Proceso N° 15007


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 156 (octubre 12 de 2001)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001).


       Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS contra la sentencia de fecha junio 3 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la condena impuesta al citado procesado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de mil quinientos pesos ($1.500), como autor en concurso de hechos punibles de los delitos de peculado por apropiación y falsedad de documento público por destrucción, supresión u ocultamiento.



HECHOS


Dan cuenta los autos que al entonces Juzgado Segundo Superior de Manizales, en el reparto del 17 de mayo de 1991, le correspondió el proceso adelantado contra Luis Gonzalo Ramírez Bedoya por el delito de porte ilegal de armas, a disposición del cual se encontraba incautado el revólver Smith & Wesson, calibre 32 largo, de número externo H136917.


El arma fue enviada por el Comando de Policía de Salamina (Caldas) al reparto de los entonces Juzgados Superiores mediante oficio No. 0296 del 12 de mayo de 1991, y recibida personalmente por JESÚS ALFONSO VILLADA ORREGO, oficial mayor del Juzgado.


El 6 de julio de 1992, el Juzgado 2º Superior de Manizales, convertido para ese momento en el 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, libró algunos oficios para dejar varias armas a disposición del Comando del Departamento de Policía Caldas, entre ellos, el 216 que fue elaborado doblemente.  En uno de los ejemplares se remitía el revólver decomisado en la actuación penal seguida contra Ricaurte Palacio Sánchez, mientras que en el restante se simuló la entrega del arma correspondiente al proceso en el cual se sindicaba a Luis Gonzalo Ramírez Bedoya, documento que en su original nunca fue encontrado.


En vigencia del Código de Procedimiento Penal, expedido a través del Decreto 2700 de 1991, el sumario referido pasó por competencia a la Fiscalía Seccional, que calificó su mérito probatorio con resolución acusatoria.  En firme tal providencia, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina asumió control de la etapa del juicio y durante el período probatorio ordenó una nueva peritación sobre el arma, momento en el que se descubrió su ilícito apoderamiento.



ACTUACIÓN PROCESAL



       1.  Con fundamento en las diligencias previas llevadas a cabo, una Fiscalía Especializada de Manizales abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria a los imputados JESÚS ALONSO VILLADA ORREGO y JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS, oficial mayor y secretario del aludido Juzgado, respectivamente, a quienes les resolvió la situación jurídica en resolución del 3 de octubre de 1994.  Respecto del primero se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, en tanto que al segundo le derivó la de detención preventiva, sustituida por la domiciliaria, por los delitos de falsedad de documento público por destrucción, supresión u ocultamiento y peculado por apropiación.


       2.  La Fiscalía calificó el sumario en decisión del 9 de febrero de 1995 con acusación contra el procesado TRUJILLO ARIAS.  Le imputó la calidad de autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de falsedad de documento público por destrucción, supresión u ocultamiento y peculado por apropiación (artículos 133 y 223 del Decreto 100 de 1980).  VILLAGA ORREGO por su parte, fue favorecido con preclusión de la instrucción.

       3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales celebró la audiencia pública y el 20 de enero de 1998, profirió el fallo en congruencia con la resolución de acusación en el que le impuso al sindicado TRUJILLO ARIAS las penas principales atrás reseñadas, decisión que el Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó integralmente al resolver la apelación presentada por la defensa.


       Inconforme el apoderado interpuso y sustentó el recurso de casación que ahora decide la Corte.



LA DEMANDA



Al amparo de la causal primera de casación, el defensor del procesado dirige dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal.



Primer cargo.



La primera censura la hace consistir en la violación mediata de los artículos 254 y 303 del Código de Procedimiento Penal, al incurrir el juzgador en error de hecho al apreciar “parte de la prueba indiciaria…como conclusiva de la ocurrencia de los hechos incriminados, y de la autoría y responsabilidad de los mismos en el acusado”.

Al sustentar el reproche el demandante afirma que el Tribunal derivó la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado de la prueba indiciaria, que no enunció pues se limitó a consignar solamente las “conclusiones inferenciales”, prueba que en todo caso identifica en la sentencia recurrida así:  El ingreso del revólver al inventario del Juzgado y su posterior extravío; la disponibilidad inmediata, exclusiva y excluyente que el sindicado en su calidad de secretario tenía sobre los elementos, armas, expedientes y demás documentos de esa oficina; así como la elaboración de dos oficios de disímil contenido bajo la misma numeración.


Plantea que el fallo no consideró los contra indicios destacados por la defensa, por lo tanto, que fraccionó y discriminó la apreciación de la prueba; asimismo, que el desatino denunciado se derivó del desconocimiento de los principios de la sana crítica, pues fueron sobrevaloradas las conclusiones surgidas de los hechos indicadores, al punto de derivar de ellos indicios a los cuales se asignó el carácter de necesarios.


Explica que los postulados desatendidos por los falladores fueron los siguientes:


- La univocidad en la inferencia, fundamental para calificar la mayor o menor gravedad del indicio. 


Por tal desatino el Tribunal calificó de grave el indicio surgido del ingreso del revólver al juzgado y su posterior pérdida, cuando dicha circunstancia resulta equívoca, tanto así que durante la instrucción se afirmó el extravío del arma e inexplicablemente se aseguró después su apropiación ilícita. 


En fin, esa circunstancia a juicio del recurrente no conduce necesariamente a demostrar que alguien se apoderó del revólver, pues pudo extraviarse temporal o definitivamente, incluso, confundirse en otro proceso; de ahí, entonces, que se convierta en un indicio leve.


-  Los indicios deben valorarse interrelacionadamente con las demás pruebas allegadas al proceso.


       Sin embargo, en la sentencia impugnada el Tribunal en forma simplista y fundamentado en las declaraciones de Martha Cecilia Giraldo Parra, María Ignálida Ríos Cardona, Alba Yaneth Betancurt Giraldo, Jesús Alfonso Villada Orrego y César Augusto López Giraldo, concluyó que el revólver había sido objeto de apropiación ilícita y que el autor de tal comportamiento había sido el sindicado TRUJILLO ARIAS por tener el inmediato, absoluto e indelegable control sobre las armas y elementos del Juzgado.


       La valoración conjunta de este indicio con otras pruebas habría evidenciado su carácter leve, pues los demás empleados del Juzgado tenían de hecho prerrogativas equiparables que les habrían permitido acceder también al revólver en cuestión.  Así lo puso de presente el titular del Juzgado, cuando atestiguó que todos sus subalternos disponían de llaves de la oficina y tenían libre acceso a sus dependencias.


       Igual acontece, en opinión del demandante, con el indicio derivado de la existencia de dos oficios con idéntica numeración y diferente contenido, que perdió gravedad al constatarse en autos a través de la inspección judicial, no sólo que se omitió en forma involuntaria la elaboración del consecutivo anterior, sino también, el archivo de otros con similares deficiencias.  Esa situación obedecía probablemente, como lo expuso el denunciante, a la circunstancia de estar encargados todos los empleados del Juzgado, con excepción del citador, de proyectar ese tipo de comunicaciones.


       -  La sentencia impugnada no confrontó los indicios de cargo con los de descargo.         


       Alude en este punto, concretamente, a los surgidos de la confección de los oficios cuestionados en la máquina de escribir a cargo del oficial mayor VILLADA ORREGO, y con la probidad de la conducta del acusado.


       - Arguye finalmente, que la sentencia se apartó de los principios de la sana crítica, pues los indicios se valoraron sin relación con la totalidad de la prueba allegada, omitiendo la adecuada apreciación de su gravedad, concordancia y convergencia.


       Con los anteriores fundamentos la defensa solicita a la Corte que case el fallo recurrido y en su lugar absuelva al procesado TRUJILLO ARIAS.


       Segundo cargo.

       

       El demandante acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial por los errores de hecho incurridos al apreciar los indicios “como prueba suficiente para eliminar toda duda racional sobre la materialidad de las infracciones imputadas” y la responsabilidad penal.


       Transcribe los apartes conclusivos de la sentencia del Tribunal y afirma que el juicio de certeza formulado sin el necesario respaldo probatorio implica un error de hecho por violación de dos normas de derecho sustancial, esto es, de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), situación configurada en el presente asunto pues subsisten las siguientes inquietudes que los falladores no despejaron:


       -  No se diluyó la duda sobre la existencia del peculado, al punto que en esta fase del proceso sólo puede afirmarse que el revólver se extravió.         Agrega con tal orientación, que el ingreso del arma al Juzgado y su posterior desaparición constituye un hecho equívoco del cual surgen múltiples inferencias; por tal razón, a quienes rindieron testimonio se les interrogó por la pérdida de dicho objeto, no por la apropiación ilícita del mismo.

       - La destrucción, supresión u ocultamiento de los documentos constituye también un hecho respecto del cual surge incertidumbre.  En efecto, en entredicho la apropiación del arma, la realidad de la falsedad documental corre igual suerte, duda que se afianza al constatarse que la duplicidad de los oficios no fue exclusiva de la comunicación controvertida, sino un error habitual en el Juzgado por falta de organización o descuido, como declararon el denunciante López Londoño y los indagados VILLADA ORREGO y TRUJILLO ARIAS.


       -  Finalmente, el indicio surgido de la disposición que tenía el sindicado TRUJILLO ARIAS de los elementos incautados en su condición de Secretario del Juzgado se afecta por las dudas existentes en el plenario, pues los demás empleados tenían de hecho una prerrogativa equiparable; más  aún, todos recibían las armas y las manipulaban así fuera por corto tiempo, como lo refirió VILLADA ORREGO.


       Con base en tal reproche el recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a su defendido.



CONCEPTO DE LA PROCURADURIA


El Procurador Tercero Delegado opina que los cargos formulados no deben prosperar, pues el recurrente critica la construcción de los indicios, no para demostrar errores determinantes, sino para cuestionar el valor que les fue otorgado, perdiendo de vista que el mayor o menor grado de credibilidad concedido a tales pruebas en manera alguna implica la deformación de los hechos acreditados mediante la inferencia lógica.


       Observa que la demanda no discute la validez de los hechos indicadores, tampoco le atribuye al juzgador un desatino en el análisis de la prueba que le sirvió de sustento para declararlo probado, ni plantea la ilegalidad de la misma.  Por ello, tampoco puede precisar el censor si en la evaluación de esos elementos de juicio se incurrió en tergiversación, omisión o suposición, circunstancias que abrirían el camino a la demostración de un error de hecho por falso juicio de identidad.


       Conceptúa que cuando el libelista escoge como fundamento del ataque la violación de los principios de la sana crítica para sostener que los indicios tienen tan sólo carácter leve, no plantea en realidad un quebrantamiento de sus postulados, porque el juzgador dentro de las varias conclusiones posibles simplemente selecciona la que mayor convicción le ofrezca de acuerdo con criterios probatorios y racionales.


       En fin, concluye el Procurador, el impugnante asume que el Tribunal cometió errores de hecho en la prueba indiciaria, pero sin demostrarlos, por comparación con sus propias apreciaciones cuestiona el grado de convicción que le fue otorgado en la sentencia atacada, arguyendo luego su insuficiencia para probar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.



       1.  En relación con el primer cargo, la Delegada especifica que el esfuerzo del casacionista se orientó a criticar el mérito incriminativo dado al ingreso del revólver al Juzgado, que por la organización interna quedó bajo la custodia del secretario, circunstancia que en su opinión no demostraría que aquél se apropió del arma. Por lo tanto, en tal apreciación parte de una premisa equivocada, esto es, de considerar que el hecho indicado sólo puede asumirse cuando la circunstancia demostrada o conocida permite una conclusión única.



Sin un sustento diverso, tratándose del indicio derivado de la elaboración doble del oficio 216, el demandante antepone su criterio al del juzgador, sin precisar yerro alguno en la sentencia que la vicie de ilegalidad.


       Por otra parte, el enunciado de la violación de los principios de la sana crítica no tiene otro fundamento que la aseverada sobrevaloración de la prueba, que el recurrente omite desarrollar porque en realidad simplemente postula un análisis diverso de la prueba, en el que además ignora los elementos de juicio sobre los cuales se edificó la condena y que diluyen la incertidumbre pregonada por el defensor en torno a la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.

       2.  En cuanto al segundo reparo del casacionista, la Delegada advierte que la alegación del error de hecho se ubica en el campo de la valoración probatoria, incluso, sugiriéndose el desvío de la censura a la violación directa, por falta de aplicación, del principio consagrado en el artículo 445, cuando se afirma que la duda sobre la materialidad y la responsabilidad no se resolvió a favor del sindicado.


       Adicionalmente, la sustentación del ataque se desenvuelve mediante la simple oposición a las conclusiones de la sentencia, repitiendo las inquietudes esbozadas en relación con el cargo precedente.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1.  La Sala advierte de antemano, que como consecuencia de la obligada aplicación por favorabilidad de la Ley 190 de 1995, intermedia en la represión del peculado por apropiación, entre la vigente al momento de la comisión del hecho punible y la que rige a la fecha, así como de las modificaciones introducidas en el actual estatuto punitivo a la manera como debe ser computado el término de prescripción tratándose de los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, que también reclama vigencia retroactiva por virtud del citado principio, se ha operado dicho fenómeno extintivo de la acción penal en relación con tal ilícito, con obvio influjo en el monto de la pena impuesta al procesado TRUJILLO ARIAS, como reconocerá la Sala oportunamente.


No sobra advertir, en todo caso, que situación del todo diferente se estructura en lo atinente al cargo imputado por la falsedad, bien que se considere el lapso prescriptivo de conformidad con las disposiciones del derogado Código Penal o al tenor de los preceptos contenidos en la codificación actual, permitiendo por lo tanto la definición del recurso extraordinario interpuesto. 


2.  En efecto, el delito de peculado por apropiación de conformidad con los textos vigentes para la época de su comisión (artículos 133 del Código Penal, subrogado por la Ley 43 de 1982), en cuantía inferior a los quinientos mil pesos, tenía señalada la pena privativa de la libertad de dos (2) a diez (10) años de prisión, monto punitivo notoriamente inferior al contemplado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.  Sin embargo, no puede desconocerse que la Ley 190 de 1995, que modificó las primeras normas referidas y rigió hasta la entrada en vigencia del Código Penal actual, estableció una circunstancia atenuante cuando el valor de lo apropiado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, evento en el cual la pena allí establecida de seis (6) a quince (15) años de prisión debía ser morigerada de la mitad a las tres cuartas partes.


Así las cosas, atendido el valor del arma objeto material del delito imputado de acuerdo con el avalúo recaído sobre la misma (f. 318, cdno. 1), cifrado en doscientos catorce mil setecientos pesos ($ 214.700), y el valor del salario mínimo legal mensual para la época de los sucesos ($51.720), tendría que predicarse tal atenuante para la conducta punible de TRUJILLO ARIAS, por razón de la cual los extremos de la pena oscilarían de dieciocho (18) a noventa (90) meses de prisión, máximo que para efectos de la prescripción debe ser incrementado en una tercera parte al tenor del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, arrojando un guarismo de ciento (120) meses.  En firme la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 86 ibídem, a partir de entonces correría el término para dicho efecto por un tiempo igual a la mitad, esto es, sesenta (60) meses o cinco (5) años, que se habrían vencido el 17 de febrero de 2000.


2.  En lo atinente a la falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cometida por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se tiene que el artículo 223 del Decreto 100 de 1989, subrogado por la Ley 43 de 1982, precepto  vigente para la época de su comisión, así como el 292 de la Ley 599 de 2000, contemplaban un máximo de pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión. 


El anterior parámetro punitivo indica, que de acuerdo con las reglas de prescripción otrora previstas en los artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980, la acción penal para tal delito prescribiría en el término de seis (6) años y ocho (8) meses, pues ejecutoriada la resolución de acusación el 16 de febrero de 1995, al día siguiente comenzaba a correr el lapso de prescripción por un término igual a la mitad del previsto en las disposiciones atrás citadas, incrementado en la tercera parte de que trataba el artículo 82 ibídem, por tratarse de ilícito cometido por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.


Esta situación no cambió en el caso de autos frente al actual Código Penal, así la forma de contabilizar dicho lapso haya sufrido modificación, insiste la Sala.  En efecto, al tenor del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, aumentado el aludido linde punitivo máximo de diez (10) en una tercera parte por la razón atrás acotada, esto es, dada la realización de la conducta punible por servidor público en ejercicio de sus funciones, se obtiene un lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, de manera que en firme la providencia acusatoria, de conformidad con el artículo 86 ibídem, a partir de entonces correría el término prescriptivo por un tiempo igual a la mitad de dicho guarismo, esto es, los mismos seis (6) años y ocho (8) meses, que como se afirmó atrás no se han agotado.


Primer cargo.


Las deficiencias de orden técnico advertidas en la postulación del reproche, lo hacen fracasar en su tentativa de infirmar la doble presunción de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo objeto de la impugnación extraordinaria.


1.  En efecto, el defensor formuló el cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho cuya naturaleza específica omitió determinar, pero al atribuir al Tribunal las conclusiones sobre la existencia de los delitos imputados y respecto de la responsabilidad del acusado con apoyo en una “parte de la prueba indiciaria obrante en el proceso”, sugirió un falso juicio de existencia por preterición de los restantes elementos de persuasión allegados al expediente.


Así lo reiteró más adelante, cuando endilgó al juzgador ad quem la falta de consideración de “los indicios de inocencia o contraindicios”; sin embargo, a continuación abandonó tal enunciado para desviarse a otra de las modalidades del error de hecho, concretamente, al falso raciocinio, pues reseñó la prueba indirecta deducida por los falladores en contra de su representado, no para poner en evidencia la que fue soslayada, sino con miras a denunciar que en la evaluación de la misma se desconocieron los postulados de la sana crítica, dejando entrever que asimila este último desatino con el configurado cuando el juzgador ignora una prueba materialmente incorporada al proceso.


Tal despiste del demandante sobre las diversas expresiones del error de hecho y su autonomía, por lo tanto, en relación con el ámbito que le es propio a cada una de ellas y que determina sus particulares exigencias técnicas, lejos de diluirse se afianzó en los posteriores acápites del libelo, cuando afirma que el quebranto de los principios de la sana crítica se produjo, entre otras razones, ante el omitido análisis de dos indicios, concretamente:  la constatada elaboración de los oficios mediante los cuales se simuló el envío al Comando de Policía del arma ilícitamente apropiada, cuyo original no fue encontrado, en la máquina de escribir a cargo del oficial mayor JESÚS ALONSO VILLADA ORREGO, y la falta de capacidad para delinquir del acusado TRUJILLO ARIAS debido a una conducta ejemplar precedente, a la alta eficiencia profesional y su probada moralidad.


El error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad omisiva, es de carácter objetivo, contemplativo y se presenta cuando el juzgador ignora por completo una prueba que materialmente existe en el proceso, como se aseguró respecto de los indicios atrás relacionados, en cambio, el surgido en la fijación del mérito de la prueba ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica es apreciativo y se configura cuando el fallador se aparta de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia común.  En consecuencia, cuando el demandante sostuvo el desconocimiento de tales principios porque se prescindió supuestamente del análisis de esas pruebas indirectas, entremezcló en forma antitécnica las dos modalidades del error de hecho comentadas.


Además de la confusión conceptual advertida, el recurrente soslayó otra de las exigencias técnicas para la adecuada postulación del dislate inicialmente sugerido, pues si bien indicó los medios de persuasión ignorados y lo que se acreditaba a través de ellos, nada argumentó con miras a demostrar su trascendencia, esto es, cómo los referidos indicios habrían variado las conclusiones del fallo atacado de haber sido analizados de modo conjunto con las restantes pruebas válidamente allegadas al proceso.  Por el contrario, en este punto se limitó a sostener en forma vacua, que constituían circunstancias divergentes “frente a los de la acusación”.



2. El libelista tampoco diferencia las normas sustanciales de las procesales, porque le asigna ese primer carácter a preceptos estrictamente instrumentales, como lo son los artículos 247 y 303 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991), cuya infracción mediata acusa sin alusión marginal siquiera a las normas que tipifican las conductas imputadas a su asistido.


3.  Las falencias de técnica de la demanda son aún mayores cuando el impugnante agrega que el Tribunal anunció la relación de una serie de indicios que establecerían con certeza la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, pero que finalmente no concreta, según aduce, por limitarse a consignar “solamente las conclusiones inferenciales”, pues con un planteamiento de este talante el censor acusa la ausencia de motivación en la construcción del indicio y, por ende del fallo, que como ha precisado la Sala “no constituye un error de juicio sino de actividad o constitución del acto procesal error in procedendo-. Censurable en casación por vía de la causal tercera, individualizando la irregularidad denunciada bien sea por ausencia de motivación, motivación incompleta o dilógica, y demostrando su trascendencia en la vulneración de las garantías de las partes, con la idoneidad suficiente para invalidar lo actuado” (sentencia del 15 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 13.092).

4.  En todo caso y en forma por demás contradictoria, el propio casacionista admite que de las consideraciones de la sentencia censurada se extraen los indicios sobre los cuales se sustenta la condena, que pasa a relacionar, no para demostrar alguna equivocación del Tribunal en cualquiera de los distintos momentos de su construcción, sino para controvertir su poder persuasivo mediante el enfrentamiento del análisis personal y subjetivo que postula al de los juzgadores, como discierne el Ministerio Público al examinar las argumentaciones del recurrente.


Así, tratándose del indicio surgido del ingreso del arma al Juzgado y su posterior extravío, el censor no acusa algún desatino de apreciación probatoria en relación con los medios demostrativos de los hechos indicadores, más aún, ratifica su plena verificación en autos.  Por tal razón, radica la inconformidad en la inferencia, respecto de la cual arguye el desconocimiento de los postulados de la sana crítica a través de un reparo que no sustenta con la demostración de su contrariedad a los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia común, como en rigor se imponía, sino mediante una apreciación subjetiva del exiguo mérito probatorio que reviste el indicio porque de esos sucesos, a su juicio, se derivan varias conclusiones posibles, no necesariamente vinculadas a la apropiación ilícita del arma, menos aún, a la autoría de ese comportamiento por parte del acusado TRUJILLO ARIAS.


Por el mismo sendero argumentativo transitan las objeciones al indicio edificado a partir de la disponibilidad material que el sindicado tenía de los elementos pertenecientes a los procesos en virtud de su condición de secretario, en las que no propone de presente la comisión de algún yerro de apreciación, pues simplemente se orienta a plantear la levedad del indicio bajo el argumento que los demás empleados tenían funciones que les habría permitido tener acceso al arma y a las dependencias del Juzgado, circunstancia que por demás no fue ajena al análisis del Tribunal en la decisión recurrida.


Esta sustentación revela una vez más el propósito de que entre su criterio y el sentenciador la Corte acoja el postulado en la demanda, incluso, sin una referencia a la totalidad de las circunstancias atendidas por los falladores en la construcción del indicio criticado, como la de depositarse los elementos de los procesos en el escritorio de TRUJILLO ARIAS bajo una llave que únicamente él manejaba, conforme destacó el ad quem con apoyo en los testimonios de Martha Cecilia Giraldo Parra, Alba Janeth Betancurt Giraldo y del denunciante Cesar Augusto López Londoño, como también en la indagatoria del oficial mayor VILLADA ORREGO.


Igual acontece tratándose del reparo elevado al indicio surgido de la elaboración de dos oficios  con idéntica numeración y diferente contenido, en relación con el cual el libelista tampoco concreta algún desatino de valoración probatoria, pues simplemente antepone sus propias conclusiones a las de los juzgadores para asegurar que “pierde su aparenta importancia, y deviene en un hecho rutinario dentro de la cadena de errores cometidos en la elaboración de oficios”.

Además de las impropiedades acotadas, en estas críticas el censor parte de una premisa equivocada, esto es, de entender que en la sentencia se examinaron tales indicios en forma asilada, confiriéndoles a cada uno de ellos el carácter de graves, cuando de la lectura de la sentencia condenatoria se pone en evidencia que valorados en conjunción con la restante prueba indirecta y los demás medios de persuasión allegados al proceso, los juzgadores concluyeron que brindaban certeza sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. De ahí que en la providencia impugnada en relación con el acusado se afirmó:  “En su contra ha militado prueba indirecta o por indicios, que en concurso conduce a la certeza de su responsabilidad penal y de los típicos punibles que se le imputan”.


Resta añadir que la censura se ofrece en todo caso incompleta, pues los indicios de la capacidad intelectual para delinquir, derivado de la trayectoria del acusado en la Rama Judicial y de su desempeño en el manejo de la secretaría con absoluta diligencia, por razón de la cual ninguna sospecha despertaba en el titular de la oficina, y de las manifestaciones posteriores al delito, que se predicó de la actitud asumida por TRUJILLO ARIAS cuando el Juzgado de Salamina requirió el arma para la pericia, así como del ocultamiento del expediente disciplinario iniciado con ocasión de la denuncia de Cesar Augusto López Londoño por la desaparición del revólver, también objeto de análisis en la fundamentación del fallo de primera instancia, que con el impugnado conforman unidad jurídica inescindible para efectos del ataque, no le merecieron reparo alguno al impugnante.

Así las cosas, el impugnante perdió de vista que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial mediante la tacha de una o varias de las pruebas, debe igualmente desvirtuarse la fuerza de las demás con el propósito de derruir todo el material probatorio que sustenta la sentencia de condena.


En consecuencia de lo anterior, el reproche propuesto por el impugnante no prospera.



Segundo cargo.


Repetidamente ha sostenido la Sala que quien pretenda establecer en casación que el juzgador dejó de reconocer la existencia de la duda a favor del procesado, bien en relación con la materialidad del hecho punible o en torno a la responsabilidad penal, debe acudir a la causal primera, cuerpo segundo, para plantear y demostrar con sujeción a las exigencias técnicas propias de la vía extraordinaria, que se incurrió en errores de apreciación probatoria con trascendencia sobre las conclusiones del fallo y quebrantamiento mediato de la ley sustancial.


Ahora bien, si el fallador reconoció la incertidumbre sobre alguno de esos aspectos y a pesar de ello emitió la condena, sin controversia sobre los hechos ni respecto del análisis de las pruebas, la impugnación debe elevarse también por la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la norma sustancial que obliga a absolver toda duda a favor del acusado.

En el caso examinado, sin embargo, la formulación del reparo no se ajustó a ninguna de esas dos proposiciones posibles, pues el demandante acusa la violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, atribuyendo al  juzgador la incursión en errores de hecho que deriva, no de la distorsión de los medios de persuasión allegados, de la preterición o suposición de los mismos, o de un análisis probatorio escindido de los postulados de la sana crítica, sino porque en su criterio los elementos de juicio que sustentan la condena resultan insuficientes para “eliminar toda duda racional sobre la materialidad de las infracciones imputadas a José Sanuber Trujillo Arias y sobre su responsabilidad en la autoría de las mismas”.


Lo omitido en esta línea argumentativa del recurrente no fue la prueba válida y materialmente incorporada al proceso, sino las “dudas no satisfechas sobre la materialidad de las infracciones y sobre la responsabilidad del procesado”.  Incertidumbre que el casacionista estructura, desde su particular perspectiva, a través una aislada y parcial valoración de los indicios, en la que prescindiendo del análisis integral efectuado por los falladores arguye que la desaparición del arma de las dependencias del juzgado en manera alguna permite inferir inequívocamente su apropiación ilícita, circunstancia que por ende diluye la realidad de la falsedad imputada, máxime que la duplicidad en la numeraciones de los oficios constituía un involuntario error (sic) de constante frecuencia en ese despacho.


Con planteamientos de esta naturaleza, que mantiene y repite en la fundamentación del reproche, el libelista simplemente pretende imponer su particular e interesado criterio sobre el de los falladores, de ahí que radique los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada en la inconformidad con las conclusiones de la misma sobre los tópicos atrás relacionados, pero sin que realmente tenga en sustento una argumentación distinta a su divergente apreciación de lo ocurrido,  alegato insuficiente para deducir un error atacable y examinable en sede de casación, que no es una tercera instancia orientada a obtener de la Corte  una nueva valoración de la prueba.


Por lo anterior, este otro cargo tampoco prospera y el fallo impugnado no se casará.



AJUSTE DE LA PENA



No por la casación sino como consecuencia de la prescripción de la acción penal por razón del delito de peculado por apropiación, que determina la consecuente cesación de procedimiento respecto del mismo, la Corte debe proceder al ajuste de la pena que en definitiva debe descontar el sentenciado TRUJILLO ARIAS, respetando obviamente, los parámetros del fallo de primera instancia.


Así las cosas, como el juzgador en la represión del concurso de conductas punibles partió del mínimo de tres (3) años de prisión señalado para la falsedad por destrucción, en dicho monto se fijará la pena definitiva, prescindiendo entonces del incremento de seis (6) meses que por razón del peculado por apropiación le había sido derivado; quantum que impele a examinar la procedencia de la condena de ejecución condicional, pues fue negada en las instancias por haber excedido del límite objetivo para su concesión, requisito que por el ajuste anunciado se satisface respecto de TRUJILLO ARIAS.


       Para el fin indicado téngase presente que la condena de ejecución condicional otrora prevista en el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, que corresponde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena actualmente regulada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, pretenden conciliar la necesidad de defensa del orden jurídico con la finalidad de prevención especial de la pena, al abrir compuerta a la suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción privativa de la libertad, en aquellos eventos en los cuales el juzgador conjugando los factores establecidos por el Legislador determina que no resulta indispensable su ejecución para obtener del sentenciado una conducta futura ajustada a las normas que regulan la convivencia pacífica. 


       En dicho pronóstico, tanto en el estatuto derogado como en el actualmente en vigencia, resulta necesario examinar la modalidad y la gravedad de la conducta punible, aspectos que en el caso de autos se ofrecen adversos al otorgamiento del comentado beneficio, así se carezca de reparo en torno a la conducta personal, social y familiar precedente del sindicado, pues con su actuar quebrantó el bien jurídico de la fe pública, interés colectivo de trascendental importancia para el desarrollo del conglomerado social en todos los órdenes.


       Pero la gravedad del delito imputado no se deriva exclusivamente de la preeminencia de dicho interés jurídico, sino particularmente, de las circunstancias que rodearon su perpetración, pues la destrucción, la supresión o el ocultamiento del documento público se verificaron para encubrir la apropiación del arma que a través de él se fingió remitir a las autoridades policiales para su custodia por encontrarse decomisada dentro de un proceso penal, esto es, como medio para la comisión de otro ilícito; proceder con el cual se contrariaron además y de manera ostensible, los deberes que le correspondían al sindicado como empleado al servicio de la Administración de Justicia, de especial rigor en el asunto examinado, porque su condición de Secretario del Juzgado le imponía precisamente la constante guarda de la fe pública en el ejercicio de sus funciones, tanto en las actuaciones del mismo, como en la expedición de constancias y certificaciones.


Con los anteriores fundamentos, entonces, la Sala negará el comentado beneficio.


Ante tal determinación y por virtud del principio de favorabilidad, al tenor del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, corresponde examinar la viabilidad de la pena sustitutiva de prisión domiciliaria, más benéfica que la prisión carcelaria establecida para la fecha de comisión de los hechos, de posible reconocimiento cuando el fallo se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos, siempre que “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”.


En el caso de autos se satisface el aspecto objetivo, puesto que la modalidad de falsedad deducida al procesado TRUJILLO ARIAS tiene establecida un monto punitivo mínimo que no supera dicho límite; y en cuanto al restante presupuesto, conforme ha precisado la Sala, “El examen de las características familiares, personales, laborales y sociales del condenado, de cara a la medida, significa tener como norte las funciones de la pena, y las antinomias que entre ellas se presentan.


“...La prevención general básicamente corresponde a la conminación abstracta que a través de los tipos penales se hace, y la prevención especial a la fase de ejecución de la pena.  En el momento que el funcionario judicial impone la sanción, operan ambas, particularmente en relación con la prevención general en orden a demostrar que la amenaza del mal que es la pena formulada en el proceso de tipificación, efectivamente se cumple.


       “La indemostrabilidad empírica de la prevención especial -con las medidas de seguridad de carácter socioterapéutico como bandera-,  sin embargo, ha dado lugar a que la orientación se desplace a la llamada prevención general positiva, a la cual se atribuyen tres finalidades y efectos diversos, a saber: Un efecto didáctico (de motivación socio-pedagógico) en cuanto ejercitamiento de la fidelidad al derecho; un efecto de confianza, si el ciudadano ve que el derecho prevalece; y, finalmente, uno de satisfacción, si con la sanción por el quebrantamiento del Derecho se considera apaciguada la conciencia jurídica general y concluido el conflicto con el autor (lo que también podría denominarse "prevención de integración").


“Si bien sus rendimientos empíricos pueden ser discutidos al entrar en tensión con los límites propios de la prevención especial, son los de mayor grado de probabilidad en su realización, lo cual permite colocar en primer plano la idea de la prevención general positiva en la fase de ejecución de las penas, por encima de la prevención especial, sin que desde luego deje de ser exigible la resolución de la antinomia que con ésta se plantea, entendiendo que esta última no puede desembocar en una visión del crimen como comportamiento deseable a efectos de resocializar una sociedad que se cataloga desajustada.


“Todo lo anterior para sostener que, en un adecuado sistema de política criminal, habrá de optarse desde bases de razonabilidad por la prevalencia de una u otra de las funciones, resolviendo en cada caso las antinomias que entre ellas se presentan.


       “En esa medida, entonces, el pronóstico que debe realizarse en cada evento a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del sentenciado, debe armonizar básicamente esas funciones de la pena, de tal manera que la definición del asunto  responda a la idea según la cual,  al tiempo que se propende por la resocialización del sentenciado, no se impida la estabilización del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en la comunidad...” (providencia de única instancia de septiembre 18 de 2001, M. P. Dr. Arboleda Ripoll).


Desde esta perspectiva se tiene entonces que el procesado TRUJILLO ARIAS con su comportamiento contrario a la fe pública socavó además la credibilidad ciudadana en la Administración de Justicia, pues propicia una particular alarma social que quienes hacen parte de la Rama Judicial, llamados por ende a observar una mayor probidad y rectitud en el desempeño de sus funciones, incurran precisamente en las conductas contrarias al ordenamiento jurídico cuya investigación y represión se le confía, máxime en la comprensión que la confianza colectiva en los servidores públicos vinculados aquella constituye pilar fundamental para la convivencia pacífica.


Así las cosas, de accederse a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, resultarían comprometidos los fundamentos de la prevención general positiva, al acrecentarse esa pérdida de la confianza ciudadana en la Administración de Justicia.


Más aún, tampoco escapa a la atención de la Sala en este diagnóstico sobre la conducta futura del sentenciado frente a los bienes jurídicos objeto de tutela,  que utilizó su cargo de secretario del entonces Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la confianza en él depositada por el titular del mismo en virtud de su tiempo de servicio y la eficiencia que denotaba en el cumplimiento de sus funciones, para destruir el oficio mediante el cual simuló remitir a las autoridades policiales para su custodia el arma incautada dentro de un proceso penal, con marcada indiferencia sobre el manto de sospecha surgido respecto a sus compañeros de labores por razón de ese hecho, al punto de persistir en alegar la inocencia no obstante haberse dispuesto la vinculación también mediante indagatoria del oficial mayor que con su firma avaló el ingreso al Juzgado del revólver objeto de la apropiación ilícita.


Ante estas circunstancias, el impoluto desempeño anterior del acusado en los ámbitos personal, familiar y social no constituye garantía de que no pondrá en peligro en el futuro a la comunidad mediante una nueve incursión en el delito, porque los mismos en manera alguna lo inhibieron de transgredir el ordenamiento jurídico.


Por las razones anteriores se negará la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, debiéndose hacer efectivas las órdenes de captura dispuestas en el fallo de primera instancia para el cumplimiento de la pena.


Resta agregar, como ha precisado la Sala (sentencia de septiembre 18 de 2001, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 15.988), “como la cesación de procedimiento se dicta por una causal eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la sentencia queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda instancia no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja..”


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE



1.  DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación y por razón del mismo se ordena cesar procedimiento a favor del procesado JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS.


2.  En consecuencia, el procesado JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS queda condenado a la pena principal de tres (3) años de prisión, en lugar de los cuarenta y dos (42) meses de prisión que se le habían impuesto en las instancias.  En la misma cantidad queda fijada la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.


3.  NO CONCEDER al procesado JOSÉ SANUBER TRUJILLO ARIAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 


4. NO SUSTITUIR la pena de prisión carcelaria por la de prisión domiciliaria.  En consecuencia, hacer efectiva la orden de captura impartida para el cumplimiento de la pena.


5.  NO CASAR la sentencia impugnada en relación con el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento.


6.  Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su firma y contra ella no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal origen. Cúmplase.



CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

No hay firma



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aclaración de voto




HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE        






JORGE A. GOMEZ GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                NILSON E. PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria