Proceso No 14800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.187
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., treinta de noviembre del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de febrero de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a los procesados ROBERTO CARLOS ANCHILA REVOLLEDO a la pena principal de 44 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado; FERNEL GUTIERREZ GALVAN (a. El cachaco) a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado y cómplice de acceso carnal violento agravado; y, LUIS CARLOS RUIZ GALINDO a la pena principal de 30 meses de prisión, como cómplice del delito de acceso carnal violento agravado, de los cuales hicieron víctima a la señora María Agamez de Henao.
Hechos y actuación procesal.
El 28 de enero de 1996, en las primeras horas de la noche, la señora María Agamez de Henao salió a pie de su residencia ubicada en el barrio San Vicente del Municipio de Soledad (Atlántico), con destino a la Iglesia “El Verbo de Dios”, ubicada en el barrio contiguo “Manuela Beltrán”, a donde nunca llegó. Dos días después (enero 30), en las horas de la mañana, fue hallado su cadáver en proceso de descomposición, atado de pies y manos, totalmente desnudo, en un paraje solitario adyacente al aeropuerto “Ernesto Cortizos”, ubicado entre los barrios mencionados. El cuerpo presentaba contusiones, equimosis, heridas superficiales, y huellas de estrangulación (fls.2, 82-89, 99-107/1). Las averiguaciones iniciales permitieron establecer que la víctima fue accedida carnalmente antes de ser asesinada, y que en estos hechos habían participado, entre otros, Luis Carlos Ruiz Galindo, Fernel Gutiérrez Galván (a. El Cachaco) y Roberto Carlos Anchila Revolledo (fls.8, 11, 16, 19, 34/1), quienes fueron capturados y vinculados al proceso mediante declaración indagatoria (fls.54, 66, 74/1).
En su injurada, Luis Carlos Ruiz Galindo reconoció haber estado presente en la escena del crimen en compañía de los otros detenidos, además de otras personas, pero no haber participado en la violación ni en el homicidio. Explica que yendo con el grupo, Roberto Carlos propuso coger a la señora para “robarla”, pero como no llevaba nada consigo, resolvió violarla, internándose en el monte. Pasado un buen rato, se le escuchó gritar “ay, vengan, vengan”, entonces todos corrieron hacia donde se encontraba, pudiendo constatar que la víctima lo había cortado en el cuello. En ese momento abandonó el sitio, y se dirigió a la casa a dormir. Media hora después llegaron hasta su residencia NICANOR N. y un hermano de ROBERTO, para informarle que “El Cachaco había matado la vieja” (fls.54-58/1).
Fernel Gutiérrez Galván coincide en señalar que el propósito inicial era “robar” a la víctima, pero como no llevaba nada, decidieron violarla. Preguntado por la participación de cada uno de ellos en los hechos, precisó: “Todos la violamos, y ROBERTO se fue con ella, pero ella lo cortó por el cuello, entonces la mató”. Después, al ser preguntado sobre la intervención en concreto de Luis Carlos Ruiz Galindo, dijo: “El estuvo también en la vaina, si se primero (sic) que nosotros, pero se fue después que había sucedido todo. Todos fuimos, y lo que pasó lo hicimos entre todos, él se vino unos pasitos más adelante que nosotros, y de allí cada uno arrancamos y nos abrimos” (fls.66-68/1). Roberto Carlos Anchila Revolledo, por su parte, dijo no conocer a Luis Carlos Ruiz Galindo y Fernal Gutiérrez Galván, y no haber participado en los hechos (fls.74-77/1).
Cerrada la investigación, la Fiscalía, mediante pronunciamiento de 31 de julio de 1996, la calificó con resolución de acusación contra los indagados, por los delitos de homicidio agravado (artículos 323 y 324 numerales 6º y 7º del Decreto 100 de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993), acceso carnal violento (artículo 298 C. P.), y concierto para delinquir (artículo 186 C.P.). Apelada esta decisión por la defensora de Luis Carlos Ruiz Galindo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de 4 de diciembre siguiente, retiró los cargos por el delito de concierto para delinquir, y aclaró que se procedía por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, y homicidio agravado (fls.300-312/1 y 5-17/ del cuaderno de la Delegada).
En la audiencia pública, Roberto Carlos Anchila Revolledo reconoció haber participado en los hechos, pero no tener responsabilidad en el delito de homicidio. Sobre lo sucedido, expresó: “…yo cogí a la señora, la metí al monte y yo la estaba violando, en una de esas se me cayó la navaja y la señora la cogió y con la navaja me cortó en la garganta, cuando me cortó en la garganta yo salí gritando del monte y gritando me cortó me cortó en una de esas FERNEL GUTIERREZ ya tenía a la señora y entonces él me preguntó a mí que la voy a matar, entonces yo le dije deja la señora quieta pero como yo botando (sic) mucha sangre, yo cogí una camisa que tenía yo y me la puse en el cuello porque era mucha sangre que yo botaba y me retiré como quince centímetros (sic) y entonces él me llamó y me dijo la voy a matar y la mató con una navaja cero siete… cuando ya la había matado… la amarró con una camisa que él tenía, y lo hizo así para que creyeran que la había matado un sicópata” (fls.453/1). Preguntado sobre la intervención en los hechos de Luis Carlos Ruiz Galindo, contestó: Cuando yo cogí a la señora él se devolvió en seguida para su casa… él no hizo nada, los únicos que estuvimos en los hechos fue ROBERTO ANCHILA y yo (sic), yo únicamente violé a la señora y quien la mató fue FERNEL GUTIERREZ GALVAN” (FLS.454/1).
En idéntico sentido declararon Fernel Gutiérrez Galván y Luis Carlos Ruiz Galindo. El primero, precisó: “…el señor GALINDO no está metido en este lío, yo me echo la responsabilidad de que sí maté pero no violé. En ese momento me dio por matar, entonces ahí tenía una camisa verde, me dio por amarrarla y matarla. No la violé ni nada. Quiero aclarar bien que el señor GALINDO no está metido en nada y ROBERTO CARLOS ANCHILA la violó nada más. Quiero que las vainas queden bien claras, el señor ROBERTO se fue por allá y me dijo que no la matara y yo le dije que la iba a matar, él se abrió de mí en ese momento, le dije que necesitaba estar solo, efectivamente me quedé solo y hice lo que hice, de ahí me fui, ROBERTO ANCHILA se asustó, arrancó y se fue” (fls.456/1). Agrega que lo dicho esta vez corresponde a la verdad, y que Luis Carlos Ruiz Galindo se retiró del lugar cuando ROBERTO CARLOS ANCHILA se metió al monte con la señora (fls. 457/1), relato que es corroborado, en un todo, por este ultimo (fls.457/1).
En sentencia de 6 de noviembre de 1997, el Juzgado de conocimiento tomó las siguientes decisiones: 1) Condenó a Fernel Gutiérrez Galván a la pena principal de 37 años, 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, y cómplice en el delito de acceso carnal violento agravado (al dosificar la pena le reconoció la rebaja de una sexta parte por confesión) . 2) Condenó a Roberto Carlos Anchila Revolledo a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado, y a Luis Carlos Ruiz Galindo a la pena principal de 30 meses de prisión, como cómplice en dicho delito. 3) Absolvió a Roberto Carlos Anchila Revolledo y Luis Carlos Ruiz Galindo de los cargos por el delito de homicidio (fls.466-484/1). Dicho pronunciamiento fue notificado personalmente a los procesados, el Ministerio Público, y el Fiscal del proceso (fls.484 y vuelto), y por edicto a los demás sujetos procesales (fls.484, 484 vuelto, 490 vuelto, y 497/1).
Apelado este fallo por el Fiscal, en lo relacionado exclusivamente con la absolución de Roberto Carlos Anchila Revolledo por el delito de homicidio, por considerar que existían suficientes evidencias de su responsabilidad en el hecho, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 25 de febrero de 1998, lo revocó en dicho punto, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de 44 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, y acceso carnal violento agravado, y al pago solidario de 2.200 gramos oro por concepto de perjuicios En lo demás, el fallo se mantuvo incólume (fls.3-11 cuaderno del Tribunal). Contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de Anchila Revolledo (fls.14).
La demanda:
Dos cargos, uno principal con fundamento en la causal tercera, y otro subsidiario al amparo de la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal tercera:
Afirma que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad por violación del derecho de defensa, toda vez que la de primer grado no le fue debidamente notificada en su condición de defensor del procesado, y esto le impidió conocer oportunamente el fallo, así como la apelación interpuesta por el Fiscal del proceso, y el contenido del escrito de sustentación. Consecuentemente, se le negó la posibilidad de enterarse del término de traslado para los sujetos procesales no recurrentes. Además no se sabe si el memorial fue presentado en tiempo, puesto que no tiene fecha de presentación.
Arguye que la sentencia de primer grado fue notificada personalmente a varios sujetos procesales, entre ellos a los procesados, y por edicto el 2 de diciembre, sin que previamente se le enviara telegrama a la dirección conocida en el expediente, exigencia que si se cumplió en relación con el defensor de Fernel Gutiérrez Galván, a quien le libraron comunicación el 13 de noviembre. Está muy claro que cuando el defensor no se notifica personalmente de la sentencia, se le puede notificar por edicto, pero es necesario que previamente se le envíe telegrama, y solo si no concurre, resulta posible fijar el edicto.
La notificación por estado, al igual que por edicto, exige para su validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que se cumpla, según el caso, tres (3) días después de haberse citado A LOS SUJETOS PROCESALES MEDIANTE TELEGRAMA DIRIGIDO A LA DIRECCIÓN QUE APAREZCA REGISTRADA EN EL EXPEDIENTE. Por tanto “al no enviarse telegrama a este defensor se carecía de punto de partida para contar los tres días para poder fijar válidamente el edicto y notificarse en esta forma subsidiaria la sentencia, es decir, que tal edicto está viciado de nulidad”. Como normas violadas, señala los artículos 190 y 304. 2 del estatuto procesal penal.
Con apoyo en estas consideraciones, solicita a la Sala decretar las nulidad de la actuación a partir de la notificación por edicto de la sentencia de primera instancia.
Causal primera:
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, derivado de la falta de apreciación de los “testimonios” de los procesados Fernel Gutiérrez Galván y Roberto Carlos Anchila Revolledo.
Sostiene que el Tribunal fundamentó la condena de Roberto Carlos Anchila Revolledo en las afirmaciones que el implicado Luis Carlos Ruiz Galindo hizo en su indagatoria, en el sentido de que “ROBERTO CARLOS salió gritando ehí (sic) me cortó, esa hijueputa me cortó vamos a joderla, vengan, vengan”, y que esto se refleja en los apartes del fallo donde se afirma que dicho testimonio permite arribar, “junto con las otras pruebas mencionadas, a la certeza de la existencia de compromiso de Roberto Anchila Revolledo en la comisión del punible de homicidio”.
Empero, ignoró el relato del procesado Fernel Gutiérrez Galván, quien sostiene que Luis Carlos Ruiz Galindo no se encontraba presente cuando ocurrió la muerte de la señora María Agamez, y además, que fue él quien le dio muerte a la víctima. Es decir, que el Tribunal toma en cuenta la versión de un testigo que no se encontraba en el lugar de los hechos, e ignora la de uno que sí estaba presente, y que además confesó el hecho.
También ignoró el ad quem el testimonio rendido por su defendido Roberto Carlos Anchila Revolledo en la audiencia pública, donde sostiene que cuando la señora le cortó la garganta salió corriendo, y que instantes después, Fernel Gutiérrez Galván le dijo que la iba a matar, pero como botaba mucha sangre cogió una camiseta que tenía y se la puso en el cuello “y me retiré como quince centímetros y entonces él me llamó y me dijo LA VOY A MATAR Y LA MATO con una navaja 007 y la amarró para que creyeran que se trataba de un psicópata”.
Esta declaración, de donde surge que Anchila Revolledo no participó en el homicidio, converge con la declaración de Fernel Gutiérrez Galván, y se convierten en pruebas contundentes de su inocencia frente al homicidio. Además, armonizan con otros elementos de juicio, como la versión de Luis Carlos Ruiz Galindo, quien sostiene que el día siguiente de los hechos, Fernel (a. El cachaco) le confesó que había matado la señora.
Concluye diciendo que la omisión de estas dos pruebas, claramente demostrativas de que Anchila Revolledo no participó en el homicidio, condujeron a la causación de un grave daño, puesto que de haber sido tenidas en cuenta, la suerte de su defendido habría sido sustancialmente distinta. Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y proferir la que en derecho corresponda.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. Nulidad por notificación irregular de la sentencia de primera instancia: Sostiene que el artículo 190 del estatuto procesal penal, modificado por el 25 de la ley 81 de 1993, no tiene aplicación para el caso concreto, porque la citada disposición solo regula la notificación de las providencias interlocutorias. La de las sentencias, carece de regulación en el ordenamiento procesal penal, y por esta razón debe acudirse a las normas de procedimiento civil (artículo 323, modificado por artículo 1º num.152 del Decreto 2282 de 1989), en virtud del principio de integración, como ya ha sido precisado por la Corte (Auto de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll).
La notificación supletiva de la sentencias se hace por edicto, no por estado. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del estatuto procesal penal, la personal solo es obligatoria al procesado detenido, y el Ministerio Público. La norma, por parte alguna, exige que el defensor lo sea en dicha forma. Lo que ocurre en la práctica es que en tratándose de sentencias, habitualmente se intenta la notificación personal de todos los sujetos procesales, para lo cual se libran las respectivas comunicaciones telegráficas a las direcciones reportadas, pero si no se hace, ello no constituye irregularidad, por no ser dicho acto legalmente exigible.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas: Expresa que la invocación de este error implicaba para el demandante demostrar que los medios de convicción que afirma omitidos, lo fueron realmente, presupuesto que no se cumple en el presente caso, puesto que examinado el fallo, se advierte que el Tribunal abordó el estudio de las referidas pruebas, y que lo planteado por el demandante no es más que una crítica personal a los criterios de valoración plasmados por el ad quem. Por ende, solicita a la Corte, no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Causal tercera:
Violación del derecho de defensa. Notificación irregular de la sentencia de primera instancia. Inobservancia del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91), modificado por 25 de la ley 81 de 1993. Haber sido omitida la citación mediante telegrama del defensor del procesado.
Variados han sido los pronunciamientos de la Corte donde ha sido dicho que el mandato contenido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 25 de la ley 81 de 1993, relativo a la necesidad de librar citación previa a los sujetos procesales para la notificación de las decisiones judiciales, solo tiene aplicación cuando la ley establece la notificación personal como forma prioritaria de enteramiento de la decisión, y se hace necesario que los sujetos comparezcan para tales efectos, no cuando se trata de providencias que, por voluntad de la misma ley, pueden ser notificadas por estado o por edicto.
En decisión de tutela de 29 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado doctor Doctor Guillermo Duque Ruiz (reiterada en autos de 17 de junio de 1998, Magistrado Ponente Doctor Jorge E. Córdoba Poveda; y de 25 de abril del 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras decisiones), se hicieron las siguientes precisiones en torno al punto:
“Si se hace un estudio sistemático de todas las normas que regulan las notificaciones dentro del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, obviamente, las disposiciones de la ley 81 de 1993 que las modificaron, se llega a la conclusión de que por parte del Juzgado… no se incurrió en omisión alguna, ya que ‘la diligencia de citación mediante telegrama’ que ordena el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el artículo 25 de la ley 81 de 1993), sólo es exigible cuando se trata de notificaciones que por ley deben hacerse personalmente.
“No obstante que de la lectura del original artículo 190 de Código de Procedimiento Penal, podría inferirse que, en principio, todas las notificaciones tienen que hacerse de manera personal, la verdad es que esta interpretación no es exacta, pues de serlo, sobrarían las disposiciones del mismo estatuto que en relación concreta con algunas providencias (el auto que ordena el cierre de la investigación -art.56 de la ley 81 de 1993-, la resolución de acusación -artículo 59 ibídem-, el auto admisorio de las demandas de casación o revisión -art.245-, la admisión de la acusación por el senado -art.479-, por ejemplo) y también con referencia a algunos sujetos procesales (artículo 188 del C. de P. P.), ordena que la notificación tenga que ser, forzosamente, personal. Si la regla general fuera esta última, repítese, el legislador no hubiera estado reiterándola en algunos casos particulares, como ha quedado visto.
“Además y en este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, ‘las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados’, lo cual corrobora el aserto de la Sala de que no todas las notificaciones previstas en la ley hay que hacerlas personalmente a todos los sujetos procesales, pues de ello no ser así, sobraría la referencia legal a otras formas de notificación distintas de ésta.
“También es importante destacar que si la voluntad del legislador hubiera sido la de que todas las notificaciones tuvieran que hacerse personalmente, no tendría sentido que excluyera de esta forma de notificación a las sentencias, que por su naturaleza son determinaciones de mayor trascendencia que los autos. Y esta afirmación la hace la Corte, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere sólo a la notificación por estado y no a la notificación por edicto, forma esta última de enteramiento propia de las sentencias de conformidad con el artículo 323 (subrogado por el Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración (artículo 21 del C. de P. P.).
“Partiendo de esta inicial premisa, hay que entender que el artículo 25 de la citada ley 81 se refiere exclusivamente a las providencias que por mandato legal expreso deben ser notificadas personalmente, y no a aquellas otras que por voluntad del legislador se notifican por estados o por edicto. Así se desprende con claridad de la primera parte de su texto: ‘cuando no fuere posible la notificación personal’, pues éste presupone, necesariamente, que la ley ha ordenado que la notificación sea personal, y que no obstante ello no resulte posible hacer este enteramiento personal. En estos casos y sólo en ellos, es cuando se impone la obligación de realizar ‘la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente’”.
El casacionista sostiene que el proceso se encuentra viciada de nulidad porque el juzgador de primer grado omitió enviarle citación telegráfica para notificarlo del contenido de la sentencia, siendo obligación hacerlo. Este reparo resulta infundado, pues dicho trámite procesal, según se deja visto, solo debe llevarse a cabo cuando la ley ordena que la providencia sea notificada personalmente a los sujetos procesales, y en tratándose de la sentencia, no existía norma que lo dispusiera. La notificación personal solo era obligatoria hacerla al representante del Ministerio Público y al procesado privado de la libertad, y en el presente caso, en relación con ellos, se cumplió dicha ritualidad, como puede ser constatado a folios 484 del cuaderno principal.
Más aún. Si se entendiera que la diligencia de citación telegráfica debía de todas formas preceder la notificación supletoria, habría de concluirse que dicho trámite no era obligatorio en el caso en estudio, porque la norma solo se refería a las providencias que debiendo ser notificadas personalmente, tenían que serlo por estado debido a la no comparecencia de los sujetos procesales distintos de los mencionados en el artículo 188 (ministerio público y procesados privados de la libertad), y la sentencia, como es sabido y lo reconoce el demandante, se notifica a través de edicto, de acuerdo con la normatividad procesal civil.
En su escrito, el actor adicionalmente afirma que el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del proceso contra la sentencia de primera instancia no tiene fecha de presentación, y que en tales condiciones, no puede saberse si fue aducido en tiempo. Además de que no desarrolla el ataque, sus afirmaciones no son ciertas, porque en la primera página del memorial correspondiente se dejó anotada la fecha de presentación (diciembre 15/97), y así se deduce, además, del contenido de las constancias procesales subsiguientes (fls.504 y 508/1).
El cargo no prospera.
Causal primera:
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Haber ignorado la sentencia impugnada los “testimonios” de los procesados Fernel Gutiérrez Galván y Roberto Carlos Anchila Revolledo.
Este error no existió. La dogmática casacional enseña que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador omite tener en cuenta una prueba que obra materialmente en el proceso, es decir, cuando ignora que hace parte del contenido de la actuación. Si el medio es apreciado por el juzgador en la valoración que debe hacer de las pruebas, no podrá afirmarse su configuración, porque para ello es necesario que el juzgador ignore su existencia, y tal situación no habría ocurrido.
Es lo que acontece en el caso en estudio. El casacionista afirma que el Tribunal omitió considerar los “testimonios” de los procesados Fernel Gutiérrez Galván y Roberto Carlos Anchila Revolledo, pero si es analizado el fallo impugnado se constata que esta afirmación no es cierta, y que lo realmente planteado por el demandante es una crítica a la valoración que el ad quem realizó de su mérito. Basta para corroborar lo dicho, y desestimar de plano la censura, traer a colación los siguientes apartes de la sentencia, transcritos también por la Delegada, donde el Tribunal alude concretamente a las pruebas que se afirma ignoradas, y su mérito probatorio:
“Por tal razón, no se puede compartir la afirmación del a quo de que en forma súbita FERNEL GUTIERREZ GALVAN se propuso dar muerte a la víctima ‘mientras ANCHILA REVOLLEDO, se ocupaba de controlar la sangre que ocupaba de su cuello’ (fls.477) porque no tiene respaldo procesal, salvo la tardía confesión en la audiencia, cuando el interés de favorecer a sus compañeros obligaba a alejarse de la verdad” (Negrillas fuera de texto. Página 6).
“Pero es más, el mismo procesado absuelto cuya suerte aquí se revisa, en su tardía y sospechosa confesión (se refiere a ROBERTO CARLOS ANCHILA REVOLLEDO, aclara la Sala), deja traslucir algunos elementos que configuran tangencialmente los testimonios que los incriminan, como que admite que se trató de una navaja 07 la empleada como arma homicida y acepta que fue herido por la difunta y que salió gritando, aunque su reacción habría sido de defensa de la vida de la misma y no de ataque, como si fuese un monje perdonando a su victimaria, lo que resulta francamente increíble por no avenirse de buen modo con el actuar violento y desconsiderado que lo precedía, con los gritos que daba y con la iniciativa delictiva de violación que partió de él, frente a la imposibilidad de hurtar por la ausencia de bienes de la víctima” (Negrillas fuera de texto. Páginas 6 y 7).
Se desestima la censura.
Tránsito de legislación. Principio de favorabilidad.
El nuevo estatuto penal (ley 599 del 2000) prevé para el delito de homicidio agravado pena privativa de la libertad de 25 a 40 años de prisión (artículos 103 y 104). Como esta norma resulta favorable a los procesados, se ordena que, por el Tribunal de origen, se envíe el proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que realice la redosificación punitiva a que haya lugar (artículo 79.7 C. de P. P.).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA