Proceso N° 14734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 153
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete condenó a JEREMIAS MELO VALBUENA la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la primera infracción.
Absolvió María Mercedes Rivera Gómez, quien también había sido vinculada a la investigación, por los mismos cargos formulados en la resolución de acusación y ordenó su libertad provisional mediante caución prendaria.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) reformó la sentencia del a quo en el sentido de imponerle a JEREMIAS MELO VALBUENA la pena principal de cuarenta y seis (46) años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. La decisión había sido apelada por el procesado, su defensora y el agente del Ministerio Público.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) en el sector de El País de la ciudad de Ibagué, cuando en las horas de la noche el taxista Luis Fernando Liz Flórez fue mortalmente herido con arma de fuego y despojado de algunas pertenencias, en momentos en que conducía el vehículo de servicio público marca Chevrolet de placas WTE 516, de propiedad de las señoras Rosa Lilia Cárdenas y Carolina Hernández Mejía.
Miembros de la Policía Nacional dieron captura a JEREMIAS MELO VALBUENA, quien llevaba consigo la argolla de matrimonio del citado taxista, y a María Mercedes Rivera Gómez, como presuntos autores del homicidio; además obtuvieron el arma con la cual se causaron las heridas mortales. La delación que hiciera María Mercedes Rivera, trabajadora de una compañía de seguridad Convivir, al señor Olimpo Andrade Narváez, gerente de la misma, permitió la constatación de los datos que originaron la captura, así como el decomiso del arma.
Ordenada la apertura de investigación, la Fiscalía Novena de la Unidad Seccional Primera de Vida del Tolima vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos, diligencia que se llevó a cabo el 30 de abril de 1996 y en la cual se le nombró defensor de oficio a MELO VALBUENA.
La situación jurídica fue resuelta el 3 de mayo de 1996 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Adelantada la investigación, el encartado otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública, el 21 de mayo de 1996.
El 8 de julio siguiente ordenó el cierre de la investigación y calificó el mérito del sumario el 20 de agosto de 1996 con resolución acusatoria contra JEREMIAS MELO VALBUENA y María Mercedes Rivera Gómez como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Allí mismo, el fiscal acusador, modificó la resolución de situación jurídica para incluir en el concurso el ilícito de hurto calificado y agravado.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante proveído del 10 de octubre de 1996, confirmó la acusación proferida por el a quo, con la modificación de suprimir del pliego de cargos las agravantes de los numerales 2º y 7º del artículo 351 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento de la causa y antes de celebrar la diligencia de audiencia pública decretó la nulidad parcial del proceso respecto del delito de hurto, a partir de la resolución que ordenó el cierre de investigación y ordenó compulsar copias de las piezas procesales pertinentes con destino a las Fiscalías Locales para que se adelantara la instrucción por ese ilícito. Fundamento de la nulidad fue la ausencia de resolución de la situación jurídica por ese delito de manera previa al proferimiento de la resolución de cierre de investigación.
El 10 de febrero de 1997, MELO VALBUENA otorgó poder a otra profesional de la Defensoría Pública, quien desde esa fecha lo ha venido representando.
Celebrada la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primera instancia que fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, con la modificación a la pena de prisión impuesta al procesado JEREMIAS MELO VALBUENA, contra el cual se interpuso la casación que se procede a desatar. Ese había sido el aspecto recurrido por el Ministerio Público.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO. Causal Tercera.
Acusa la libelista el fallo del Tribunal por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa.
Expresa que al tenor de lo normado en el artículo 29 de la Carta Política, el desconocimiento de esta garantía genera nulidad absoluta e insubsanable. Se trata de un derecho inalienable e irrenunciable del imputado, que tiene especial significado porque su declaración no está sujeta a los principios de trascendencia, convalidación, protección y conservación y se extiende por todo el proceso penal.
La Corte Constitucional al estudiar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 374 del Código Penal Militar, puntualizó que los funcionarios no pueden desconocer el actual mandato constitucional y en igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencias de mayo 9, junio 1º y 6 de 1995 con ponencia de los doctores Guillermo Duque Ruíz, Carlos E. Mejía Escobar y Juan Manuel Torres Fresneda y del 7 de febrero de 1989 y marzo 28 de 1990, con ponencia del Dr. Jorge Carreño Luengas.
Con fundamento en las directrices allí contenidas, en el caso en examen se encuentra que JEREMIAS MELO VALBUENA fue capturado el 28 de abril de 1996 y al leérsele sus derechos dijo que no tenía abogado con quien comunicarse.
El día en que se le escuchó en indagatoria se le designó un defensor de oficio, sin que antes de la diligencia el encartado hubiera podido hacer uso del derecho constitucional y legal a entrevistarse con el abogado a efectos de que este lo ilustrara sobre la importancia de la confesión y los beneficios por colaboración con la justicia y especialmente los derivados de la sentencia anticipada. Allí se dejó claro que el encartado es una persona iletrada, carente de educación y de recursos económicos.
La providencia que le resolvió la situación jurídica no fue impugnada.
En la diligencia de reconocimiento de fila de personas se le designó un defensor oficio, a pesar de que dos días antes un defensor público había presentado poder y se le había reconocido personería, pero no fue citado.
Posteriormente MELO VALBUENA amplió su indagatoria por petición del abogado de la otra sindicada, y tampoco se llamó al defensor público ni a ninguno de los defensores hasta ese entonces designados de oficio, sino que se le nombró un tercer defensor de oficio sin que el apoderado de la señora Rivera Gómez, que estaba interesado en que aquél se retractara de los cargos atribuidos a su representada, lo ilustrara sobre la aceptación de los cargos, única defensa que podía esgrimir debido a la situación en que se encontraba al haber confesado el delito y dada la abrumadora prueba de cargo.
De esa manera se desconoció el mandato contenido en el artículo 139 del C de P.P. y por ende el debido proceso, porque el defensor designado desde la indagatoria o en cualquier momento de la actuación mantiene vigente su mandato hasta la finalización. La Fiscalía no puede, de manera caprichosa, designar un defensor de oficio distinto en cada diligencia ni desconocer el hecho de que el procesado cuenta con un defensor público a quien se le reconoció personería en el proceso, no siendo posible su relevo para efectuar diligencias a sus espaldas.
Cerrada la investigación se presentó un tímido alegato de conclusión como única intervención de la defensa.
A juicio de la casacionista JEREMIAS MELO estuvo huérfano de defensa técnica y material durante toda la etapa instructiva, ya que se trata de una persona sin ningún conocimiento acerca de la manera como opera la justicia, de los trámites procesales, y de las normas jurídicas que lo favorecían con rebaja de pena como el artículo 37 de la normatividad procesal penal que sólo él y su apoderado podían solicitar.
Su representado no tuvo la oportunidad de dialogar con sus distintos defensores de oficio a lo largo de la actuación para que lo ilustraran acerca de la estrategia defensiva. Ninguno le explicó la conveniencia de aceptar los cargos y los beneficios que esto representa, sino que se limitaron a estampar sus firmas en las actas de las respectivas diligencias.
Explica la casacionista que ella arribó al proceso cuando ya no era posible aceptar cargos ni solicitar sentencia anticipada y que para ese entonces no se había producido el pronunciamiento de la Corte sobre la oportunidad para hacer tal petición. Y aunque el Fiscal instructor explicó al procesado sobre los beneficios de esa figura, los imputados confían es en su defensor quien además debe elaborar el memorial y hacerlo llegar al funcionario correspondiente.
Dice la libelista que la única manera de defender a MELO VABUENA era por sentencia anticipada y que ese argumento es el desarrollo de las pautas trazadas por la Corte para determinar el desconocimiento del derecho a la defensa, pues se dio lugar a la culminación del proceso con un desenlace injusto ya que la pena pudo ser menor. Como no hay otra forma de subsanar tan anómalo comportamiento, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que cerró el cierre de la investigación para que su prohijado pueda acogerse a los aludidos beneficios.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL
Para la representante del Ministerio Público la censura no debe prosperar.
Señala inicialmente que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en nuestro sistema jurídico no puede hablarse de derechos absolutos, porque la mayoría de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes, motivo por el cual, para garantizar todo el conjunto de las garantías constitucionales, es necesario ponderar las circunstancias que rodean cada caso a fin de resolver los eventuales conflictos que se puedan presentar.
De ahí que esa misma Corporación haya admitido ciertas restricciones al derecho a la defensa técnica, siempre y cuando no afecten su contenido esencial y sean útiles, necesarias y proporcionadas a los objetivos que se buscan alcanzar con el proceso penal.
Que la Corte Suprema de Justicia, acorde con esos postulados, ha sostenido que la pasividad del defensor solo tiene capacidad de afectar el derecho a la defensa cuando se traduce en abandono absoluto de la gestión, pero no cuando ha sido concebida como estrategia defensiva, y que ningún sentido tiene invalidar el proceso para que la defensa técnica vuelva a tener la oportunidad que ya tuvo, cuando se han otorgado oportunidades reales para su ejercicio.
Sobre esas pautas de interpretación encuentra improcedente el reparo que formula la defensora.
Así, en cuanto al derecho del implicado de entrevistarse inmediatamente con un defensor, conforme a los derechos de la persona capturada al tenor de lo normado en el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, no significa que necesariamente deba contar con un abogado de confianza. Lo que la norma persigue es hacerle saber que desde ese momento puede ejercer su derecho de postulación y que en caso de no contar con un abogado, el Estado deberá designarle un abogado de oficio que asuma su defensa técnica.
Es cierto que el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos establece la designación de un defensor desde la indagatoria, lo que no es óbice para que éste pueda ser reemplazado por un abogado de confianza o de la defensoría pública que oportunamente pueda corregir la irregularidad presentada y ejercer sin limitación la controversia probatoria, antes de fianlizar la etapa instructiva.
El procesado no era una persona inexperta en el trasegar judicial, porque según lo informa el proceso, participó en labores de inteligencia y fue vinculado a distintas investigaciones por atraco a taxistas.
No es cierto que le faltó asesoría al procesado para acogerse al beneficio de atenuación punitiva, porque al comenzar la diligencia de indagatoria el Fiscal le puso de presente el contenido de las normas procesales respectivas. Si este no se acogió a ese instituto fue porque voluntariamente renunció a ese derecho y no le interesaba colaborar con la justicia, con la esperanza de resultar favorecido con futuras contingencias procesales.
Y, aún cuando la demandante fue reconocida como defensora de MELO VALBUENA el 17 de febrero de 1997, el poder para actuar se le había conferido desde el 10 de febrero anterior, tiempo suficiente para haber estudiado el proceso y ofrecido la asesoría profesional que ahora reclama, teniendo en cuenta que la citación para sentencia se hizo el 18 del mismo mes y año.
Finalmente señaló que la divergencia de criterios entre los distintos defensores que se suceden unos a otros, no es fundamento para descalificar e invalidar una actuación, así se crea firmemente que a través de otras vías se hubiesen podido obtener resultados diferentes, como lo ha señalado esta Corporación.
En consecuencia solicitó no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
La propuesta de nulidad en el ámbito de la casación, cualquiera sea el motivo que se invoque, no está exenta de las exigencias técnicas y de contenido que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha venido precisando.
Las causales de invalidez, como remedio procesal extremo y de protección de los derechos, están sometidas a una serie de exigencias y principios que hacen imprescindible que el vicio atribuido tenga una correcta y cabal demostración de su ocurrencia, así como de la trascendencia en la actuación procesal que se objeta.
Por ello, si la censura está orientada a demostrar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica, se deben tener en cuenta tales premisas, pues a pesar de ser una garantía reconocida como tal en ámbito constitucional no basta invocar su vulneración mediante expresiones generales, suposiciones o especulaciones que, por no encontrar efectiva materialización en el proceso, resultan insuficientes para fundamentar la pretensión de invalidez.
De acuerdo con los anteriores lineamientos la casacionista, en el intento de demostrar que el procesado JEREMIAS MELO VALBUENA careció de adecuada defensa técnica, fracasa en el desarrollo de la censura debido a que no logra demostrar que las actuaciones que califica de irregulares hubiesen repercutido en una situación de indefensión dado que, además, no se trata aquí de un fenómeno originado en la carencia de defensor togado durante algún tramo o fase de la actuación.
En su opinión, la defensa que tuvo MELO VALBUENA durante la etapa instructiva fue, por su insuficiencia, como si no la hubiera tenido. Sin embargo, es evidente que los reproches que eleva constituyen una divergencia frente a la manera en que los respectivos togados que representaron a MELO VALBUENA decidieron asumir la defensa. Además, elabora una crítica sobre la pasividad profesional construyéndola desde la verificación del resultado del proceso, como si la idoneidad defensiva o el ámbito dentro del cual opera la garantía pudieran calificarse a partir de la cantidad de intervenciones o según su conformidad con las orientaciones adoptadas por los sucesivos profesionales encargados de asumirla, aspectos todos ajenos al control judicial, dado el amplísimo grado de autonomía que debe otorgarse a la parte que se defiende. Si no fuera así quedarían los órganos de acusación y juzgamiento con facultades de disponibilidad tales que terminarían por confundir sus papeles dentro del rito y abriendo paso a intervenciones inadmisibles en una función que, como la defensa, debe tener su máxima expresión de garantía en el grado de independencia con que se ejerza dentro del proceso, y respecto de los demás sujetos intervinientes.
Reducir la garantía de defensa a un inexistente deber jurídico de advertir al procesado sobre las consecuencias jurídicas de un allanamiento a los cargos, al ejercicio de la asesoría o el consejo en un determinado sentido, o al empleo efectivo de los mecanismos de impugnación para derivar de su ausencia un abandono funcional – defensivo, constituye por lo menos un argumento desproporcionado.
Realmente, la posibilidad de acudir al mecanismo de la terminación anticipada del proceso depende de la voluntad del procesado así por lo general vaya coadyuvada por su defensor. Por ello, con sobrada razón el Tribunal y ahora la Procuraduría Delegada, señalaron que si JEREMIAS MELO VABUENA no se acogió a ese beneficio, fue porque voluntariamente no quiso colaborar con la justicia y no porque se tratara de una persona iletrada, carente de educación y de recursos económicos, como lo resalta la casacionista. “Avezado, decidido, insensible y desafiante para encarar los episodios delincuenciales que protagonizaba; hábil y también recursivo para afrontar las respectivas investigaciones”, fueron las expresiones utilizadas por la colegiatura, entre otras, para resaltar la poca probabilidad de que el procesado ignorara que podía ser destinatario de una pena más benigna. Su conducta procesal lo colocó en un principio como acusador de la coprocesada Rivera y posteriormente del señor Olimpo Narváez, originando en ambos casos relatos abundantes en detalles y circunstancias, en motivaciones y justificaciones de tal índole que sería francamente irrazonable e ingenuo patrocinar ahora la tesis de que habría podido allanarse a los cargos y favorecerse con una rebaja punitiva porque su inferioridad cultural y su ajenidad a los asuntos judiciales demandaban de sus defensores una gestión de patrocinio y consejo que, por lo específica, lo marginó de obtener tales beneficios.
A ello debe sumarse que la libelista tuvo oportunidad de haberle dado la asesoría que aquí reclama, teniendo en cuenta que el poder le fue otorgado ocho días antes de que el juez de primera instancia señalara fecha para la celebración de la audiencia pública, como también lo resaltó el Ministerio Público en su concepto, lo que muestra a las claras que se trata de una queja de última hora sugerida más por los resultados del proceso que por la supresión real de una oportunidad idónea para obtener ventajas procesales, generada en la desidia, en la falta de voluntad de defensa, en fin, en el claro incumplimiento de los deberes de patrocinio profesional.
De otra parte, como la Sala lo ha reiterado en innumerables oportunidades, la pasividad de un defensor, apreciada desde la perspectiva de los que le sucedan en el encargo, no quebranta el derecho a la defensa. Es necesario acudir a las circunstancias que acompañaron el desarrollo de la actuación procesal para determinar y demostrar que esa inactividad que se le atribuye al defensor, no podía haber hecho parte de una estrategia defensiva, que siempre será susceptible de ausencias o de discrepancias, pero al fin y al cabo razonablemente idónea.
Pero tampoco es cierto que en este caso haya existido una total pasividad en la gestión defensiva. El primer togado que se le nombró en la diligencia de indagatoria a MELO VALBUENA aunque no ejecutó ningún acto de postulación, sí ejerció actos de vigilancia, control y seguimiento de la actuación, como también lo hizo el profesional que lo sucedió en el encargo, quien además realizó actividades tangibles de contradicción, materializadas en actos procesales de gestión.
En efecto, el profesional que le fue nombrado de oficio en la diligencia de indagatoria, en la que al encartado se le pusieron del presente los artículos 37, 37ª, 283, 368, 369 y 369ª del Código de Procedimiento Penal, se notificó personalmente de la decisión a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente MELO VALBUENA otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública que presentó alegatos de conclusión, se notificó de la resolución acusatoria y, en la etapa de la causa, de la misma manera lo hizo respecto del auto que ordenaba el traslado para los fines del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal derogado, demandando además la práctica de algunas pruebas.
Tales circunstancias impiden pregonar el desconocimiento de las garantías del procesado a quien, contrario a lo señalado en el libelo, se le proveyó de defensa técnica durante las distintas fases del rito.
Vale la pena precisar sobre la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a la cual hace referencia la censora, que la misma se llevó a cabo por parte de otra fiscalía que adelantaba diligencias previas por otros hechos, similares a los que originaron la presente actuación, y que fue ello lo que determinó la necesidad de efectuarla con los aquí vinculados, a la cual asistió el defensor de María Mercedes Rivera, en tanto a que MELO VALBUENA se le nombró defensor de oficio dada la inmediatez con que era necesario proceder, actitud ésta que no prohibe ni veda el legislador y que, al contrario, es la realización del deber de practicar – con concurso de defensor profesional – los actos de prueba que demanden la concurrencia personal del acusado.
Y en cuanto a la diligencia de ampliación de indagatoria del encartado, que se llevó a cabo por petición del apoderado de la procesada absuelta María Mercedes Rivera, debe aclararse que en esa oportunidad no pudo asistir el profesional que representaba a MELO VALBUENA, pese a que se le había notificado de la realización del acto y que por ello se le debió nombrar a otro profesional del derecho para que lo asistiera, conducta que de la misma manera no solo no está prohibida sino que se cumplió realizando la garantía de asistencia oficiosa cuando quiera que quien funja como defensor no pueda eventualmente concurrir a la realización de un acto que demande la presencia del imputado.
Entonces estas circunstancias no resultan desconocedoras del derecho a la defensa del señor MELO VALBUENA, como lo aduce la censora, sino su realización efectiva. La ley , en esta clase de situaciones, cuya necesidad, oportunidad o urgencia libra al buen criterio del funcionario, no supedita su ejecución a la presencia del defensor de oficio, ni siquiera del contractual. Lo importante es que durante la diligencia el procesado cuente con la asesoría, supervisión y garantía de un profesional del derecho, quien debe velar porque no se le desconozcan sus garantías procesales, que el acto sea legítimo y regular, lo que en este caso sucedió.
Es evidente, entonces, que el reproche formulado carece de fundamento y por ello, no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria