Proceso Nº 14360


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


                                                     

                                                      Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

                                                      Aprobado Acta No. 68.


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos  mil uno (2.001).


VISTOS:


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GABRIEL ANGEL LOZANO TORRENTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 5 de noviembre de 1.997 que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de $10.000.oo, como responsable del delito de homicidio culposo.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


Ocurrieron pasadas las once de la noche del 26 de febrero de 1.994 a la altura de la carrera 15 frente al No.54-28 en plena vía pública de la ciudad de Cali, cuando después de departir en una casa vecina con algunos familiares y amigos, el señor GABRIEL ANGEL LOZANO TORRENTE resolvió abandonar el lugar en su vehículo campero Chevrolet Samurai de placas CAV438 que había estacionado en el separador de la vía y encontrándose ejecutando esta maniobra y sin tomar las precauciones debidas, propició que la motocicleta Yamaha conducida por Carlos Antonio Salazar, colisionara con el automotor, ocasionándosele politraumatismos en la zona toraco abdominal al motociclista, a causa de los cuales  dejó de existir en el Instituto de los Seguros Sociales a donde fuera llevado de urgencias. 


La diligencia de levantamiento del cadáver correspondió a la Fiscalía 82 Delegada Permanente (fl.2), decretándose la formal apertura instructiva el 15 de marzo posterior (fl.21), siendo allegados a la investigación el informe y croquis del accidente de tránsito elaborado por el agente Fernelly López Sánchez (fl.41), la necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que entre otras informaciones se precisa que el resultado del examen de alcoholemia practicado al occiso fue positivo en “120 mg%” (fl.85), así como admitida la demanda de parte civil a nombre de la esposa e hijas del interfecto (fl.80), escuchándose además los testimonios del referido policial (fl.88) y de Carmen Elisa Puchana Cuadros (fl.95).


Preguntado sobre la versión que de los hechos rindiera el propietario del campero, señaló el agente López Sánchez, que éste habría precisado cómo “iba en marcha despacio...cuando sentí el golpe por detrás, entonces traté de aorillarme (sic) para ver que había ocurrido”.


A su turno, narró la deponente Puchana Cuadros, haber observado un vehículo Samurai estacionado “entre las dos calles” de la carrera 15, aclarando que si bien “eso no es un parqueadero” fue subido a dicho sitio desde tempranas horas por estarse celebrando una fiesta, cuando pasadas las once de la noche una moto que venía a prudente velocidad con el conductor y el parrillero chocó contra el referido vehículo en momentos en que este se deslizaba desde el referido lugar de parqueo, sin haber observado en ese momento que estuviera conducido por persona alguna, llegando a considerar que el mismo se había rodado por no estar engranado.


El 13 de octubre de 1.994 el imputado fue escuchado en indagatoria, manifestando que el día de autos asistió a una reunión en la carrera 15 entre calles 52 y 53, estacionando su vehículo en todo en centro del sardinel debido a que frente a la vivienda no había espacio, cuando pasado un tiempo fue informado que una moto lo había estrellado por detrás, saliendo de inmediato a la calle y pudiendo observar el golpe, así como también que el carro se encontraba atravesado en la vía. Precisó además que el campero se dejó en cambio de cuarta y sin freno de mano, oponiéndose a la afirmación del agente López Sánchez según la cual él mismo le dijo que iba conduciéndolo en dicho momento, toda vez que se encontraba dentro de la vivienda en la reunión (fl.105). El 26 de octubre se resolvió la situación jurídica del indagado con detención preventiva por el delito de homicidio culposo (fl.111).


Por otra parte, declaró bajo juramento Enelda Benítez, residente en el sector en que ocurrió el accidente, que si bien no observó el hecho, sobre lo allí sucedido pudo enterarse “Que había un campero en el separador de las dos vías, que lo estaban bajando con las luces apagadas y que venía una moto y se estrelló contra el campero en la parte de atrás” (fl.127). 

También fueron oídos los testimonios de Víctor Gustavo (fl.166), Franco Isidro (fl.178) y Adriano Ríos Burgos (fl.182, Luis Ernesto Villa Cardona (fl.169) y Edwin Trujillo Pérez (fl.175), personas todas partícipes de la fiesta a la que igualmente estuvo invitado LOZANO TORRENTE y que aseveraron haber observado el momento en que ocurrieron los hechos, explicando que los ocupantes de la moto, quienes estarían bajo el influjo de bebidas embriagantes, pues andaban en “zig zag”, habrían chocado con el sardinel divisorio de las calzadas y caído al suelo, desplazándose el pequeño vehículo por encima de la acera para estrellarse contra el campero que allí se encontraba parqueado, vehículo que aseguraron fue desengranado y movilizado por algunas personas para forzar la presencia de su propietario en el lugar, quien para dicho momento estaba en la fiesta.


Una vez cerrada la investigación, el 26 de marzo de 1.996 la Fiscalía Seccional 48 calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra del procesado por el delito de homicidio culposo, decisión que cobró firmeza el 16 de mayo posterior cuando hubo de declararse desierto el recurso de apelación impetrado por la defensa.


Durante la etapa probatoria del juicio se llevó a efecto la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, toma de fotos y levantamiento de planos, ampliándose en desarrollo de la misma las atestaciones de los Ríos Burgos, Villa Cardona y Trujillo Pérez, para una vez rituada la audiencia pública proferirse las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que en precedencia se dejaron preciados.


LA DEMANDA:


Cargo principal


Lo propone el defensor del procesado LOZANO TORRENTE con sustento en la causal primera, inciso segundo del artículo 220 del C. de P.P., acusando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de “falso juicio de convicción en el indicio”.


Para el actor, el reparo se dirige contra la conclusión a que llegó el fallador cuando no obstante señalar que si bien era reprochable el estado de alicoramiento del occiso no puede entenderse “determinante del suceso punible”, pues partió del resultado positivo de alcoholemia en “120 mg%” de que da cuenta la necropsia, ya que valorado con fundamento en las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y postulados de la ciencia), permite establecer, de una parte y de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, que la ingesta alcohólica entre 100 y 150 mg%, produce inestabilidad emocional, incoordinación emotiva, disminución de la atención, pérdida de reflejos y dislalia, todo lo cual apareja una inhabilidad para conducir vehículos, condición de suyo propensa para los accidentes de tránsito, según lo enseña así la experiencia máxime frente a esta clase de actividades peligrosas.


Por ello, asegura, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 del C.P., a la víctima le sería atribuíble un comportamiento imprudente, como lo fue conducir su motocicleta en estado de alicoramiento, de donde la conclusión a que llegó el juzgador según la cual este hecho no fue la causa determinante del accidente, sería equivocada y contraria a las reglas de la sana crítica, pues no hay duda, en su concepto, de que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, vulnerándose los arts. 37 y 329 ibídem y arts. 300, 301, 302 y 303 del C. de P.P., por lo que solicita a la Sala casar la sentencia y absolver al procesado.


Cargos subsidiarios


Con respaldo en la misma causal, tres reproches propone el impugnante por vulneración indirecta de la ley sustancial, todos ellos derivados de errores de derecho y hecho en la apreciación probatoria.


Así, el primero es presentado por error de derecho por falso juicio de convicción de la prueba de necropsia y lo  sustenta el actor exactamente con los mismos argumentos expuestos para el reparo principal, señalando cómo el Tribunal reconoció que el occiso se encontraba el día de autos en estado de “alicoramiento”, siendo esta una conducta “reprochable”, que lo hace incurso en evidente culpa por imprudencia en la medida en que a través de la referida prueba se establece que Salazar Martínez presentaba una ebriedad de 120 mg%, por lo que el Tribunal habría desconocido las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y dictados de la ciencia), al no aceptar que la misma fue causa determinante del suceso punible, desconociendo de paso los dictados del art. 254 del C. de P.P.

Solicita se case el fallo, absolviéndose al procesado


También por la vía indirecta es propuesta la segunda censura, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia de diversos medios de prueba, tales como el croquis del accidente de tránsito, la inspección judicial, la necropsia y los testimonios de Luis Ernesto Villa, Edwin Trujillo, Adriano, Víctor Gustavo y Franco Ríos Burgos.


Reproduce inicialmente los datos consignados en el croquis de accidente, destacando cómo, de acuerdo con ellos las manchas de sangre estarían a una considerable distancia del lugar en donde se habría producido la estrellada, consolidándose así la tesis según la cual los ocupantes de la motocicleta cayeron antes y se golpearon contra el pavimento, lo que además se explica si se tiene en cuenta que de acuerdo con la necropsia al occiso se le encontró una alcoholemia de 120 mg% correspondiente a embriaguez aguda leve, que determina una prohibición para el manejo vehicular por pérdida de la percepción sensorial.


Las anteriores constataciones guardan estrecha relación con los testimonios de los hermanos Ríos Burgos, Villa Cardona y Trujillo Pérez, que en extenso reproduce, pues todos ellos brindan certeza sobre el modo como habrían tenido ocurrencia los hechos, pudiéndose establecer circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes a su producción, esto es, el encontrarse la víctima bajo el influjo de sustancias alcohólicas, haber estrellado la moto con el separador, arrojando a sus ocupantes contra el pavimento, golpeándose por inercia la moto contra el vehículo, conforme lo refirieron los testigos no considerados por el sentenciador.


Así, para el demandante, es evidente que existe una directa relación de causalidad entre la conducción de la motocicleta en las condiciones en que la víctima lo hizo, la estrellada de este frágil vehículo contra el separador y la muerte de Salazar Martínez, que está inequívocamente determinada por el estado de alicoramiento en que se encontraba para el momento de los hechos.


Distinta fue la conclusión del Tribunal, enfatiza, por ignorar las referidas pruebas, pues si las hubiese tenido en cuenta, necesariamente habría colegido que el hecho se debió a culpa exclusiva de la víctima, al conducir la motocicleta con imprudencia, sin que al propietario del automotor  se le pueda atribuir responsabilidad alguna, razón por la cual solicita casar la sentencia profiriendo el fallo que deba reemplazarlo en el que se exonere al procesado.


Por último,  el  tercer  cargo subsidiario es de la misma forma postulado por error de hecho, sobre la base de haber omitido el Tribunal considerar las mismas pruebas referidas en precedencia, que habrían llevado al sentenciador a no reconocer el in dubio pro reo al procesado.


Cita en extenso la valoración probatoria del juzgador, que afirma se concreta en los testimonios del agente Fernelly López Sánchez y Carmen Elisa Puchana, así como la indagatoria de Lozano Torrente, concluyendo en la responsabilidad de éste frente al homicidio culposo investigado, con desmedro del ya referido croquis del accidente, necropsia y las declaraciones de Villa Cardona, Trujillo Pérez y los hermanos Ríos Burgos, así como la inspección judicial y los planos en que se recoge la versión de los acontecimientos depuesta por aquéllos, que conforman un grupo de elementos de convicción no estimados por el fallador, de conformidad con los cuales, reitera una vez más, se establece que debido a su estado de embriaguez,  Salazar Martínez y su acompañante se estrellaron contra el separador siendo despedidos y chocando en el pavimento y por ley de inercia la moticicleta habría colisionado contra el campero parqueado en esa zona de la calle.


Así, asegura, que al comparar las conclusiones del fallador y los medios de prueba ignorados, aflora una evidente “contradicción, que se traduce necesariamente en duda razonable”, sobre la manera como sucedieron los hechos y a quién se puede atribuir responsabilidad por los mismos.


Solicita, finalmente, se case el fallo dictando un fallo de reemplazo en el que se le absuelva por reconocimiento del in dubio pro reo.


ALEGATO DE LA PARTE CIVIL NO RECURRENTE:


Observa la apoderada de la parte civil que son manifiestos los defectos de orden técnico en que incurre el actor en la proposición de los cargos contra la sentencia impugnada, siendo ostensible que a través de los mismos se procura revivir un debate probatorio ya fenecido en las instancias, desarrollando un típico error de derecho pero por falso juicio de convicción, lo que en verdad es predicable en relación tanto del cargo principal como de los subsidiarios aducidos, pues tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuya copiosa cita emplea, en estos casos los cargos no tienen ninguna cabida en casación resultando así, por ende, inanes frente al fallo.


CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:


Cargo principal


Contradictoria y antitécnica encuentra el Ministerio Público la postulación de este cargo, como quiera que afirma errores de hecho por falso juicio de convicción, no obstante que esto último corresponde al error de derecho, pero además, siendo el indicio el objeto de ataque tampoco hay determinación respecto de cuál de sus elementos integrantes es el censurado, si el hecho indicador o la inferencia lógica, refiriéndose a uno y otro indistintamente, con el simple propósito de oponerse a las conclusiones del fallo, de conformidad con las cuales si bien se reconoció que el occiso conducía la motocicleta bajo el influjo de bebidas embriagantes, este hecho no fue determinante en el resultado final.


Pero además, desconoce el censor que el falso juicio de convicción no tiene cabida entre nosotros, por no ser tarifado el sistema procesal, de donde las valoraciones hechas por el Tribunal no merecen reparo alguno.


De otro lado, llama la atención sobre el hecho de que si bien el Tribunal reconoció un factor de imprudencia en la víctima, que, en todo caso no estimó determinante, lo propio hizo al calificar la conducta del procesado, de donde correspondía al demandante establecer porqué el proceder de este último no debía estimarse culposo, lo que en definitiva tampoco efectuó, siendo de este modo inadecuado el cargo no debe por tanto prosperar.


Cargos subsidiarios


Si bien en la primera de estas censuras el actor enmienda en principio el defecto inicialmente anotado respecto del reproche principal, ya que lo propone por error de derecho por falso juicio de convicción, la incorrección sigue siendo manifiesta, toda vez que la ley no ha previsto ningún valor específico para la prueba de alcoholemia, sin que la afirmación según la cual correspondía al Tribunal establecer la embriaguez del occiso como causa única del suceso, pueda tener alguna validez, ya que el criterio del fallador permitió considerar que determinante en el resultado lo fue la maniobra intempestiva del procesado al invadir la calle, no existiendo en estas condiciones ninguna ilogicidad en las conclusiones del sentenciador y no siendo admisible por tanto anteponer los efectos generales que el alcohol produce en el organismo como motivación suficiente del reproche, máxime cuando culmina abandonando nuevamente el deber de alegar y demostrar porqué la conducta de LOZANO TORRENTE no fue imprudente, todo lo cual impone la desestimación del cargo.

Respecto de los cargos segundo y tercero, si bien parece atinada su formal postulación, por error de hecho determinado en falso juicio de existencia de varias pruebas, para el Delegado el defecto que les es común tiene que ver con haber denunciado como omitidos algunos medios que expresamente fueron valorados por el Tribunal, conforme se desprende de la transcripción que de dicho análisis hace, pudiéndose afirmar categóricamente que en este caso se ha disfrazado una simple divergencia conceptual frente a la forma como fueron apreciados los diversos elementos de convicción, pasando incluso por alto el principio de integración de los fallos, toda vez que la decisión de primer grado también se ocupó en extenso de destacar los diferentes testimonios y su alcance probatorio, de donde no es admisible, por no estructurarse el falso juicio de existencia acusado, pues emerge con toda claridad que todo queda en el terreno de las diferencias de criterio, prevaleciendo el de los juzgadores dada la presunción de acierto y legalidad que precede al fallo, mas aún en este caso, en que queda demostrado que los juzgadores valoraron las pruebas en su conjunto, respetando los derroteros del art. 254 del C. de P.P.


Así las cosas, siendo claro que  la demanda de casación es límite para el pronunciamiento de la Corte, los vacíos que ella presenta no pueden ser llenados en esta sede, máxime cuando si lo pretendido por el actor era hacer prevalecer su hipótesis respecto de la forma como sucedieron los hechos, ha debido enfocar el ataque por falso juicio de identidad, demostrando entonces que el sentido de las pruebas fue alterado, habiéndoseles puesto a decir lo que ellas no expresan.


Por último, señala el Delegado, si tuviera asidero que el Tribunal terminó reconociendo la duda y sin embargo condenó al procesado, ha debido acudirse a la vía directa y si se dejó de reconocer por falsear el contenido probatorio, entonces, tenía que proponerse el cargo por la vía indirecta por falso juicio de identidad.


Corolario de lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.


CONSIDERACIONES:


Cargo principal


1. Como premisa general se ha señalado respecto de la causal primera, segundo motivo de casación, que cuando la vulneración de un precepto sustancial se atribuye a yerros de apreciación probatoria la misma es de carácter indirecto, por cuanto tal defecto en la aplicación del derecho por desconocimiento de los criterios legalmente establecidos para que produzca todos los efectos que le son propios en la dinámica que su final valoración implica, supone primero una violación medio recaída en la norma probatoria que se pretende infringida, que antecede a la demostración del quebranto final de la ley sustancial que, por lo mismo, es indirecto.


2. Esta modalidad de violación de la ley que tiene por objeto la prueba, admite dos sentidos en su expresión: el conocido como error de hecho que comprende los denominados falsos juicios de existencia por suposición y omisión, e identidad y falso raciocinio, y el error de derecho que en su concepción teórica se expresa a través de los llamados falsos juicios de legalidad y de convicción.

3. De este modo, el ataque en el error de hecho, en los primeros tres casos debe encaminarse a establecer si la prueba estimada por el fallador fue supuesta, omitida o tergiversada en su objetiva significación, o por desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la cuarta hipótesis, caso este último que supone demostrar cómo al someter a análisis el juzgador alguno de los elementos de convicción ha procedido con desconocimiento de las reglas que informan este método de apreciación, esto es, de los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia común, en tanto que en el error de derecho, la prueba debe contrastarse con la norma jurídica que la regula, bien para revestirla de particulares requerimientos en su práctica o aportación al proceso o en cuanto al valor demostrativo que le fija.


4. Por ello y dadas sus particularidades y diferencias, no es factible confundir o crear mixturas entre sus dos clases, toda vez que necesariamente resultan irreconciliables, partiendo de la fuente que les da origen, pues como ya se vio, trátese del error de hecho o de derecho, uno y otro exigen diversos supuestos para su alegación y demostración.


5. De ahí que, emerge como un evidente contrasentido, que esta primera censura sea esbozada por error de hecho derivado de falso juicio de convicción, pues, desde luego, además de la oposición de conceptos que la misma implica en el sentido señalado, la propuesta del demandante, como en forma copiosa y reiterada lo ha precisado la jurisprudencia sobre esta materia, también surge antitécnica e indebida, toda vez que en relación con la prueba de indicios, que asegura es la cuestionada, no ha fijado la ley, como no podía hacerlo dada su especial conformación, un valor previo que deba otorgársele, de donde, aún asumiendo que la referencia al error de hecho ha sido un lapsus, pues ha querido señalarse el de derecho, tampoco en este ámbito puede admitirse el reparo por falso juicio de convicción.


6. Pese a este grave defecto en la formulación del reparo, sobresalen otros desaciertos técnicos que igualmente conducen al fracaso la censura.


Así, referido como está el cargo a la prueba de indicios, era imprescindible que el demandante señalara si el mismo se orienta a censurar el hecho indicador o la inferencia lógica, sentido en el cual por la afirmación que hace, de dirigirse el reparo contra la “conclusión a que llegó el Fallador” según la cual pese al estado de alicoramiento en que la víctima conducía la motocicleta, esta conducta si bien es reprochable “no puede considerarse causa determinante del suceso punible”, en estas condiciones sería claro que el ataque se dirige contra esta última.


7. Siendo ello así, tampoco resulta admisible al interior del falso juicio de convicción presentado, que el actor culmine afirmando el desconocimiento por parte del Tribunal de los postulados de la ciencia, experiencia y lógica, en el entendido de que conforman la sana crítica que en nuestro sistema procesal demarca el método de valoración de las pruebas (art. 254 del C. de P.P.), pues, conforme ya se anotó, cuando esto ocurre el alegato pertinente debe encaminarse pero por falso raciocinio.


8. Por lo demás y como de ello da cuenta el censor, no perdió de vista el Tribunal que en la necropsia practicada al conductor de la motocicleta que resultó muerto, Carlos Antonio Salazar Martínez, se dejó consignado el resultado de alcoholemia que fue positivo en el equivalente a 120 mg%, sin que tampoco admita reparo alguno los efectos que en términos generales y abstractos refiere el actor produce el alcohol dentro de los límites del porcentaje hallado a la víctima, en el organismo.


A este respecto bien vale la pena reproducir la cita que del aparte pertinente del fallo del Tribunal trae a colación el Delegado y que ilustra claramente esta circunstancia:


“El hecho de que el occiso hubiese estado en estado (sic) de alicoramiento si bien comporta conducta reprochable no puede considerarse causa determinante del suceso punible cuando la causa aparece ligada a la conducta del conductor del vehículo Samurai quien maniobró el vehículo para sacarlo del sardinel sin prever el tránsito vehicular de la vía, colisionando con los pasajeros de la moto, que llevaban la vía y no podían prever que alguien sorpresivamente invadía el carril” (fl.410).


9. Como se ve, para el ad quem no pasó desapercibido el hecho de que el occiso hubiese consumido bebidas embriagantes, sin embargo, no le atribuyó al mismo carácter determinante en la producción del resultado final, toda vez que encontró causa eficiente del mismo en el proceder imprudente del procesado al abandonar el sardinel intermedio de la avenida, en donde en forma irreglamentaria había dejado parqueado el vehículo, sin observar la presencia de la moto, cerrándole el paso y produciéndose la colisión con ésta.


Este criterio diverso en la valoración de los hechos, sin lesionar el contenido de la prueba, no puede emparentarse en forma directa con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues no cabe duda que culmina identificándose con una simple diversa postura analítica de los distintos elementos de convicción, en tanto no se trata de extraer las consecuencias que el actor entiende como valederas, para anteponerlas a las del fallo.


10. Sencillamente, reconocer la concurrencia de conductas culposas, tanto en la víctima como en el procesado, es un primer aspecto que de suyo no dilucida desde el punto de vista jurídico el problema del compromiso penal, pues como bien se ha precisado la causalidad resulta ser una condición mínima pero no suficiente de responsabilidad y todos estos factores incidentes en la producción del hecho tienen mayor o menor preponderancia según la apreciación judicial que de ellos se haga, desde luego, respetando el marco general que los derroteros de la sana crítica señalan.


Y, desde este punto de vista, es claro que el juzgador tuvo en cuenta la condición de la víctima, como una circunstancia más que confluyó al momento de suceder el accidente, pero no la calificó de factor o causa eficaz en la realización del hecho, conforme se desprende de la referida cita del fallo, en la que sólo estima como causa asociada al evento aquella condición que efectivamente lo determinó, esto es, la manera como el conductor del campero abandonó el separador, pues, así reconocidos los hechos, el reproche penal se entendió recaía sobre quien fue procesado y no sobre quien falleció en el accidente.


Por todo lo expuesto, este cargo no puede prosperar.  


Cargos subsidiarios


1. Persiste en los desaciertos técnicos la postulación de estos reproches, pues en ellos se hace manifiesta, bajo la subsidiariedad que dice asignarles, la promoción de una postura discrepante con la valoración que el sentenciador hiciera de las pruebas allegadas al expediente y que conducen, por lo mismo, a su necesaria desestimación.


2. Así, el primer cargo de este segmento, está fundado en los mismos motivos en que hiciera radicar el anterior, sólo que ahora, sin mejorar en manera alguna su antitécnica exposición, lo encamina por error de derecho por falso juicio de convicción, que dice recaería sobre la necropsia, particularmente en cuanto al hallazgo de alcohol en el análisis de la sangre del interfecto, dando por supuesto que, en verdad, a esta prueba pericial se le ha señalado en la ley un valor de “convicción” específico, que de no ser de esta forma sopesada por el intérprete lo hace incurso en la violación indirecta del respectivo precepto.


3. Pues bien, es absolutamente claro que no existe en el ordenamiento procesal positivo una norma que por anticipado le haya atribuido a esta prueba un rasero específico, como implícitamente lo da por cierto el demandante, siendo por el contrario que dicha experticia, como todos los demás medios allegados al proceso, deben justipreciarse, conforme ya se advirtió, bajo las reglas de la sana crítica.


4. La confusión del casacionista en esta materia es notable, cuando señala que “consecuencia razonable” de valorar debidamente el estado de alicoramiento de la víctima era deducir su exclusiva culpa en los hechos, exonerándose por consiguiente de toda responsabilidad al conductor del campero, pues emerge de esta clase de valoraciones el común factor ya destacado de querer imponer su propio criterio al del fallador, dentro de ámbitos de causales que definitivamente ninguna posibilidad admiten a este respecto.


5. Lo propio culmina ocurriendo en relación con los cargos segundo y tercero, cuya proposición y desarrollo es sustancialmente idéntica, ya que están enmarcados dentro de la causal primera de casación, inciso segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, afirmando errores de hecho por falso juicio de existencia que conducen, de una parte, a demostrar la culpa exclusiva de la víctima y de otra, la duda que debería favorecer al imputado.


6. En realidad, en forma concreta alude el actor a diversas pruebas que habrían sido ignoradas por el sentenciador al momento de proferir la sentencia. En este sentido menciona el croquis del accidente, la inspección judicial, la necropsia y los testimonios de los hermanos Adriano, Víctor Gustavo y Franco Ríos Burgos, Edwin Trujillo Pérez y Luis Ernesto Villa.


Mientras que en relación con la segunda censura, estas pruebas indicarían la inocencia del procesado, como que la culpa por el hecho sería atribuíble a la víctima, en la tercera, la omisión de los mismos elementos de convicción habría sido óbice para el reconocimiento del principio in dubio pro reo.


7. Si bien en principio, como lo observó el Delegado, parecería adecuada la formal postulación de las censuras, “la incorrección común a esos dos cargos es la de denunciar como omitidas de análisis pruebas que fueron valoradas expresamente por el Tribunal”, o por el sentenciador de primera instancia, cuyo fallo se integra al del ad quem al haberse compartido sus consideraciones jurídicas y probatorias, siendo este un aspecto que forzosamente conduce las censuras a su necesario decline.


8. En dicho sentido y comenzando por los declarantes cuyas versiones se adveran pretermitidas en la sentencia, véase cómo al iniciar el estudio de la culpabilidad, el Juez de primer grado se ocupó de ellas, comenzando por señalar:


“En la averiguación de la verdad histórica de estos hechos se ha tenido como base o fundamento los diferentes testimonios recepcionados a quienes acudieron a verter su conocimiento acerca de los hechos, los declarantes, algunos con marcado interés, se alinearon en pro y defensa del procesado, es apenas entendible porque pertenecen a un grupo de amigos, son la mayoría miembros de un mismo clan familiar; la familia Ríos Burgos, con los cualesese día se prestaba a departir en el jolgorio que se celebraba en la Cra. 15 Nro. 54-14. Pero es prudente advertir que no es el fundamento de la crítica testimonial el que este conjunto de personas fuesen familiares, conocidos o amigos entre si, o comerciantes relacionados en el mismo mundo de los negocios en que se desenvuelve el sindicado y sus descendientes, lo que los hace destinatarios del riguroso examen por encontrarlos sospechosos y parcializados, son las inconsistencias y contradicciones que tienen entre sí las versiones, pero fundamentalmente con la explicación injurada de Gabriel Angel” (fl.371).


Enseguida y con el propósito de contrastar la atestación inicialmente hecha por el procesado al policial Fernelly López Sánchez, de la cual obra constancia en el croquis de accidente y refirió el propio uniformado bajo juramento, y lo afirmado después de seis meses en la diligencia instructiva por LOZANO TORRENTE, cuya divergencia es ostensible, el juzgador se detuvo en lo expuesto por cada uno de los citados deponentes, haciendo notable su falta de veracidad  y el acomodado respaldo que quisieron brindarle al segundo de los relatos hechos por el sindicado, resaltando los aspectos más determinantes para no brindarles ninguna credibilidad.


9. Ahora, la mención que hace del croquis, la inspección judicial y la necropsia como pruebas ignoradas, lo es simplemente para resaltar aspectos de dichas diligencias que entiende han debido valorarse dentro de los límites de la propuesta defensiva implícita en los dos cargos, que se nutre por igual de una personal forma de apreciar positivamente el dicho de los cinco testigos y que trae por verdadero sustrato la pretensión de lograr a partir de un alegato fundamentado en un curso causal hipotético, que con las variantes fácticas que da por demostradas, se acepte la comprensión de los hechos de una forma diversa a como fueron declarados por el sentenciador.


10. Evidentemente, tanto el croquis del accidente, como la necropsia y la inspección judicial, fueron pruebas valoradas por los sentenciadores, pero no en cuanto a través de ellas se pudiese entender el desarrollo de los acontecimientos de manera tal que se aceptara corroboraban lo expuesto en la indagatoria por el procesado, pues por el contrario, ya se señaló que en el propio texto del diagrama del accidente el agente López Sánchez dejó consignado que LOZANO TORRENTE aceptó haber movilizado el vehículo cuando se iba a marchar de la reunión, siendo golpeado por detrás, secuencia de los sucesos que corresponde en gran medida a lo afirmado por la testigo Carmen Elisa Puchana Cuadros y lo que manifestó haber escuchado sobre los hechos Enelda Benítez, contrario, precisamente, al grupo de testigos que en apoyo del procesado pretendieron hacer creíble que el motociclista por venir en estado de embriaguez, según lo reportó la necropsia, se golpeó contra el sardinel y luego la moto a su vez avanzó en inercia estrellándose contra el campero, siendo obra de desconocidos vecinos la movilización del carro con el propósito de que su propietario se hiciese presente, conforme de ello se ocupó la inspección judicial al ampliar sus declaraciones, pues sencillamente esta manera en que el decurso fáctico se presenta no fue en modo alguno admitida por el sentenciador, para quien en ponderada, armónica, detallada y bien minuciosa valoración de las pruebas, fue la imprudencia del conductor del campero, como ya se advirtió, el factor relevante en la producción del accidente, de donde su actuar culposo determinó el reproche penal.


11. Por lo demás, es claro que si el accionante aspiraba a demostrar que con base en las pruebas allegadas estaba probada la culpa exclusiva de la víctima, forzosamente tenía que demostrar los yerros de apreciación en que habría incurrido el sentenciador, como ya se dijo, porque omitió, tergiversó o supuso pruebas, o si era la duda a la que se llegaba, también le correspondía entonces realizar el mismo esfuerzo argumentativo, pero no pretender a partir de una distinta forma de valorar los diversos medios, que la casación pudiese tener dentro del ámbito de la propuesta, vocación de éxito alguna.


Los cargos no prosperan.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


NO CASAR el fallo impugnado.


Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

No hay firma


FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA



HERMAN GALÁN CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO



NILSON PINILLA PINILLA                                ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN



Teresa Ruiz Núñez

secretaria