Proceso N° 14186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No.103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNEY PEREZ RAMIREZ contra el fallo proferido el 22 de agosto de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual confirmó integralmente la sentencia dictada por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) que lo condenó a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
H E C H O S
Ocurrieron el domingo 2 de abril de 1995 en el establecimiento de comercio de Gustavo Hernández ubicado en la Vereda San Pedro de la comprensión territorial del municipio de Caparrapí (Cundinamarca) donde FERNEY PEREZ RAMIREZ hirió con disparo de arma de fuego al señor José Humberto Gutiérrez, causándole graves heridas que posteriormente ocasionaron su deceso.
ACTUACION PROCESAL
1.- El 11 de abril de 1995 la madre de la víctima formuló ante la Inspección de Policía de Caparrapí denuncia en contra de FERNEY PEREZ RAMIREZ como presunto responsable de las lesiones personales ocasionadas a José Humberto Gutiérrez. Acreditada una primera incapacidad medico legal de 35 días, las diligencias se remitieron a la Unidad de Fiscalía Local de La Palma (Cundinamarca). (folios 1 a 5)
2.- El 15 de mayo de 1995 se decretó apertura de instrucción, dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria a FERNEY PEREZ RAMIREZ. El 3 de agosto siguiente se le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. El 11 de marzo de 1996 se varió la calificación jurídica provisional del hecho objeto de la investigación, determinándose que se trataba de tentativa de homicidio (folio 115) por lo que se remitió la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. En tal Fiscalía se definió la situación jurídica del indagado y se le impuso medida de aseguramiento (folios 125 a 134) de detención preventiva como presunto responsable de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. El 2 de mayo de 1996 cuando la Fiscalía Delegada de La Palma se trasladó al hospital de Villeta (Cundinamarca) a recibirle declaración al lesionado, fue enterada que el señor José Humberto Gutiérrez había fallecido el 20 de marzo de 1996 (folio 139). Se recaudó un nuevo dictamen pericial en el que el médico legista luego de analizar los padecimientos del occiso concluyó en que la causa de la muerte fue “herida por proyectil de arma de fuego en región cervical” (folio 150). Esa nueva situación originó que se variara la calificación jurídica del hecho para estimarlo como homicidio en concurso con porte ilegal de armas (folio 157).
3.- El 28 de mayo de 1996 se clausuró la investigación mediante resolución que cobró ejecutoria el 6 de junio de 1996 (folio 161 y vuelto).
4.- El 17 de julio de 1996 (folio 165 a 170 cuaderno 1) se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Notificados los sujetos procesales, la acusación quedó ejecutoriada el 26 de julio de 1996.
5.- El 25 de julio se presentó por parte del defensor del acusado una petición para “que se disponga la celebración de la audiencia especial señalada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, estando dentro del término, de acuerdo a la adecuación procesal para ello y, por no haberse fijado fecha para celebrar audiencia pública”. Así mismo el memorialista solicito que “dentro de la precitada audiencia especial se cite a declarar al señor Ricardo Sánchez, residente y domiciliado en la vereda Potosí, jurisdicción del municipio de Caparrapí, para que exponga sobre los antecedentes violentos del señor Humberto Gutiérrez.
“Así mismo se debe oficiar al Instituto de Medicina Legal, para que certifique, si, el proyectil disparado fue el causante directo del posterior deceso del señor Gutiérrez o fue otra afección orgánica la causante de la muerte. Igualmente se diga qué calibre de proyectil correspondiente a qué clase de arma impactó en la humanidad del hoy obitado” (folio 171)
6.- El mismo 25 de julio se dejó constancia por parte de la secretaría de la Fiscalía sobre la ausencia de la firma del procesado si se habla de sentencia anticipada. El 30 de julio de 1996 el Fiscal consideró que la petición contenida en el memorial no era de su competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito (folio 173)
7.- Por auto del 16 de septiembre de 1996 en el que se decretaron pruebas de oficio, el Juez Penal del Circuito de La Palma decidió respecto de la petición del defensor del acusado: “De otra parte, se anota que el defensor del acusado, en escrito visible a folio 171, deprecó celebración de la audiencia especial de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (debió ser el artículo 37A Ibídem) y práctica de pruebas dentro de la misma, pedimento que fue desechado por la Fiscalía Seccional ya que no era la instancia procesal para resolver, dado que la resolución de acusación ya se hallaba rituada legalmente, y considera el Despacho, este pedimento debe formularse hasta antes de que se clausure la investigación”(folio 181).
8.- Celebrada la audiencia pública, el 23 de mayo de 1997 se dictó sentencia en la que se condenó a FERNEY PEREZ RAMIREZ a la pena principal de 25 años y 3 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Apelada la sentencia por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó integralmente mediante la suya del 22 de agosto de 1997. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el procesado y el defensor la impugnaron por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.
LA DEMANDA
Se concreta a dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria y a uno de nulidad que presenta en escrito separado.
1.- “Error de hecho: Cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, que es tanto como falsear su expresión “fáctica” en cuanto dicho medio de convicción y le hace producir efectos probatorios que no se deriven de su contexto”.
Afirma que la sentencia esta construida sobre 2 grupos de testimonios. Uno conformado por el entonces lesionado, por Heliodoro Martínez y por Gustavo Hernández, el dueño de la tienda donde ocurrieron los hechos; el otro, integrado por los amigos del procesado FERNEY PEREZ RAMIREZ. Considera que existió palmaria distorsión del testimonio del lesionado Humberto Gutiérrez, pues estima que no debió creérsele que estaba desarmado cuando fue herido. Así mismo descarta la credibilidad del testimonio de Gustavo Hernández afirmando que respecto de él “nace una presunción de silencio que da oportunidad cuestionable, esto es, en lo referente a las armas de presunción poseídas por el lesionado Humberto Gutiérrez, lo ateniente a un revólver y la peinilla, de relación en el contexto del proceso”
Considera que la existencia de la peinilla está demostrada con el testimonio de la hermana del ofendido y que la del revólver lo está con los testimonios de Calvo Rojas y Sánchez Linares. No obstante ello y ante la inexistencia física de arma alguna en poder del occiso o en lugar cercano a él, afirma que “...el tendero y Heliodoro, fueron las únicas personas que quedaron a solas con el herido quien yacía en el suelo inconsciente, bien pudieron. - el uno o el otro - desposeerlo de sus armas (revólver y peinilla), guardarlas dentro del establecimiento o tienda, previniendo cualesquier compromiso para el herido o el actor de las lesiones. No estaría por demás decirlo, que estas circunstancias engendrarían el fenómeno de la duda”.
2.- “Error de derecho: En la demostración de este segundo cargo, pretendo relievar el alcance dado por el fallador a la prueba que si procesalmente es objetiva, se yerra en su evaluación que la misma ley concede con secuelas carente de ponderación, cuando hace el fenómeno del “in dubio pro reo” en la negatividad a pruebas indicantes que la ley otorga desde luego”.
Considera que el Juzgador incurrió en error de derecho al no otorgar a los 4 testimonios del grupo favorable al acusado el valor que la ley le otorga, aunque “en el haz testimonial aludido, haya contradicciones que exactamente no clarifican tanto el porte o tenencia de ‘un revólver’ como la posesión de ‘la peinilla’ ”.
Igual defecto predica del testimonio de la hermana de la víctima. Ella declaró que el occiso le había dado a guardar la peinilla al tendero Gustavo Hernández, pero no se le creyó y a ese hecho se le negó el valor probatorio que le correspondía. En conclusión al estimarse mentiroso ese testimonio se le atribuyó un valor probatorio que la ley no le reconoce. Similares argumentos expone en relación con la legítima defensa, pues aunque fue invocada en todas las instancias por los sujetos procesales, los resultados procesales fueron diferentes “el de negarle al hecho el valor probatorio que le correspondía”. Por ello solicita que la Corte Case la sentencia y en su lugar dicte una sentencia absolutoria.
3.- Cargo Subsidiario:
Presenta un cargo de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. Lo concreta en que a su defendido FERNEY PEREZ RAMIREZ no era dable atribuirle un delito de homicidio sino uno de lesiones personales. Ello por cuanto, en su opinión, la muerte no sobrevino como consecuencia del disparo, sino de la infección ocasionada por el descuido de José Humberto Gutiérrez con su salud, su negligencia y tal vez la de su familia que fue lo que dió lugar al aparecimiento de escaras hasta la aparición de una sobreinfección detectada demasiado tarde por lo que los antibioticos no obraron.
Echa de menos la práctica de pruebas, concretamente la de un nuevo concepto de Medicina Legal respecto de la muerte de José Humberto Gutiérrez, por lo que estima igualmente violado el principio de investigación integral. Como esa prueba no se obtuvo, entonces el propio demandante acomete la tarea de explicar cada uno de los términos médicos contenido en el dictamen que obra a folio 149, concluyendo también cuál fue su origen que atribuye a que 2es muy lógico, muy deducible suponer que, hubo de llegar un momento en el que el lesionado José Humberto Gutiérrez , se descuidó de su salud (...)”
Por esto solicita que se anule la sentencia y se regrese la actuación al estado de investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- El Procurador 2° Delegado en lo Penal en su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado, por las razones aducidas en la demanda.
Sin embargo, estima que debe casarlo de manera oficiosa por la presencia de una causal de nulidad que debe declararse de manera oficiosa.
2.- La casación oficiosa:
La concreta el Agente del Ministerio Público en la presencia de una causal de nulidad por violación del debido proceso. Advierte que el defensor del procesado presentó el 25 de julio de 1996, un día antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, una solicitud de terminación anticipada del proceso por el trámite de “audiencia especial de que trata el artículo 37 del C. de P.P.” a la que no se dio ningún trámite.
No encuentra excusable para la omisión el hecho de que el memorial no estuviera suscrito por el procesado, pues para todos los efectos uno y otro conforman una sola parte, la parte defensiva. Tampoco se excusa la omisión en la supuesta confusión del memorial, que al tiempo solicita una declaración y un dictamen pericial, “porque resulta indudable que pedir pruebas es - en todo caso - una garantía del contradictorio ”. En conclusión como la solución de ese memorial le reportaba al procesado al menos un descuento efectivo de una octava parte de la pena, se impone la anulación de lo actuado desde la fecha en que el Juez asumió el conocimiento, para que ese Funcionario practique la diligencia y dicte sentencia de conformidad.
3.- A la nulidad propuesta por el demandante.
El Ministerio Público estima que el cargo no debe prosperar. Considera que finalmente lo que se plantea es un problema de causalidad y de imputación, para determinar si el ofendido murió a causa de la acción del acusado o por el proceso infeccioso en su tratamiento post operatorio.
Para llegar a la conclusión correcta solo era necesario leer el dictamen pericial que aparece en el folio 149, donde se anota que la causa de la muerte es la herida por proyectil de arma de fuego en región cervical. El censor omite esa lectura y hace su propia interpretación de esa pericia. Igualmente pasa por alto la intención de matar del agente al propinar el disparo “en el pecho” a una distancia aproximada de 2 metros y funda el cargo en suposiciones y no en fundamentos serios.
4.- A los cargos de falso juicio de identidad y de convicción:
En ellos el censor se limita a exponer su criterio acerca de la estimación probatoria, convirtiendo la demanda en una tercera disparidad que es inaceptable en casación, por lo que solicita que no prosperen esos cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Atendiendo a la demanda formulada por el defensor del procesado FERNEY PEREZ RAMIREZ, la Sala responderá en primer lugar el cargo de nulidad propuesto como subsidiario y en escrito independiente, pues de prosperar haría inane el estudio de los restantes cargos e incluso el de la casación oficiosa que propone el Ministerio Público.
2.- A la nulidad por errónea calificación.
Ese tipo de ataques ponen de presente un problema de subsunción, al atribuirse a los Juzgadores un defecto de control por coincidir con la errónea calificación de los hechos por parte de la Fiscalía General de la Nación y haber aceptado el trámite del juicio con el límite de la calificación jurídica otorgada por esa Institución a los hechos declarados como objeto procesal.
La determinación del tipo penal al que se adecua un determinado hecho, es una conclusión que surge adecuada únicamente a partir de una correcta apreciación probatoria. La incorrección en la estimación probatoria genera, necesariamente, una errada reconstrucción fáctica y, por consiguiente, una inadecuada solución del problema de subsunción. Sin embargo, no se descarta que unas pruebas correctamente apreciadas y unos hechos adecuadamente reconstruidos puedan ser objeto de una indebida calificación, caso en el cual el ataque será exclusivamente por la vía directa para discutir exclusivamente el problema jurídico.
Como la indebida calificación que aquí reclama el censor, supone la variación de la nominación jurídica, con desplazamiento del capítulo del Código Penal en el que se contempla la conducta, de homicidio a lesiones personales, ello solo puede solucionarse con declaratoria de nulidad. Sin embargo, atendiendo a lo expuesto, como el problema de subsunción se genera en una errónea apreciación probatoria, la argumentación debe ser capaz de fundamentar lógicamente ese tipo de ataque.
Justamente en ello es que no acierta el censor, pues no demuestra ningún error en la apreciación probatoria, sino que expone sus propias y personales percepciones sobre la prueba técnica recaudada para arribar a conclusiones diferentes de las de los fallos.
Como bien lo destaca el Procurador 2° Delegado en lo Penal, el dictamen pericial que se encuentra en el folio 149 indica de manera concreta la causa de la muerte, asociándola causalmente con la herida por proyectil de arma de fuego recibida por la víctima en la región cervical. Esa conclusión es la que sostiene el fallo en cuanto la tipicidad (folio 340) y a su derrumbamiento era que debía apuntar la censura, mediante la demostración de alguno de los vicios que pueden predicarse de una prueba, de su aprehensión material, de su estimación jurídica o de su análisis lógico o de las conclusiones derivadas de ella. Nada de eso hace el demandante, se limita a transcribirla parcialmente, a explicar los conceptos contenidos en ella y a exponer sus propias teorías sobre la etiología de las patologías allí descritas.
Así, entonces señala que el agudo proceso infeccioso padecido por el fallecido “es muy lógico, muy deducible suponer que, hubo de llegar un momento en el que el lesionado JOSE HUMBERTO GUTIERREZ, se descuidó de su salud como imperativamente se lo exigía, seguramente viviendo esos cinco (5) meses en climas poco apropiados como el de Villeta para obtener mejoría, pues todo lo contrario, su negligencia tal vez el de su familia allegada, le produjo aquellas ‘escaras’ hasta llegar a una sobreinfección según se detecta en el diagnóstico de dicho experticio y ya cuando se internó de nuevo en el hospital Salazar fue demasiado tarde pues es obvio, la ineficacia de los antibióticos a esas alturas de tan grave y letal sobreinfección”. Semejante argumentación de naturaleza estrictamente especulativa es inaceptable en casación. Aquí es necesario para la prosperidad del recurso, demostrar la existencia de errores. Ese es un proceso asertivo, de ninguna manera especulativo. La técnica de la casación exige que el error exista, que el censor sea capaz de demostrarlo y que advierta de su grave incidencia en la producción del fallo. Los ensayos teóricos y las aventuras argumentativas son propias de las sedes de instancia, pero la desvertebración de un fallo que está amparado de presunciones de legalidad y acierto, requiere la técnica depurada y la precisión y claridad necesaria para demostrar errores de tal entidad que no fueron advertidos por Jueces y Magistrados de Tribunal que conocieron antes del asunto.
No prospera el cargo.
3.- A los cargos de violación indirecta.
3.1.- Al nominado como error de hecho.
El censor en la demanda anota una definición correcta del sentido de la violación que denuncia, pero su escrito no guarda ninguna consonancia lógica con aquella definición.
Aunque,. tal como lo señala el Ministerio Público, define el cargo como falso juicio de identidad, lo que sostiene no tiene nada que ver con una tergiversación de la prueba como objeto de conocimiento, sino con el mérito probatorio que el Juez le asignó a la prueba. De los testimonios a partir de los cuales la sentencia concluye que la víctima del homicidio estaba inerme, discute su credibilidad a partir de sus propias apreciaciones. Esa forma de argumentar es incompatible con la técnica de casación. A semejante sede no se acude para proponer debates propios de las instancias, sino a señalar errores de juicio o de procedimiento en los que pudo incurrirse con tal entidad que afecta la estructura del fallo que puso fin al proceso.
Los errores sobre la apreciación de las pruebas o sobre el mérito que el Funcionario Judicial le asigne a cada una solo pueden ser fundamentados en la violación de los principios de la sana crítica, pues esa es la medida y el límite de la apreciación en conjunto a que está obligado el Juez. Como el censor no pone de presente nada relacionado con esa temática, el cargo no prospera.
3.2.- Al nominado como error de derecho.
La inexistencia de algún precepto que imponga una determinada tarifa legal a cada medio probatorio hace improcedente este cargo. Como no existe esa tarifa legal, resulta entonces imposible que un Juez de la República incurra, como lo alega el demandante en error de derecho porque, “le negó a dicha prueba {se refiere a 4 testimonios} el valor que la ley le otorga”. Los testimonios no tienen ninguna aptitud demostrativa tarifada. Su mérito no depende de un previo valor que la ley le haya asignado, sino de su credibilidad. Ella, a su vez, se concluye a partir de los principios de la sana crítica y teniendo en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que pueden observarse en el testimonio. (artículo 294 del Código de Procedimiento Penal).
Todos esos elementos son de tipo fáctico, no jurídico, y por ello es que deben ser demandados como errores de hecho, no de derecho.
En consecuencia no prospera el cargo.
4.- A la casación oficiosa propuesta por el Procurador.
No es cierto, como lo señala el Procurador 2° Delegado en lo Penal, que se haya incurrido en violación al debido proceso por omisión en la tramitación de una solicitud de sentencia anticipada.
Para empezar debe señalarse que el único funcionario que ha entendido el memorial del defensor de FERNEY PEREZ RAMIREZ como inequívocamente dirigido a someterse a sentencia anticipada es el señor Agente del Ministerio Público. Los demás Funcionarios Judiciales (Fiscal y Juez de primera instancia) y los restantes sujetos procesales (acusado y defensor) entendieron siempre esa petición como de Audiencia Especial (artículo 37A del Código de Procedimiento Penal).
Ese entendimiento surge del propio texto de la solicitud en la que la petición era la de que “se disponga la celebración de la audiencia especial señalada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (...)”. Allí simultáneamente se solicitaron 3 pruebas. Una testimonial y dos de carácter técnico. (folio 171)
El Fiscal estimó que no era de su competencia asumir el conocimiento de esa petición (folio 173) y ordenó remitir las diligencias al Juez al que correspondía por la ejecutoria de la resolución de acusación.
El Juez Penal del Circuito de la Palma, resolvió sobre esa petición dentro del auto en el que ordenó algunas pruebas de oficio, luego del vencimiento del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Allí señaló que “de otra parte, se anota que el defensor del acusado, en escrito visible a folio 171, deprecó celebración de la audiencia especial de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (debió ser el artículo 37A Ibídem) y práctica de pruebas dentro de la misma, pedimento que fue desechado por la Fiscalía Seccional ya que no era la instancia procesal para resolver, dado que la resolución de acusación ya se hallaba rituada legalmente, y considera el Despacho, este pedimento debe formularse hasta antes de que se clausure la investigación”(folio 181).
Esa decisión fue notificada a las partes mediante anotación por estado del 23 de septiembre de 1996 (folio 183) sin que el defensor del procesado PEREZ RAMIREZ y suscriptor de la petición de audiencia especial, hiciera alguna manifestación en contra de aquella providencia. Tampoco la hizo en la audiencia pública (folio 305), ni en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia. Esa actuación del defensor de confianza - que siempre fue la misma persona - pone de presente su coincidencia con la identificación que el Juez hizo de su petición, como de celebración de la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal y no de sentencia anticipada como la estima el Procurador 2° Delegado en lo Penal.
Significa ello igualmente que al estar de acuerdo con la identificación del Juez de instancia de que se trataba de una petición de audiencia especial y haberse promovido esta con posterioridad al cierre de la investigación, la misma era improcedente,. Tal como lo decidió el Juez. En el mismo sentido lo entendió el abogado que asumió el proceso para efectos de presentar la demanda de casación, pues no se propone ningún cargo con semejante fundamentación.
No existió entonces la violación al debido proceso que alega el señor Agente del Ministerio Público como fundamento de la casación oficiosa que solicita. El memorial a que alude su petición (folio 171) pretendía la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal. Y como fue presentado el 25 de julio de 1996, cuando el cierre de la investigación ya había sucedido, incluso había superado su ejecutoria y se había producido el acto de calificación del mérito sumarial, era una petición improcedente, tal como lo decidió el Juez Penal del Circuito de la Palma, en auto interlocutorio notificado a las partes y respecto del cual no se manifestó ninguna impugnación.
No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria