Proceso N° 13398


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL


       Magistrado Ponente Dr.

       HERMAN GALÁN CASTELLANOS

       Aprobado por Acta No.89 (Junio 21/2001)


       Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de junio de dos mil uno (2001)


       Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Henry Rincón Jiménez contra la sentencia de fecha febrero 12 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad; despacho que condenó al citado procesado a la pena principal de veinte (20) meses de prisión como autor del delito de falsedad material de particular en documento público, a quien le negó además el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto por el artículo 68 del Código Penal.



       HECHOS. ACTUACIÓN PROCESAL


       1.  Los investigadores adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad tuvieron conocimiento a través de los funcionarios de la embajada de Méjico sobre el extravío de algunas visas de esa sede diplomática, documentos que fueron detectados después con falsificación en las firmas y sellos en poder de nacionales colombianos que pretendían ingresar a dicho país.


       Este fue el caso de James González Ramírez, deportado por el Gobierno de Méjico el 30 de enero de 1995, quien escuchado en versión informó haber obtenido la visa espúrea del sujeto que dijo llamarse Iván Rodríguez e indicó la dirección donde podía ser ubicado.


       El 28 de febrero siguiente fueron devueltos por la misma causa los colombianos Aníbal Humberto Molina Orjuela y Robero Cardona Izquierdo.  Al ser interrogados sobre la procedencia de sus visas arguyeron haber sido contactados por Henry Rincón, quien invocando contactos en el consulado mejicano les prometió la consecución de tal documento a cambio de la suma de un millón seiscientos mil pesos que cada uno de ellos procedió a cancelarle; de igual modo, señalaron a los investigadores la oficina donde el citado podía ser localizado.


       Con base en tales datos una Fiscalía de la Unidad de Delitos Financieros ordenó el allanamiento de los inmuebles situados en la avenida 28 No. 20-05 oficina 604 y No. 21-13 apto. 808, así como en la carrera 4A No. 23-39 oficina 304 de esta ciudad. 

       Durante el registro de los dos primeros predios, propiedad de Iván Darío Hernández, las autoridades encontraron pasaportes y otros escritos que corroboraban los detalles suministrados por los deportados; en la oficina restante, perteneciente a Henry Rincón Jiménez, incautaron documentos similares, algunos de ellos en poder de Luis Jorge Guzmán Barón, quien se encontraba en el momento del cateo en dicho lugar.  Los hallazgos relacionados determinaron entonces la retención de los citados.


       2.  La Fiscalía 73 Seccional dispuso la apertura de la investigación, vinculó en indagatoria a los aprehendidos y definió su situación jurídica. Hernández y Rincón Jiménez fueron afectados con detención preventiva por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa; se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al sindicado Guzmán Barón, y ordenó el envío del expediente a la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.


       Conviene indicar que la actuación fue acumulada materialmente a la que en forma paralela cursaba contra Martha Cecilia Reyes Lemus, Abraham Germán Gutiérrez Acevedo, Octavio Correal Salazar e Iván Darío Hernández, por razón del sorprendimiento de aquella con documentación falsificada cuando pretendió obtener la visa americana; sin embargo, en relación con los tres primeros la Fiscalía se abstuvo de resolver su situación jurídica al considerar que debían ser objeto de investigación separada “junto con Iván Dario Hernández, pues al parecer el procesado Henry Rincón Jiménez no ha tenido participación alguna en los hechos que comprometen a los referidos precedentemente”.


       3.  No obstante lo anterior, el funcionario que asumió el control del sumario prosiguió la instrucción conjunta en relación con la totalidad de los sindicados, escuchó en injurada a Lucía Morales Gutiérrez, compañera de Rincón Jiménez y, posteriormente, en resolución del 25 de mayo de 1995, al no advertir conexidad sustancial entre los hechos punibles informados en autos, hizo efectivo el rompimiento de la unidad procesal tratándose de la investigación surgida con ocasión de la incautación de documentos falsos en poder de la referida Reyes Lemus.


       4.  El 7 de junio de 1995 se llevó a cabo la retención de Martín Germán Palacio Ceballos en el aeropuerto El Dorado cuando pretendía viajar a Méjico con una de las visas ilícitamente sustraídas de la sección consular de dicho país.  Recibida su indagatoria en estas diligencias, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.


       5.  El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación contra Iván Darío Hernández y Henry Rincón Jiménez en calidad de autores del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con el de estafa.  Los implicados Palacios Ceballos, Guzmán Barón y Morales Gutiérrez fueron favorecidos con preclusión de la investigación; finalmente, el instructor ordenó la expedición de copias para la investigación del hurto de las visas del consulado de Méjico.


       6.  En la etapa de la causa el acriminado Rincón Jiménez se acogió a la sentencia anticipada, y el Juzgado 2º Penal del Circuito de ésta ciudad emitió el fallo en el que condenó al citado a la pena atrás señalada como autor del delito de falsedad material de particular en documento público; decisión en la que prescindió de la circunstancia agravante discernida en la acusación por el uso, que no encontró acreditada en relación con él.


       En cuanto a la estafa el a quo consideró ausente el engaño requerido para la configuración del ilícito al tenor del artículo 356 del C.P., dado que las supuestas víctimas conocían la falsedad de las visas obtenidas por intermedio del encausado; por ello, el pronunciamiento fue absolutorio tratándose de este hecho punible.


       Impugnado el fallo por la defensa en lo atinente a la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA


       Primer cargo:  causal tercera.


       El defensor del sindicado Rincón Jiménez propone un primer cargo que fundamenta en la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse proferido la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad.          Acusa la violación del debido proceso, cita como normas infringidas los artículos 88 y 90 del Código de Procedimiento Penal en cuanto regulan la conexidad y los eventos en los que procede el rompimiento de la unidad procesal, respectivamente, para solicitar de la Corte, en últimas, la invalidación del trámite a partir de la providencia mediante la cual se decretó el cierre del ciclo instructivo.


       Al sustentar el reproche aduce que en la resolución definitoria de la situación jurídica se dispuso la investigación separada de las conductas imputadas en autos a los varios sindicados; orden que fue cumplida salvo en los hechos punibles atribuidos a los implicados Iván Darío Hernández y Rincón Jiménez, a pesar de advertirse desde los albores del sumario la ausencia de todo vínculo de conexidad entre ellos.


       Afirma por otra parte, que la irregularidad denunciada se mantuvo no obstante el acogimiento de Rincón Jiménez a la sentencia anticipada, pues “esa circunstancia no significa que se hubiera roto la unidad procesal”.


       Discurre sobre el carácter individual de la responsabilidad penal, de manera que cuando no hay conexidad entre los hechos punibles ninguna razón lógica ni jurídica justifica su investigación conjunta así las conductas sean de idéntica naturaleza y vulneren o pongan en peligro el mismo bien jurídico tutelado.


       Finalmente, el demandante alude al principio de trascendencia que gobierna el régimen de las nulidades, de acuerdo con el cual para su decreto resulta necesaria la afectación de las garantías fundamentales; exigencia que atisba consolidada en el caso examinado ante el detectado menoscabo del debido proceso, de ahí que persista en el reclamo de nulidad no empece admitir la inocuidad de la irregularidad puesta de presente.


       Segundo cargo:  causal primera.


       Con apoyo en la causal prevista en el artículo 220-1º del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal; desatino en el que se contrarió de soslayo el artículo 9º del C. de P.P., en cuanto demanda que la interpretación de la ley procesal debe orientarse por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los sujetos que intervienen en la actuación.


       En desarrollo del reproche trae a colación las razones por las cuales el Tribunal negó al sindicado Rincón Jiménez el subrogado de la condena de ejecución condicional, que tilda de antemano de contradictorias por su falta de armonía con las consideraciones esbozadas por el instructor al concederle la libertad provisional en la etapa del sumario, “a pesar de lo incipiente que era la investigación porque apenas comenzaba”.


       Señala después que al amparo de una caprichosa apreciación no puede concluirse la gravedad del delito para negar el beneficio comentado, menos aún, a partir de la exclusiva consideración del bien jurídico puesto en peligro, tratándose además de una persona que con gran esfuerzo y ánimo de superación logró culminar tres carreras profesionales, y quien por las circunstancias de la vida, sin ser delincuente nato ni estar vinculado a una organización criminal como lo insinuó el Tribunal, resultó involucrado en la conducta juzgada.


       Discurre sobre los requisitos del subrogado en comento; plantea la conveniencia de una exploración científica de la personalidad del condenado para determinar la procedencia de su concesión; indica que por razones de política criminal no pueden desecharse las alternativas diferentes del efectivo cumplimiento de la pena, máxime tratándose de sanciones de corta duración; y en cuanto al daño social, el impugnante se remite a una decisión de la Corte en la que se concedió la libertad provisional a un funcionario judicial sindicado de prevaricato, ilícito que suscita más alarma social que el cometido por un particular, afirma.


       Por todo lo anterior solicita a la Sala que case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto tiene que ver con la negación del subrogado, para que en el fallo de sustitución correspondiente se le otorgue al procesado Rincón Jiménez.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO


       Al cargo de nulidad.


       La Procuradora Primera Delegada opina que el ataque está llamado a no prosperar por las siguientes razones:


       1.  El censor se limitó a enunciar la irregularidad, que hizo consistir en la investigación conjunta de comportamientos delictivos sin nexo alguno de conexidad, pero no demostró su influjo para desquiciar  la legalidad del trámite, bien por romper la estructura del proceso, o como consecuencia de la vulneración de garantías y derechos fundamentales.

       Advierte además, que tal anomalía carece de trascendencia, pues si bien el artículo 88 del C. de P.P. prevé que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, y no se advierte ninguno de los factores de conexidad enunciados en el artículo 87 ibídem, no es menos cierto que tal falencia en manera alguna compromete las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, máxime que el legislador estableció que el rompimiento de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías fundamentales.


       2.  Destaca por otra parte, la convalidación de la irregularidad denunciada como consecuencia de la actitud silente asumida por el sindicado y su defensa, al punto que en firme la acusación aquél solicitó la aplicación del artículo 37 del C. de P.P., que únicamente fue recurrido en cuanto a la negativa de la condena de ejecución condicional.


       3.  El principio de trascendencia se opone también a la nulidad reclamada, afirma, de manera que si el mismo casacionista reconoce que Rincón Jiménez no ha sufrido mengua alguna en sus garantías, ni advierte qué ventaja podría obtener de la invalidación del trámite, resulta manifiesto que ninguna posibilidad de éxito tiene su pretensión.


       Con apoyo en los fundamentos esbozados, la Procuraduría  encuentra el cargo inadmisible y sugiere por ende su rechazo en la sede extraordinaria.





       Al segundo cargo:


       La Delegada detecta la presencia de yerros técnicos que le restan al reproche formulado toda vocación de prosperidad.  Señala así el desatino de acusar la violación directa de la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, cuando el juzgador no dio aplicación a tal norma; asimismo, que el censor incurrió en la impropiedad de cuestionar en el desarrollo del ataque el aspecto probatorio, concretamente, la apreciación que hizo el ad quem de la personalidad del procesado sin ponderar la calidad de delincuente primario y la ausencia de antecedentes; factores que en opinión de la Procuraduría debieron postularse por la vía indirecta, máxime que lo planteado en el fondo son los presuntos errores de hecho del Tribunal, equiparables al falso juicio de identidad y al falso raciocinio.


       En este orden de ideas, concluye, este otro cargo debe ser desestimado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Cargo primero:  causal tercera


       1.  La actuación seguida contra Henry Rincón Jiménez por el delito de falsedad material de particular en documento público concluyó en fase del juicio a través del instituto de la sentencia anticipada, por tal motivo, la Sala debe precisar de antemano que al tenor del numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal el interés jurídico para recurrir en apelación, tratándose del sindicado o su defensor, está restringido a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional,  la extinción del dominio sobre bienes y la indemnización de perjuicios, éste último aspecto, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, que excluía el pronunciamiento de la responsabilidad civil en los fallos de naturaleza anticipada (sentencia C-277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Naranjo Mesa).


       Esta regulación encuentra fundamento en la imposibilidad de retractarse, en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica, de la aceptación de la responsabilidad penal por cuanto constituye un presupuesto indefectible en los institutos de terminación anticipada del proceso.


       La limitación comentada, prevista de manera expresa para el recurso de apelación, se extiende al recurso extraordinario como tiene discernido de antaño la Sala (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros), y su aparente taxatividad ha sido matizada en la jurisprudencia de la Corte, para admitirse que otros y muy puntuales aspectos pueden ser impugnados en dichos eventos.

       Así, en la comprensión que el ad quem con apego al artículo 305 del Código de Procedimiento Penal adquiere la facultad para verificar la legalidad del proceso, y de resultar viable la sentencia anticipada de conformidad con el artículo 37 ejusdem, exclusivamente, cuando se han preservado a cabalidad las garantías fundamentales, se abre compuerta entonces a la posibilidad de reclamar la nulidad por la vulneración de las mismas.


       Sin embargo, el interés jurídico para recurrir en casación en este específico supuesto no se determina por el simple alegato del menoscabo de las garantías fundamentales; por el contrario, de acuerdo con el reiterado y pacífico criterio de la Corte es necesario verificar si el reproche de nulidad esconde la inaceptable retractación de la responsabilidad penal aceptada por el sindicado para acceder a la terminación anticipada del proceso (casaciones del 11 de agosto de 1999, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, 26 de octubre de 1999, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, junio 6 de 2000, M.P., Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras), que es precisamente la situación evidenciada tratándose del primer cargo examinado.


       Ciertamente, el demandante invoca la causal tercera de casación, reclama la nulidad a partir del cierre de la investigación, acusa la vulneración del debido proceso y cita como normas infringidas los artículos 88 y 90 del C. de P.P., para dejar entrever con absoluta claridad esa indebida aspiración cuando en el posterior desarrollo argumentativo asintió, en últimas, que ninguna trascendencia tuvo la supuesta irregularidad denunciada, pero que simplemente pretende impedir  “que jueces y magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, muchas veces sin leer los procesos, confirmen las decisiones”.


       Así las cosas, en esta censura resulta nítido que el recurrente desbordó el restringido interés jurídico, pues el ataque no se orienta al restablecimiento de una garantía quebrantada en el curso del trámite fallado contra su asistido, sino a retrotraer la actuación nuevamente a la fase instructiva diluyendo la aceptación que hizo el sindicado en forma libre y consciente de su responsabilidad penal frente al cargo que le había sido imputado en la resolución acusatoria.


       3.  Además de lo anterior, se tiene que la anomalía denunciada no tuvo en verdad existencia,  pues en momento alguno el instructor afirmó, como sostiene el casacionista, incluso, con tácito aval de la Procuradora Delegada, que los hechos en los cuales resultó comprometido el también sindicado Iván Dario Hernández carecieran de todo nexo con la conducta endilgada al sentenciado Rincón Jiménez y, por lo tanto, que debiera proseguirse su investigación en forma separada.


       La confusión que comparten el impugnante y el Ministerio Público surge porque en los albores del sumario se acumularon materialmente las diligencias iniciadas por la presentación que hizo Martha Cecilia Reyes Lemus de documentos falsos al solicitar la visa americana, quien le atribuyó el origen de los mismos, entre otros, al citado Hernández; actuaciones que fueron las que se dispuso segregar desde la providencia resolutoria de la definición jurídica, cumplida efectivamente en dicho punto por el funcionario que con posterioridad asumió el control del proceso.


       En cambio, tratándose de las conductas por las cuales se formuló la acusación contra Hernández y Rincón Jiménez, el instructor no ordenó en estadio alguno su separado esclarecimiento; por el contrario, tanto en la medida de aseguramiento como en el pliego de cargos se aseguró la existencia de una íntima relación, que así no se hubiese argüido expresamente, es claro que constituyó el fundamento para su investigación conjunta, pues los documentos públicos falsos en sus firmas y sellos, cuya procedencia les fue atribuida por los nacionales deportados en diferentes fechas por el gobierno de Méjico, hacían parte de las visas sustraídas ilegítimamente de la sede diplomática de ese país en el territorio nacional; nexo que en el curso del trámite la Fiscalía encontró afianzado a través de los resultados de las interceptaciones telefónicas llevadas a cabo con sujeción a los requerimientos legales.


       De ahí que en la providencia enjuiciatoria se hicieran afirmaciones del siguiente talante, que desdibujan del todo la irregularidad sobre la cual el actor cimienta el ataque examinado:

“…así mismo tenemos el que en las transcripciones de las conversaciones telefónicas grabadas a Margoth Ramírez y Julieta Escobar, sospechosas de tramitar y conseguir también visas mexicanas falsificadas, se nombra continuamente a un Iván, cuyos números telefónicos allí enunciados como de éste, corresponden a los del aquí procesado Iván Dario Hernández…lo mismo ocurre con Rincón Jiménez…donde además de nombrarse a un tal Henry, se nombra a Carlos Daza en relación con éste, siendo que en su indagatoria Henry Rincón Jiménez nombró a Carlos Daza como su mano derecha en la oficina de asesorías SANG…”.


       3.  Abundando en consideraciones, aún de aceptarse en gracia de discusión, de una parte, que ese vínculo entre los comportamientos punibles imputados a los procesados Hernández y Rincón Jiménez no se subsume en ninguna de las hipótesis de conexidad contempladas en el artículo 87 del C. de P.P., de otra, que por esa causa no era posible por ende su investigación unificada, tampoco en tal evento encuentra plausible asidero la pretensión de nulidad, como destaca la Delegada.


       En efecto, al tenor del inciso 2º del artículo 88 del C. de P.P., en armonía con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades de conformidad con el artículo 308 ibídem,  el rompimiento del postulado de la unidad procesal de acuerdo con el cual por “cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal”, no genera la nulidad siempre que no se afecte las garantías fundamentales, como precisamente aquí sucede, pues en nada se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa, según admite el propio recurrente al excluir de esa situación cualquier “perjuicio” en detrimento de su asistido.


       4.  Finalmente, contrario a lo atestado por el impugnante, con apego al numeral 3º del artículo 37B del citado estatuto se produjo la ruptura de la unidad procesal por el acogimiento de su representado a la sentencia anticipada, en consecuencia, mal podía pretender la invalidación del trámite por no haberse separado el mismo del que cursaba de manera conjunta respecto a Iván Darío Hernández, cuando por esa vía las actuaciones contra uno y otro de los dos encausados quedaron definitivamente segregadas.


       Por todo lo anotado, entonces, el cargo no prospera.


       Segundo cargo:  causal primera.


       1.  En esta censura  ninguna inquietud suscita el interés jurídico para recurrir, por cuanto el aspecto impugnado alude al subrogado de la condena de ejecución condicional, temática susceptible de ser abordada en la impugnación del fallo anticipado de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal.


       Sin embargo, el demandante incurrió en la impropiedad de plantear la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 68 del Código Penal, pues si el citado precepto no fue aplicado en el fallo impugnado debiendo serlo, conforme atesta y surge de la simple consideración de los fallos de instancia, ha debido denunciar entonces, su falta de aplicación.


       Frente a este desatino en materia técnica no está por demás reiterar, una vez más, que la violación directa de una disposición de derecho sustancial en la actividad judicial puede presentar tres sentidos: la falta de aplicación, cuando el juzgador prescinde de aplicar la norma que regulaba el caso concreto; la aplicación indebida, cuando el error recae en la selección de la misma; y la interpretación errónea, donde se aplica la norma correcta, pero se le asigna un sentido o alcance diverso del que le corresponde.


       2.  Por otra parte, en los conceptos enunciados se impone como requisito ineludible que el demandante acepte los hechos tal como los entendió el juzgador y su valoración probatoria, pues el ataque en la violación directa se orienta a demostrar un desacierto de mera lógica jurídica; regla de la casación que resultó quebrantada con evidencia en el desarrollo argumentativo del reproche, como destaca la Delegada.


       En efecto, si la censura se hizo consistir en el análisis equivocado de los juzgadores en torno a la gravedad del hecho punible, que tilda de caprichosa por aparecer cimentada exclusivamente en la ponderación del bien jurídico; de igual modo, en las conclusiones atinentes a la personalidad del sindicado por no atender el ad quem algunos elementos de juicio que en opinión del censor concurrían a perfilarla de manera favorable a la concesión del subrogado, concretamente, su ánimo de superación, las circunstancias del delito y la ausencia de antecedentes, resulta forzoso colegir que una controversia de esta naturaleza se muestra ajena al debate de puro derecho que es inherente a la violación directa alegada, para caer en el ámbito de la transgresión indirecta de la ley sustancial, donde se acusa un yerro de hecho o de derecho determinado por desaciertos en la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso. 

       3.  Resta añadir que la valoración efectuada por el funcionario instructor sobre las exigencias del subrogado en comento al conceder la libertad provisional al sentenciado en los albores del sumario, en manera alguna resultaba vinculante para los juzgadores conforme parece entenderlo el impugnante, al reprochar la falta de coincidencia entre tal providencia y los fallos de instancia. 


       En efecto,  como ha precisado la Sala la libertad provisional tiene por finalidad  “velar por la garantía de los derechos del acusado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, momento a partir del cual entran en juego las otras instituciones como sustento de la liberación”.   De ahí, entonces, que no “es por capricho del legislador que se dispone que sea únicamente al momento de dictar sentencia, no antes ni después, que se estudie la posibilidad de suspender condicionalmente la pena, porque es justamente en este estadio procesal que examina, con riguroso criterio científico, los medios de información acopiados al proceso y a tiempo que adquiere conocimiento, en grado de certeza, sobre la existencia real del hecho y la responsabilidad del acusado, también asume, sobre bases ciertas, si la pena a imponer al justiciable merece suspenderse condicionalmente por darse las condiciones del artículo 68 del C.P.” (providencia del 7 de julio de 1994, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).


       

CASACION OFICIOSA



       La Corte, empero, dando estricta aplicación a lo dispuesto por el artículo 228 del C. de P.P., debe proceder a casar oficiosamente la sentencia recurrida, por advertir que en la sentencia de primera instancia se vulneró el debido proceso al desconocer el a quo su estructura, como quiera que la sentencia se dictó en virtud del principio de oportunidad, a instancias del mismo sindicado al solicitar sentencia anticipada de conformidad con el art. 37 ibídem.


       En efecto, consta en el acta correspondiente a la diligencia de sentencia anticipada (f. 607) que el sindicado Henry Rincón Jiménez, aceptó todos los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación, esto es, falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso heterogéneo con el punible de estafa, por supuesto también agravada dada su cuantía.


       En virtud del principio de celeridad y economía procesal, preferidos por el sindicado, al juez de primera instancia le correspondía proferir sentencia condenatoria congruente con los cargos aceptados que, a su vez, son los mismos de la resolución de acusación, con lo cual se satisfacía el requerimiento expresamente señalado en el último inciso del artículo 37 (Modificado por el11 de la ley 365 de 1997), cuyo texto reza así:


“También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública, el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados”


       Desde luego, si existe una resolución de acusación en firme, ello indica la fortaleza probatoria requerida para que el sindicado prepare durante la causa su defensa, pero si éste, ante la evidencia implícita, opta por anticipar su sentencia, es claro que no está en condiciones de refutar o contradecir airosamente todo aquello que probatoriamente obra en su contra, pues, de poderlo hacer, afrontaría la causa y la audiencia en procura de esa posibilidad.


       Entendido lo contrario, el procesado, asistido por su defensor y con la comparecencia del Ministerio Público, solicita la sentencia anticipada, aceptando todos los cargos que se le formularon en la resolución de acusación, advertido expresamente de las consecuencias jurídicas que debe aceptar por dicha determinación por el propio juez de la causa, como así consta en la diligencia respectiva.


       Al juez del conocimiento no le corresponde actuación distinta a la de dictar sentencia condenatoria, en la cual involucre todos los cargos formulados en la resolución de acusación y aceptados en la diligencia de sentencia anticipada.  Así culmina el debido proceso en estos casos especiales, en los que el principio de oportunidad tiene tales condiciones.


       Sin embargo, como se aprecia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, al proferir la sentencia condenatoria del 24 de septiembre de 1996, con la cual se puso fin a la primera instancia (f. 609 y s.s.) no incluyó en ella todos los cargos, puesto que no sólo eliminó unilateralmente, sin requerimiento de ningún sujeto procesal, el agravante de la falsedad documental por el uso del documento, sino que además absolvió al procesado del delito de estafa, imputado en la acusación y aceptado por aquel.


       Ya la Sala se ha referido en pasadas ocasiones a eventos similares, con el resultado de anular las actuaciones inconsecuentes con la estructura misma del proceso establecida en la ley que regula el procedimiento penal. Para el efecto, baste extractar de la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2000 (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, rad. 15.035) la parte pertinente que ilustra y apoya bien las consideraciones arribas consignadas:


“En conclusión, la claridad del inciso examinado no admite ningún tipo de discusión y por lo tanto a partir de la resolución acusatoria la sentencia anticipada sólo es procedente si se aceptan "todos los cargos" allí formulados, con lo cual la Sala ratifica la posición adoptada en la sentencia de marzo 4 de 1996, en la cual actuó como Ponente el doctor Fernando Arboleda Ripoll.  Se dijo en dicha oportunidad:


"Sobre el específico punto del contenido material del acta, la norma no admite discusión.  Si la solicitud se presenta en el sumario, el acta deberá registrar los cargos formulados por el fiscal y la manifestación de la voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos. Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puesto que éstos serán los formulados en la resolución acusatoria.  Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportuno precisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales".


“Otra cuestión es qué sucede en casos como el examinado, cuando se aceptan parcialmente cargos en la fase del juzgamiento.  No cabe duda que ello constituye una irregularidad o defecto procesal que, sin embargo, como se verá en seguida, no alcanza la entidad suficiente para declarar nulo lo actuado a partir de dicho instante del proceso.


“El mecanismo de la nulidad, como se sabe, es último remedio.  Y para llegar a él se requiere que el acto irregular sea sustancial, que no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, que haya afectado garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso, que a su ocurrencia no haya contribuido el sujeto procesal que la reclama, que no la haya convalidado la parte perjudicada y que no exista otra forma para subsanarla.  Es lo que se desprende del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal  que, además, como un factor más de limitación a la declaración de nulidades, estatuyó en su numeral 6º el denominado principio de taxatividad, según el cual únicamente procede la medida extrema por las circunstancias previstas en el artículo 304 de la misma obra”


       Como corolario de todo lo expuesto, se anulará la actuación a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 1996, con el fin de que por el mismo juzgado se proceda a sanear la actuación, dictando la sentencia de conformidad con la ley, en los términos expresados en la presente providencia.


       Resta advertir, que como no se trata aquí de una sentencia sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P.P., esta decisión queda en firme el mismo día de su expedición.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,



RESUELVE



       DESESTIMAR los cargos formulados en la demanda y oficiosamente CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 


       En consecuencia, anular la actuación a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 1996, con el fin de que por el mismo juzgado se proceda a sanear la actuación, dictando la sentencia de conformidad con la ley, en los términos expresados en la presente providencia.


       Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.



CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA



HERMAN GALÁN CASTELLANOS        CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE



JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO        

No hay firma


ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                NILSON E. PINILLA PINILLA                

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria