Proceso Nº 13229


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



                                                                Magistrado Ponente:

           Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

                                                                Aprobado Acta No. 80.


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno. (2.001).


VISTOS:


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado MAURICIO GUTIÉRREZ MORENO y su defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de enero de 1.997, mediante la cual confirmó el fallo que dictara el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de octubre de 1.996, condenando al acusado en mención a la pena principal de veintidós (22) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años y a indemnizar el daño causado con el punible en cuantía equivalente a 300 gramos oro, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado, en modalidad de tentativa, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:


Hallándose, el señor Jorge Cárdenas en compañía de algunos amigos, así como de su hijo, el día 22 de abril de 1.995, aproximadamente a las 8:15 de la noche, en una tienda de la calle 2ª A con carrera 9ª de Bucaramanga, hicieron aparición por el lugar, repentina y sigilosamente, dos sujetos con los rostros cubiertos, y mientras uno se quedó en actitud vigilante el otro se dirigió al citado establecimiento donde disparó por dos ocasiones un arma de fuego contra Cárdenas ocasionándole heridas en el cuello y el codo derecho, luego de lo cual los agresores emprendieron la huida hacía el Barrio El Cinal, momento en el que, ya descubierta su cara, algunos de los presentes lograron identificar a quien hizo los disparos como MAURICIO GUTIÉRREZ MORENO, alias “el loco murdock”.


Dando cuenta de esos sucesos la propia víctima, a través de la respectiva denuncia que formulara el 9 de junio del mismo año, precisó que sus agresores fueron los hermanos Gutiérrez Moreno, a quienes vio cuando, hallándose en la tienda, se dirigían hacía él portando sendas armas, no pudiendo, sin embargo, determinar cuál de los dos le disparó. En esa misma oportunidad dio a conocer el denunciante los serios problemas que se han venido presentando entre su familia y la de los victimarios desde que algunos miembros de ésta asaltaron a uno de aquélla y más tarde mataron a otro.


En ampliación de su relato, reitera el denunciante los problemas existentes entre las dos familias y ya precisa que quien le disparó fue Mauricio Gutiérrez, más conocido en el lugar como el loco murdock, pues sin duda alguna, afirma, fue a éste a quien reconoció, a pesar de ir encapuchado, “por el andado, por el cuerpo, por todo”.


Realizada inicialmente una investigación preliminar y determinada en ella la existencia de las lesiones que en efecto sufriera el quejoso por disparo de arma de fuego, en el cuello y en su codo derecho, así como, por informe del Cuerpo Técnico, la operación en los barrios contiguos San Rafael, donde habitaba la víctima y su familia, y el Cinal, de una banda denominada “los murdos” y de los problemas entre ésta y algunos parientes del denunciante, se dio apertura, en septiembre 19 de 1.995, al correspondiente sumario al cual, previa captura, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a MAURICIO GUTIÉRREZ MORENO, quien en ella, si bien reconoció ser apodado como murdock y existir serios conflictos entre algunos miembros de su familia y la de Jorge Cárdenas, negó haber participado de alguna forma en los hechos a consecuencia de los cuales éste resultó herido con arma de fuego.


Así las cosas, declaró César Augusto Cárdenas Flórez, hijo de la víctima, asegurando que para el momento de los acontecimientos se encontraba frente al lugar en donde se hallaba su progenitor, por eso pudo observar cómo dos sujetos, con la cara tapada, pegados contra la pared, llegaron a la tienda y aunque, gritó a su padre para alertarlo, eso no impidió que uno de tales encapuchados le disparara por dos ocasiones, para luego huir por la misma vía de llegada, oportunidad en la cual, “se quitan la máscara o trapo que llevaban en la cara y vuelven a mirar para atrás, momento en que reconozco al loco murdock, que se llama Mauricio Gutiérrez Moreno”, a quien efectivamente, haciendo lo propio Jorge Cárdenas, identificó en diligencia de reconocimiento en fila de personas.


También concurrió a ofrecer su versión de los hechos el señor Benito Amézquita Orduz, quien se encontraba en la esquina donde funcionaba la mencionada tienda, en tal virtud dice constarle haber escuchado, de repente, dos o tres disparos, por eso se dirige hacía la otra esquina y desde allí ve que el que los efectuó “era un muchacho que corre hacía el mismo lado por donde llegó y frente a la cancha o llegando a la cancha de microfútbol se quitó la capucha de la cara y entonces es cuando César, hijo de Jorge Cárdenas y otros pelados del sector, dice, es el loco murdock, es el loco murdock”, a quien el testigo desconoce.


Como quiera que de la autoría de los sucesos también se sindicara a Alexander Hernández Díaz y éste fuera menor de edad, se le recepcionó por el juzgado competente la correspondiente exposición en la que, trasladada a este proceso, haciendo una relación detallada de la conformación de la banda los murdos y reconociendo su cercana relación con sus integrantes, aseguró saber, porque el propio Mauricio Gutiérrez se lo comentó, que éste le propinó dos tiros, uno en el cuello y otro en un brazo, a Jorge Cárdenas el 23 de abril.


Con base en las anteriores pruebas y las declaraciones de otros testigos que, aunque tuvieron conocimiento directo de los hechos y de la presencia de los encapuchados en el lugar de los mismos, no lograron determinar su identidad, como Giovanny Ardila Gómez, quien inclusive resultó lesionado por consecuencia de uno de los disparos y Vilma Jiménez Leal, se profirió en contra de Gutiérrez Moreno medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio tentado, agravado por virtud de la indefensión del ofendido y porte ilegal de armas, tras lo cual, en mayo 30 de 1.996, se calificó el mérito de la instrucción acusando al mencionado por los mismos delitos, agregado el de lesiones personales de que fuera víctima el testigo antes señalado.


Ejecutoriada la resolución calificatoria en junio 5 de 1.996, prosiguió, ante el despacho Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, la etapa de juzgamiento la que, luego de practicado un examen psiquiátrico al acusado que determinó su normalidad en dicha materia, concluyó con sentencia de octubre 10 de 1.996 en el sentido ya indicado, absolviendo, además, al procesado por el cargo de lesiones personales, todo lo cual mereció la confirmación del ad quem en fallo de enero 27 de 1.997, dictado por virtud del recurso de apelación que interpusieran el procesado y su defensor, a través del cual, planteando una duda probatoria que incidiría sobre la identificación del supuesto autor de los hechos, cuestionaron la veracidad ofrecida por los testimonios del denunciante, su hijo y el del menor Alexander Hernández.


       LA DEMANDA:


Con sustento en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor plantea un cargo contra el fallo extraordinariamente recurrido, por cuanto lo considera indirectamente violatorio de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, pues “a dicha infracción … se arribó al dejar de dar aplicación a los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente, lo amparaba a MAURICIO GUTIÉRREZ MORENO el principio universal del in dubio pro reo. Infringiendo de manera directa los artículos 323 y 324 del Código Penal modificados por la Ley 40 de 1.993 artículos 29 y 30 por aplicación indebida”.


En desarrollo de la censura que en dichos términos plantea, sostiene que los elementos probatorios recogidos durante la etapa instructiva, lo mismo que en la del juicio, no llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de su defendido. Así, agrega, negando éste en su indagatoria cualquier participación en los hechos, se tiene, sin embargo, por fundamento de la imputación, las afirmaciones del denunciante y de su hijo sin advertir que, aunque existieron problemas en el pasado entre ambas familias, no puede deducirse con total nitidez que ellos fueron el origen de lo acontecido el 22 de abril de 1.995. “Para la defensa, dice el demandante, los hechos del pasado que conllevaron al enfrentamiento de las dos familias y que desarrollaron rencores y odios deben constituirse efectivamente en una alerta probatoria que no puede servir jamás de base para sustentar una sentencia”. Por eso, concluye, la afirmación del ofendido, quien ni siquiera supo con firmeza cuál de los hermanos Gutiérrez le propinó los disparos, resulta dudosa en la medida en que no hay una relación causal entre los conflictos antecedentes y el hecho investigado.


En ese mismo orden, agrega, es entendible que el hijo del quejoso haya participado en esas desavenencias y por ende deducible que su testimonio es parcializado, ello sin incluir, además, las insalvables contradicciones que surgen entre ambos declarantes, de modo que, tornándose sus afirmaciones en insulares, sin respaldo en otras piezas probatorias, no pueden convertirse en el fundamento medular de una sentencia, nada de lo cual resulta salvable porque se hubiere contado con la exposición del menor Alexander Hernández por cuanto no es dable aceptar una versión de oídas que apuntale un fallo, si ella no estuvo corroborada en diligencia posterior, ni por otros medios que le dieren plena credibilidad.


Luego, en un inesperado giro, afirma acusar la sentencia impugnada “por violación a las reglas de la sana crítica, puesto que si tenemos en cuenta las normas de la experiencia de la psicología, de la ciencia, de la técnica, la identidad de mi defendido se hubiera podido confundir con la de otra persona que comportara las mismas características físicas. La verdad real e histórica no está demostrada y por lo tanto, resulta difícil predicar la certeza”.


Por tanto, deduce, como se han desconocido tales reglas, las declaraciones del denunciante y de su hijo han sido desfiguradas en su objetividad por el fallador otorgándoles plena credibilidad cuando no la merecían, o cuando por lo menos arrojaban dudas insalvables, por eso solicita se case la sentencia recurrida.


CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:


En opinión del Ministerio Público, no obstante que la formulación del cargo, en cuanto gira sobre el supuesto desconocimiento del instituto del in dubio pro reo, se ajusta, en principio, a las exigencias técnicas porque el reconocimiento del mismo debe buscarse a través de la vía indirecta cuando el opugnador estima que, existiendo la duda, no fue reconocida debido a errores en la apreciación de la prueba, no menos cierto es que la modalidad de ataque por falso juicio de identidad implica demostrar que al contenido objetivo del elemento de convicción se le efectuaron agregaciones, reducciones o tergiversaciones por parte del fallador, desvirtuando su sentido real, con clara incidencia en sus conclusiones.


No corresponde, sin embargo, sostiene, el desarrollo del cargo a unas tales premisas pues éste se dirige a cuestionar la veracidad de los testimonios, no su interpretación, por lo mismo omite señalar en qué parte del fallo el juzgador tergiversó el objetivo contenido de las declaraciones del denunciante o de su hijo, o de otro elemento probatorio. Cuando el censor manifiesta que el fallo se fundó en declaraciones parciales y contradictorias, e incoherentes con otros medios de prueba y que, por lo mismo, el análisis del sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica por cuanto no advirtió tales circunstancias, no está mostrando un defecto acerca de la manera en que el fallador mutó el sentido de tales elementos, sino expresando una subjetiva crítica que lo aparta del falso juicio de identidad y lo coloca en un debate ya finiquitado por una sentencia amparada en las presunciones de acierto y legalidad.


Por ende, no demostrando la presencia del error in iudicando en la sentencia atacada, no logra deslegitimarla ni desvirtuar la citada presunción. Por el contrario, vistas las consideraciones del fallo el juzgador se funda en la declaración de César Augusto Cárdenas, sin realizar en su respecto ningún agregado, disminución o distorsión; advierte su cercanía con la víctima, reconoce la posibilidad de que surja un interés, pero la desestima al encontrar que existen otros elementos de prueba que fortalecen su dicho; reconoce igualmente el juzgador las alegadas contradicciones, pero las señala irrelevantes aún para crear la duda.


Finalmente, agrega el Ministerio Público, el censor lanza un ataque global a la prueba omitiendo señalar los específicos medios afectados por errores in iudicando, limitándose simplemente a exponer su parecer, que ciertamente resulta ajeno en esta sede. Por tanto, concluye, no procede la casación impetrada.


       CONSIDERACIONES:


1. Cuando quiera que la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, según lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala, dos son las alternativas que se le presentan para su reclamo por una tal extraordinaria vía: bien acudiendo a efectuarlo bajo los postulados de la violación directa cuando el sentenciador acepta su concurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva, que no es ciertamente este el caso; ora bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que el fallo no la admite pero el censor demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho o de derecho.


2. Escogida por el acá demandante la segunda de dichas alternativas, si bien, en principio, la formulación teórica del cargo se ciñe a las exigencias técnicas de la casación, su desarrollo termina apartándose ostensiblemente de los postulados que la harían viable, pues al censor, tal como lo relieva el Ministerio Público, le correspondía demostrar en qué sentido el juzgador tergiversó el contenido objetivo de la prueba, sin que le fuera posible suplir esta exigencia con una simple discrepancia en su apreciación frente al análisis del fallador, pues una dicha clase de argumentos no es examinable en esta sede, mucho menos cuando el demandante se apoya en observaciones subjetivas que atañen únicamente a su ámbito personal, sin aportar elemento alguno en aras de acreditar que el fallo impugnado incurrió efectivamente en el invocado falso juicio de identidad.


3. Éste, el falso juicio de identidad, como error de hecho comprendido dentro de aquellos que se denominan de contemplación por cuanto ocurre al momento de apreciar el contenido material y objetivo del elemento de convicción, supone que el juzgador alteró su objeto, tergiversándolo, ampliándolo o cercenándolo, lo que obviamente habrá de repercutir en su valoración.


Sobre dicha premisa, si el censor perseguía, como primera etapa de su ataque, el reconocimiento de que el fallador incurrió, al examinar el objeto de los testimonios rendidos por la víctima y su hijo, en una de aquellas desviaciones, le correspondía demostrar de qué manera la sentencia impugnada varió el sentido de las declaraciones que éstos rindieron y no simplemente exponer una serie de argumentos que se limitan a evidenciar el criterio muy personal del libelista acerca de la veracidad de esos medios de prueba, pues, como bien lo indica el Delegado, ese debate ya precluyó en las instancias, no siendo la casación una tercera en que se propicie uno nuevo a través del cual se retorne sobre la mayor o menor credibilidad que merecían las probanzas, ya que, como es obvio, con un tal proceder, que es lo que aquí sucede, el contenido objetivo de los medios de convicción presuntamente atacados queda inane frente al reconocido por el juzgador, pues, y sólo con el fin de ilustrar este aserto, es claro que el hecho de que el Tribunal hubiese afirmado como base probatoria para el juicio de responsabilidad del ahora impugnante, la sindicación que le hizo la víctima, corroborado por su hijo, que al sostener, en concordancia con el testimonio de Benito Amézquita, haber reconocido a Gutiérrez Moreno como el autor de los disparos cuando, luego de efectuados y huir, descubrió su rostro, en nada resulta cuestionada por el ataque del censor, quedando, por el contrario, evidenciado que el contenido objetivo de tales medios no fue mutado en manera alguna por el ad quem, así obra en el proceso, nada le agregó, nada le cercenó y en sentido alguno lo tergiversó.


4. Finalmente, si lo perseguido por el censor a través de la postulación del recurso es el asentimiento de que se transgredieron las reglas de la sana crítica como método de apreciación probatoria, amén de que si con su lacónica referencia se entendiere planteado un falso raciocinio, lo que ciertamente le imponía la obligación de formularlo en cargo separado para evitar, además, la contradicción en que, por obviarlo, incurrió, le concernía acreditar de qué manera, en la labor de asignación del mérito persuasivo a los medios de prueba adjuntados al proceso, el juzgador se apartó de los principios que rigen la lógica, la ciencia o la experiencia común y no dedicarse, nuevamente, a modo de una alegación de instancia, a establecer particulares conclusiones de veracidad o credibilidad edificadas a partir de lo dicho por el ofendido y su pariente.


Es que, si el censor no está de acuerdo con la apreciación efectuada por el Juez, es su deber demostrar fehacientemente que éste vulneró las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia, o los principios de la lógica, precisando cuáles y de qué manera ocurrió semejante infracción, expresando, por consiguiente cuáles entonces eran las aplicables al caso y por qué. No basta la simple, escueta e indemostrada afirmación de que el juzgador infringió unas tales reglas para que el ataque casacional sea viable.


Por ende, el cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,


       RESUELVE:


NO CASAR el fallo impugnado.


Cópiese, cúmplase y devuélvase,




CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

No hay firma



HERMAN GALÁN CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                        

No hay firma



JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                              EDGAR LOMBANA TRUJILLO                           

No hay firma



ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON PINILLA PINILLA




Teresa Ruíz Núñez

secretaria