Proceso N° 13000



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




       Magistrado Ponente

       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

       Aprobado Acta No. 127 (agosto 29/2001)



Bogotá D. C., 5 de septiembre de dos mil uno (2001).





VISTOS



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA contra el fallo del 5 de noviembre de 1996, por el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenándolo, en calidad de autor responsable de “transgredir el Estatuto Antidrogas en la modalidad de conservar estupefacientes (basuco y marihuana)” a las penas principales de cuatro (04) años más ocho (08) meses de prisión, y multa en cuantía de $ 1.610.167; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; y le denegó el subrogado de la condena de ejecución condicional.




HECHOS



A solicitud del Oficial de inteligencia del Batallón Pichincha de la Ciudad de Cali, la Fiscalía 116 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata practicó allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 86 No. 8-23, sector “ La Playa “ de la misma ciudad, el 7 de junio de 1996, donde encontró, entre varios tarros plásticos con el logotipo de “ Panderitos Kist“, numerosas bolsas transparentes que contenían una “sustancia rocosa de color café al parecer bazuco”, e Igualmente, dentro de un costal, un vegetal, al parecer marihuana.


En el mismo operativo se incautaron 14 relojes, la suma de $1.790.000.oo pesos en dinero efectivo; y se produjo la captura en flagrancia del señor JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA.


Las experticias de identificación y pesaje (preliminar y definitiva) de las sustancias, a cargo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, permitieron constatar que se trataba de cannabis, con un peso neto de 6.949 gramos; y cocaína base, con peso neto de 1.729 gramos. (folios 24 y 49 cdno. 1)



ACTUACIÓN PROCESAL



1-. Con fundamento en el acta elaborada con ocasión del allanamiento, la Fiscalía 116 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, mediante resolución del 7 de junio de 1996, decretó la apertura de investigación y dispuso vincular al señor JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA, quien fue indagado en la misma Unidad.


2-. El asunto fue asignado a la Fiscalía Doce adscrita a la Unidad de Ley 30 y Varios, que avocó conocimiento y ordenó que se realizara prueba de campo sobre las sustancias decomisadas, obteniendo los resultados antes descritos.


3-. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, en decisión del 12 de junio de 1996, la Fiscalía Doce Seccional afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al señor JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, sancionado con prisión de cuatro (04) a doce (12) años, de acuerdo con las cantidades de estupefacientes incautados. (folio 27 cdno. 1)


4-. La instrucción seguía su curso normal hasta que el procesado manifestó por escrito su intención de someterse a la justicia, a través de sentencia anticipada, en los términos del artículo 3° de la Ley 81 de 1993.


5-. La Fiscalía Delegada decidió ampliar la indagatoria y, a continuación, en diligencia del 27 de agosto de 1996, formuló cargos en sus connotaciones fáctica y jurídica por el mismo delito imputado en la medida de aseguramiento, y el señor GAMBOA BALANTA los aceptó, con la aquiescencia de su defensor, sin objeción alguna.


6-. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, Despacho que, mediante sentencia del 20 de abril de 1996, condenó al señor JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA a la pena principal de cuatro (04) años más ocho (08) meses de prisión, después de aplicar la rebaja de un tercio en virtud del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993), sobre la pena a imponer calculada en siete (07) años de privación física de la libertad (folio 67 cdno. 1).


7-. Manifestando su inconformidad únicamente con relación a la dosificación de la pena, procesado y defensor interpusieron el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues en su sentir el Juez de primera instancia debió partir del mínimo punitivo ante la inexistencia de agravantes y la convergencia únicamente de circunstancias de atenuación.


Dicha Corporación en fallo del 5 de noviembre de 1996 confirmó la sentencia impugnada, tras estimar que el Juez Séptimo Penal del Circuito analizó adecuadamente la gravedad de la conducta imputada al señor GAMBOA BALANTA para aplicar una sanción por encima de la mínima establecida, a pesar de no concurrir circunstancias de agravación.


8-. Contra dicho fallo el defensor interpuso la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.




LA DEMANDA



Un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali postula el defensor, con fundamento en la causal primera de casación contenida en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo violación de la ley sustancial por desconocimiento del artículo 67 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que regula la aplicación de mínimos y máximos de la pena.


Asegura que los jueces de instancia desconocieron la existencia del artículo 67 del Código Penal y negaron su connotación jurídica, puesto que concurriendo únicamente atenuantes, dejaron de aplicar el mínimo de la pena al señor JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA, que para el caso ascendía a cuatro (04) años de prisión, y en lugar de ello, sin la presencia de agravantes, decidieron sancionarlo con siete (07) años de prisión.


Al actuar así, continúa, con excesivo rigorismo se condenó al señor GAMBOA BALANTA excediendo en tres años la pena a imponer, cuando, de haber efectuado la correcta aplicación de los máximos y mínimos en los términos del artículo 67 del Código Penal, ha debido imponérsele la pena mínima consagrada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, es decir cuatro años de prisión, y no siete, como equivocadamente se hizo.


En apoyo a su afirmación cita pronunciamiento de esta Corporación de fecha 29 de julio de 1988, referida a la “atenuación para los pequeños narcotraficantes.”


Reafirma su argumento señalando que la gravedad del delito, la modalidad de su ocurrencia y el grado de culpabilidad a que se refiere el artículo 61 de la misma codificación deben ser estudiadas en forma armónica con la personalidad del agente; que en relación con el procesado las atenuantes de buena conducta anterior y ausencia de antecedentes penales mencionadas en el artículo 64 ibídem están acreditadas en el expediente; y que en contra del señor GAMBOA BALANTA no concurre ninguna de las quince circunstancias genéricas de agravación punitiva que contempla el artículo 66 del mismo régimen.


Entonces, escuetamente solicita a la Sala revocar el fallo materia de impugnación.




CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO



En criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal el libelista no tiene razón en su disenso, por cuanto el artículo 67 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) relativo a la imposición del mínimo o del máximo de pena, no puede ser aplicado de manera aislada como lo pretende, sino que su propio texto deja a salvo lo dispuesto en el artículo 61 de la misma obra, lo cual significa que el Juez en el momento de proferir sentencia condenatoria debe tener en cuenta los factores que reseña ésta norma y que determinan la facultad de elevar el quantum punitivo, tales como la gravedad y modalidad del injusto, el grado de culpabilidad, las circunstancias agravantes y atenuantes, y la personalidad del agente.


En el caso que se examina el funcionario de instancia, de acuerdo con las motivaciones de su providencia, atendió los lineamientos señalados en el artículo 67 del Código Penal, y dentro de su legítima discrecionalidad para tasar la pena se alejó del mínimo punitivo, precisamente porque su discernir no constituye una tarea mecánica, sino que, por el contrario, implica la valoración de aspectos subjetivos inherentes a las características específicas del delito que originó la sentencia.


Con base en los anteriores planteamientos concluye que el Tribunal Superior de Cali no infringió el artículo 67 del Código Penal, por lo cual solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.




CONSIDERACIONES DE LA SALA



1.- Inicialmente ha de advertirse que el interés para impugnar en casación el fallo del Tribunal Superior, en cuanto confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juez de Circuito, deriva para el defensor de la excepcional posibilidad contemplada en el numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, pues, aunque el proceso terminó por la vía expedita prevista en el artículo 37 ibídem, la inconformidad radica con exclusividad en la graduación de la pena.


2-. Si bien es cierto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, frente al texto legal del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), no es indispensable que de manera explícita se consigne el sentido de la violación, pues es suficiente que del contenido del libelo pueda la Corte comprender si se reclama falta de aplicación de una norma, su aplicación indebida o una errónea interpretación de la que se aplicó, también lo es que no pueden entremezclarse indistintamente, dentro del mismo cargo y con relación al mismo precepto, razonamientos propios de una y otra eventualidad, puesto que de hacerlo, como en el presente asunto, se pierde el hilo conductor lógico que debe guiar la demostración de las pretensiones, y esta manera de sustentar atenta contra su prosperidad.


3-. Si el censor elige la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. No le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:


3.1-. Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.


3.2-. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.


Por ejemplo, si el juez en el proceso de adecuación típica confunde el hurto agravado por la confianza con el delito de abuso de confianza, y se inclina por éste aunque todos los hechos demostrados probatoriamente obligaban a la aplicación de aquel.


3.3-. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.


Por ejemplo cuando el juez estime, y así provea, que las agravantes específicas de un ilícito se aplican bajo ciertas circunstancias que la norma no establece.


4-. En el libelo que se estudia el censor confunde los conceptos de falta de aplicación e interpretación errónea de la ley sustancial, puesto que acusa a la sentencia del Tribunal Superior de Cali, todo dentro del cuerpo único con que sustenta su pretensión, por haber “desconocido la aplicación del artículo 67 del Código Penal”, y al mismo tiempo por no “haber aplicado correctamente los máximos y los mínimos” como lo indica la misma norma.


De suyo, esta manera de fundamentar el cargo atenta contra su prosperidad, puesto que al llevarse de calle el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, le resta fuerza lógica al planteamiento y permite deducir que la defensa continúa abogando por los intereses del procesado de manera libre, alejada de la técnica casacional, como si aún estuviese litigando en las instancias.


5-. Al margen de lo anterior, como acertadamente lo explica el Procurador Delegado, es claro que el fallo, compuesto por la unidad que conforman las sentencias de primera y segunda instancia, no es violatorio del artículo 67 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), ni por falta de aplicación, ni por interpretación errónea, pues fue tenido en cuenta para tasar la sanción privativa de la libertad impuesta al señor JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA y su aplicación en armonía con las normas que lo complementan no merece reparo alguno.


6-. El núcleo del reproche consiste en que se impuso al procesado una pena superior al mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, que para el caso, en consideración a las cantidades de estupefaciente incautado, era de cuatro años de prisión, a pesar de que únicamente concurrían circunstancias de atenuación; es decir, como lo entiende el defensor, el Tribunal vulneró el artículo 67 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, cuyo texto reza:


Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.


El artículo 61 al que se hace la remisión, en su primer inciso establece:


Criterios para fijar la pena. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y las modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.”


El análisis ponderado de los dos preceptos transcritos conduce, entre otras, a las siguientes inferencias, que en esta oportunidad la Sala reitera, pues el tema ya ha sido abordado, como puede confrontarse, por ejemplo, en los siguientes fallos de casación: sentencia del 7 de octubre de 1999, radicación 11.556, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar; Sentencia del 7 de diciembre de 1999, radicación 15.458, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y sentencia del 31 de mayo de 2001, radicación 13765, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote:


6.1-. Para la correcta tasación de la pena imponible en un caso concreto debe partirse de la selección completa de las normas infringidas por el implicado, actividad que comporta la identificación de tipos básicos, tipos especiales, y circunstancias de agravación y atenuación, cuando a ello hubiere lugar.


De este modo el juez determina los topes mínimo y máximo de pena entre los cuales podrá moverse para dosificarla en la sentencia.


6.2-. Corresponde al juez dilucidar, de cara a las particulares connotaciones de cada caso específico, si el supuesto de hecho de una circunstancia genérica de agravación es el mismo que contempla una agravante específica. En este evento, únicamente podrá aumentarse la pena en las proporciones deducibles de la agravante específica; no será válido imputar al mismo tiempo la genérica, so pena de vulnerar el principio non bis ibídem.


6.3-. Una vez el juez establezca los extremos punitivos, mínimo y máximo, que surgen al desarrollar el ejercicio de adecuación mencionado en los puntos anteriores, debe imprescindiblemente pasar a evaluar los criterios para fijar la pena consagrados en el artículo 61 del Código Penal, los cuales le sugerirán el grado de movilidad entre tales extremos, movilidad que le es permitida por la ley y que deja a su discreción en sana crítica.


Nótese que en el artículo 61 “la gravedad y modalidades del hecho punible” no son la misma cosa, ni coinciden indefectiblemente con “las circunstancias de atenuación o agravación”. Otro tanto ocurre con “el grado de culpabilidad” y con “la personalidad del agente”.


De ahí que existan y puedan existir otros criterios para fijar la pena que autorizan a dosificarla por encima del tope mínimo (derivados de la gravedad y modalidades del hecho punible, del grado de culpabilidad y de la personalidad del agente), que difieren de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y que no coinciden con ellas.


6.4-. En el anterior orden de ideas, aunque el artículo 67 del Código Penal (Decreto 100 de 1080) establece que sólo podrá imponerse el mínimo de la pena cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”, el juez no está compelido a imponer el mínimo de la sanción, cuando, a su juicio sean aplicables los otros criterios que permiten aumentar la pena y que dimanan de ésta norma.


En distintas palabras, el mínimo de la pena sólo es imponible cuando concurran atenuantes, y además, se esté en ausencia de cualquier circunstancia de agravación dosimétrica, y en ausencia de los otros criterios (artículo 61) que permitan al juez moverse más allá del extremo inferior.


6.5-. La inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez pueda deducir que diversos elementos que integran “la personalidad del agente” (artículo 61), evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aún si no concurren agravantes genéricas o específicas. Tampoco el no registro de tales antecedentes puede tomarse, sin más miramientos, como sinónimo de “buena conducta anterior”.


7-. En el caso que se examina la lectura de las providencias de instancia enseña de manera diáfana que los funcionarios judiciales no incurrieron en vulneración del artículo 67 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), pues lo aplicaron e interpretaron correctamente, en armonía con las normas que lo complementan y en forma condigna a la realidad probada.


Al motivar su sentencia el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali puntualizó:


“El quantum punitivo será ponderado bajo la estricta observancia de los artículos 61 y siguientes y pertinentes del Código de las Penas”.


Recuérdese que el artículo 61 es de imperativa observancia y a él remite el artículo 67. A continuación ponderó muy razonadamente la ausencia de agravantes y las nefastas consecuencias del narcotráfico en la sociedad. Entonces concluyó que el señor GAMBOA BALANTA no podía ser condenado al mínimo punitivo otorgado por la norma transgredida (4 años de prisión), y por ello dosificó la pena a imponer en siete años, de los cuales redujo el tercio correspondiente a la gracia que depara la terminación anticipada del proceso.


Por su parte, el Tribual Superior de Cali al confirmar la anterior expresó:


“ En sentir de la Sala, la dosificación punitiva aplicada a JORGE ELIECER GAMBOA BALANTA, se encuentra ajustada a derecho por cuanto las orientaciones del Art. 67 del Código Penal, no deben mirarse de manera aislada como lo plantea la defensa, bajo el argumento de existir solo circunstancias de atenuación punitiva que favorecen a su patrocinado.”


Este es un criterio facilista y parcializado, por cuanto ello sería aplicable, de no concretarse en el proceso algunas de las posibilidades que resalta el Art. 61 de la misma obra, como son la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad y las demás citadas en el 67.”


“Mírese cómo el Juez realiza un muy buen análisis de la gravedad de la conducta endilgada a GAMBOA BALANTA, por las fatales consecuencias morales, físicas y sicológicas que afectan primordialmente al núcleo familiar, de donde deduce que no puede aplicarse la sanción mínima, no obstante la ausencia de circunstancias de agravación punitiva.” (Folio 93 cdno. 1).


Lo sostenido por el Tribunal es, como puede verse, sencillamente la explicación del por qué se aplicó la pena que no acepta al recurrente, pese a haber sido calculada con total respeto de los criterios legales contenidos en el artículo 67 del Código Penal.


De lo atrás argumentado se colige sin mayor dificultad que no se produjeron las transgresiones de la ley sustancial que el demandante reclama y que, por el contrario, en las providencias de instancia al individualizar la pena en nada se desconoció la discrecionalidad conferida legalmente a los administradores de justicia.


Los jueces estimaron que atendidos los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal no se debía partir del mínimo de pena, fincado en cuatro (04) años de prisión en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, sino de siete (7) años, determinación que respetó los marcos normativos, y sobre el cual se verificó la rebaja de un tercio correspondiente a la terminación anticipada del proceso.


En estas condiciones, y de acuerdo con el criterio del Ministerio Público, de fuerza es concluir que la censura no tiene éxito y por ello no se casará la sentencia impugnada.


8-. Ninguno de los asertos precedentes se desvirtúa con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, que derogó el Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, y las demás normas que lo modificaron o complementaron, entre ellas la Ley 30 de 1986.


No obstante, por cuanto no se casará la sentencia impugnada, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, verificar si en este evento concreto es pertinente alguna redosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad.


9-. Cabe anotar que en punto de la favorabilidad las decisiones que esta prerrogativa implique deben ser adoptadas exclusivamente por el funcionario competente, de acuerdo con la fase o etapa en que se encuentre cada proceso.


En ese orden de ideas, pueden presentarse, entre otras, las siguientes posibilidades:


9.1-. Que el examen sobre favorabilidad deba llevarse a cabo mientras en el proceso se surte la segunda instancia de la fase del juzgamiento. En esta hipótesis pueden ocurrir dos alternativas:


9.1.1-. Si se trata de petición genérica y simple de aplicación de la ley más favorable, para verificar si por favorabilidad deben introducirse algunas modificaciones, este ejercicio se difiere hasta el fallo.


9.1.2-. Si la aplicación favorable de alguna norma va vinculada a petición de libertad provisional, u otros aspectos como redosificación de pena para acceder a beneficios administrativos, debe resolverse sobre la solicitud de libertad; y lo que se decida sobre la favorabilidad tendrá carácter provisional y así deberá declararse en los autos.


Al producirse el fallo a que hubiere lugar se resolverá definitivamente sobre la libertad del procesado.


9.2-. Que el examen sobre favorabilidad deba llevarse a cabo durante la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En esta hipótesis pueden ocurrir dos alternativas:


9.2.1-. Si se trata de petición genérica y simple de aplicación de la ley más favorable, para verificar si por favorabilidad deben introducirse algunas modificaciones, se carece de competencia para decidir sobre solicitudes de tal naturaleza.


En este caso las cuestiones inherentes a la favorabilidad las resolverá, eventualmente, la Corte Suprema de Justicia si se interpone el recurso extraordinario de casación, siempre que se decida casar y la decisión comporte redosificación de pena.


La competencia radicará en el Juez de Ejecución de Penas cuando no se impugne en casación; o cuando habiéndose interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificación punitiva.


9.2.2-. Si se trata de solicitud de libertad derivada de los efectos de la favorabilidad, debe resolver la petición de libertad el juez de segunda instancia; lo que éste funcionario decida sobre la favorabilidad tendrá carácter provisional, y así deberá declararse en los autos.


La decisión definitiva sobre los efectos de la favorabilidad será adoptada, así:


-. Eventualmente, por la Corte Suprema de Justicia cuando case el fallo impugnado mediante el recurso extraordinario.


-. Por el Juez de Ejecución de Penas, si no se hubiere interpuesto casación, o si el fallo del recurso extraordinario no está vinculado a la redosificación punitiva.


9.3-. Que el examen sobre favorabilidad deba llevarse a cabo mientras el proceso surte la segunda instancia del Juez de Ejecución de Penas.


En esta hipótesis, las solicitudes sobre favorabilidad las resuelve el Ad-quem a través de auto interlocutorio y de manera definitiva; salvo, claro está que se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación en los eventos que fuere aplicable la Ley 553 de 2000, y que la Corte al casar redosifique la pena.


Por supuesto, contra el auto que resuelve en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación.


Si ocurre el fenómeno de la prescripción sobre alguno de los delitos imputados, únicamente se disminuye la pena en la parte que correspondiere, y en esta eventualidad debe redosificar la pena el Juez de Ejecución o el Juez de primera instancia, según el caso.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE



NO CASAR el fallo impugnado.





Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA




HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE




JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        NILSON PINILLA PINILLA





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria