Proceso N° 12443


CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado ponente:

Nilson E. Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 85


Bogotá D. C., junio catorce (14)  de dos mil uno (2001).



ASUNTO


Decide la Corte la apelación interpuesta por la defensora del ex Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor del delito de peculado culposo y le impuso las penas principales de seis (6) meses de arresto y de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de mil pesos ($1.000). Así mismo, le obligó a indemnizar los perjuicios materiales causados a los herederos de Lucio Esguerra Leal, en cuantía de $280.000 y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.



HECHOS


Correspondió al entonces Juzgado 52 de Instrucción Criminal radicado en esta ciudad, conocer del proceso distinguido con el número 915, contra Arnulfo Bello Mayorga, sindicado del homicidio culposo de que fueron víctimas Lucio Esguerra Leal y su hijo Javier Esguerra Ruiz, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en Madrid, Cundinamarca, el 24 de febrero de 1991.


En desarrollo de esa instrucción, el doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, para esa época titular del despacho en mención, ordenó a la escribiente II del Juzgado, Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez, trasladarse al Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid en busca de los elementos encontrados en la inspección practicada a los cadáveres, recibiendo los que fueron relacionados en acta de fecha 10 de julio de 1991 (f. 19 cd. anexo incidente), entre ellos $50.700, distribuidos en 9 billetes de $5.000, 1 billete de $2.000, 2 billetes de $1.000, 3 de $500 y 2 de $100, además de $166.000 en billetes de $2.000, para un total de doscientos dieciséis mil setecientos pesos ($216.700).


Dicha empleada regresó al Juzgado, a eso de las siete de la noche del mismo día, en donde aún permanecían Denise Yamile Chaparro Arias, secretaria y el doctor PAEZ MENDEZ, a quien enteró detalladamente de su gestión, le entregó el dinero recibido y, siguiendo sus instrucciones, dejó los demás elementos en la secretaría.


Entre tanto, con fecha 14 de mayo de 1991, Luz Edith Lesmes de Esguerra, esposa de Lucio Esguerra, solicitó la entrega del vehículo de placas GK-2355 y los demás elementos, petición que también elevó Miller Esguerra Serrano, invocando la calidad de hijo extramatrimonial de aquél, lo que originó el trámite incidental ordenado en auto del 17 de junio de 1991, que culminó con la entrega de bienes efectuada el 15 de mayo de 1992 a la secuestre designada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, el cual había decretado mediante auto del 25 de septiembre de 1991 el embargo y secuestro, en el proceso de sucesión intestada que allí se adelantaba (cd. anexo incidente).


No obstante, en el acta de entrega pertinente, se dejó constancia por el nuevo titular del Juzgado 52 de Instrucción Criminal, doctor José Jairo Garrido Madrid, que no pudieron ser entregados a la secuestre los $216.700, ni otros 4 billetes de un dólar, “por cuanto no se halló entre los elementos ni en ninguna otra parte del Juzgado, ni representado en título de depósito judicial" (f. 71 cd. anexo incidente). Tal situación fue denunciada por el doctor Garrido Madrid, quien se había posesionado el 20 de abril de 1992 y sólo recibió del doctor PAEZ MENDEZ inventario pormenorizado de los títulos judiciales existentes y de unos pocos procesos que se encontraban a despacho.


Al ser inquirido el ex Juez PAEZ MENDEZ por la existencia del dinero extraviado, no dio una respuesta satisfactoria, aseverando que había ordenado a la secretaria consignar, pero ella adujo que le había escuchado impartir esa instrucción al escribiente primero. Inclusive, en conversación telefónica inicial con la secretaria Yamile Chaparro, respondió que Nubia Rodríguez no le había entregado el dinero, pero posteriormente admitió que dicha empleada sí había dado cuenta de su misión y el numerario había quedado en un archivador mientras se consignaba, lo cual no verificó por el cúmulo de trabajo existente en el juzgado a su cargo.


 

ACTUACION PROCESAL


Establecido el faltante del dinero atinente al proceso radicado bajo el N° 915 que se adelantaba en el Juzgado 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, para investigar lo relativo al deceso violento en hechos de tránsito de Lucio y Javier Esguerra (f. 71 cd. anexo incidente) y la condición de titular de ese despacho del doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, con el acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificado sobre el ejercicio de la función jurisdiccional (fs. 20, 21, 61 y 62 cd. 1 Fisc.), el 28 de abril de 1993 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca abrió investigación contra el referido ex Juez (f. 47 ib.).


Vinculado mediante indagatoria (fs. 63 y Ss. ib.), le fue definida la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación, proferida el 4 de agosto del citado año, como presunto autor de peculado culposo (fs. 76 y Ss. ib.), decisión apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante esta corporación, mediante resolución de fecha 18 de enero de 1994 (fs. 6 y Ss cd. Fisc. 2ª instancia).


Clausurada la instrucción (f. 286 cd. 1 Fisc.) y cumplido el traslado para alegatos de conclusión, presentándolos la representante del Ministerio Público y el defensor, el 17 de febrero de 1995 la Fiscalía acusó al doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, como probable autor del delito de peculado culposo (fs. 300 y Ss. ib.).


Dentro de la etapa del juicio, la defensa solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del proveído mediante el cual se dispuso el envío del asunto a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, aduciendo indebida notificación de la resolución acusatoria, petición negada por el a quo y confirmada por esta Sala. Así mismo se rechazó la demanda de constitución de parte civil incoada por la Dirección de Administración Judicial, por existir particulares afectados directamente con el delito, lo cual también fue confirmado por esta corporación.


Realizada la audiencia pública, dentro de la cual se escuchó en ampliación testimonial a quienes entonces habían fungido como secretaria y escribiente II del Juzgado 52 de Instrucción Criminal, el 28 de agosto de 1996 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó a JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ de conformidad con el pliego de cargos, sentencia contra la cual la defensa interpuso apelación oportunamente, sustentándola en debida forma.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Con base en los distintos medios de prueba allegados, el Tribunal consideró reunidos en el proceso los presupuestos reclamados por los artículos 2° del Código Penal y 247 del estatuto penal adjetivo, para condenar al mencionado ex Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá e imponerle seis meses de arresto y de interdicción de derechos y funciones públicas, además de mil pesos de multa, como autor del delito de peculado culposo, tipificado en el artículo 137 del Código Penal, en lo concerniente a $216.700 que hacían parte del expediente radicado en esa oficina judicial bajo el N° 915, considerando que por su omisión en depositar tal suma en cuenta bancaria o velar porque así se hiciera, en ejercicio de sus funciones, dio lugar al extravío.


Rechazó el a quo el argumento de la defensora, relativo a que en este proceso no se probó la sustracción o pérdida del dinero, al no haberse establecido mediante inspección judicial a los archivos del extinto Juzgado 52 de Instrucción Criminal y al Banco Popular, analizando que, por el contrario, desde cuando se formuló la denuncia por quien regentaba para mayo de 1992 ese despacho judicial, éste adujo que al advertirse el faltante, dispuso consultar a su antecesor y revisar con detenimiento las constancias sobre depósitos judiciales, labores realizadas sin éxito en cuanto a la ubicación de tal suma.


Además, tampoco fue encontrada en los archivos constancia alguna que hiciera vislumbrar la existencia de tal depósito y, en cambio, se infería de los testimonios de las personas que para ésa época laboraban allí, de los descargos del acusado y de la copia del inventario de entrega del aludido Juzgado, que no existió título representativo de esos valores, ni el numerario se hallaba en el maletín en donde se había guardado inicialmente.


Tampoco admitió el Tribunal el alegato defensivo en cuanto la simple orden verbal a uno de los empleados de consignar el dinero, hubiera relevado al entonces Juez del deber de custodia y vigilancia, ni de la responsabilidad concerniente a la seguridad y cuidado de tales elementos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-6 del decreto 1265 de 1970. Por el contrario, el artículo 4° del decreto 1798 de 1963, reglamentario del 4° de la ley 2ª del mismo año, en lo referente al depósito de dinero, al igual que frente a la expedición y control de las consignaciones judiciales, previó que “Los funcionarios de la rama jurisdiccional o de policía mantendrán en custodia y bajo su directa responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito".


Añadió el Tribunal, que si bien el artículo 14 del decreto 1265 de 1970 señala como funciones de los secretarios “Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina”, recae en cabeza de los funcionarios, para el caso los jueces, la obligación de “Responder por la conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta de su utilización”, al tenor del artículo 55 literal j) del decreto 052 de 1987, vigente para la época de los hechos.


Fue analizada también la indagatoria, en la cual el procesado luego de sostener que no había recibido la suma aludida, pasó a aceptar que en su pensamiento sabía que había un dinero "que debía estar guardado en el archivador", pero que no insistió en la consignación, porque en el transcurso de la pertinente investigación se enteró que debía entregarlo a un Juzgado de Familia. De esto infirió el a quo notoria negligencia del entonces Juez, pues aunque sabía que el archivador destinado a guardar los elementos no ofrecía seguridad alguna, como lo enfatizó, permitió que ese dinero, que para esa época representaba una suma considerable, permaneciera allí, sin imponer su autoridad para que fuese consignado en el Banco.


Estimó el Tribunal que el procesado también denotó comportamiento negligente frente a la entrega de la suma reclamada por el Juzgado de Familia, porque desde octubre de 1991 tal despacho había informado al 52 de Instrucción Criminal que tanto el dinero como los elementos de propiedad de Lucio Esguerra habían sido embargados y secuestrados dentro del proceso de sucesión respectivo, situación reiterada en enero de 1992, sin que el procesado hasta marzo de 1992, cuando salió a vacaciones, antes de su retiro, hubiera adoptado alguna medida en torno a esa entrega.


Añadió que el doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, con tal comportamiento negligente, propició la pérdida del referido dinero, lesionando, sin que mediara justificación valedera, tanto el interés general radicado en la administración pública, al desprestigiarla y disminuir la confianza que los particulares tienen en quienes deben juzgarlos, como el privado, al impedirse su goce a quienes tenían vocación para acceder al numerario, a cuyo favor el Tribunal estableció la obligación del acusado de pagarles $280.000, para indemnizar los perjuicios materiales.


Concluyó el Tribunal que esa probada falta de cuidado también demostró la culpabilidad del doctor PAEZ MENDEZ, a título de culpa, sin ser suficiente para eximirlo de tal responsabilidad el exceso de trabajo que el Juzgado a su cargo registraba por aquella época, pues no constituía mayor esfuerzo efectuar el depósito del dinero en el Banco Popular y, “por el contrario, el funcionario inculpado tuvo reiteradas oportunidades para recordar que ese valor permanecía dentro del referido archivador, en razón al incidente que debió tramitar y que se suscitó precisamente por las diferentes solicitudes de entrega del circulante” (fs.  50 y 51 cd. Tribunal).


                       

LA IMPUGNACION

                       

La defensora solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se absuelva a su mandante, arguyendo que el doctor PAEZ MENDEZ había ordenado, en el momento oportuno, que los dineros fueran consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular y si no se ocupó, con posterioridad, de asegurarse que su disposición hubiese sido cumplida, fue debido a la pesada carga laboral que le ocasionaba el manejo de 1.300  procesos a cargo del Juzgado, en donde debía escuchar en indagatoria a los procesados, resolver situaciones jurídicas y las peticiones de las partes, sin que se le pueda a exigir a un funcionario que esté pendiente de que se haga todo lo que ordena.


Indica que no era la primera vez que el doctor PAEZ recibía dineros en el Juzgado y en otras oportunidades había impartido la orden de consignarlos, lo que en efecto se había cumplido, por lo cual presumió que en este caso también fueron atendidas sus instrucciones.


Con citas de autores extranjeros y nacionales, analiza que para predicar que su defendido omitió el deber de cuidado que le era exigible, hay que definir en este caso concreto cuál era esa obligación; en este asunto, resulta evidente que el doctor PAEZ había recibido un Juzgado totalmente atrasado, con un cúmulo de trabajo exagerado y numerosos memoriales para resolver, además de haber durado varios meses sin sustanciador, por lo cual, en tales circunstancias, no se le podía exigir estar pendiente de si sus órdenes se habían cumplido o no, "y si ello es así, no se le puede exigir un deber de cuidado extremísimo, pues el derecho penal, está hecho para los seres comunes y corrientes y no para superhombres” (f. 70 cd. Tribunal).


Según la defensa, eran los empleados y no el Juez quienes tenían el deber constitucional y legal de velar por el cumplimiento del depósito judicial y, de no ocurrir así, informar a su jefe para que dispusiera lo pertinente, dado que según lo estatuido por el artículo 211 de la Constitución Nacional, en consonancia con el 14-6 del decreto 1265 de 1970 y el artículo 40 del decreto 052 de 1987, tal delegación exime al funcionario que imparte la orden, del deber de cuidado sobre los dineros dejados a cargo del Juzgado.


                               

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- Se acusó al doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, otrora Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, hijo de Reinaldo y María, nacido en esta ciudad el 23 de marzo de 1960, abogado de profesión e identificado con la cédula de ciudadanía N° 19387.733 de Bogotá (f. 63 cd. 1 Fisc.), de haber omitido el deber de cuidado y custodia, que le correspondía en el ejercicio de sus funciones, con lo cual contribuyó a la pérdida de doscientos dieciséis mil setecientos pesos ($216.700) dejados a su disposición como elementos dentro de un proceso, suma que se abstuvo de consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular, convirtiéndose por tanto en responsable de peculado culposo, definido en el artículo 137 del Código Penal, asumido para condenarle en el fallo apelado.

Dicho previsión típica, por la cual se le formularon los cargos y se profirió la sentencia condenatoria, consiste en la pérdida, extravío o daño, por culpa del agente, de bienes de propiedad del Estado, o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado al servidor público, por razón de sus funciones (artículos 37, 63 y 137 del Código Penal).


2.- El desempeño del procesado como Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, al tiempo de los hechos; la existencia de $216.700 en efectivo, encontrados en la inspección al cuerpo y prendas de Lucio Esguerra Leal, a raíz de su fallecimiento en accidente de tránsito; la entrega de tal suma a la escribiente de dicho despacho Nubia Rodríguez Rodríguez, y por ésta al titular del Juzgado, como parte de los elementos correspondientes al sumario 915, adelantado contra Arnulfo Bello Mayorga por homicidio culposo; y el extravío de esa suma del archivador en el cual fue depositada por el Juez, se demostraron con las siguientes pruebas, como elementos estructurales del tipo de peculado culposo y del nexo de causalidad entre la omisión al deber de custodia o cuidado y su resultado:


2.1.- Acuerdo N° 18 del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 10 de mayo de 1990 (f. 20 cd. 1 Fisc.), mediante el cual fue designado JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ como Juez 52 de Instrucción Criminal, radicado en esta ciudad; copia de las actas de posesión, de fechas 1° de junio de 1990 y 2 de abril de 1991 (fs. 61 y 62 ib.), y certificado sobre el ejercicio de esa función jurisdiccional entre el 1° de junio de 1990 y el 23 de marzo de 1992, cuando salió a vacaciones, antes de su retiro (f. 21 ib.).


2.2.- Denuncia formulada por el doctor José Jairo Garrido Madrid (fs. 1 y Ss. ib.), sucesor de PAEZ MENDEZ en el cargo de Juez 52 de Instrucción Criminal, en la cual indica que al recibir ese despacho no le fueron entregados los $216.700 en efectivo, ni título por dicha cantidad, que corrobora con copia del correspondiente inventario (fs. 10 a 13 ib.). 


Asimismo, en su ampliación (fs. 178 y Ss. ib.) informó que como el doctor PAEZ no había sido reelegido por el Tribunal, se mostró renuente a hacerle inventario detallado de todos los elementos y expedientes del Juzgado 52 de Instrucción Criminal, limitándose a los que se encontraban al despacho; incluso, a última hora del día de su posesión, le advirtió que dos se vencían esa misma tarde para resolver situación jurídica, por lo cual, días más tarde, le encomendó a la secretaria la elaboración del inventario, autorizado por el Director Seccional de Instrucción Criminal para cerrar la oficina por unos días, ante la magnitud del desorden detectado.


También resaltó que fue informado por el referido Director, que el Juzgado 52 de Instrucción encabezaba un listado de despachos que presentaban atraso en la relación estadística, que abarcaba diez meses, por lo cual tuvo que pedirle plazo de tres días para dedicarse a elaborarla, habiendo estampado su firma en lo reportado, que fue rendido cuando él ya ejercía como titular de tal oficina.


2.3.- Copia del acta de entrega de fecha 10 de julio de 1991, mediante la cual la escribiente II del Juzgado 52 de Instrucción Criminal, Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez, recibió de la Juez Promiscuo Municipal de Madrid $216.700 y 4 dólares, que hacían parte de los elementos encontrados en la inspección a los cadáveres de Lucio y Javier Esguerra (f. 19 cd. anexo incidente).


2.4.- Oficio N° 1438 de 28 de agosto de 1991, suscrito por la doctora Martha Cecilia Rodríguez Bernal (fs. 101 a 104 cd. 1 Fisc.), en donde de nuevo se mencionan todos los elementos relacionados en el acta anterior, e incluso se especifica otro más en el punto 65, consistente en un estilógrafo rojo con plateado, que da idea de que en efecto se tuvieron a la vista al elaborar ese nuevo listado.

 

2.5.- Testimonio de Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez (fs. 29 y Ss. cd. 1 Fisc.), quien dijo haber entregado el dinero y demás elementos recibidos en el Juzgado de Madrid, al entonces Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ. Esto es corroborado por la secretaria Denise Yamile Chaparro Arias y la otra escribiente de tal oficina, Deicy Páez Buitrago (fs. 41 y Ss., 56 y Ss. ib), quienes dijeron haber tenido conocimiento del encargo de su jefe a Nubia Esperanza, para que fuera a recoger unos elementos a un juzgado de Madrid, lo cual ella cumplió, diligencia que le implicó regresar tarde, al punto de que Deicy se cansó de esperarla y salió del juzgado, sin que se hubiera comentado alguna irregularidad en tal gestión.


En efecto, Nubia Esperanza declaró que en 1991 el doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ le ordenó trasladarse al Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid, en donde la Juez le entregó gran variedad de elementos encontrados a los cadáveres de Lucio y Javier Esguerra, los cuales recibió, comprendiendo entre ellos 9 billetes de $5.000, uno de $2.000, dos de $1.000, tres de $500, dos de $100 y cuatro billetes de un dólar, además de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000), en billetes de $2.000, ocultos en principio dentro de un maletín, lo que se hizo constar como un “otrosí” en el acta; a su regreso al Juzgado estaban la Secretaria Denise Yamile y el doctor PAEZ MENDEZ, a quien le informó lo sucedido, le entregó el dinero y, siguiendo sus instrucciones, dejó a la secretaria los restantes elementos y se retiró.


Al día siguiente comentó a sus compañeros lo ocurrido, destacando que los $166.000 hallados en el maletín, no habían sido observados por la Juez de Madrid y que de no ser por ella, no hubiesen quedado relacionados en el acta de entrega.


Denise Yamile Chaparro Arias y Deicy Páez Buitrago, en manifestaciones ampliadas y reiteradas en audiencia pública (fs. 131 y Ss., 141 y Ss. cd. 2 Tribunal), aún cuando no presenciaron que Nubia Esperanza hubiera contado y entregado el dinero al doctor PAEZ MENDEZ, se enteraron del cumplimiento de su misión. De estas declaraciones, aunadas a lo referido por el procesado en indagatoria (fs. 63 y Ss. cd. 1 Fisc.), dedujo el Tribunal con acierto que Nubia Esperanza Rodríguez dijo la verdad y que el dinero quedó bajo la custodia del entonces Juez, desde las primeras horas de la noche del 10 de julio de 1991, cuando ella retornó al Juzgado 52 de Instrucción Criminal de Bogotá procedente del Promiscuo Municipal de Madrid, portando los elementos relacionados en el acta de entrega.


2.6.- El procesado, quien al comienzo de las indagaciones efectuadas por su sucesor se mostró reacio a recordar si la escribiente le había entregado tal dinero, en la injurada reiteró que no tuvo contacto con suma alguna, porque él no guardaba efectivo, pero en relación con la misión de recoger ciertos elementos que se hallaban en el Juzgado de Madrid, sí acepta que Nubia Esperanza Rodríguez cumplió la gestión:


"se desplazó allí y aproximadamente a las 6:45 o 7 de la noche..., entró al Despacho y me informó que había recibido los bienes o elementos y que a más de los mismos, ella se había dado cuenta de la existencia de un dinero en efectivo, no recuerdo en este momento bien la suma, y que entonces como no se encontraban relacionados dentro de los elementos que en dicho Juzgado tenían discriminados, informó de esa suma de dinero que allá había y que por lo tanto había procedido a recibirla. Al informarme de ello mencionó según recuerdo en este momento que tal vez eran cincuenta mil, en billetes de ciertas denominaciones que no recuerdo, pero quiero ser enfático y claro en el sentido de que dicha empleada, al comunicarme ello, no me hizo entrega de ningún dinero físicamente, ni inclusive ni yo se lo solicité, sino que al informarme de ello yo le ordené que tanto dicho dinero como los demás elementos los guardara dentro del archivador como se hacía con los demás elementos a cargo del juzgado…” (f. 66 ib.).


2.7.- Esperanza Domínguez Contreras, abogada designada como secuestre dentro del proceso de sucesión que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia, según los oficios enviados por ese despacho, declaró (fs. 264 y Ss. ib.) que luego de recibida la primera comunicación, se dirigió al Juzgado 52 de Instrucción Criminal para reclamar los bienes encontrados a Lucio Esguerra; en dos oportunidades habló con el Juez, quien le manifestó que debía ir al Juzgado de Familia porque no era muy claro el oficio; cuando éste se aclaró, habló con la secretaria y, ya cuando le entregaron los elementos, estaba otro funcionario, quien la enteró de la desaparición del dinero y que había colocado una denuncia penal por eso.


3.- El punto basilar de la impugnación, se centra en la gestión del entonces Juez, a partir del momento en que Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez dejó a su disposición el dinero. Pero no tiene relevancia legal alguna si lo recibió contado o no, si se le dejó sobre su escritorio o si la empleada lo introdujo directamente en el archivador, siguiendo sus instrucciones, por cuanto desde que la escribiente Rodríguez le rindió informe sobre la misión encomendada y arribó con los elementos, incluido el dinero, quedó a su disposición como jefe de la oficina, bajo su directa responsabilidad y custodia.


Más aún, el doctor PAEZ MENDEZ indicó que a partir del momento en que Nubia Esperanza Rodríguez abandonó el despacho, él “sabía que había un dinero que debía estar guardado en el archivador junto con los demás elementos y verbalmente le solicité u ordené a la secretaria DENYS YAMILE CHAPARRO, que consignara dicho dinero al Banco, no recuerdo en cuantas oportunidades, dos o tres oportunidades, cada semana, porque yo no tenía sino un solo asunto (sic), sino mil trescientos asuntos en mi cabeza… el tal dinero no se consignó, hasta que hubo una solicitud de entrega de dichos dineros y elementos, por parte de dos personas diversas que alegaban tener interés jurídico para reclamarlos… y por el hecho de estarse tramitando un incidente para resolver a quien se le entregaban los elementos y el dinero, lo que conllevaba que debieran entregarse una vez se resolviera el incidente, fue que tal vez no se insistió en las órdenes de consignar el dinero…” (fs. 66 y 67 ib.).


Tales manifestaciones le permitieron a la defensa hacer énfasis en el concurso de supuestas causas constitucionales (art. 211) y legales (arts. 40 D. 052/87 y 14 D. 1265/70), que autorizaban al Juez a delegar en la secretaria o, según ésta, en escribientes del Juzgado, la custodia del numerario y su preservación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Popular, argumentos apropiadamente desestimados por el a quo, al no hallarles respaldo jurídico ni fáctico.

No es del caso entrar a estudiar si el artículo 211 de la Constitución, pudiese llegar a tener implicaciones en el ejercicio de la función administrativa independientemente del órgano que la desempeñe, pues no trata este asunto de una delegación propiamente tal, sino de la simple formulación de una orden o instrucción por el Juez a alguno de sus colaboradores, que de ninguna manera lo exime del propio deber de cuidado, como responsable del despacho.


Sobre este tópico, la Sala señaló frente a asunto similar (junio 12 de 2000, casación N° 11.541, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda):


“Pero si por razón misma de las circunstancias se ve compelido a entregar ese manejo físico al secretario, sigue obligado a la custodia material, la que hará efectiva con las medidas adecuadas de vigilancia y control.


Ahora bien, esa custodia material no la puede confiar ni al secretario ni a ningún otro funcionario subalterno, ni aun en el evento de que tenga que encomendarles la tenencia y el manejo físico, pues en tal caso mantendrá y ejercerá tal cuidado, mediante los pertinentes actos de vigilancia y control. Si indebidamente abandona esa custodia material, es decir, se desentiende de la misma, la responsabilidad permanece radicada en el juez, independientemente de la que corresponda a aquél en quien se dejó.”



El procesado pretendió exonerarse de toda culpa, al aseverar en su indagatoria que aunque había reiterado órdenes verbales al respecto, dado que tal dinero no se había consignado cuando hubo una solicitud de entrega de éste y demás elementos, por parte de dos personas diversas que alegaban tener interés jurídico para reclamarlos, se ordenó la tramitación de un incidente para resolver a quién correspondían, y como una vez resuelto se debían asignar a alguno de los peticionarios, no insistió en las órdenes de consignar el dinero.


El Tribunal, con razón, descartó tales exculpaciones y, por el contrario, las tuvo en cuenta como estructurantes de un comportamiento negligente, ante la entrega del dinero dispuesta y requerida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante oficio N° 1.699 del 8 de octubre de 1991, al que se alude en auto del 5 de diciembre del mismo año (fs. 108 cd. 1 Fisc y 57 cd. anexo incidente), ante el cual no se tomó ninguna medida de cuidado sobre los dineros, ni para su entrega, debidamente especificada en oficio N° 028 del 15 de enero de 1992 del aludido Juzgado de Familia, recibido en el Juzgado 52 el 13 de febrero siguiente (f. 62 cd. anexo incidente), comunicaciones que, en lugar de llevarlo a mantenerse en su omisión de verificar la consignación del dinero, le debieron alertar a cumplir con su deber, lo cual no le demandaba mayor esfuerzo.


No es válido argüir que el elevado volumen de expedientes a cargo del Juzgado constituyó obstáculo para la consignación, pues es sabido que para dicho efecto simplemente debía efectuar la debida comunicación y remisión a la institución bancaria. Dejar esa suma en un archivador que, según admite el acusado, no ofrecía la debida seguridad, dista de ser la conducta acuciosa que ha de observar el servidor público en el cumplimiento de sus deberes y en el respeto debido hacia los bienes ajenos sometidos a su cuidado, precisamente por razón del cargo.


Como lo analizó el Tribunal, el artículo 40 del decreto 052 de 1987, que determinaba las funciones de los secretarios judiciales, con remisión a las señaladas en el artículo 14 del decreto 1265 de 1970, en lo concerniente a la administración de elementos les atribuyó “6. Custodiar y mantener en orden el archivo de su oficina”, ello se refiere a documentos y efectos a su cargo y no relevaba al Juez del deber de custodia y conservación de los elementos y caudales a él confiados, según lo instituido en el artículo 55 de aquel decreto (resalta la Corte):


"Son deberes de los funcionarios y empleados:

…   …   …

f) Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le ha sido otorgada, o de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

...   ...   ...

i) Responder por la conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuentas de su utilización."


También se desvirtúa esa exoneración de responsabilidad del deber de cuidado y custodia de los dineros, en cabeza del Juez, con lo estatuido por el artículo 1° de la ley 11 de 1987, que modificó el artículo 1° del decreto 1798 de 1963, reglamentario de la ley 2ª del mismo año, en cuanto disponía: "A partir del 1° de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad del depositante” (no está resaltado en el texto original).


Como se observa, no existe en la preceptiva citada, ni en el estatuto procesal civil, de aplicación en estos eventos por el principio de integración contenido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, disposición que autorizara al administrador de justicia, a delegar en sus colaboradores, para eximirse de responsabilidad, en este caso del deber de consignar a órdenes del Juzgado 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, el numerario que empezando la noche del 10 de julio de 1991, le entregó la escribiente Nubia Esperanza Rodríguez Rodríguez, ni a abstenerse de velar debidamente por lo que se hallaba a su cuidado.


4.- En conclusión, contrario a lo pretendido por la defensora, de las probanzas analizadas deduce con certeza esta Sala, como bien lo hiciera el a quo, que los doscientos dieciséis mil setecientos pesos ($216.700), que correspondían al sumario N° 915 adelantado por el homicidio culposo de que fueron víctimas Lucio Esguerra Leal y su hijo, a raíz de un incidente de tránsito, fueron recibidos y quedaron bajo custodia del otrora Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, quien conociendo el deber legal de consignarlos en cuenta del Banco Popular, no procedió en consecuencia, manteniendo ese dinero en un archivador, en injustificable desatención, más aún al saber que no ofrecía seguridad.


De tal manera se infiere la incuria de dicho servidor público, inexcusable aún frente al volumen de trabajo que menciona el ex Juez y corrobora su sucesor, quien en ampliación de denuncia también dio cuenta del desorden que halló en el manejo de los expedientes y elementos en el Juzgado 52 de Instrucción Criminal y la renuencia del doctor PAEZ MENDEZ a inventariarlos en debida forma, pues se limitó a los títulos de depósito judicial, los muebles de oficina y los procesos que se encontraban al despacho.


Esa falta ante las obligaciones de administración, guarda y control que legalmente le estaban encomendadas, dio lugar al resultado previsible


del faltante o extravío del dinero en cuestión, determinante del peculado culposo (artículos 37 y 137 C. P.), resultando indiferente para su estructuración que no se haya podido establecer cómo ocurrió tal pérdida ni, en el evento de haberse presentado sustracción o apoderamiento, quién lo realizó.

No es que se exija a los funcionarios actuar como “superhombres”, como aduce la defensora, sino que la falta al deber de cuidado por parte del doctor PAEZ MENDEZ es ostensible, más aún cuando tuvo la oportunidad de que le fuera recordada la existencia del dinero, con las comunicaciones del Juzgado Primero de Familia sobre el trámite del proceso de sucesión de una de las víctimas, cuya muerte se investigaba en el despacho a él encomendado, y con el comentario que le hiciera la misma secuestre, según declaró Esperanza Domínguez Contreras.


En este orden de ideas, se concluye que la sentencia recurrida se encuentra sustentada sobre bases fácticas y jurídicas suficientemente sólidas, por lo cual será confirmada, sin que la calidad ni la cantidad de las penas, las consecuencias civiles, o el otorgamiento del subrogado de ejecución condicional de la condena, conllevaren impugnación alguna.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


CONFIRMAR en su integridad la sentencia de origen, fecha y contenido puntualizados en la parte motiva  de esta providencia, que fue objeto de apelación interpuesta por la defensora, mediante la cual se condenó el otrora Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, doctor  JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ, como autor del delito de peculado culposo.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.






CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR                 FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL




HERMAN GALAN CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                                                       No hay firma



ALVARO ORLANDO  PEREZ PINZON                             NILSON PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria