Proceso N° 12062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 113
Bogotá, D. C., dos de agosto del año dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio simple atenuado por la circunstancia de la ira.
Hechos y actuación procesal.-
Aquéllos fueron declarados por el tribunal de instancia, de la manera siguiente:
“De los medios de convicción aducidos al proceso se tiene que siendo aproximadamente las tres de la mañana del día 13 de diciembre de 1993, se presentó una discusión en la casa de Carlos Alirio Saavedra, ubicada en el barrio Orlando Pallares de esta ciudad (Bogotá), entre Saavedra y José Florentino Rodríguez Salazar, luego de que éste le reclamara a aquél por haberle lanzado piedras sobre el techo de su casa, al parecer pretendiendo que José Florentino apagara el equipo de sonido que instantes antes había encendido a alto volumen, lo que motivó que Carlos Alirio Saavedra en presencia de su esposa, lo atacara, con arma cortopunzante, ocasionándole heridas que produjeron su deceso cuando era trasladado a un centro asistencial”.
Abierta la investigación por la Fiscalía veintitrés de la Unidad primera de investigación previa y permanente (fl. 16), dicha autoridad libró orden de captura a efectos de su indagatoria en contra de CARLOS ALIRIO SAAVEDRA y EVELIA BOHORQUEZ RAMIREZ; una vez lograda ésta el 21 de noviembre de 1994 en la ciudad de Neiva (Huila) (fls. 60 y ss. cno. original y 49 y ss. cno. copias), la Fiscalía noventa y cinco seccional de la Unidad primera de vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, los vinculó mediante indagatoria (fls. 70 y ss.) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 92 y ss.).
Posteriormente, previa clausura de la investigación (fl. 183), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco la Fiscalía décima de la misma especialidad, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los procesados, por el delito de homicidio agravado (fls. 228 y ss.), mediante determinación que el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de fiscalías delegadas ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por los defensores (fls. 5 y ss. cno. sda. inst. Fiscalía).
El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado setenta y tres penal del circuito (fl. 283), donde con posterioridad al debate oral (fls. 352 y ss.), el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados EVELIA BOHORQUEZ RAMIREZ y CARLOS ALIRIO SAAVEDRA a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 423 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal superior revocó parcialmente para absolver a la procesada EVELIA BOHORQUEZ RAMIREZ, y modificó en relación con CARLOS ALIRIO SAAVEDRA en el sentido de condenarlo a la pena principal de ocho (8) años y cuatro meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, “por el delito de homicidio simple atenuado por la circunstancia de la ira consagrada en la norma 60 del C.P.”, al conocer de la apelación interpuesta por los procesados y sus defensores (fls. 70 y ss. cno trib.).
Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el defensor de CARLOS ALIRIO SAAVEDRA interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 88), y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 97 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, un cargo postula el actor contra el fallo del tribunal, en el que denuncia violación indirecta de normas de derecho sustancial: falta de aplicación del artículo 29.4 del Código penal, y aplicación indebida de los artículos 60 y 323 ejusdem, a consecuencia de haber incurrido en errores en la apreciación probatoria, los cuales enuncia y desarrolla en los siguientes capítulos.
A.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de los testimonios rendidos por Teresa Rodríguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos y Nidia Bustos Silva.
Sostiene al efecto que para llegar a desechar la configuración de la causal de justificación fundada en el planteamiento expuesto por el procesado en su indagatoria, los juzgadores de instancia consideraron que José Florentino Rodríguez Salazar ingresó desarmado y sin arbitrariedad al domicilio de aquél a altas horas de la noche y en estado de embriaguez, dando credibilidad a los aludidos testimonios, los cuales, sin embargo, a la luz de la sana crítica, resultan inverosímiles y carentes de crédito.
B.- Error de hecho por falso juicio de identidad, en la estimación del dictamen pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de los hechos.
El Tribunal tergiversa el sentido obvio de esta experticia y concluye que momentos antes la víctima ingresó inerme, y que aquél machete fue la única arma que intervino en el desarrollo de los hechos.
Ello por cuanto al decir el aludido dictamen que “con el arma enviada si pudieron ser causadas las heridas que presentaba el cadáver..”, resulta fácil entender que “apenas alcanza a insinuar la hipótesis de que con aquel machete fueron inferidas las heridas” a la víctima.
C.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de las declaraciones de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y María Stella Rosas de Salcedo.
Ninguna consideración mereció para los falladores lo declarado por estas personas en la diligencia de audiencia pública, quienes narraron lo percibido sobre las varias heridas que el acusado registraba en su cara y mano derecha, y no obstante merecer credibilidad en razón a sus calidades personales y sociales, la imparcialidad con que se presentan al proceso, la claridad de los relatos, el fundamento de éstos, y la relación existente entre lo atestiguado y las cicatrices que ostenta el procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA.
D.- Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en lo relacionado con la prueba indiciaria.
Al efecto, sostiene que el juzgador incurrió en las siguientes equivocaciones:
.- En el fallo de segunda instancia se afirma que en el desarrollo de los hechos sólo intervino el arma que portaba Saavedra, hallada en su casa. No obstante, el dictamen pericial sobre el que se estructura la existencia de este hecho, no puede ser tomado como prueba de la realidad de dicha circunstancia, pues él simplemente admite la hipótesis de que el aludido machete pudo haber sido el que se empleó para causar las heridas que presentaba el cadáver del señor Rodríguez Salazar.
.- En el fallo se consideró demostrado que las huellas de violencia ejercida contra la puerta de la casa del señor Saavedra, fueron causadas con posterioridad a los hechos, fundamentándose para ello en las declaraciones, atrás referidas, de los familiares de la víctima, las cuales, “no podían ser tenidas en cuenta para acreditar la forma como ocurrieron los acontecimientos, en razón a que habían faltado a la verdad, de manera evidente, en un aspecto sustancial de la investigación, específicamente en lo tocante con la participación que en esa muerte quisieron atribuirle a la Sra. Evelia Bohórquez Ramírez”, quien fue absuelta de los cargos formulados.
.- Los falladores de instancia, de la conducta asumida por los procesados con posterioridad a los hechos, relacionada con el cambio del lugar de residencia, infieren el indicio de huida, el cual, a criterio del casacionista, no tiene esa connotación.
E.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de los contraindicios que favorecen al procesado.
Considera el casacionista que los juzgadores incurrieron en errores relacionados con la existencia de circunstancias que indican la no responsabilidad del procesado en el hecho cometido, y que confirman la veracidad de su confesión. Se refiere a los siguientes hechos indicadores:
.- El procesado únicamente utilizó cuchillo para defenderse del ataque proveniente de Rodríguez Salazar, lo cual se establece no solo a partir de su confesión, sino porque ello es corroborado por la propia madre de la víctima, señora Teresa Salazar de Rodríguez, y el testimonio de Fadia Isabel Bustos Silva.
.- Del hallazgo de un machete, con rastros de sangre en el sitio de los hechos, recogido en diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía y sometido a examen por el Instituto de Medicina Legal que determinó la presencia de sangre de grupo “O”, considera el casacionista, se debe inferir que dicha arma fue utilizada por el occiso en contra del procesado, dado que sus propios familiares acreditan que sólo se utilizó un cuchillo contra Rodríguez Salazar.
.- En la escena se encontró un envoltorio de papel, a manera de funda de un cuchillo o arma cortopunzante de pequeña longitud, e impregnado de sangre, conforme se aprecia en la gráfica que corre a folios 44 del expediente, lo que indica la efectiva existencia de un cuchillo o arma de tal naturaleza, diferente del machete también encontrado en el lugar, que seguramente corresponde a la utilizada por el procesado en el desarrollo de los hechos y que llevó consigo al retirarse del lugar hacia la ciudad de Neiva.
.- Las perforaciones que presenta la puerta de ingreso a la casa de CARLOS ALIRIO SAAVEDRA, indican que fue violentada antes de la ocurrencia de los hechos seguramente con peinilla o machete, según se establece de la gráfica que obra a folio 42 del cuaderno principal, lo que a su vez demuestra que existió ánimo agresivo contra los moradores y que en tal propósito se utilizaron armas similares a la hallada dentro del inmueble.
.- En relación con “la forma de la herida mortal y demás que registra el cuerpo de Rodríguez Salazar”, considera el casacionista que si bien el dictamen pericial admite la posibilidad de que con el machete se hubieren causado las heridas que presentaba el cadáver, las características de las lesiones, indican que fue diferente el arma utilizada al efecto, lo cual, también por inferencia indiciaria, descarta que el procesado hubiera utilizado machete y no un cuchillo.
.- No se discute la presencia de la víctima en la casa del procesado donde los hechos tuvieron culminación, por lo cual debe inferirse que fue Rodríguez Salazar quien asumió actitud agresiva contra Saavedra y su familia, más aún si se toma en cuenta que ello ocurrió a altas horas de la noche y cuando el intruso se encontraba en estado de embriaguez, según se confirma por el resultado de la autopsia que detectó en la sangre de la víctima una concentración etílica de 252,58 mg/100 ml.
.- En días subsiguientes a la ocurrencia de los hechos, el procesado presentó heridas y cicatrices en su cara y mano derecha, lo que indica que resultó herido con arma cortopunzante, pues la mañana siguiente de los hechos fue visto por Edgar Leonardo Salcedo Rosas y Stella Rosas de Salcedo quienes declararon dentro de la audiencia pública, y cuyos testimonios, mereciendo credibilidad, no fueron considerados por los falladores.
.- Finalmente, a partir de las circunstancias de tiempo y lugar, y las relacionadas con el ambiente social en que el procesado causó la muerte de Rodríguez Salazar, el casacionista infiere que “sólo la necesidad de defender su integridad física y la de su familia fue la que lo condujo a causar, finalmente, la muerte de su agresor Rodríguez Salazar”, quien se encontraba ebrio y apoyado por parientes en estado de alicoramiento, y seguramente todos ellos armados, “pero sin duda alguna estándolo quien resultó muerto y que así se dirigieron a la casa de SAAVEDRA quien, por el contrario, se encontraba durmiendo, en estado de sobriedad y en compañía de su familia”.
F.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de la confesión del procesado.
Considera el casacionista, que la confesión del procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA, fue rechazada por los juzgadores de instancia al considerarla alejada de la realidad de los hechos, debido principalmente por haber incurrido en los errores de estimación probatoria a que ha hecho referencia.
Concluye entonces, que el procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA al causar la muerte de José Florentino Rodríguez Salazar, actuó al amparo de la causal de justificación descrita en el inciso primero, del numeral 4º, del artículo 29 del Código Penal, lo cual no fue reconocido por los juzgadores, a consecuencia de los errores de estimación probatoria a que hace referencia.
Como normas medio que estima igualmente violadas, indica el inciso primero del artículo 248, el artículo 273, y los artículos 294, 298, 300, 302 y 303, del Código de procedimiento penal.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado CARLOS ALIRIO SAAVEDRA del delito de homicidio, por haber actuado dentro de la causal de justificación prevista por el inciso primero del numeral 4º del artículo 29 del Código penal.
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador tercero delegado en lo penal, inicia considerando que en términos generales la demanda evidencia errores de orden técnico, pues no obstante enunciar la violación indirecta de la ley sustancial y señalar una serie de errores de hecho y de derecho, deja de darles concreción y omite demostrar de qué forma se transgredió la ley; contraviniendo incluso el principio de no contradicción, pues respecto de unos mismos medios de convicción, se indica que fueron valorados equivocadamente y en acápite diferente de la censura se afirma que no se tuvieron en cuenta por el juzgador.
A.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de los testimonios rendidos por Teresa Rodríguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos y Nidia Bustos Silva.
Considera la Delegada que al exponer el casacionista un falso juicio de convicción respecto de la prueba testimonial, sobre la base de que los declarantes eran familiares de la víctima, lo cual a criterio del impugnante les resta credibilidad, la proposición resulta equivocada, pues ninguna norma de derecho positivo impide al juzgador formar su convencimiento a partir de pruebas que provengan de familiares del occiso.
En todo caso, el demandante no indica las normas medio que resultaron violadas por el Tribunal, ni establece de qué manera el hecho constitutivo del yerro tiene regulación jurídica contraria al procedimiento observado por el juzgador; ni examina el contenido mismo de la sentencia para determinar cuál fue el exacto alcance que se dio a las pruebas y que riñe con lo propuesto en la demanda sobre la desestimación de los aludidos testimonios.
B.- Error de hecho por falso juicio de identidad, en la estimación del dictamen pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de los hechos.
Para la Delegada este aparte del cargo carece de fundamento, pues la sentencia de segunda instancia analiza el dictamen de Medicina Legal practicado sobre el arma que se encontró en el sitio de los hechos y que pudo ser con la que se causaron las lesiones a la víctima, y respetando su contenido objetivo evalúa que las dimensiones a que corresponde coinciden con las de las heridas ocasionadas, incluso con la profundidad de las mismas, las cuales no pudieron ser causadas con un cuchillo como lo manifiesta el sindicado en su injurada.
C.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de las declaraciones de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y María Stella Rosas de Salcedo.
Señala la Delegada, que contrario a lo expresado por el actor, estos testimonios fueron tenidos en cuenta por los falladores. Distinto de ello es que no hayan logrado convencerlos porque provienen de personas que declararon algunos años después de ocurridos los hechos y corresponden a testigos de oídas que sólo informan lo relativo a haberse presentado una riña, y la existencia de unas supuestas lesiones que presentaba el sindicado.
D.- Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en lo relacionado con la prueba indiciaria.
Considera la Delegada que resulta difícil alegar la concurrencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de la prueba indiciaria, ya que este tipo de evidencia surge del análisis que de otros medios de convicción haga el juzgador, y, por consiguiente, carecen de materialidad respecto de la cual se pueda predicar su desconocimiento, salvo de la prueba del hecho indicador, que, por lo general conduce a otro tipo de proposiciones.
La única vía por la cual podría predicarse este tipo de errores frente al indicio, sería por la no consideración de algunas pruebas relacionadas con el hecho indicador, o las relacionadas con el juicio crítico que sobre ellas pueda hacer el sentenciador, o bien respecto de algunas otras probanzas que desvirtúen las conclusiones indiciarias, evento en el cual el error no se presentará en cuanto a la materialidad de la prueba indiciaria, sino de aquellas que inciden en su construcción, y por lo tanto desplazarán la alegación hacia un ámbito de operancia distinto.
En el evento sub judice, se advierte la improsperidad de las alegaciones que el libelista hace al respecto, pues se refiere a la consideración del fallo de segunda instancia en el sentido de que en el lugar de los hechos solo intervino un arma, que fue la encontrada en la casa del procesado, y asegura la inexistencia de este hecho con fundamento en el dictamen pericial.
No obstante, sobre este mismo medio en acápite anterior había alegado falso juicio de identidad por la apreciación que de él se hizo por el tribunal en la sentencia impugnada. De esta manera, entonces, el hecho indicador del cual el juzgador infiere la responsabilidad penal del procesado y la utilización del arma hallada en la inspección judicial, existe en el proceso y constituye una prueba de la cual racionalmente se puede colegir, como lo hizo el ad quem, que fue el arma empleada para causar las lesiones a la víctima.
Otra sin embargo, es la interpretación que del dictamen hace el libelista, sin que por ello pueda pregonarse la existencia de un error demandable en casación, pues la simple contraposición de opiniones no da lugar al desquiciamiento del fallo.
Igualmente, acudiendo a un argumento utilizado con anterioridad para atacar la prueba testimonial, pretende el actor desconocer la apreciación del juzgador acerca de la violencia ejercida sobre la puerta de la casa del procesado; repite las consideraciones antes expuestas y afirma la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia alegando que la circunstancia no está demostrada en el proceso. Esta, sin embargo, fue el resultado de la inferencia realizada por el juzgador de segunda instancia con fundamento en las pruebas testimoniales obrantes. Debido a ello, observa la Delegada errores de técnica en la formulación del cargo.
En cuanto tiene que ver con el indicio de huida a que se refiere la sentencia, el casacionista presenta una serie de consideraciones sobre la forma como debe interpretarse el cambio de residencia de los implicados, totalmente diversa de las realizadas por los juzgadores, y concluye que no se puede predicar el indicio de huida de manera diversa a como él considera que debe hacerse. En este aspecto, conceptúa la Delegada, se presenta la misma falla técnica de invocar falso juicio de existencia, cuando de lo que se trata es de cuestionar la valoración hecha por el juzgador de la realidad presente en el proceso.
E.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de los contraindicios que favorecen al procesado.
Considera la Delegada que el recurrente, a través de especulaciones, pretende quebrar los fundamentos de la sentencia. Es así como en tal propósito construye algunos indicios de inocencia del procesado, sustentando algunos de ellos con la simple oposición a otros incriminatorios que fueron deducidos en las sentencias proferidas en las instancias, evidenciando la reiterada posición de controvertir las conclusiones de la sentencia con la sola expresión de opiniones acerca de lo que pudo haber sucedido y sin contar con pruebas de respaldo.
F.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de la confesión del procesado.
Sobre este acápite de la censura, se pronuncia la Delegada diciendo que los mismos argumentos expresados para responder el aparte A de la demanda, cuando se invoca falso juicio de convicción, le sirven para manifestar que no asiste razón al libelista en este aspecto, pues la valoración de la confesión del procesado, no tiene señalada en la ley una tarifa especial, sino que depende de la sana crítica del juzgador y del estudio y valoración que se haga, no sólo de la confesión, sino de las otras pruebas obrantes en el trámite, razón por la cual el casacionista incurre en error en la postulación del cargo, que amerita su desestimación.
Con fundamento en lo expuesto, la Delegada sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Cuestión previa.
Los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiendo indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent. Casación de abril 27/2000. M.P. Dr. Arboleda Ripoll. Rad. 13116).
Estos derroteros no son acatados por el casacionista, pues resulta evidente, como lo destaca la Delegada, que deja de concretar los errores probatorios que denuncia, omite demostrar la violación de la ley por el fallo, y transgrede el principio de no contradicción al interior del ataque que postula, pues sobre unas mismas pruebas indica que se valoraron equivocadamente y, en punto diferente, afirma que no se tuvieron en cuenta, como pasa a precisarse.
A.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de los testimonios rendidos por Teresa Rodríguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos y Nidia Bustos Silva.
La precariedad y antitécnica formulación de este apartado de la censura aparece patente, dado que el casacionista invoca la configuración de error de derecho por falso juicio de convicción en relación con las anotadas testigos, pero omite indicar las normas procesales presuntamente transgredidas que prefijan al testimonio un determinado mérito, deja de concretar el contenido de los medios probatorios a los que se refiere, y tampoco los coteja con lo declarado en el fallo a fin de establecer el mérito conferido y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión que impugna. Además, inopinadamente abandona el enunciado propuesto, y en su desarrollo traslada el cuestionamiento al ámbito del falso raciocinio cuya configuración a más de no denunciar expresamente, y corresponder a una modalidad distinta de error, tampoco logra demostrar con el rigor exigido en casación, pues no explica la razón por la cual el hecho de que las declarantes sean familiares o amigas de la víctima, constituye motivo suficiente para negarles la credibilidad que según afirma les fue conferida por el juzgador de segunda instancia.
B.- Error de hecho por falso juicio de identidad, en la estimación del dictamen pericial relacionado con el arma (machete) hallada en la escena de los hechos.
Lo primero por advertir, es que el casacionista, y no el fallo, cercena y tergiversa el contenido objetivo del dictamen pericial, pues sugiere que la conclusión a que arribaron los peritos es condicionada y no afirmativa como corresponde a su exacto tenor literal.
En efecto; luego de hacer referencia a las características del arma enviada para estudio, y describir las heridas que presentaba el occiso, el Patólogo Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal analiza que “Las heridas 1 y 3 por su escasa profundidad pudieron ser causadas con cualquier elemento cortante (ej: navaja, bisturí, machete, etc.) utilizado con poca fuerza por su lado cortante. La herida 2 presenta dimensiones que encajan dentro de las medidas del arma enviada; a los 12 cms de la punta de la hoja la anchura de la misma es de 4. 3 cms, lo que corrobora esta afirmación”.
Con base en ello, ante la pregunta del investigador a fin de que “… se determine si con el arma enviada fueron causadas las heridas del mismo…” es enfático en concluir que “CON EL ARMA ENVIADA SI PUDIERON SER CAUSADAS LAS HERIDAS QUE PRESENTABA EL CADAVER” (fls. 54 y ss.).
Y en referencia a este medio de convicción, el Tribunal no solo analiza la parte de la conclusión como lo hace el demandante, sino que evalúa su contenido sin que en tal labor hubiere tergiversado su expresión fáctica.
Dijo el juzgador de segunda instancia:
“Estima la Sala que no corresponde con la realidad procesal lo planteado por el procesado Carlos Alirio Saavedra, cuando refiere que el hoy occiso se encontraba armado al momento en que se lleva a cabo el enfrentamiento en el que terminara perdiendo la vida. No puede dejarse de lado que el día 13 de diciembre /93, en el instante en que el procesado Carlos Alirio Saavedra causaba la mortal herida en la corporeidad de José Florentino Rodríguez Salazar, sólo intervino el arma que él portaba y que fue encontrada en su casa (folio 43 cuaderno principal) Obsérvese que “…CON EL ARMA ENVIADA SI PUDIERON SER CAUSADAS LAS HERIDAS QUE PRESENTABA EL CADAVER” (fl. 52). Se sabe que Rodríguez Salazar, llegó a la residencia de Carlos Alirio Saavedra y Evelia Bohórquez Ramírez, en estado de embriaguez, no en muy buenos términos, pretendiendo reclamar por qué se le habían lanzado piedras sobre el techo de su residencia, y Carlos Alirio reaccionó, violentamente ante la provocación y actitud asumida contra él esgrimiendo, no un cuchillo como lo señaló durante todo el proceso, sino el machete que hace parte del diligenciamiento. Mírese que las características de las heridas causadas al hoy occiso son compatibles con el tipo de arma que fuera hallado en el interior de la vivienda del procesado, tanto por lo ancho como por lo profundo, tales heridas, sobre todo la mortal, difícilmente habría sido posible causarla con un cuchillo como el que afirma el procesado utilizó” (Se destaca) (fl. 79 cno Trib.).
Por manera que como resultado de cotejar la pericia con la declaración del fallo, no se observa tergiversación de su expresión fáctica como se aduce, sino, por el contrario, fidelidad absoluta a su contenido.
C.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de las declaraciones de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y María Stella Rosas de Salcedo, rendidas en la audiencia pública.
No es cierto, como lo postula el impugnante, que los sentenciadores hubieren dejado de ponderar el dicho de estos testigos, pues el fallo de primera instancia, que en este caso se integra al de segunda por no haber sido objeto de modificación en este aspecto, fue expreso en señalar:
“Sobre este punto de la agresión y penetración al inmueble no se puede aceptar la versión de quienes declararon en la vista pública ya que MARIA STELLA ROSAS DE SALCEDO (fl. 379 c.o.), NACIANCENO VALENCIA CESPEDES (fl. 375 co.), JESUS EMILIO LEMUS (fl. 373, son testigos de oídas quienes declaran tan solo dos años después de la ocurrencia de los hechos…” (fls. 417 y ss.).
…
“Como es lógico los testimonios se encuentran parcializados en virtud de la cercanía de cada uno a las partes del proceso, por un lado los familiares del obitado y por el otro las amistades cercanas de los acusados a quienes de una u otra forma han servido, pero los testigos que declararon en la audiencia pública son todos de oídas a los que los hechos les constan solamente por dichos de los procesados y por lo mismo resultan contraevidentes con el resto del material probatorio en especial con la prueba técnica según ya se ha analizado” (se destaca) (fl. 421).
Se tiene, entonces, que el reparo expuesto por el casacionista sobre el falso juicio de existencia, en que a su criterio incurrió el juzgador, carece de fundamento.
D.- Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, en lo relacionado con la prueba indiciaria.
El casacionista no es claro en mencionar sobre cuáles de los elementos que integran la prueba indiciaria, dirige su ataque. Por el enunciado de la censura pareciera que denuncia falso juicio de existencia de los indicios estructurados por el fallador, lo que per se constituiría un contrasentido lógico, ya que si los juzgadores construyeron los indicios a los que se refiere en la demanda, mal puede pregonarse su inexistencia, pues nacieron a la vida jurídica precisamente por corresponder a elaboraciones lógicas del fallo.
También pareciera que orienta el ataque hacia la existencia de la prueba de los hechos indicadores, pero por este aspecto igualmente se advierte que incurre en errores de carácter técnico, pues no es específico en señalar el aparte del fallo donde se supuso la prueba inexistente en el proceso, a partir de la cual se estructuraron los indicios a que se refiere.
Asimismo, por la forma en que desarrolla este acápite del cargo, podría válidamente suponerse que lo orienta a cuestionar las inferencias realizadas en el fallo, hipótesis bajo la cual no cabría pregonar falso juicio de existencia como se propone, sino falsos raciocinios por atentar contra los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, o los dictados de experiencia.
Con todo, debe decir la Corte, cualquiera hubiere sido la pretensión del libelista, la ausencia de fundamento y la antitécnica formulación del reproche impiden su prosperidad en sede extraordinaria.
En primer lugar, el sentenciador de primera instancia estructuró el indicio de huida en los siguientes términos:
“Se encuentra el indicio de huida el cual han tratado de ocultar con una pretendida defensa a su integridad personal, pero hay que recabar que se hizo necesaria su captura, la cual se produjo un año después de ocurridos los hechos”.
No pudiendo ser desconocido el abandono del teatro de los acontecimientos por parte de los procesados, y que la captura de CARLOS ALIRIO SAAVEDRA se produjo el 21 de noviembre de 1994 en la ciudad de Neiva, es decir, casi un año luego de ocurridos los hechos materia de juzgamiento, pues si el expediente da cuenta de ello, mal podría pregonarse válidamente la inexistencia de prueba del hecho indicador sobre la cual el juzgador de primera instancia configuró este indicio.
Cuestiona el casacionista la consideración del fallo de segunda instancia en el sentido de que en el desarrollo de los hechos sólo intervino un arma, siendo ésta la hallada en la casa del procesado, y afirma que el Tribunal estructuró tal indicio a partir de lo dictaminado por Medicina Legal. No obstante, es de recordarse que respecto de la prueba del hecho indicador (el dictamen pericial), en acápite anterior alega falso juicio de identidad, lo que evidencia contradictorio el planteamiento, pues si la prueba del hecho indicador existe materialmente en el proceso, resulta un contrasentido lógico pregonar su inexistencia.
Respecto del cuestionamiento hecho por el censor a la consideración del Tribunal en el sentido de no ser cierta la afirmación del procesado de que “la puerta de entrada a su habitación fue derribada antes de que se suscitara el enfrentamiento con el hoy occiso”, debe decirse que la censura por falso juicio de existencia sobre la prueba del hecho indicador deviene contradictoria con lo postulado anteriormente sobre falso juicio de convicción en relación con los testimonios rendidos por Teresa Rodríguez de Salazar, Fadia Isabel Bustos y Nidia Bustos Silva, error técnico que no conduce a resultado diverso de la desestimación de la propuesta.
E.- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de los contraindicios que favorecen al procesado.
En este acápite del cargo, el demandante nuevamente incurre en errores de carácter técnico que determinan la improsperidad de la censura, pues contradictoriamente reproduce cuestionamientos formulados anteriormente sobre las mismas pruebas, lo cual, por supuesto le resta claridad y precisión a su propuesta impugnatoria, y a través del simple enfrentamiento de criterios con el juzgador en la ponderación de los medios de convicción allegados al informativo, pretende construir algunos indicios de inocencia del procesado, basados, fundamentalmente, en especulaciones sin asidero probatorio.
Es de destacarse al efecto, que sin tomar en cuenta que en apartados anteriores cuestiona el mérito conferido a los testimonios de los familiares de la víctima, en éste, a partir de lo testimoniado por Teresa Salazar de Rodríguez y Fadia Isabel Bustos Silva, particularmente deduce que el procesado atacó a José Florentino Rodríguez Salazar con un cuchillo, y concluye que el machete recogido en la escena de los hechos, fue utilizado por persona diferente del procesado “probablemente por Rodríguez Salazar y en contra de aquél”.
El indicio que el casacionista echa de menos, sólo podría configurarse a partir de concretar la expresión fáctica de las pruebas mencionadas, demostrar previamente la veracidad de las exposiciones de los testigos a que se refiere y la fuerza persuasiva que ostentan, así como la concordancia, convergencia y mérito de los otros indicios cuya configuración apenas sugiere, como para entender completa la censura, según se exige en casación.
Asimismo, con fundamento en las declaraciones antes aludidas, a las cuales, como ya se advirtió, había restado todo mérito persuasivo precisamente por provenir de los familiares y amigos de la víctima, y del hallazgo de un machete en la escena de los hechos, infiere el casacionista que dicha arma fue utilizada por el occiso en contra del procesado, pero sin demostrar la configuración de un concreto error probatorio por parte del juzgador, ni especificar la prueba o pruebas en que se apoya para concluir que el procesado se retiró portando el cuchillo utilizado en defensa de su integridad física.
Menciona igualmente que en la escena de los hechos se encontró una envoltura de papel, impregnada con sangre, a partir de la cual establece la efectiva existencia de un cuchillo, distinta del machete hallado en el lugar, que seguramente corresponde a la utilizada por el procesado en el desarrollo de los hechos y que llevó consigo cuando se ausentó del lugar hacia la ciudad de Neiva.
Indica esto, que el censor se limitó a enunciar un hecho, pero se abstuvo de demostrar cómo a partir de él, podría racionalmente deducirse la inocencia del incriminado, y, de contera, que daría lugar al desquiciamiento del fallo.
Si bien en la fotografía que corre a folio 42 del expediente, constan las averías ocasionadas a la puerta de acceso a la residencia del procesado, de ello no se establece con carácter necesario, como lo infiere el casacionista pero sin mencionar la prueba o pruebas que le sirven de apoyo, que fueron producidas con un machete en momentos inmediatamente anteriores a aquél en que José Florentino Rodríguez Salazar fue mortalmente lesionado.
Al afirmar el actor que la sola presencia de José Florentino Rodríguez Salazar en la residencia del procesado, en estado de embriaguez y a altas horas de la noche, permite inferir que lo hizo con actitud agresiva contra Saavedra, a más de no demostrar la configuración de error probatorio alguno, no logra otra cosa que avalar lo declarado en el fallo que sin fundamento pretende desquiciar. Dijo el Tribunal al respecto:
“No se puede perder de vista que en (el) caso presente quien dio origen al insuceso fue el hoy occiso, cuando en forma por demás imprudente, insoportable e inoportuna, sin respetar la tranquilidad y el sueño ajenos, llegó en la madrugada factual a su humilde casa para prender su equipo de sonido a un volumen que perturbaba a sus vecinos, posteriormente sale dirigiéndose a la morada de los incriminados a reclamarles en tono airado y agresivo, porque una piedra había caído en el techo de su casa, ingresa al interior del lugar de habitación de Carlos Alirio y Evelia, entrando en agria y fuerte discusión, retando a pelear al incriminado, amén de proferir palabras ofensivas contra el menor hijo de Saavedra, que motivan que Carlos Alirio enfurecido reaccione contra el provocador, causándole la herida que le produciría la muerte”.
Y, perdiendo de vista que en anteriores acápites refirió falso juicio de identidad respecto del dictamen pericial y falso juicio de existencia en relación con los testimonios de Edgar Leonardo Salcedo Rosas y Stella Rosas de Salcedo, nuevamente vuelve a referirse a dichos medios de convicción, no siendo por tanto pertinente que la Sala retome tales puntos para tener que llegar a las mismas conclusiones antes expuestas.
Finalmente, en cuanto tiene que ver con este segmento del cargo, el casacionista reitera la argumentación relacionada con las circunstancias que rodearon la presencia de la víctima en la residencia del procesado y su posterior muerte, para concluir, sin respaldo probatorio alguno, que las lesiones en su humanidad las causó Carlos Alirio Saavedra con un cuchillo y no con el machete hallado en la escena por los funcionarios de instrucción, como fue declarado en el fallo.
F.- Error de derecho por falso juicio de convicción, respecto de la confesión del procesado.
En este apartado del cargo, el casacionista nuevamente incurre en el defecto técnico de postular un improcedente falso juicio de convicción, esta vez respecto de la indagatoria del procesado, el cual lejos está en posibilidad de poder demostrar y amerita, por tanto, su desestimación por la Corte, ya que para la valoración de este medio probatorio la ley no tiene prefijada una tarifa especial, sino que su ponderación se rige por los principios que gobiernan la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme se establece de los artículos 248, 254 y 298 del Código de procedimiento penal. La última de las disposiciones mencionadas, señala que “Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio”.
Lo observado en últimas por la Corte, es que el demandante acude a la casación como forma de continuar el debate probatorio ya concluido en las instancias, alegando la incursión por el juzgador en presuntos errores de hecho y de derecho pero cuya demostración omite realizar de manera técnica, objetiva y completa, como corresponde en sede extraordinaria.
La generalidad de los términos en que se presenta el cargo, evidencian que la discrepancia se funda en el hecho de no compartir el casacionista la decisión del Tribunal, sólo porque no le dio la razón al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo cual constituye postura en extremo distante de la técnica y los fines del instituto al que se acude.
Ante la carencia de fundamento en el único cargo postulado al fallo, y los defectos técnicos que la demanda ostenta, el recurso entonces no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador tercero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria