Proceso Nº 10643


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




               Magistrado Ponente:

               Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

               Aprobado Acta No. 80




Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).




VISTOS



Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 9 de marzo de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad a los hermanos WILSON MANUEL y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ, en su condición de autores del homicidio de Jairo Alberto Jiménez.



HECHOS



Así los resumió el Tribunal Superior de Bogotá:


"En la noche del 27 de diciembre de 1992, Jairo Alberto Jiménez salió de una reunión familiar en casa de su progenitora Ana Sofía Jiménez de Jiménez, montó en su bicicleta con su hijita Ingrid Maryori hacia su residencia. Al pasar por frente de las casas de las familias Ramos Baquero y Morales, les cayó cerca una mecha de la pólvora que quemaban por ser época navideña, por lo que Jiménez se disgustó, discutió con las personas que allí estaban y los hermanos Morales, lo agredieron.


Jiménez fue hasta su casa, regresó profiriendo insultos y con un machete rompió los vidrios de las puertas de la residencia de los Ramos y de los Morales, marcadas con los Nos. 76-30 y 76-34 de la carrera 61, respectivamente, enseguida los Morales dieron golpes y patadas a Jiménez, lo entraron a su casa, apagaron la luz, cerraron el portón y solo abrieron más tarde cuando llegó la Policía.


Los agentes hicieron que Wilson Manuel y Nelson Mauricio subieran el cuerpo a la radiopatrulla, los llevaron al CAMI del barrio Las Ferias donde se descubrió que Jiménez tenía herida producida por arma corto-punzante a la altura del estómago, lo condujeron hasta el hospital donde se produjo su muerte por shock hipovolémico por lesión de vena cava o arteria ileocólica; además, presentó tres escoriaciones en el dorso nasal, dos en la parte cutánea, labio superior, lado derecho."

ACTUACIÓN PROCESAL



A partir de la inspección del cadáver de Jairo Alberto Jiménez, realizada el 28 de diciembre de 1992, las Fiscalías de la Unidad Segunda de Investigación previa y permanente adelantaron algunas diligencias preliminares, y el 25 de febrero siguiente se dispuso la apertura de la instrucción.


La Fiscalía 97 de la Unidad Dos del Grupo de Delitos contra la Vida, asumió el conocimiento de las diligencias y vinculó al proceso mediante indagatoria a los señores TITO MORALES DIAZ, WILSON MANUEL Y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ, en diligencia cumplidas los días 6 y 7 de mayo de 1993.


En providencia del 14 de mayo del mismo año, la Fiscalía instruc­tora resolvió la situación jurídica de los sindicados, ordenando medida de aseguramiento de detención preventiva contra WILSON MANUEL Y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ, como presuntos autores del homicidio agravado, del cual resultó víctima Jairo Alberto Jiménez; no así en contra de TITO MORALES DIAZ.(folios 169 a 187).


Recaudados otros elementos de convicción, el 20 de agosto de 1993, la Fiscalía 97 Delegada declaró cerrada la investigación.


El 3 de septiembre siguiente, se concedió a los detenidos la libertad provisional con fundamento en la causal 4a. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.



La calificación del sumario consta en proveído del 25 de octubre de 1993, en el cual se profirió acusación contra los procesados WILSON MANUEL y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ, como coautores del delito de homicidio simple consumado en la persona de Jairo Alberto Jiménez; motivo por el cual se les revocó la libertad provisional y se dispuso su captura. A la vez se precluyó la investigación en favor de TITO MORALES DIAZ.


El 8 de noviembre de 1993 la señoras Ana Sofía Jiménez Jiménez y Luz Marina Granada Gallego, madre y compañera del occiso, respectivamente, fueron reconocidas como parte civil en este proceso.


Dentro de la etapa de la causa, dirigida por la Juez Quinta Penal del Circuito de Bogotá, se decretaron, practicaron y allegaron diversas pruebas; entre ellas, copia de los folios del "libro de poblaciones" de la Décima Segunda Estación de Policía, en donde se dejó constancia de los casos que la Institución conoció el 27 de diciembre de 1992.


La audiencia pública se inició el 29 de septiembre de 1994 y concluyó el 3 de noviembre siguiente; en ella se recaudó el testimonio de Ana Sofía Jiménez, y se ampliaron los testimonios de Wilson Barrero Romero y José Olivo Reyes Maldonado, miembros de la Policía Nacional que en la noche del 27 de diciembre de 1992 conocieron de los hechos.


El 29 de noviembre de 1994 la Juez Quinta Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primer grado, condenando a WILSON MANUEL Y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ a la pena principal de once (11) años de prisión como autores del homicidio investigado; a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años; a la indemnización de perjuicios morales y materiales causados con la conducta ilícita, en cuantías fijadas en gramos oro; negó la condena de ejecución condicional; y ordenó compulsar copias de la actuación con destino a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y a la Justicia Penal Militar para que se investigue la conducta del Suboficial Wilson Barreto Romero y del agente Idelfonso González Cruz por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia.


Los defensores de los procesados apelaron la sentencia, propiciando la intervención del Tribunal Superior de Bogotá, que el 9 de marzo de 1995, en Sala de Decisión Penal, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada.



LA DEMANDA



Al amparo de la causal primera de casación, el actor formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; el primero, por violación indirecta; y el segundo, por violación en forma directa de la ley sustancial.



PRIMER CARGO


En este ataque, por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante atribuye al sentenciador la incursión en dos errores de hecho que de no haber sido cometidos, lo habrían conducido a la duda y por tanto a la absolución de los implicados; uno basado en un falso juicio de identidad, y el otro en un falso juicio de existencia.

1-. El falso juicio de identidad, a decir del libelista, está relacionado con la valoración parcial de los testimonios de los agentes de policía que conocieron del asunto, en cuyo caso el Tribunal faltó a la lógica y a la sana crítica exigidas por los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.


Para desarrollar la censura el recurrente cita apartes de las versiones rendidas por los uniformados así:


-Wilson Barreto Romero, cabo de la Policía, dijo que el cuerpo de Jiménez estaba frente "a la casa de las personas que lo auxiliaron" mediante el suministro de agua; que el herido se encontraba borracho y "tenía en la mano un machete y un formón"; que voluntariamente los procesados fueron con la patrulla hasta el centro médico a donde se condujo el lesionado; y que éste no presentaba muestras de haber sido arrastrado (fols.271 y 272).


-José Alirio Reyes Maldonado, conductor de la patrulla policial, declaró que tan pronto los MORALES abrieron la puerta se echaron hacia atrás, pensando que Jiménez los iba a agredir y que el lesionado cayó al suelo sin que los MORALES supieran de qué se trataba. Ellos ayudaron a subir al herido a la patrulla y se fueron con él. Refiere que el agredido portaba machete y formón y adujo que "las personas con las cuales había reñido el occiso ya no se encontraban por ahí" (fols.45,46).


-Idelfonso González Cruz, tripulante de la patrulla, relató que según dijeron los presentes, los procesados se limitaron a auxiliar a Jiménez quien ya estaba en el suelo cuando los MORALES abrieron la puerta de su casa y que los presentes "no manifestaron nada sobre la persona que hubiera causado las heridas al lesionado". Así mismo aludió al machete, al formón y a la embriaguez del herido declarando que los MORALES no dijeron que Jiménez se proponía cometer un hurto en su residencia.(fol.26 y ss.).


Para el demandante, la descalificación que de esos testimonios hizo el juez de primer grado al considerar que los agentes de policía trataron de desviar la investigación por favorecer a los inculpados, por haber consignado lo contrario a la verdad investigada, es un atentado contra la lógica y la sana crítica, porque entraña un desacuerdo total o una falta de identidad con la realidad procesal.


Al efecto, anota que en principio los uniformados son los únicos testigos imparciales, por cuanto no pertenecen a ninguno de los grupos contendientes y no se ve por qué tendrían interés en falsear la verdad, cuando con ello se exponían a incurrir en falso testimonio y a ser expulsado de la institución; agrega que son meras suposiciones del fallador.


Propone como evidencia procesal el hecho de que nadie vio quién hirió con cuchillo al señor Jairo Alberto Jiménez. Luego, dejando en plano de discusión la riña entre los procesados y el occiso y el hecho de que aquellos hubieran trasladado a éste al interior de su residencia, el impugnante encuentra explicable esa última actitud como realizada "para curarse en salud".


Para el recurrente no es racional inferir la lesión mortal a partir del arrastramiento y de la riña, máxime cuando está demostrado que con anterioridad el señor Jiménez había peleado con los Ramos y sus visitantes, y había resultado lesionado. Aquí, concluye que el señor Jiménez "obviamente" fue acuchillado en el abdomen en la pelea inicial, siendo una evidencia procesal que en ella los inculpados y familiares son totalmente ajenos.


Acusa al fallador de cometer un "error de existencia" por no tener en cuenta que en sus declaraciones los policías coincidieron en que pasados los hechos en las dos etapas, nadie señaló genéricamente a los causantes de la agresión y nadie vio causar la herida mortal, todo lo cual habla en pro de los acusados.


Enseguida el libelista se dedica a controvertir la consideración del Tribunal en el sentido de que lo anotado en el libro de población desmiente a los policiales; admite sí que según la inscripción el lesionado fue sacado de la residencia ubicada en la carrera 61 número 71-34, que en realidad corresponde a los Ramos, la cual fue contradicha por los mismos policiales, y atribuye el origen de esa información a personas interesadas que luego declararon lo mismo. Considera que haber colocado al señor Jiménez en el zaguán de la casa de los MORALES no significa que ellos lo hubieran apuñalado.


Comenta que en el mismo libro de población se anotó que Jiménez llegó ya herido a la residencia a causar daños y el Tribunal ignoró la parte de esa prueba que favorece a los procesados, cometiendo error de existencia, dejando débiles las consideraciones que adujo para desechar los testimonios.


Con los yerros advertidos, aclara el demandante, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la parte apreciada, y falso juicio de existencia en la parte que dejó de apreciar, los cuales conducen a la duda sobre la responsabilidad de los procesados por la muerte de Jairo Jiménez, duda que, por mandato constitucional, impone la absolución.


2.-. De otra parte, el falso Juicio de existencia está basado en la supuesta omisión del sentenciador en considerar hechos que son fuente de indicios obrantes en el proceso y que favorecen a los implicados. Ellos son:


2.1-. Los procesados continuaron residiendo en la misma casa y con despliegue de sus actividades normales, como si nada hubiera pasado.


2.2-. Todo el proceso dice que el señor Jairo Alberto Jiménez no presentaba muestras de haber sido arrastrado al interior de la casa de los MORALES; el sentenciador se equivocó al afirmar que así había sido.


2.3-. El Tribunal ignoró circunstancias como que la víctima fue vecino de los procesados durante muchos años, que la esposa del señor Jiménez vivió en la casa de los MORALES cuando niña, y que el procesado JOSE MAURICIO MORALES le ayudó a renovar el pase. Por tanto, si Jiménez golpeó la puerta de la casa de los MORALES en lugar de la de los Ramos, no pudo suscitar una reacción tan desproporcionada, cuando aquella familia carecía de antecedentes.


2.4-. Sucedidos los hechos, nadie acusó a los procesados de haber matado al señor Jiménez. Quienes vieron y declararon después, por qué no lo hicieron ante la Policía?


2.5-. El Tribunal ignoró un aspecto importante: el del disparo, porque varios testigos mencionan que hubo un disparo, pero resulta que el señor Jiménez no recibió ningún impacto, ignorando que los procesados son expertos en el manejo de armas.


Así, el casacionista concluye que el sentenciador no cumplió con la exigencia de examinar la prueba en conjunto y de modo sistemático y armónico. También lo acusa por haber desconocido la evidencia procesal sobre la pelea inicial que sostuvo la víctima con el peluquero y su gente, de la cual declara Luz Marina Morales, pero que el Tribunal ignora descalificando el testimonio, aún cuando en segunda instancia expresamente se reconoce esa pelea inicial con los Ramos.


Señala que el Ad-quem se limitó a repetir los testimonios a manera de resumen, pero sin hacer un estudio crítico, y termina éste acápite aclarando que no pretende censurar la credibilidad testimonial porque sabe que no existe tarifa legal probatoria.



SEGUNDO CARGO


En esta oportunidad el demandante aduce violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, que erige la circunstancia de la ira en atenuante de la pena.


Para sustentarlo argumenta que el fallo impugnado en forma repetida y prolija acepta que la víctima la emprendió a machete contra el portón de la casa de los MORALES, sin que éstos le hubieran hecho absolutamente nada; que rompió vidrios y tajó la puerta de madera en una agresión grave e injusta que el Tribunal no contradijo. Por tanto, en la hipótesis de que los MORALES hubieran dado muerte al señor Jiménez, lo habrían hecho dentro de la atenuante de la disposición citada.


El censor agrega que, según lo informa el proceso, el occiso estaba embriagado y “como loco”, tal como lo reconoce el juez de primer grado.


En su opinión, entonces, el sentenciador cometió un error de existencia sobre la ley cuando ésta ordena atenuar el quehacer del procesado envuelto en la ira, yerro que la Corte debe reparar para condenar atenuadamente a los procesados.



PETICIONES


Solicita que, con fundamento en la prosperidad del primer cargo, se profiera el correspondiente fallo de sustitución y se absuelva a los procesados “con el invocado motivo jurídico de la DUDA”.


En el supuesto de no salir avante el primer cargo, solicita a la Sala condenar a los procesados reconociendo el estado de ira, con la rebaja de pena inherente a dicho estado emocional.



CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



1-. En opinión del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la censura que denuncia la violación indirecta de la ley por falsos juicios de existencia originados en la omisión parcial de la prueba, y por falso juicio de identidad, es infundada.


El Delegado no encuentra en la demanda precisión sobre la forma cómo el juzgador habría omitido considerar alguna parte determinada de un elemento de convicción o tergiversado las pruebas, porque en manera alguna desbordó los principios de la sana crítica (lógica, experiencia y datos de ciencia), al evaluar el caudal probatorio.


Así las cosas, el señor Procurador Delegado concluye que existe inconformidad del recurrente con el valor que el sentenciador otorgó a las declaraciones de los policiales Wilson Barreto Moreno, José Alirio Reyes Maldonado e Idelfonso González Cruz, y con la anotación del libro de población respecto del lugar en donde fue hallado el cuerpo del señor Jairo Alberto Jiménez. Pero tal motivo, el de la disparidad de criterios por no coincidir los planteamientos de la defensa con la valoración judicial, no permite afirmar que se esté en presencia de un error susceptible de enmendar en casación.


Agrega que la fundamentación de los cargos se redujo a los apartes de la sentencia que interesaban a las pretensiones del demandante, dejando de lado el análisis de conjunto del acervo probatorio, como debe hacerse cuando se acude al in dubio pro reo. Así mismo, expresa que en este caso no hubo duda para el sentenciador, que es la única que cuenta, por cuanto ella no es objetiva y no se encuentra en la prueba, de modo que la consideración subjetiva del recurrente no suple la potestad judicial de valorar. Por todo ello, conceptúa que este cargo debe ser desestimado.


2-. En lo que toca con la censura por violación directa generada en la inaplicación del artículo 60 del Código Penal, el Delegado rememora  los presupuestos legales, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, que presiden el reconocimiento de dicha atenuante en sede de casación. Posteriormente afirma que no es cierto que los jueces hubiesen reconocido que los procesados actuaron en estado de ira e intenso dolor, como lo asegura el demandante, toda vez que "en ningún momento evaluaron que el enfrentamiento entre los procesados y el hoy occiso hubiera generado en el ánimo de los homicidas un estado de ira o intenso dolor, ni que tuviera la connotación de grave e injusto, como exige la ley."


Sobre el aspecto fáctico el Delegado se suma a las conclusiones del juez de primera instancia, en cuanto afirmó que el señor Jairo Alberto Jiménez fue atacado en dos oportunidades por los hermanos WILSON MANUEL y JOSE MAURICIO MORALES SANCHEZ; de ahí que su presencia en el escenario de los acontecimientos, en la segunda oportunidad, no constituyó una grave e injusta provocación hacia los acusados.


Bajo los anteriores presupuestos, el Procurador Delegado pide a la Sala no casar el fallo impugnado.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



SOBRE EL PRIMER CARGO



La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en multiplicidad de ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho


El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.


Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado.


El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.


Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.


1-. El demandante enfoca el primer ataque, violación indirecta de la ley, por la presunta incursión del fallador en falsos juicios de identidad y de existencia; sin embargo, de la fundamentación que se da a la demanda, se colige que no dirigió la demostración hacia ese tipo de errores de hecho, sino que sus argumentos se enfilan contra el valor suasorio que el Tribunal atribuyó a algunas pruebas, como si tratase de proponer veladamente un error por falso juicio de convicción.


Este tipo de error (falso juicio de convicción) no es admisible en casación. Si el problema radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común.


Ahora bien, si la pretensión consiste en demostrar que el Juez de segunda instancia quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante:


a-. señalar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por fallador;


b-. indicar entonces cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido; y finalmente,


c-. demostrar la trascendencia de ese error de modo que si no se hubiera incurrido en él la decisión del juez hubiera sido radicalmente distinta.


El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación indirecta de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.


2.- El demandante postula la tergiversación de los testimonios vertidos al proceso por el suboficial Wilson Barreto Romero y los agentes José Alirio Reyes Maldonado e Idelfonso González Cruz, pero, en lugar de exponer la forma como tales pruebas habrían sido traicionadas por el evaluador, cita los apartes que refieren lo ocurrido, dejando de lado las circunstancias de que su relato no concuerda con el de otros declarantes, hallándose allí la razón por la cual fueron desechadas como elemento demostrativo de la conducta investigada y el motivo que condujo a los jueces a disponer la expedición de copias para que las autoridades competentes investiguen la posible responsabilidad penal y disciplinaria de los agentes Barreto y González.


De este modo, el censor no logra descubrir ni presentar a la Sala un distanciamiento real, objetivo y verificable entre el alcance probatorio de las versiones juradas y la conclusión judicial, pues, en el fondo, la crítica a esa evaluación no está representada por la distorsión de la prueba en sí sino por la incredulidad que le mereció al juzgador, sin que exista en la legislación vigente algún precepto que fuerce a otorgar mayor crédito a unos agentes del orden sobre el dicho serio y creíble de otros declarantes.

Tampoco se está ante el error de existencia que pregona el impugnante basándose en una valoración parcial de los testimonios en referencia, porque sencillamente, las secciones que supuestamente no fueron apreciadas corresponden a fragmentos declarativos que los jueces desecharon por no merecer credibilidad.


Además, la sola discrepancia entre las opiniones jurídicas del juzgador y de la defensa no implica vulneración de los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia, que son las bases de la sana crítica, por cuanto la opción que se escoja es el resultado del proceso de convicción racional y fundada del juez; y para poder afirmar que aquellos principios fueron conculcados, sería necesario contar con puntos de referencia que permitieran deducir del razonamiento judicial el atentado a verdades incontrovertibles con base en la experiencia, lo que comporta deformación en el contenido de la prueba.


Esos han debido ser los objetivos de demostración a desarrollar por el casacionista, quien, en este caso, escuetamente aportó un punto de vista distinto al de los juzgadores, en procedimiento inocuo para probar la causal de casación alegada.


Tal desvío técnico en manera alguna se ve subsanado por la aclaración que hace para tratar de convencer de que no está atacando la credibilidad testimonial, en la medida en que su argumentación se aparta de su propia advertencia.


3-. Igual tacha se debe formular al cargo en cuanto atribuye al juzgador un yerro por concluir que la anotación efectuada en el "libro de población" desmiente a los policías, entendiendo que el demandante se refiere a la constancia de que el cuerpo del señor Jairo Alberto Jiménez fue sacado de una residencia, nota que en su opinión, fue controvertida con las manifestaciones de los propios servidores públicos.


La desestimación de esta censura, desde el punto de vista técnico, obedece a que el reproche ya no se orienta a establecer la distorsión del contenido de la prueba documental, sino que al contrario, lo que pretende el defensor es convencer del supuesto error en que incurrió el juez al tener por veraz la constancia aludida, con la aspiración de que se dé prevalencia a las versiones de los miembros de la policía rendidas en sentidos diversos, información que como ya se conoce, fue desechada por no aparecer creíble. Es decir, el defensor propone una valoración probatoria distinta, ésta sí al margen de lo que la prueba documental revela, alejándose de los presupuestos técnicos de una propuesta en esta sede.


4-. También resulta ajena a la técnica propia del recurso extraordinario la postulación del falso juicio de existencia, en la medida en que no se predica en concreto respecto de pruebas cuya consideración hubiera sido omitida por el sentenciador, sino sobre supuestos hechos cuya trascendencia final no se concreta respecto del sentido del fallo atacado.


La inconformidad del impugnante radica aquí en que el juez no tuvo en cuenta que los procesados prosiguieron su vida normal, que no existe evidencia procesal de que el cuerpo del señor Jairo Alberto Jiménez hubiera sido arrastrado; que existía conocimiento previo por vecindad entre los enjuiciados y la víctima; que nadie acusó a los hermanos MORALES de haber matado al señor Jiménez; y que los testigos hablaron de un disparo y el occiso no recibió ningún impacto de arma de fuego.


Cada una de esas circunstancias constituye una conclusión propia del demandante, más que un hecho objetivo dejado de considerar por los falladores, y por ello no tienen trascendencia para demeritar la deducción de responsabilidad, y en ningún caso entidad para eliminar las bases de legalidad y acierto que sustentan la condena; por tanto, no se trata en realidad de pruebas ignoradas por los juzgadores, sino de criterios evaluativos de la cosecha del impugnante, que mal podrían sustentar el error pregonado al amparo de la causal primera de casación.


5-. El demandante solicita a la Corte resolver las supuestas dudas que afloran a favor de los hermanos WILSON MANUEL y JOSÉ MAURICIO MORALES SANCHEZ. Sin embargo, no discurrió en armonía con la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo específico y acorde a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se pretende anular la condena.


Los errores frente a la duda probatoria suelen ocurrir por una de dos hipótesis: la primera, cuando el Tribunal, a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo. En este evento se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. La segunda, se presenta cuando el Tribunal supone certeza a pesar de que en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento. En este caso la violación a la ley sustancial ocurre por vía indirecta y los cargos en casación deben estructurarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.


Es claro que para el Tribunal Superior de Bogotá el acopio probatorio no dejó resquicio de duda y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, (articulo 445 del Código de Procedimiento Penal), a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.

En la demanda que se examina, si bien el defensor seleccionó la vía adecuada, se limitó a cuestionar algunas pruebas sobre las que hizo recaer los supuestos errores de hecho. No obstante, como lo que perseguía era demostrar la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de los procesados, debió adentrarse en el análisis global de la prueba, pero no lo hizo.


Visto el contenido de la sentencia, es claro que el juzgador tomó como base de su conocimiento los testimonios de la familia Ramos Calderón; Luis Alberto, Fredy Alejandro, Rebeca Baquero y Marco Aurelio; y también las declaraciones Javier López Gutiérrez, July Granda, Ana Jiménez y Maryiori Jiménez Granda. Mas, como el censor no ataca la valoración las pruebas en su conjunto, sino de las que sirven a su propósito, es evidente que no sustentó como debiera los motivos que lo llevan de solicitar la aplicación del in dubio pro reo, y por ello sigue intacto el soporte del fallo recurrido, que no podrá invalidarse.


En este orden de ideas, se constata que el cargo en cuanto a la demostración del in dubio pro reo no fue desarrollado, pues, como se ha dicho, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunos medios de prueba, apartándose así de la concepción del Tribunal, pero sin llegar de demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia, anule la sentencia.



SOBRE EL SEGUNDO CARGO


En lo que atañe a la última censura, atina el Procurador Primero Delegado en lo Penal al advertir que el reconocimiento de la violación directa de la ley impone como presupuesto la aceptación por parte del demandante de la realidad procesal declarada por los sentenciadores; ello significa que la inaplicación de la atenuante del artículo 60 del Código Penal puede ser corregida en esta sede, solamente cuando la sentencia impugnada tiene por demostrados sus elementos, esto es, que el procesado haya actuado en estado de ira e intenso dolor, y que este haya sido causado por un comportamiento grave e injusto. De no ser así, la censura debe ser encauzada por la vía indirecta, por cuanto presupone la discusión probatoria sobre la concurrencia de tales supuestos.


En este asunto el fallo impugnado efectivamente se refiere a la actitud agresiva de la víctima cuando atacó las fachadas de las casas habitadas por las familias Ramos y Morales, pero no dedujo ni que el comportamiento fuese grave e injusto, ni que los sentenciados hubieren actuado en estado de ira; si del acervo surgía la veracidad de esos elementos, es tema cuya comprobación debió asumir el recurrente, acudiendo para ello a la vía indirecta, para que a consecuencia  de su reconocimiento, se abriera paso la aplicación de la norma que consagra la atenuante.


En las condiciones advertidas, por el principio de limitación, tampoco tiene posibilidad de éxito este cargo, toda vez que la situación que supuestamente origina la ira no es una verdad procesal declarada, sino otra hipótesis propuesta por el impugnante, y que, por tanto, debió demostrarse siguiendo técnicamente la gama de posibilidades que ofrece la violación indirecta de la ley sustancial.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE



NO CASAR el fallo impugnado.



Devuélvase al Tribunal de origen.



Cópiese y cúmplase




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR





FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

No hay firma




HERMAN GALÁN CASTELLANOS                CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

No hay firma




JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma




ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        NILSON PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria