Proceso No 10631


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 188



Bogotá, D. C., tres de diciembre del año dos mil uno.



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO LOPEZ CAPERA contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.



Hechos y actuación procesal.-


Aquéllos fueron declarados por el tribunal de instancia, de la manera siguiente:


“Historian los autos que el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a eso de las dos y cuarenta y cinco (2,45) de la mañana, Cesar Molina Díaz, hacía su ingreso al conjunto residencial Villa Adriana ubicado en la carrera 61 No. 24 A-22 sur de esta ciudad (Bogotá), donde vivía con su hermana Estela, cuando fue abordado por Mauricio López Capera, quien estaba embriagado y le armó una discusión que pasó a golpes, propinándole dos (2) heridas que le causaron la muerte”.


Abierta la investigación por la Fiscalía setenta delegada de la Unidad quinta de investigación previa y permanente (fl. 76), la Tercera de la Unidad de Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 79), vinculó mediante indagatoria a MAURICIO LOPEZ CAPERA (fls. 94 y ss.) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 103 y ss.).

Posteriormente, el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía ciento quince decretó la clausura del ciclo instructivo (fl. 163) y dentro del término de ejecutoria de esta determinación (oct. 20), el procesado hizo llegar un escrito en el que manifestó su voluntad de acogerse “a la TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO, de que trata el artículo 37 del Código de procedimiento penal”, y solicitó “disponer lo concerniente a fin de celebrar la Audiencia Especial, de que trata la norma precitada” (fl. 164).


Por resolución de octubre veintiuno siguiente, la Fiscalía dispuso remitir el original del diligenciamiento al Juzgado penal del circuito reparto- (fl. 166), correspondiéndole al treinta y cinco de esa especialidad, donde por auto de veintiséis siguiente se fijó el ocho de noviembre como fecha para realizar la diligencia de audiencia especial (fl. 174), y el cuatro de este último mes decidió devolver las diligencias al funcionario de instrucción “en razón al cambio de la competencia para la realización de la audiencia especial radicando ésta en el respectivo Fiscal acusador tal como lo disponen los arts. 37 y 37 A de la Ley 81 de 1993” (sic) (fl. 182).

Entre tanto, mediante memorial presentado ante la Fiscalía de instrucción el 22 de octubre, el defensor interpuso recurso de reposición contra  la decisión de clausurar el ciclo instructivo, aludiendo al efecto que en el expediente obra prueba de haber actuado el sindicado “bajo una dependencia ya sea de alcohol o droga” y considerar importante allegar a la actuación “el examen psiquiátrico para determinar causas y consecuencias de la mencionada ingestión y la voluntariedad de su comportamiento” ya que “el hecho punible, para que se constituya como tal,  debe ser típico, antijurídico y culpable, y si no existe indicio grave o determinante frente a este último elemento, y si hay prueba ya practicada para determinarlo, es menester conocer el resultado del mismo para la formulación de cargos” (fls. 188 y ss.).


Por determinación del dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Fiscal de instrucción decidió no reponer la providencia ameritada y “continuar con los trámites previstos en el artículo 438 del Código de procedimiento penal” (fls. 192 y ss.).


Seguidamente obra en la actuación el resultado del examen practicado al procesado por la sección de Neuropsiquiatría del Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, en que se concluyó: “El sindicado MAURICIO LOPEZ no presenta ni presentó al momento de los hechos incapacidad para comprender la ilicitud de sus actos y/o determinarse de acuerdo a dicha comprensión” (fls. 195 y ss.).


Por providencia de noviembre ocho de mil novecientos noventa y tres, el fiscal de instrucción  observó “que la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada o peticionada por el sindicado, se hizo después de haberse ordenado la clausura de la investigación, de acuerdo con la nueva ley que reformó el Código de P.P.”, ordenó “continuar con la instrucción y en el momento oportuno se calificará el mérito del sumario”, enterando de esta determinación al procesado (fl. 201).


El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de MAURICIO LOPEZ CAPERA por el delito de homicidio, mediante determinación que adquirió ejecutoria en la primera instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 205 y ss.). En la parte motiva, consignó el organismo acusador: “Y teniendo en cuenta que el encartado con anterioridad solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, hágasele saber al mismo que de conformidad con el artículo 37 (sic) inciso 6 de la ley 81 de 1993, tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte a la pena correspondiente, si antes que fije fecha para la celebración de audiencia pública el sindicado aceptare los cargos formulados en la resolución de acusación”, como en tal sentido se dispuso en la parte resolutiva (fl. 213).


Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado treinta y cinco penal del circuito (fl. 222), por auto de febrero dieciséis de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió negativamente sobre la pretensión invalidatoria del proceso presentada por el defensor y de manera parcial accedió a la práctica de algunas de las pruebas pedidas al tiempo que negó otras (fls. 252 y ss.), mediante determinación que el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro el tribunal superior confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 3 y ss. cno. trib.).



Previa realización de la vista pública (fls. 298 y ss.), el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 401 y ss.).


Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá mediante  sentencia proferida el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió  confirmarlo íntegramente (fls. 24 y ss. cno. Trib.).                    


Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad, el procesado MAURICIO LOPEZ CAPERA (fl. 38 vto. cno. Trib.) y su defensor (fl. 42), interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem (fl. 46) y dentro del término legal el citado profesional del derecho presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 55 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).


Cabe advertir que por auto proferido el doce de septiembre del año dos mil uno, el Juzgado treinta y cinco penal del circuito, readecuó la pena en trece (13) años de prisión para el procesado LOPEZ CAPERA, de conformidad con las nuevas regulaciones del Código penal de reciente vigencia (ley 599 de 2000) (fls. 142 y ss. cno. Corte).  



La demanda.-  


Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, el libelista postula cuatro cargos contra el fallo del tribunal.



CAUSAL TERCERA.


Primer cargo. ( Nulidad por violación del debido proceso).


Sostiene el casacionista que los fallos de instancia fueron proferidos en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues si el 20 de octubre de 1993 el sindicado solicitó la terminación anticipada del proceso con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, ello implicaba atender dicho pedimento, sin que para hacerlo constituyera obstáculo alguno la entrada en vigencia de la ley 81 de 1993 que modificó la disposición aludida. Sin embargo, la Fiscalía se abstuvo de tramitar la solicitud “con el errado criterio de que cuando se presentó tal petición, ya se había ordenado el cierre de investigación y por consiguiente lo correcto era seguir el curso de la calificación probatoria sumarial”.


A su criterio, tanto el Juzgado como la Fiscalía dieron aplicación retroactiva a las disposiciones de la Ley 81 de 1993 “pero en perjuicio del sindicado porque finalmente no se le permitió la terminación anticipada del proceso”, sin tener en cuenta que la solicitud se presentó en vigencia de la ley anterior que permitía elevarla desde la resolución de apertura de la investigación y hasta antes del señalamiento de fecha para llevar a cabo la audiencia pública, y al amparo de dicha normatividad se había iniciado el trámite en el que inclusive se fijó fecha para la realización de la diligencia.


“Lo anterior entraña violación al debido proceso a las garantías constitucionales del incriminado, porque siendo aplicable el principio de favorabilidad y los beneficios que contemplaba el Art. 37 del Código de Procedimiento Penal, al procesado MAURICIO LOPEZ CAPERA en forma caprichosa se le privó de esos beneficios, no obstante haber solicitado que se acogía a la terminación anticipada del proceso, los dispensadores de justicia le negaron esa posibilidad, so pretexto de que la petición se había hecho, cuando ya se había ordenado el cierre de investigación, pero como lo dije antes, se desconoció que esa petición fue hecha antes de entrar en vigencia la Ley 81 de 1993, por consiguiente a dicha ley se le dio un efecto retroactivo, porque vino a regular una petición hecha el 20 de octubre del mismo año”.


Con dicha omisión, sostiene, su asistido “dejó de recibir un beneficio de disminución de pena principal, que oscilaba entre una sexta y una tercera parte, más los beneficios de la confesión, y éste fue el efecto de la violación al debido proceso y a las garantías constitucionales del sindicado, que configuraron una nulidad insubsanable y que a pesar de este vicio, se dictó una sentencia condenatoria”.


Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia ameritada, y decretar la nulidad de lo actuado “a partir del auto de noviembre 8 de 1993 en virtud del cual la Fiscalía 115 de la Unidad Tercera de Vida, se abstuvo de dar trámite a la petición de terminación anticipada del proceso conforme lo establecía el Art. 37 del Código de procedimiento penal”.


Segundo cargo. (Nulidad por violación del derecho de defensa y el debido proceso).     


Sostiene que durante la fase probatoria del juicio se solicitó el testimonio de la madre del procesado, se aportaron unos documentos relacionados con los tratamientos realizados a éste, se pidió la práctica de un electroencefalograma y la ampliación del examen neuropsiquiátrico practicado por el Instituto de medicina legal, con las cuales “se pretendía demostrar que el incriminado LOPEZ CAPERA, era inimputable y como tal se hacía acreedor a una medida de seguridad”. Sin embargo, continúa, “los falladores de primera y segunda instancia, estimaron que para descartar la inimputabilidad era suficiente el examen NEUROPSIQUIATRICO que había practicado la Sección de psiquiatría forense del Instituto de medicina legal”.


La omisión de practicar dichos medios de convicción, a criterio del actor “configura vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, que conforme al Art. 304 del Código de procedimiento penal, constituyen causal de nulidad, porque resultaron vulneradas las garantías procesales establecidas en el Art. 29 de la Constitución Política”.


Solicita entonces a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de febrero 16 de 1994 por el cual el juzgado de conocimiento negó la práctica de las pruebas solicitadas en el juicio.



CAUSAL PRIMERA.

Primer cargo. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial).


Sostiene que los sentenciadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de legalidad respecto del examen neuropsiquiátrico, prueba que se practicó “sin cumplir con los requisitos legales que contempla el Art. 268 del Código de procedimiento penal, además no se dio oportunidad de controvertirla porque se omitió el traslado a los sujetos procesales en la forma ordenada por el Art. 270 Ibídem”, sin embargo de lo cual fue objeto de apreciación para concluir que LOPEZ CAPERA era autor responsable del delito de homicidio a título de dolo, “siendo que existía duda sobre su imputabilidad penal”.


El falso juicio de legalidad radica en que cuando la fiscalía ordenó el dictamen “realmente no formuló ningún cuestionario que debía ser absuelto por el perito”, limitándose, tan sólo a solicitar que se determinara si para la época de los hechos el sindicado era capaz de comprender la ilicitud de su conducta, “y tampoco se dio cumplimiento al inciso segundo del Art. 268 del Código de procedimiento penal”.


Además, el yerro encuentra configuración por la forma como se practicó dicha prueba, que prácticamente consistió en una entrevista de la Psiquiatra con el procesado, y la confrontación de los pocos datos que suministraba el proceso, lo que fue suficiente para concluir en la imputabilidad del incriminado y la consecuente aplicación de una pena privativa de la libertad, sin que se hubiere tenido en cuenta “toda esa serie de antecedentes que rodeaban la personalidad del sindicado”.

Con fundamento en lo expuesto en este aparte de la demanda, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación y proferir la que deba reemplazarla en el sentido de declarar “que el sindicado estuvo en incapacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento por trastorno mental y por consiguiente es acreedor a las medidas de seguridad”.


Segundo cargo. (“Violación directa de la ley sustancial”).


En esta censura, subsidiaria de la anterior, sostiene el censor que el fallo es directamente violatorio de normas de derecho sustancial “porque lo sentenciadores incurrieron en error de derecho en la apreciación de la confesión del sindicado MAURICIO LOPEZ CAPERA, que los llevó a negarle la rebaja de pena de una tercera parte tal como lo ordenaba el Art. 299 del Código de procedimiento penal, antes de ser reformado por el Art. 38 de la Ley 81 de 1993”.


Considera inexplicable que los juzgadores hubieren tomado en cuenta la confesión de su asistido como prueba de su responsabilidad penal en el hecho materia de investigación, y que “al mismo tiempo le hubieran negado eficacia para la rebaja de pena” con el argumento de que dicho medio no había sido el fundamento del fallo, con lo cual no ignoraron la norma que establece la rebaja punitiva, pero sí erraron “en la interpretación y alcances de dicho precepto”, por cuya falta de aplicación se determinó que la pena se individualizara en 25 años de prisión cuando ha debido fijarse en dieciséis años y ocho meses que era la correcta.


Por lo anterior solicita de la Corte que case parcialmente la sentencia acusada y profiera fallo de sustitución en el que se reconozca la disminución de la pena de la tercera parte por confesión.           



Concepto del Agente del Ministerio Público.- 


El Procurador segundo delegado en lo penal (E), conceptúa de la manera que sigue:


CAUSAL TERCERA.


PRIMER CARGO.


Comienza por sostener que en el marco del estado social y democrático de derecho, el artículo 29 de la Carta Política establece como garantías fundamentales inherentes al sindicado, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, cuya transgresión conduce a la declaratoria de la correspondiente nulidad.


A su criterio, en la actuación se impone la invalidación de lo actuado a partir inclusive del proveído mediante el cual el Fiscal 115 de la Unidad de vida, se abstuvo de tramitar la solicitud de terminación anticipada del proceso presentada por el sindicado conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, como quiera que con dicho pronunciamiento se conculcaron aquellos principios, pues en forma equívoca se dio aplicación al artículo 3º inc. 6º de la ley 81 de 1993 desatendiendo la aquiescencia manifestada por el procesado.


Desconoció el instructor que al haber sido presentada la solicitud en vigencia del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, de conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887 ha debido continuar su trámite a tenor de esta disposición, pues la actuación se encontraba en curso al momento del tránsito legislativo.


Podría pensarse, en principio, que la nulidad no estaría llamada a prosperar por falta de interés para proponerla si se toma en cuenta que de conformidad con ambas legislaciones la rebaja punitiva  era de una sexta parte,  y al habérsele brindado la oportunidad para que accediera a ella sin que así lo hiciese. No obstante, como la solicitud se hizo cuando aún no había entrado en vigencia la ley 81 de 1993, y a pesar de que se imponía continuar su trámite, de todos modos por principio de favorabilidad el procedimiento especial aplicable al sindicado sería el correspondiente a la nueva disposición, no en forma adversa como se dispuso por el funcionario de instrucción, “sino por el contrario ofreciéndole la oportunidad de acogerse a una rebaja punitiva equivalente a la tercera parte”.


Ello por cuanto la petición se presentó dentro del término de ejecutoria del proveído de cierre de la investigación, esto es, cuando aún tal decisión no se hallaba en firme. En esta medida, si se atiende una interpretación no restrictiva, se tiene que la actuación coincidió con los parámetros que establecía el artículo 3º inc. 1 de la ley 81 de 1993, pues el término máximo para presentar la solicitud de terminación anticipada del proceso no puede identificarse única y exclusivamente con el proveído de cierre del ciclo instructivo, ya que la instrucción debe entenderse clausurada una vez que la providencia que así lo dispone, cobre ejecutoria, siendo a partir de dicho momento que surte efectos procesales relativos al traslado para alegar de conclusión y la calificación del mérito del sumario.


Se tiene entonces que el fiscal no sólo interpretó la norma en detrimento de la situación del procesado, sino que además, no tramitó la petición elevada con lo que truncó su posibilidad de  acceder a los beneficios legales reflejados en la pena.


Al haberse pretermitido el rito especial, y en su lugar adelantarse el trámite por los cauces del procedimiento ordinario, se dejó de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que implicó un menoscabo a las garantías del procesado, a quien además se le vulneró el derecho de defensa por que se le restaron posibilidades de acceder a los beneficios establecidos en la disposición inaplicada, y el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley posterior, en cuanto ésta brindaba mayores garantías.


Considera entonces configurados los motivos de anulación previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 304 del decreto 2700 de 1991, razón por la cual sugiere a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del proveído que ordena continuar con el trámite ordinario.

         

SEGUNDO CARGO.


Respecto de esta censura, recuerda que en sede extraordinaria no resulta suficiente aducir la omisión en la práctica de pruebas para demandar la invalidación de lo actuado, ya que es imperioso que el demandante señale los medios probatorios esenciales cuya recepción fue desatendida, y demuestre la forma en que su aducción hubiese modificado las conclusiones del fallo.


Esto no lo atiende el recurrente, pues si bien individualiza las pruebas que en su sentir se dejó de  recaudar, no se ocupa en comprobar la importancia de ellas, la injerencia que su recepción hubieren reportado para el fallo, ni la trascendencia de la presunta irregularidad con potencialidad de viciar la actuación, al haber afectado el debido proceso y el derecho de defensa.


El libelista afirma simplemente que con base en los aludidos  medios de convicción hubiese sido posible demostrar el estado de enajenación mental que afectaba al procesado al momento de cometer el homicidio, coligiendo de allí su inimputabilidad, pero deja de lado el análisis que Tribunal hizo de los restantes medios probatorios del que efectivamente es viable deducir la capacidad de comprensión y autodeterminación que acompañó a López capera para la época de los hechos.


Por lo anterior, considera que este cargo no está llamado a prosperar.


CAUSAL PRIMERA.

PRIMER CARGO. 


En opinión de la Delegada, lo alegado por el demandante no permite estructurar el vicio in iudicando por el que propende, pues no obstante ser cierto que el funcionario de instrucción no formuló un amplio pliego de preguntas al psiquiatra, el aspecto básico a dilucidar con el dictamen estuvo contenido en el cuestionario remitido.


Mediante tal tipo de examen, el perito establece si el procesado tenía o no capacidad de comprender y de autodeterminarse al momento de cometer el delito, siendo esta precisamente la inquietud planteada por el fiscal, respecto de la cual tuvo una acertada respuesta en el texto del dictamen con lo que se dio cabal cumplimiento a la razón de ser de la prueba pericial, a tenor de lo previsto por el artículo 264 del Decreto 2700 de 1991.


El hecho de que el fiscal no hubiese propuesto al forense los cuestionarios que hayan presentado los sujetos procesales como lo dispone el artículo 268 ejusdem, tampoco reporta la configuración de vicios en la aducción de esta prueba, pues es claro que el sujeto procesal directamente interesado en su práctica, como en este caso fue la defensa quien la solicitó, estaba enterado de su decreto y por consiguiente tuvo oportunidad para proponer las respectivas preguntas pero no hizo uso de este derecho.


Tampoco asiste razón al libelista cuando señala que el otro de los yerros consistió en no haberse dispuesto el traslado del dictamen pericial en los términos del artículo 270 del estatuto procesal por entonces vigente, pues la finalidad del traslado es permitir a los sujetos procesales el conocimiento del contenido de la prueba, para que a partir de entonces y hasta antes de que finalice la audiencia formulen las objeciones que consideren pertinente. En este caso, una vez enterado de las conclusiones de la pericia, el defensor objetó el dictamen promoviendo el correspondiente incidente que luego del respectivo trámite fue declarado infundado por el juzgado de conocimiento. Por manera que se hubiere o no dispuesto el aludido traslado, ninguna incidencia tuvo en la legalidad de la aducción del medio probatorio, y tampoco impidió su análisis en el fallo de condena.


Finalmente, no acierta el casacionista en considerar que dicha prueba fue la base fundamental para que los falladores declararan al procesado como autor material responsable del delito de homicidio cometido con dolo, pues la prueba psiquiátrica no tiene por finalidad establecer el grado de culpabilidad predicable del acusado.


Lo que pretende el recurrente no es nada diverso de continuar objetando el contenido del dictamen pericial, en espera de que se realice uno nuevo, cuando lo cierto es que la oportunidad para ello ya fue ejercitada y, por tanto, agotada en el curso de las instancias.


Por lo anterior, considera que el cargo está llamado al fracaso.

 

SEGUNDO CARGO.


Sobre esta censura, conceptúa que el casacionista entremezcla indebidamente las distintas hipótesis de configuración de la causal primera, las cuales, por ser incompatibles, impiden desentrañar el verdadero sentido de la propuesta, pues lo alegado oscila entre la interpretación errónea de un precepto de derecho sustancial, la falta de aplicación del mismo, y el error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la confesión del incriminado.


Tampoco acierta al formular discrepancias acerca del no reconocimiento de la diminuente punitiva por confesión, pues su rechazo obedeció a que la versión del procesado no se compagina con el contenido de los preceptos a que a lude el casacionista, pues de la lectura de la diligencia de indagatoria se establece que lejos de confesar el delito por el que se le condenó en las instancias, lo que pretendió López Capera fue desplazar el compromiso de responsabilidad penal hacia la estructuración de una legítima defensa como causal de justificación, lo que fue ampliamente desvirtuado por los juzgadores con base en el conjunto probatorio recaudado.


Por razón de las anotadas falencias en la formulación del cargo, considera que debe desestimarse.

 

Con base en lo anterior, la Delegada sugiere a la Corte, casar la sentencia impugnada declarando la nulidad de lo actuado en los términos anotados, y rechazar las restantes censuras (fls. 5 y ss. cno. Corte).


 

SE CONSIDERA:       


Siguiendo el orden lógico que a la decisión en casación impone el principio de prevalencia de las causales,  la Corte analizará primero los cargos planteados al amparo de la causal tercera, pues de prosperar alguno de ellos, ningún sentido tendría adentrarse en el estudio de los reparos propuestos con fundamento en la  primera, ya que esta causal, por su propia naturaleza y alcance, presupone que la sentencia fue proferida en juicio libre de mácula alguna a efectos de permitir dictar la que deba reemplazarla, lo cual no podría hacerse en el evento de aparecer acreditada la configuración de algún motivo de ineficacia de lo actuado.



CAUSAL TERCERA.


Primer cargo.


La terminación anticipada del proceso, en su especie genérica recogida por el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, y la sentencia anticipada y la audiencia especial de que tratan los artículos 3º y 4º de la ley 81 de 1993,  y 11 de la ley 365 de 1997, (artículo 40 de la ley 600 de 2000), constituyen actos de disposición del desarrollo de la acción penal, en cuanto permiten al sindicado renunciar a parte del juicio de responsabilidad penal, obteniendo, a cambio, una sustancial rebaja de pena que no lograría por los trámites ordinarios del proceso, pues se trata de instituciones jurídicas que se fundan en la conveniencia que el procesado pueda tomar parte en la definición de su responsabilidad, asintiendo la acusación o conviniendo los términos de la condena, según el caso, y renunciando a la actuación procesal subsiguiente al acto de aceptación con el fin de que el juez proceda a dictar sentencia.


Siendo entonces, por ministerio del rito que estos instrumentos le permiten al procesado participar activamente en las decisiones que lo afectan, es a este sujeto procesal a quien corresponde hacer explícita de manera inequívoca, diáfana y voluntaria, la manifestación de querer renunciar a la controversia fáctica y jurídica por los hechos punibles que le han sido imputados en la providencia por la cual se le impuso medida de aseguramiento, o se le convocó a responder en juicio, según la etapa en la que el proceso se encuentre al momento de la solicitud, para expresar allanamiento libre y voluntario a los cargos que se le formulen, y aceptar de esta manera su responsabilidad penal por el hecho atribuido.

Estos medios de terminación anticipada del proceso, no sólo significan abandono del procedimiento ordinario en procura de alcanzar una pronta y cumplida justicia, sino que integran lo que se conoce como debido proceso constitucional, de manera que su desconocimiento injustificado por los funcionarios cuando se han cumplido los presupuestos del rito especial, constituye motivo de nulidad a la luz del artículo 304-2 del Decreto 2700 de 1991 y 306-2 de la ley 600 de 2000, pues en tal caso la eficacia del trámite no depende de imperativas normas de procedimiento sino de la voluntad de los administradores de justicia.


Sin embargo, para su declaración, no basta tan sólo que en la actuación se acredite la existencia de la irregularidad, puesto que en materia de nulidad por transgresión al debido proceso, operan los principios de trascendencia y protección, según los cuales no se trata simplemente de aducir que los actos adelantados por fuera del rito legal incumplieron los requisitos de forma preestablecidos, sino que se debe acreditar la efectiva desfiguración de las bases fundamentales de la acusación o el juzgamiento, y la real lesividad que con tal actuación irregular se causó a la parte que la alega, como tampoco tiene lugar la configuración del motivo invalidatorio cuando quien la postula, con su conducta haya contribuido a la producción de la situación irregular, salvo que se trate de falta de defensa técnica.


El cumplimiento a plenitud de los principios que rigen las nulidades, no se acredita por el demandante, puesto que si bien es cierto, contrario a la apreciación errada del funcionario de instructor el procesado elevó oportunamente la solicitud de terminación anticipada del proceso bajo la forma prevista por el artículo 37 del decreto 2700 de 1991, antes de entrar a regir las modificaciones introducidas al instituto por la ley 81 de 1993, el defensor interpuso recurso de reposición contra el proveído mediante el cual se decretó la clausura de la investigación, no con la finalidad de lograr su revocatoria a fin de que se tramitara la petición del procesado, sino con el propósito de allegar nuevos elementos de prueba que permitieran respaldar su estrategia defensiva fundada en la ausencia de culpabilidad del sindicado, lo que denota declinación tácita del procesado y su defensor a que se profiriera fallo prematuro, optando entonces por dejar transcurrir el trámite ordinario a fin de exponer durante el juicio algún otro tipo de argumentación que pudiera dar lugar a la exoneración de los cargos por ausencia de culpabilidad, la reducción punitiva por la ira e intenso dolor, o al menos  mediante la alegación de haber actuado en estado de inimputabilidad.


Así se establece del contenido del memorial sustentatorio del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de clausura de la investigación y el comportamiento ulterior del defensor, que demuestran que la manifestación del procesado de someterse al rito especial, era contradictoria con la postura de la defensa técnica, y que en tal medida debía prevalecer esta última de conformidad con lo dispuesto por el aparte final del artículo 137 del Código de procedimiento penal por entonces vigente (hoy art. 127 de la ley 600 de 2000).


En el memorial a que se alude, dijo el defensor: “Dadas estas precisiones, adquiere fundamental importancia el examen psiquiátrico para determinar causas y consecuencias de la mencionada ingestión, y la voluntariedad de su comportamiento. El hecho punible, para que se constituya como tal, debe ser típico, antijurídico y culpable, y si no existe indicio grave o determinante frente a este último elemento, y si hay prueba ya practicada para determinarlo, es menester conocer el resultado del mismo para la formulación de cargos, y por ende solicito reponer la providencia que ordena el cierre investigativo” (fl. 189), de lo cual se establece la pretensión por continuar el proceso por los cauces del rito ordinario a efectos de hacer valer sus pretensiones probatorias.


Precisamente por el hecho de corresponder la diligencia echada de menos a un procedimiento originado en un acto de disposición de parte, en donde a raíz del pronunciamiento adverso de la fiscalía, que no repuso la providencia impugnada y ordenó “continuar con los trámites previstos en el artículo 48 del Código de procedimiento penal” (fl. 193), y la posterior calificación del sumario, a pesar de la advertencia hecha en este pronunciamiento en el sentido de que no obstante proferir resolución acusatoria la facultad del procesado de disponer de parte del rito,  se mantenía,  tanto éste como su defensor, en ejercicio del derecho a ello, optaron por renunciar a llevar a cabo la diligencia pedida y no culminada exitosamente en la etapa de instrucción pero que aún podía realizarse durante el juicio, declinando incluso de la posibilidad de que en la sentencia se reconociera la rebaja punitiva correspondiente a la etapa de investigación.


No de otra  manera  se  entiende  que en la fase de juzgamiento, en lugar de ajustarse a lo dispuesto en el proveído calificatorio sometiéndose a la terminación anticipada del proceso y con posibilidades de discutir el quantum de la reducción por haber presentado la solicitud en la instrucción del proceso, en vez de exteriorizar la inequívoca voluntad del procesado de aceptar los cargos formulados, la defensa técnica se dedicó no sólo a cuestionar la validez de lo actuado a pesar de contar con la posibilidad de demandar la celebración en el juicio de la diligencia pedida, sino que contrariamente optó por pedir la práctica de pruebas que consideró necesarias “para el esclarecimiento total y verdadero de los acontecimientos”, pues, “de lo que se trata es que la falladora de instancia, tenga todos los elementos de juicio para poder tomar una decisión justa y de acuerdo a derecho” (fl. 241).


Acreditado entonces que el casacionista no demuestra que con la actuación que echa de menos se hubieren conculcado de modo efectivo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, desde el punto de vista de la orientación que le imprimió al trámite, y sí en cambio que con su conducta contribuyó a que la diligencia de terminación anticipada del proceso no tuviera realización por haber renunciado tácitamente a ella, se incumplen dos de los presupuestos fundamentales establecidos para que esta clase de pretensiones logre prosperidad.


El cargo, en consecuencia, no procede.

           

Segundo cargo.


La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al actor demostrar que la prueba, además de no haber sido practicada, era conducente, pertinente, racional y útil,  y que de haberse incorporado oportunamente al proceso, valorada siguiendo las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás válidamente allegadas a la actuación, las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo habrían sido distintas. 


Estos aspectos, relacionados todos con la procedencia de la prueba, no son demostrados por el casacionista, quien no se esfuerza en acreditar su trascendencia en las conclusiones del fallo, como tampoco en demostrar que cuando solicitó su recaudo en el juicio se ajustó a los presupuestos de conducencia establecidos por los artículos 250 y 446 del decreto 2700 de 1991.


Es de recordarse, que precisamente por no haber cumplido dichos requisitos,  su práctica fue denegada en el curso del proceso por los juzgadores de instancia, con lo cual le precluyó la oportunidad para demandar su acopio, o para alegar presuntos atentados al debido proceso o el derecho de defensa. Al efecto merece ser destacado que al resolver la apelación interpuesta contra el auto que negó su recaudo, el Tribunal dejó en claro que el peticionario ninguna argumentación expuso sobre lo que pretendía acreditar con dichos medios de convicción:


“La ampliación de la denuncia, de unas declaraciones y la recepción de otras, las solicitó el abogado de la defensa, sin indicar qué se proponía acreditar con ellas. Idéntico yerro cometió con la ampliación del dictamen neurosiquiátrico que también pidió. Y persistió en su error con el memorial que adicionó su petición de pruebas.


“Si no explica el petente qué se pretende acreditar con los medios probatorios que solicita, el Juez no puede calificar la conducencia de los mismos, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, sobre todo cuando la mayoría de esos elementos de juicio, ya se encuentran allegados al proceso, por lo que su repetición no sólo es inconducente, sino dilatoria de los fines de  una pronta y cumplida justicia. La argumentación de que la defensa no tuvo oportunidad de controvertirlos, hecha con posterioridad a la petición, al sustentar el recurso de apelación, contraría toda técnica procesal. Tampoco es suficiente indicar que se hacen necesarias para el esclarecimiento total y verdadero de los acontecimientos, ya que la pertinencia le impone al solicitante, la manifestación expresa y concreta de que lo que quiere demostrar y con ello no cumplió el abogado defensor en las peticiones que formuló al Juez de instancia, solamente lo hizo, respecto de la declaración de Limbania Capera de López, madre del acusado y de un electroencefalograma a su cliente, que indicó pretender acreditar que su patrocinado ha padecido enfermedades mentales desde su niñez.


“Por lo que se sabe en autos, MAURICIO LOPEZ CAPERA, hasta el momento no sufre de ninguna enfermedad mental. Lo que tiene, según se acredita con el experticio del psiquiatra forense, es un trastorno de personalidad que lo caracteriza como sociópata y narcisista. De ahí el predominio de su agresividad y con la ingesta de alcohol o sustancias alucinógenas, le da rienda suelta a sus frenos inhibitorios, pero es consciente de lo que hace, comprende su ilicitud y sin embargo transgrede, porque tiene un cuadro de valores, en que no le preocupa ponerse al margen de la ley. Esto lo hace imputable, por lo que resulta inconducente el electroencefalograma que solamente acreditaría lesiones orgánicas si las tuviere, lo mismo que la declaración de Limbania Capera, quien sin ser científica especializada en psiquiatría, no puede más que referir problemas de comportamiento de su hijo, pero que como ha quedado visto no lo hacen inimputable” (fls. 6 y ss. cno. Trib.). 

  

Así las cosas, las pruebas que el casacionista hecha de menos, dejaron de ser practicadas por que en unos casos se las consideró irrelevantes y en otros porque el peticionario no se avino a cumplir con las exigencias establecidas en el ordenamiento procesal para esta clase de solicitudes, no por descuido o desidia de los juzgadores como se acredita con el aparte de la decisión que viene de reproducirse.

 

La censura no prospera. 


CAUSAL PRIMERA.


Primer cargo.


Aunque el demandante identifica plenamente el tipo de yerro probatorio al calificarlo como error de hecho por falso juicio de legalidad respecto del examen neuropsiquiátrico, su postulación deviene incompleta. No sólo deja de señalar la disposición de derecho sustancial transgredida por haber sido indebidamente aplicada o la dejada de aplicar, con lo que incumple integrar lo que se conoce como proposición jurídica del cargo, sino que en su desarrollo no demuestra la configuración que como error le corresponde, ni la trascendencia de éste en la parte resolutiva del fallo atacado, ya que no aborda ninguna tarea en orden a demostrar cómo de prosperar la censura, y de proferirse fallo de reemplazo como lo propone, en el que se excluya la prueba que cataloga como irregularmente recaudada, las demás incorporadas a la actuación acreditan que al momento de cometer el hecho el procesado no tenía capacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como es deber hacerse en estos casos.    


Estos desaciertos de orden técnico, de suyo suficientes para desestimar la censura, no son los únicos. Aún que se supusiera correctamente formulada, de todas maneras carece de fundamento, como en tal sentido es destacado por la Delegada.


Al efecto es de anotar que la aludida prueba pericial fue solicitada por el defensor quien no formuló cuestionario específico a ser absuelto por el perito y sólo planteó la necesidad de su realización “para lograr determinar el grado de responsabilidad frente al punible investigado” (fl. 141), condiciones en las cuales resultaba materialmente imposible al fiscal proponer al perito “los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado los sujetos procesales y que considere pertinentes” a que se refería el artículo 268 del estatuto procesal por entonces vigente.


Asimismo, en cuanto tiene que ver con el otro de los reparos que se formulan, en el sentido de no haberse dispuesto el traslado el dictamen a los sujetos procesales como lo preveía el artículo 270 del estatuto procesal de entonces (art. 254 de la ley 600 de 2000), una tal irritualidad deviene intrascendente y, por tanto, como lo tiene acordado la jurisprudencia, resulta incapaz de afectar alguna garantía fundamental si se toma en cuenta que la finalidad de la aludida disposición no es otra que permitir a los sujetos procesales el conocimiento de la prueba para efectos de su contradicción, la que puede ejercitarse con posterioridad al término allí previsto y en este caso se cumplió, al punto que durante el juicio el defensor formuló incidente de objeción que fue declarado infundado por el juez de conocimiento (cfr.  Sent. cas. enero 21/01, rad. 11233 MP. Dr. Pérez Pinzón; y marzo 17/99, M. P. Dr. Gálvez Argote, rad. 12682, entre otras).


Se desestima el cargo.  


Segundo cargo. (“Violación directa de la ley sustancial)


Ab initio se advierte que el casacionista incurre en manifiestos desaciertos de orden técnico que impiden desentrañar el verdadero alcance que persigue darle a la impugnación. No obstante enunciar el cargo como violación directa de normas de derecho sustancial, y no decidirse entre la falta de aplicación y la interpretación errónea, conceptos de suyo excluyentes, toda vez que esta especie de error supone admitir que el juzgador acertó en el proceso de selección de la norma correspondiente al caso y la aplicó pero se equivocó al establecer su alcance, haciéndole producir unos efectos que no se coligen de ella o que incluso contrarían el mandato allí contenido, seguidamente traslada el cuestionamiento al mérito persuasivo otorgado a la injurada del procesado, con lo cual desvía la impugnación al ámbito de la transgresión indirecta, que tampoco demuestra.


Este error técnico, suficiente para desestimar la censura, no es el único ni el menos trascendente. La razón de disentimiento que se expone, radica en no haber reconocido los juzgadores la diminuente punitiva  establecida por el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, antes de la modificación introducida por el artículo 38 de la ley 81 de 1993, pero sin mencionar  el cumplimiento en el proceso de los requisitos que para configuración de la confesión prevé el artículo 296 ejusdem.


La actuación evidencia, por el contrario, que en la diligencia de indagatoria si bien el procesado aceptó la autoría del hecho, no aconteció igual con su responsabilidad, pues en aras de su defensa material planteó a su favor haber actuado en defensa de su integridad personal ante un ataque injusto, esto es al amparo de un motivo de justificación (legítima defensa), con lo cual se desvirtúa, por supuesto, la confesión que la defensa reclama, pues de haber sido la indagatoria el fundamento del fallo censurado, obviamente su sentido habría sido la absolución y no la condena como en efecto se dispuso por el Tribunal.

Entonces, como el cargo adolece de inocultables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirlos por virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, no cabe más alternativa que su desestimación..


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador segundo delegado en lo penal (E), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE:


NO CASAR la sentencia impugnada.


Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.






CARLOS E. MEJIA ESCOBAR





FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                           JORGE E. CORDOBA POVEDA






HERMAN GALAN CASTELLANOS                              CARLOS A. GALVEZ ARGOTE             





JORGE A. GOMEZ GALLEGO                                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO              





ALVARO O. PEREZ PINZON                                            NILSON PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria