Proceso N° 10600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
Examina la Sala el fondo de las demandas de casación presentadas por los defensores de EDGAR MAURICIO TÉLLEZ GARCÍA, HERNÁN PRIETO RUEDA, JUAN BAUTISTA HIDALGO ANGULO y JUAN CARLOS VÉLEZ ZULUAGA, quienes fueran condenados por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
En la noche del 31 de enero de 1993, los señores Juan Carlos Vélez Zuluaga, Hernán Prieto Rueda y Edgar Mauricio Téllez García viajaron de la ciudad de La Dorada (Caldas) al municipio de Honda (Tolima) en un automóvil de servicio público conducido por Juan Bautista Hidalgo Angulo con el propósito de hurtar un automotor, tal como lo habían acordado días antes en varias reuniones a las que también asistió Norbey Jaramillo Bedoya. Una vez llegaron a esta localidad, los tres primeros abordaron el taxi Mazda de placas W W F-037 manejado por Omar Hernando Rodríguez Ospina, a quien le pidieron los transportara a La Dorada, mientras Hidalgo Angulo los seguía en su vehículo a prudente distancia.
Después de pasar el retén de la aduana localizado a la salida de la ciudad y cuando marchaban por un lugar despoblado, intimidaron al conductor con un arma de fuego, obligándolo a que entregara las llaves del automotor y se pasara a uno de los asientos traseros, donde fue fulminado con un disparo; luego detuvieron el rodante y lo bajaron, dejándolo a la vera de la carretera, donde fue hallado muerto a la mañana siguiente. Inmediatamente continuaron la marcha hacia La Dorada, siendo conducido el automotor por Téllez García.
Horas más tarde, aproximadamente a las 9:30 de esa misma noche, la Policía detuvo a Téllez García y a Vélez Zuluaga en el corregimiento de Norcasia (Caldas) cuando se movilizaban en el taxi hurtado, pues al practicarle una requisa de rutina advirtieron huellas de sangre en su interior. Tras hacer las averiguaciones pertinentes pudieron establecer que dicho vehículo y su conductor estaban reportados como desaparecidos. El valor del automóvil hurtado fue estimado por su propietario en $8.000.000.00.
El 2 de febrero de 1993, la Fiscalía 38 de Honda declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Juan Bautista Hidalgo Angulo ( Fl. 36, C.1), Hernán Prieto Rueda (Fl. 41, C.1), Norbey Jaramillo Bedoya (Fl.50, C.1), Juan Carlos Vélez Zuluaga (Fl. 53, C.1) y Edgar Mauricio Téllez García (Fl. 79, C.1). Al resolverles la situación jurídica, les impuso detención preventiva, mediante proveído del 12 de febrero siguiente (Fl.171, C.1), que fue confirmado en segunda instancia el 23 de marzo del mismo año (Fl. 250, C.1).
El 29 de marzo de 1993, Norbey Jaramillo Bedoya solicitó terminación prematura del proceso pero como durante la audiencia especial realizada ante el juez de conocimiento no se llegó a ningún acuerdo, las diligencias relacionadas con él fueron asignadas a otro fiscal y se continuó por separado la investigación respecto de los otros procesados.
El 28 de mayo de 1993, el instructor declaró el cierre de la investigación y el 29 de julio siguiente calificó el mérito del sumario. Acusó a Juan Carlos Vélez Zuluaga, Edgar Mauricio Téllez García y Hernán Prieto Rueda como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, y a Juan Bautista Hidalgo Angulo como cómplice de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado (Fl.116, C. 4). Apelada esta decisión por los defensores de Prieto Rueda y Vélez Zuluaga, la Fiscalía 5ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó en relación con Vélez Zuluaga, Téllez García y Prieto Rueda y la reformó respecto de Hidalgo Angulo, acusándolo como coautor de los hechos punibles de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de defensa personal, mediante resolución del 4 de noviembre de 1993 (Fl. 193, C. 4).
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1º. Penal del Circuito de Honda, donde, tras el rito pertinente, se produjo la sentencia del 14 de marzo de 1994, que condenó a Vélez Zuluaga, Téllez García, Prieto Rueda e Hidalgo Angulo a prisión de 50 años, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, a la suspensión de la patria potestad, si la tuvieren, por un período de 15 años, y al pago de $15.500.000.00 por concepto de los daños y perjuicios causados con la infracción a favor de los herederos de Omar Hernando Rodríguez Ospina, como autores materiales de los delitos referidos (Fl. 259, C. 4).
Apelada la sentencia por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior la reformó en el sentido de imponer 47 años de prisión a los procesados Vélez Zuluaga, Téllez García y Prieto Rueda, y 48 años a Hidalgo Angulo, confirmándola en todo lo demás, mediante providencia del 18 de agosto de 1994 ( Fl. 255, C. 5).
El fallo de segunda instancia fue objeto de casación por parte de los defensores de los incriminados. La Corte se ocupa, entonces, de resolver el fondo del asunto.
A nombre de Edgar Mauricio Téllez García.
Con fundamento en la causal 1ª, cuerpo segundo, el censor formuló tres cargos, que desarrolló sobre la base de una premisa única: “ La sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, proveniente de error en la apreciación de pruebas”. Expuso:
1. “Violación del artículo 21 del código penal colombiano”.
El fallador se equivocó en la apreciación de las diferentes versiones rendidas por Téllez García, porque de su contenido se deduce inequívocamente que a él solo le propusieron “robarse un carro” y hacia dicho objetivo dirigió todo su actuar. Por consiguiente, sólo es responsable del hurto del taxi, pues está demostrado que no fue la persona que segó la vida del taxista Rodríguez Ospina, ni portó en ningún momento el arma de fuego. Fue otro de los implicados el que la introdujo en el vehículo y la accionó accidentalmente en el momento en que la víctima forcejeaba con las personas que la retenían. Estima que el “previo acuerdo” y “las misiones encomendadas a cada uno” a las que hace alusión la sentencia, son meras suposiciones huérfanas de cualquier respaldo probatorio. Agrega que su representado no puede ser sancionado por “hechos ajenos”, pues la responsabilidad es personal o individual.
2. Violación de los artículos 35 y 36 del Código Penal.
Como demostración del reproche señaló que Téllez García actuó con dolo, pues conocía el hecho punible de hurtar y procuró su realización, pero añadió: “…jamás quiso, no se representó siquiera la eventualidad de un delito de la magnitud del homicidio y mucho menos intervino, no se representó subjetiva ni objetivamente el delito de porte de armas. Por lo tanto, no se le puede imponer pena alguna por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas que no ha cometido ni con dolo, culpa o preterintención”.
Téllez García fue juzgado y sentenciado por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas no obstante que sólo tenía nexos de culpabilidad con el delito de hurto agravado. El Estado nunca demostró que hubiera actuado con dolo, culpa o preterintención en relación con los delitos de homicidio y porte de armas.
A nombre de Hernán Prieto Rueda.
Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 36 del C. P., “al calificar de doloso el homicidio que se imputa a los sentenciados”.
Asegura que el concepto de violación lo contiene el yerro de tomar como doloso un homicidio que, según la prueba, es culposo pues no está demostrado que Prieto Rueda quisiera dar muerte al conductor del automotor. Por el contrario –añade-, todo indica que el fatal suceso fue producto de su conducta imprudente.
Considera que el juzgador presumió el dolo homicida al asegurar que Armando Prieto como propietario del arma tenía la misión de utilizarla para no dejar huella o testigo que posteriormente pudiera comprometerlos.
Agrega que de las versiones de todos los implicados se infiere que el arma se disparó accidentalmente en el momento del forcejeo, lo cual es corroborado por el hecho de que los procesados se hubieran tomado la molestia de pasar al conductor del vehículo al puesto trasero y que su cuerpo presentara sólo un impacto de bala, dirigido no a la cabeza sino al cuerpo.
No se puede presumir que todo el que se apodera de un automotor lleva implícita la intención de matar a su víctima. Por el contrario, todo indica que en la mayoría de los hurtos de vehículos sus propietarios o poseedores salen ilesos del “impase”.
Pidió a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, condenar a Prieto Rueda como autor de homicidio culposo y no doloso, con la consecuente modificación punitiva.
Por Juan Bautista Hidalgo Angulo.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “al apreciarse erróneamente o haberse hecho un falso juicio de identidad de todas las pruebas” tenidas en cuenta para deducirle responsabilidad.
Para demostrar la censura expresó:
1. No es cierto, como se afirma en la sentencia, que de las diferentes versiones rendidas por Hidalgo Angulo se pueda inferir su participación criminal. Lo que éste ha afirmado es que lo contrataron para hacer un viaje a Honda y que nada sabía de los propósitos delictivos de los ocupantes del vehículo. Es evidente el error de hecho en que se incurrió en la sentencia, al “poner en boca del implicado lo que él no ha dicho”.
2. Las versiones rendidas por Téllez García en contra de Hidalgo Angulo no merecen ninguna credibilidad. En su primera injurada reconoció su participación en los hechos y aseguró, al igual que los otros implicados, que aquél había sido contratado solo para que los transportara a la ciudad de Honda. Sin embargo en sus dos últimas ampliaciones de indagatoria quiso “desembarazarse” de los cargos formulados en su contra, y por ello resultó haciendo sindicaciones, primero en contra de Norbey Jaramillo y Vélez Zuluaga y, después, en contra de Hidalgo Angulo. El sentenciador no tuvo en cuenta este aspecto al apreciar las versiones de Téllez García, tampoco su carácter veleidoso, ni las contradicciones en que incurrió al señalar en su ampliación de injurada que Hidalgo Angulo lo había buscado cuando estaba en el polideportivo en compañía de Norbey Jaramillo y Vélez Zuluaga, para que lo acompañara a Guarinocito a desvarar un carro.
3. El hecho de que Hidalgo Angulo hubiera estado los días viernes y sábado inmediatamente anteriores a los hechos en la casa de Téllez García, donde también se encontraba Vélez Zuluaga, no demuestra, como lo estima el Tribunal, que hubieran estado concertando la empresa criminal que se les atribuye. Hidalgo Angulo estuvo en esa casa porque requería los servicios de mecánico de Téllez García, mientras la presencia de Vélez Zuluaga se explica porque aquél es su benefactor. No existe ninguna prueba que acredite que su representado se hubiera reunido en esos días con Norbey Jaramillo y Prieto Rueda.
4. No es cierto que Téllez García hubiera indicado la residencia de Hidalgo Angulo y que afirmara que éste participó en los hechos como coautor, pues solamente le dijo a la Policía que Hidalgo Angulo los había llevado a Honda porque él lo había buscado para que les hiciera el viaje y únicamente colaboró en la identificación y captura de los otros implicados, más no en la de Hidalgo Angulo, como erróneamente se afirma en la sentencia.
5. El fallo acepta sin ningún análisis que Hidalgo Angulo alumbró con las luces del taxi a los otros implicados cuando dejaban el cuerpo de Rodríguez Ospina en unos pastizales, sin advertir que aquellos lo habían señalado como una persona ajena a los hechos y que el cuerpo pudo haber sido lanzado desde el vehículo en marcha como lo afirmaron los procesados en sus injuradas.
En conclusión, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba y omitió valorar las que coadyuvaban a mostrar la inocencia de Hidalgo Angulo.
Señaló como normas violadas los artículos 246, 247, 254 y 294 del C. de. P. P.
A nombre de Juan Carlos Vélez Zuluaga.
Violación directa de la ley sustancial “por doble aplicación indebida” del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993.
Para fundamentar la censura señaló:
1. No debía aplicarse el artículo 30 de la ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del Código Penal, porque “el espíritu de esta ley tiene especiales circunstancias jurídicas cuyo núcleo central es la defensa de la vida, pero con respecto al secuestro. No puede predicarse de un hurto agravado y calificado una violación del “Estatuto Antisecuestro”.
2. El Tribunal violó el principio non bis in ídem “al acoger el estado de indefensión de la víctima, tanto para el hurto calificado (delito fin) como para el homicidio agravado. Esto aumenta la suma punitiva, porque aplica ambos numerales (arts. 324 – inc. 2º - 350 – inc. 2º), cuando sólo debía tenerse en cuenta el hurto calificado”. Así mismo desconoció el principio de favorabilidad, pues es indudable que el artículo 324 del estatuto punitivo hace más gravosa la situación de Vélez Zuluaga.
3. De manera subsidiaria plantea que el legislador violó el artículo 158 de la Carta Política que regula el principio de especificidad, pues equivocadamente extendió la punibilidad del homicidio agravado, que es causa o consecuencia del secuestro, a otras hipótesis delictivas que no guardan ninguna relación con el delito de plagio como en el evento en estudio, en el cual el homicidio es producto del hurto y no del secuestro. Se equivocó entonces el juez colegiado, pues debió aplicar el régimen ordinario, esto es, el Código Penal sin las modificaciones introducidas por la ley 40 de 1993. Agrega que en esta oportunidad es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º. de la Norma Superior.
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal consideró que los reproches formulados por los casacionistas debían ser desestimados. Expresó:
Sobre Edgar Mauricio Téllez García.
1. La sustentación del escrito adolece de graves falencias técnicas. A la luz de la causal 1ª. el censor planteó violación de la ley sustancial, pero no indicó si fue por la vía directa o por la indirecta ni puntualizó el sentido de la transgresión. Acusó una errónea apreciación probatoria sin relacionar el medio de convicción objeto del equívoco y sin determinar si se trató de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad. Considera que tales yerros son suficientes para demeritar la censura, pues de conformidad con el principio de limitación y al rigor exigido en esta extraordinaria sede, le está vedado a la Corte Suprema inferir o auscultar los posibles motivos y sentidos pretendidos por el actor.
2. Los planteamientos del casacionista en relación con la violación del principio de causalidad evidencian su desconocimiento del contenido de los artículos 23 y 26 del C. P. y de los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales acerca de la coautoría. Sus planteamientos respecto de la violación de los artículos 35 y 36 ibídem carecen de una seria sustentación y se pierden en una discursiva extendida que tornan el escrito en un alegato de instancia, en el que plasma sus criterios de apreciación probatoria apoyados por citas jurisprudenciales en relación con la categoría culpabilista del dolo, para anteponerlos a los de las instancias, que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.
1. El actor omitió presentar una proposición jurídica completa, pues se limitó a acusar la violación exclusiva del artículo 36 del Código Penal. Si pretendía atacar la sentencia por errónea adecuación de la conducta homicida, le era menester relacionar como violados los artículos 324 y 329 que consagran las modalidades agravada y culposa del delito de homicidio.
2. Desacierta igualmente en la fundamentación del cargo, porque se limitó a citar y reprochar de manera indefinida toda la prueba que soporta la decisión del Tribunal, sin entrar a individualizar el medio probatorio que el fallador supuso, omitió o valoró indebidamente y que tradujo en la violación indirecta de la ley sustancial.
3. No abordó la categoría de la “acción culposa”, entendida en su aspecto esencial como “violación de un deber de cuidado” confrontada con la realidad procesal. Simplemente la planteó como una posibilidad, lo cual no se compadece con el rigor de la técnica casacional. Señala, además, que para que se dé la posibilidad y realidad de una acción culposa como actuar violatorio de un deber de cuidado, debe partirse del hecho cierto y comprobado que en el actuar inicial finalístico hubo un propósito atípico, esto es, no criminoso. En absoluto puede admitirse un actuar culposo, cuando lo inicial y finalístico de la conducta se hubiere enmarcado dentro de propósitos delictivos.
Juan Bautista Hidalgo.
1. La sustentación del cargo no es coherente con la forma en que éste fue propuesto, pues al tiempo que acusó a la sentencia por incurrir en un falso juicio de identidad de “todas las pruebas”, en el desarrollo de la censura se limitó a criticar las consideraciones del Tribunal, confrontándolas con algunas transcripciones parciales y sesgadas de las versiones de los procesados. En lugar de hacer un análisis de todos los medios probatorios y de singularizar en qué consistieron los errores, sólo consignó un elemental ejercicio dialéctico – subjetivista, acudiendo al cercenamiento de algunos elementos de convicción para arribar a conclusiones desacordes con las apreciaciones del fallador, reiterando los mismos planteamientos defensivos que expuso durante toda la actuación procesal.
2. Se equivocó igualmente al no involucrar dentro del concepto de normas violadas aquellas que regulan los ilícitos por los cuales se condenó a su procurado, señalando el sentido de la vulneración, si lo fue por falta de aplicación o aplicación indebida, pues solo citó algunas normas que de ninguna manera pueden ser catalogadas como sustanciales.
3. En el acápite de las conclusiones introdujo la censura en los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, al afirmar que el Tribunal además del falso juicio de identidad, omitió darle el valor probatorio a las evidencias que coadyuvan a mostrar la inocencia de su representado, pretendiendo con ello resucitar el sistema de valoración tarifaria de la prueba.
Juan Carlos Vélez Zuluaga.
1. El contenido y redacción del artículo 30 de la ley 40 de 1993 son diáfanos y no ofrecen motivos de interpretación. De su tenor se aprecia claramente que su aplicación no está supeditada exclusivamente a la figura del secuestro como lo pretende el recurrente. De la lectura desprevenida del título de la misma ley resultan mayores razones para rechazar el cargo: “Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones”
2. Tampoco le asiste la razón al plantear violación del principio non bis in ídem generado por la doble atribución de una misma circunstancia agravante – estado de indefensión- dentro de los delitos de hurto y homicidio. En primer lugar, porque dada la jerarquía constitucional de este principio, la censura debió plantearse por la causal tercera. Y, en segundo lugar, porque la circunstancia de agravación está referida a dos situaciones fácticas absolutamente diferentes y perfectamente delimitadas tanto procesal como naturalísticamente.
3. También se equivocó al acusar por vía de la causal primera de casación la violación del principio de especificidad contemplado en el artículo 158 de la Carta Política, vulneración que no atribuye a las instancias sino al legislador.
4. No es posible pretender la aplicación retroactiva de la ley penal, máxime si se tiene en cuenta que para la época de los hechos ya se encontraba en vigencia la ley 40 de 1993.
La sentencia objeto de estudio no puede ser casada, por las siguientes razones:
Demanda a nombre de Edgar Mauricio Téllez García.
Primer cargo. Se desestima, por lo siguiente:
1. La presentación y desarrollo de la censura se aparta de las exigencias de claridad, precisión y fundamentación previstas en el artículo 225 - 3 del Código de Procedimiento Penal.
De manera genérica sostiene el defensor que la sentencia es violatoria del artículo 21 del Código Penal, yerro “proveniente de error en la apreciación de pruebas”. No indicó el sentido de la violación -falta de aplicación o aplicación indebida de la norma sustancial-, ni estableció con exactitud a qué forma de error hacía alusión, si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Tampoco señaló concreta y nítidamente cuáles fueron los elementos de persuasión objeto del yerro invocado, ni demostró su trascendencia en la decisión adoptada por la justicia.
2. Si el actor pensó en la violación indirecta, no hizo, como era su deber, una revaluación de la totalidad del caudal probatorio que sirvió de sustento a la sentencia, para demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido diferentes si no se hubiera incurrido en el equívoco denunciado. Solamente se limitó a transcribir algunos apartes de la indagatoria de su defendido, no para señalar concretos errores cometidos por los falladores en su apreciación, sino para presentar su personal criterio, anteponiéndolo al del Tribunal. Olvidó que la casación no es receptáculo de un nuevo debate acerca de la valoración probatoria, sino un trámite que impone al demandante la obligación de señalar y acreditar errores de los juzgadores y proponer su enmienda, para que la Corte los verifique y disponga su corrección.
3. Asegura el casacionista que la sentencia se fundamenta “sobre una suposición deducida, pero no sobre una prueba contundente”, porque, según él, no existe ningún elemento probatorio que acredite el “previo acuerdo” a que hace alusión el Tribunal y en virtud del cual infirió la responsabilidad de su defendido como coautor de los delitos de hurto agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas. Esta afirmación es contraria a la versión suministrada por su representado, quien relató detalladamente todo el desenvolvimiento de los hechos desde el mismo momento en que se fraguó el plan delictuoso.
Así se expresó:
“ …creo que fue el jueves me dijeron que buscara a alguien que tuviera un revólver…ya el domingo me dijo Juan Carlos que contratara un taxi…ellos me dijeron con el fin de ver si ellos se podían traer un taxi, no se cómo, lo más era robado …El señor Armando Prieto sacó el revólver y apuntó al conductor, entonces el conductor se asaró y comenzó a mover el carro, entonces como ellos me habían dicho que cuando le apuntaran al conductor, yo le cogiera las llaves, entonces fue cuando apagué el carro hasta que paró por sí solo, ya los tres atrás lo pasaron para atrás al conductor, entonces yo cogí el carro para conducirlo porque ellos me habían dicho que yo debería conducir el carro. Yo venía conduciendo cuando hicieron un disparo, entonces yo paré el carro y dijeron pilas que hay sangre, entonces entre Armando, Juan Carlos y otro much…lo tiraron a la carretera…” (Fl. 7, C.1)
Esta versión, que fue rendida al día siguiente de los hechos, es confirmada en sus injuradas posteriores ( Fl. 79, C.1; Fl. 82, C.2; Fl. 22, C.3; Fl.14, C.4). De ella emana nítidamente la existencia del plan delictivo y la asignación de funciones específicas para cada uno de integrantes de la banda.
4. El censor se limitó a repetir los argumentos que fueron objeto de amplio debate durante las instancias, con miras a que la Corte los enjuicie de diferente manera a como lo hiciera el Tribunal, que replicó a los planteamientos de la defensa en los siguientes términos:
“ … si bien el implicado no actuó contra la vida del infortunado taxista, si lo es que previo acuerdo y misiones encomendadas a cada uno, realizaron el objetivo con efectividad. Conocían con antelación, cual era el plan acordado y voluntariamente con conocimiento de causa prestó su concurso porque del cometido criminal obtendría ventaja patrimonial, cual era el de obtener un equipo nuevo de herramienta para mecánica de automotores. Es cierto, que su papel se limitó a conducir el vehículo hurtado, pero como ya se dijo atrás, cuando varias personas deciden cometer una ilicitud y cada una de ellas realiza un trabajo diverso, no, por ello, se atribuye de su conducta que solamente responda por el trabajo que en sí realizó, sino que todas son autoras del objetivo criminal cristalizado” ( Fl. 282, C.5).
La Sala Penal de la Corte, ocupándose del fenómeno de la coparticipación criminal en el delito, ha dicho1:
"Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable…Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidios, todos serán coautores de hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal, aún cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual se podían derivar."
Basados en la realidad procesal, los juzgadores ubicaron la conducta de Téllez García dentro del marco de la coautoría, sin que se advierta en dicho proceso de adecuación típica la presencia de errores manifiestos y trascendentes, razón por la cual la censura debe ser rechazada.
Segundo y tercer cargos. También deben ser desestimados, porque:
1. Si bien estos reproches fueron formulados en capítulos separados, en esencia constituyen una iteración del primero. No solamente presentan los mismos desatinos técnicos por ausencia de claridad, precisión y fundamentación, sino que parten de idéntica premisa: que Téllez García sólo actuó con dolo de hurtar y “jamás quiso, no se representó siquiera la eventualidad de un delito de la magnitud del homicidio, ni se representó subjetiva ni objetivamente el delito de porte de armas” y, por lo tanto, solamente podía ser juzgado y sentenciado por el punible de hurto calificado y agravado, porque no tuvo “nexo de culpabilidad” con los otros delitos (Fls. 318 y 321, C.5)
2. La Sala también ha dicho que “Resulta ilógico e injurídico pretender que se responsabilice a cada interviniente en una empresa criminal únicamente por la tarea parcial que le correspondió cumplir, pues ello haría imposible la configuración de la coautoría impropia, ya que ésta emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto”2
.
3. Al igual que en el primer cargo, el censor no demostró ningún yerro de apreciación probatoria que pudiera conducir a la violación de las normas sustanciales invocadas. Se limitó nuevamente a presentar sus personales opiniones sobre los conceptos de culpabilidad, causalidad y dolo, pretendiendo con ello vanamente desvirtuar los razonamientos serios, fundamentados y lógicos en virtud de los cuales los falladores establecieron la participación criminal de los procesados.
Demanda a nombre de Hernán Prieto Rueda.
1. El actor acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 36 del Código Penal “al calificar de doloso el homicidio que se imputa a los sentenciados…cuando según la prueba, es culposo”.
A pesar de que dice que “acepta y da por probados todos los fundamentos fácticos que sustentan la sentencia”, seguidamente afirma que “lo que no comparte es la interpretación probatoria que se le dio a los mismos y que culminó con la forma de culpabilidad que se le dio al homicidio”.
2. Es evidente la falta de cimientos de la censura sugerida. Olvidó el defensor que para la correcta propuesta del cargo no es suficiente la confrontación de criterios personales acerca de la forma como debió ser valorada la prueba. Es necesario que el demandante precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y cómo en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada.
3. Nada de ello hizo el actor. Se limitó a afirmar que “los jueces de instancia no dudaron en presumir el dolo” al analizar el delito de homicidio, y “que la forma de culpabilidad no se puede agotar en elementales enunciados genéricos inferidos de la forma en que se cometió el hecho sin auscultar el aspecto cognoscitivo y volitivo del autor del mismo”. No dijo cuáles fueron esos “enunciados genéricos” ni por qué de las específicas circunstancias en que ocurrieron los hechos y a las que en forma concreta se hace alusión en el fallo, no era posible deducir el dolo homicida.
4. Precisamente por ser el dolo un fenómeno psicológico que escapa directamente a la percepción de los sentidos, los juzgadores desentrañaron su presencia de la suma de circunstancias que rodearon la acción delictiva. Para su deducción tuvieron en cuenta la forma ponderada como se planificó la empresa criminal, el afán que mostraron los procesados por conseguir un arma de fuego para realizarla, el ánimo lucrativo perseguido, el hecho de que la víctima conociera a uno de los asaltantes y la situación de indefensión en que se encontraba el sujeto pasivo que hacía innecesario el accionar del revólver.
Dijo el Tribunal:
“Pretender establecer que llevaron el arma única y exclusivamente con el fin de amedrentar al infortunado taxista, no es más que un sofisma de distracción. Si la intención no era la de matar para obtener el tan anhelado automotor por el que había obedecido la presencia de Juan Carlos Vélez en la Dorada, no tenía por qué haber buscado a la persona que tuviera un arma de fuego, si la intención fue intimidarlo, más no la de eliminarlo, bastaba con haberlo reducido a la impotencia, máxime cuando la víctima estaba enfrentada a tres mal intencionados que podían haberlo suficientemente arrojado a la vera de la carretera, sin ocasionarle el daño mortal que le hicieron. Pero, no podían dejarlo vivo, porque en un momento dado podían ser fácilmente reconocibles y sufrir el rigor de la justicia, máxime cuando Edgar Mauricio Téllez García conocía a la familia del taxista…” (Fl. 276, C.5).
5. A las conclusiones del Ad- quem, que emanan de un estudio serio y ajustado a las prescripciones de la sana crítica, que le permitió inferir un sólido juicio de responsabilidad dolosa, intenta el defensor anteponer una hipótesis de conducta culposa, basada en la mera “posibilidad de que la misma hubiera sido producto de un accidente, de una fuerza mayor, de un caso fortuito o de un hecho preterintencional" (Fl. 343, C. 5). Este tipo de argumentación basada, ella sí, en simples suposiciones, es suficiente para llevar al fracaso la censura, máxime cuando el mismo procesado Prieto Rueda de manera tajante y fría ha desvirtuado tales “posibilidades” al señalar en su versión inicial:
“…pues de aquí de la Dorada nos fuimos en un taxi y allá nos bajamos en el centro, entonces uno de ellos llamó a un taxi, entonces en eso nos montamos todos, y cogimos por la variante de Honda y esa gente encañonó al taxista que nos estaba haciendo la carrera para la Dorada y el taxista se resistió y el hombre ese le pegó un tiro al taxista…” (Fl. 5 Vto, C.1).
Si bien es cierto que le atribuyó a un tercero la acción de disparar el arma, el hecho de que fuera él el que lo hiciera elimina cualquier duda acerca de la causa real para que tal hecho ocurriera, y deja sin piso cualquier especulación sobre la ausencia de dolo homicida.
6. Agréguese que el actor ha esbozado infracción indirecta de la ley sustancial pero ha omitido toda referencia estricta y nítida a la forma de la violación, vale decir, si surgió de error de hecho o de derecho y si lo fue por falso juicio de existencia, de identidad, por falso raciocinio o por equivocado análisis de legalidad o de convicción.
Y, de otra parte, auncuando muestra su extrañeza frente a la “interpretación” que le dio el Tribunal a la prueba, no comprueba cómo el colegiado se alejó de los principios lógicos, las leyes científicas o las reglas de experiencia y, menos, cuál debían ser las leyes, principios o reglas aplicables al asunto concreto.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que la demanda debe ser desestimada.
A nombre de Juan Bautista Hidalgo Angulo.
1. Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, porque se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de Hidalgo Angulo como coautor de los delitos de homicidio, hurto y porte de armas.
2. Es evidente que la presentación de la censura no corresponde a su desarrollo. Si el reproche recaía sobre la totalidad de la prueba, era menester que el recurrente analizara cada uno de los elementos de persuasión que soportan la sentencia y demostrara en qué forma el Tribunal distorsionó su contenido material, dándole un alcance objetivo que no tenía, bien porque se le hubiera quitado o agregado una parte al hecho o se lo sectorizara, parcelara o dividiera. Unicamente intentó hacer tal ejercicio dialéctico respecto de la injurada rendida por Hidalgo Angulo. El resto de sus esfuerzos argumentativos los dedicó a consignar su personal criterio en relación con las versiones suministradas por Téllez García y sobre el antecedente penal que le aparece a su representado; ningún estudio le merecieron los demás medios que conforman el haz probatorio en que se apoya el fallo impugnado.
3. El defensor destaca algunas aseveraciones hechas por su representado en el curso de la indagatoria para demostrar que resulta contrario a la realidad lo afirmado en la sentencia en el sentido de que “de lo dicho por Juan Bautista Hidalgo Angulo se concluye que trabajaron mancomunadamente” y que éste les sirvió de “ retaguardia para prestar ayuda”.
Es nítido que el reproche del censor descansa sobre una premisa equivocada. El “previo acuerdo” y el “trabajo mancomunado” a que se hace alusión en el fallo no son deducidos por el Tribunal, como lo sugiere el demandante, exclusivamente de la indagatoria rendida por Hidalgo Angulo, y mal podía hacerlo si se tiene en cuenta que éste tozudamente negó cualquier intervención en la empresa delictiva. No; el Ad-quem arribó a tal conclusión, como nítidamente lo indica en la decisión, “ de lo antes consignado” (fl. 268, C.1), esto es, de las versiones de todos los implicados ( Téllez García, Prieto Rueda, Vélez Zuluaga, Norbey Jaramillo e Hidalgo Angulo), quienes reconocieron que en los días anteriores a los hechos frecuentaron la casa de Téllez García, circunstancia que no pudo ocultar el mismo Hidalgo Angulo, y de la cual se infiere el conocimiento mutuo que existía entre ellos, y que sus actuaciones se ciñeron a un plan trazado con antelación, tal como lo relato con detalle Téllez García.
4. El otro punto de la argumentación del actor se ocupa de cuestionar la versión que de los hechos hizo el procesado Edgar Mauricio Téllez García, específicamente acerca de las reuniones que los implicados realizaron en la casa de éste y en el polideportivo con antelación a los hechos, sobre la colaboración que el mismo le prestó a la Policía para la identificación y/o ubicación de los otros partícipes y respecto de la intervención de Hidalgo Angulo en la empresa criminosa.
Apartándose del cargo inicialmente propuesto (error de hecho por falso juicio de identidad) el casacionista incursiona en un vicio por falso raciocinio, pues entra a cuestionar la valoración que el Tribunal hizo de la declaración de Téllez García no en cuanto distorsiona su contenido objetivo, sino por haberle dado credibilidad. Resulta nítido, entonces, que el equívoco que le atribuye a la sentencia tiene por todo sustento su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, respecto de la cual no atinó a precisar ningún desbordamiento de la sana crítica, cuyos principios operan como único límite de la soberanía del juez en su labor de apreciación de los elementos de convicción dentro del método de la persuasión racional que rige en nuestro ordenamiento procesal penal.
En efecto, no señaló ningún quebrantamiento de los principios que informan la sana critica, simplemente trató de justificar la presencia de Hidalgo Angulo en la casa de Téllez García y su comunicación con los otros integrantes del grupo, argumentando que ello obedeció a que su representado requirió de los servicios de mecánica para el automóvil. Por lo que respecta a la forma en que éste acompañó desde su automotor a los otros implicados, siguiéndolos a corta distancia y alumbrándoles el camino cuando se bajaron a dejar a la víctima a la vera de la carretera, se limitó a tratar de desvirtuar tal aserto con meras disquisiciones, indicando que dada la posición en que fue encontrado el cadáver debía inferirse que éste fue arrojado desde el taxi en marcha, siendo innecesaria la colaboración de su defendido. Este tipo de cuestionamiento no sólo es extraño a la técnica casacional y al carácter rogado del recurso, sino que no consulta la realidad procesal. Bastaría recordar que Prieto Rueda respalda plenamente a Téllez García, cuando en su versión inicial asegura que después que le dispararon a la víctima: “…más adelantico paramos y al conductor lo sacaron del taxi todo herido pues todavía se quejaba y ahí lo dejamos al lado de la carretera…”. (Fl. 5 vto, C.1).
Y para resumir las inexactitudes del letrado es suficiente relacionar su “Causal invocada” con sus “Conclusiones”:
Sobre la primera, escribió:
“La sentencia proferida...es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, conforme al cuerpo segundo...por error de hecho, al apreciarse erróneamente o haberse hecho un falso juicio de identidad de todas las pruebas tenidas en cuenta para concluir la responsabilidad de JUAN BAUTISTA HIDALGO ANGULO como coautor responsable de los delitos...”.
Y sobre las segundas, apuntó:
“Queda demostrado así que incurre el Ad-Quem en errores de hecho al apreciar las pruebas, por apreciación arrónea, falso juicio de identidad y de paso omitiendo darle el valor probatorio a las que coadyuvan a mostrar la inocencia, no responsabilidad penal, de JUAN BAUTISTA HIDALGO ANGULO, conllevando con ello una violación indirecta de la ley sustancial”.
La falta de plena conexión lógica entre propuesta y conclusión es fácilmente perceptible, sobre todo si se repara en que a última hora añade otro falso juicio, ya de existencia por omisión, referido a las pruebas que podrían auxiliar a su poderdante. Súmese a ello que este reproche, de por sí bien aislado, escasamente fue enunciado y carece de contenido y desarrollo.
La censura, por lo tanto, debe desestimarse.
A nombre de Juan Carlos Vélez Zuluaga.
1. Le asiste la razón al Procurador Delegado cuando indica que el contenido y redacción del artículo 30 de la ley 40 de 1993 son diáfanos y no ofrecen motivos de interpretación. De acuerdo con su tenor, fácilmente se aprecia que de manera alguna su aplicación se encuentra supeditada a la figura del secuestro exclusivamente, como de forma equivocada lo sostiene el actor, especialmente si se mira que ello resulta nítido de la lectura desprevenida del mismo título de la citada ley: “Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones”.
Sobre la solución de este aparente problema, bastante repetida por la Corte, dijo la Sala:3
“No es cierto que la ley 40 de 1993 se refiera exclusivamente al tema del secuestro, o que el legislador haya pretendido limitar la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los cuales el homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad individual”.
“La mencionada ley, en su enunciado, además de noticiar la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la expedición de otras disposiciones, dejando de esta manera en claro que el tema del secuestro constituía materia dominante, pero no única”.
“3. El capítulo relativo al ‘aumento de penas’, en donde se establecen los incrementos punitivos para los delitos de homicidio y extorsión, surgió de la necesidad de adoptar una política criminal coherente, que armonizara las nuevas penas previstas para el secuestro con el esquema punitivo básico del Código Penal, y con las establecidas para hechos punibles que, como la extorsión o el homicidio, comprometen bienes jurídicos de igual o mayor valor. Esto explica las modificaciones paralelamente introducidas a los artículos 28 y 44 del Código Penal”.
“Cierto es que el proyecto inicial ingresó al Congreso sin estas reformas, pero en el curso de los debates se planteó la necesidad de incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido de la ponencia en la Cámara, donde se dijo: ‘En el curso de la fecunda discusión que esta iniciativa ha tenido en el Senado se planteó, no sin razón, que no podría tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. Ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de la ´dosimetría penal´ ‘ (Gaceta del Congreso de nov.18/92)”.
“4. El texto de los artículos 29, 30 y 32 es de tal claridad que cualquier pretensión encaminada a limitar o ampliar su sentido resulta un despropósito. La expresión ‘quedará así’, utilizada sistemáticamente por el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no permite abrigar dudas sobre la subrogación de los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal, ni la autonomía de los nuevos preceptos”.
“5. Un estudio sistemático-teleológico del citado estatuto devela igualmente la inconsistencia de la tesis que propugna por una aplicación limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el numeral 11 del artículo 3º ejusdem, recoge como circunstancia de agravación punitiva para el secuestro extorsivo, la hipótesis del concurso con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo la afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser aplicada en casos de conexidad. Absurdo sería, ha dicho la Sala, ‘considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de 60 años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de tal circunstancia’ ".
2. Desconcertado sobre el principio de autonomía de los cargos y las causales, el demandante en el desarrollo de la censura acusa también a la sentencia de violación del principio non bis in ídem, con base en que una misma circunstancia –el estado de indefensión- fue deducida tanto para el hurto como para el homicidio.
Error craso pues se trata, frente a lo planteado, de dos delitos perfectamente escindibles, separables e independizables jurídicamente. Lo reprobable sería, eso sí, que en relación con el mismo hecho punible, el juzgador tomara una circunstancia y la hiciera incidir doblemente en la punibilidad.
3. Como el cargo que propone en forma subsidiaria se refiere igualmente a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30 de la ley 40 de 1993, son válidas las razones expuestas en precedencia para desestimar nuevamente la iteración de la censura. Debe agregarse solamente que es un desatino atacar la decisión del Tribunal con fundamento en un supuesto error que se atribuye al legislador, por desconocimiento del artículo 158 de la Carta Política.
Tampoco es de recibo que se pretenda acudir a la favorabilidad de la ley penal, primero por la mezcla que se propone, y segundo porque para la época en que ocurrieron los hechos que se analizan ya se encontraba en vigencia la ley 40 de 1993.
No prosperan las censuras contenidas en la demanda.
Finalmente, debe indicarse que el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal prescribió debido al tiempo transcurrido hasta el momento, contado desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 1993, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó dicho calificatorio. El punible de porte ilegal de armas tiene consagrada una pena máxima de 4 años de prisión, de conformidad con el artículo 201 del Código Penal (modificado por los decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991), por lo cual el período legal de prescripción ya transcurrió, al tenor de los artículos 80 y 84 del estatuto punitivo, sin que el proceso haya fenecido, mediante decisión que haga tránsito a cosa juzgada.
En estas condiciones, habiendo perdido el Estado su potestad punitiva en relación con el delito referido, situación que se consolidó el 4 de noviembre de 1998, se impone así declararlo de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, lo cual impide la continuación de la acción penal por haber quedado extinguida en lo concerniente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Así las cosas, debe la Sala efectuar la redosificación punitiva, deduciendo de la condena el incremento que por este punible se les infirió en la sentencia.
Para la fijación de la pena, el juez partió de los 40 años mínimos previstos para el homicidio, a los cuales añadió 5 años por las circunstancias que acompañaron los hechos punibles, suma que incrementó en otros 5 años en razón del concurso, para un total de 50 años.
El Tribunal redujo la sanción, que quedó así: 47 años para Téllez, Prieto y Vélez, y 48 para Hidalgo.
Como ni primera ni segunda instancias discriminaron las cantidades por cada uno de los hechos concursantes, la Sala estima que obviamente el mayor incremento obedece al hurto calificado-agravado y el menor al porte de armas, motivo por el cual reducirá la pena en un año para todos los procesados.
De otra parte, como sin ningún sentido y, por supuesto, sin fundamentación alguna, el juzgado impuso como pena accesoria a los tres procesados la suspensión de la patria potestad, durante 15 años, “...si la tuvieren...” –y el Tribunal la admitió al confirmar el fallo en todo lo demás-, la Sala, casará la sentencia en cuanto a éste tópico, de manera oficiosa, con base en el artículo 228 del estatuto procesal penal.
Por último, la Sala debe precisar lo siguiente: en esta sentencia se ha decidido, de una parte, no casar el fallo impugnado; y, de la otra, cesar procedimiento por razones eminentemente objetivas, la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas, y restar una pena accesoria inmotivadamente impuesta, también con causas objetivas. Esto implicó, naturalmente, redosificar la pena de prisión siguiendo los lineamientos trazados por los jueces. De aquí se desprende que como no se sustituye o reemplaza el fallo impugnado, con las palabras del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión queda ejecutoriada el mismo día de su expedición. Esta es postura pacífica de la Sala, como se percibe, por ejemplo, en sentencias del 2 de noviembre y del 18 de diciembre del año 2000 y del 31 de mayo del 2001, Ms. Ps. Nilson Pinilla Pinilla, Carlos Eduardo Mejía Escobar y Alvaro Orlando Pérez Pinzón, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. DESESTIMAR las demandas presentadas a nombre de EDGAR MAURICIO TÉLLEZ GARCÍA, HERNÁN PRIETO RUEDA y JUAN CARLOS VÉLEZ ZULUAGA .
2. CASAR la sentencia impugnada, de manera oficiosa y parcialmente, en cuanto imponía a los condenados la suspensión de la patria potestad.
3. DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL adelantada contra JUAN CARLOS VÉLEZ ZULUAGA, EDGAR MAURICIO TÉLLEZ GARCÍA, HERNÁN PRIETO RUEDA y JUAN BAUTISTA HIDALGO ANGULO, en cuanto al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
4. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCESO seguido contra dichos sindicados, únicamente en lo relacionado con el delito en mención.
5. Declarar que la pena de prisión impuesta a JUAN CARLOS VÉLEZ ZULUAGA, EDGAR MAURICIO TÉLLEZ GARCÍA y HERNÁN PRIETO RUEDA, queda, finalmente, en 46 años; y para JUAN BAUTISTA HIDALGO ANGULO, en 47, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
1 Sentencia del 28 de febrero de 1985. M. P. Luis Enrique Aldana Rozo.
2 Sentencia del 25 de abril de 2000. M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.
3 Sentencia del 21 de noviembre de 1995. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.