Proceso Nº 17496


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

Dr.: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado acta #  198


Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).


Vistos:


Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y admitido por el 19 Penal del Circuito de Medellín.



Antecedentes:


Hacia el medio día del 6 de agosto de 1999 fueron aprehendidos en el municipio de El Carmen de Viboral, Vereda Alto Grande, FERNEY RAMIREZ GARCIA y ELKIN ORLANDO CARDONA CARDONA.  Se les encontró en poder de un vehículo Sprint, desvalijado totalmente, el cual le había sido hurtado a la señora DIANA MARIA CALLE en la ciudad de Medellín aproximadamente a las 10 P.M. del 29 de julio del mismo año.


La investigación la adelantó un Fiscal Seccional del municipio anotado que vinculó mediante indagatoria a los capturados y, además, a HECTOR FABIO SANCHEZ CARDONA y a RIGOBERTO RAMIREZ SOTO, quienes se presentaron voluntariamente ante la Fiscalía el 9 de agosto de 1999.


La resolución de situación jurídica tuvo lugar el 12 de agosto siguiente.  Unicamente HECTOR FABIO SANCHEZ CARDONA y RIGOBERTO RAMIREZ resultaron detenidos preventivamente por el cargo de receptación, el cual aceptaron el 15 de septiembre en desarrollo del trámite de sentencia anticipada, realizado en virtud de una solicitud suya que en tal sentido elevaron a la Fiscalía. 


El 31 de marzo de 2000 la Juez 3ª Penal del Circuito de Rionegro dictó sentencia condenatoria por el cargo aceptado en contra del procesado RIGOBERTO RAMIREZ SOTO.  Y se abstuvo de pronunciarse sobre la situación de SANCHEZ CARDONA, al estimar que los medios probatorios eran indicativos de su calidad de coautor de hurto.  En consecuencia, como este hecho punible tuvo lugar en Medellín, se dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito del lugar, con propuesta de colisión negativa de competencias.


El proceso, luego de que el Tribunal Superior de Antioquia consideró inimpugnable la anterior decisión al pronunciarse sobre el recurso de apelación que contra la misma interpuso el defensor de SANCHEZ CARDONA, le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, el cual aceptó el conflicto de competencia con sustento en los siguientes argumentos:


Que admitido el cargo de receptación por parte del sindicado, el Juzgado de Rionegro debió haberse pronunciado de fondo, aprobando o improbando esa aceptación y regresando en el último caso las diligencias para seguir su trámite ordinario.


“Es por lo anterior sigue la Juezque respetando el criterio de nuestra homóloga, estimamos que debió pronunciarse en relación con la aceptación de cargos realizados por SANCHEZ CARDONA, aprobándolo o improbándolo, sin dejarlo a la deriva.  Pero si consideraba que este imputado se encontraba incurso en otra clase de ilicitudes, en la misma providencia ordenar la compulsación de las copias pertinentes y remitirlas a la Fiscalía respectiva para la investigación de rigor.


“Por lo anterior concluye el Juzgado de Medellíneste despacho no podrá entrar a proferir ninguna decisión definitiva en relación con la conducta del señor SANCHEZ CARDONA, por cuanto en primer lugar en el acta de cargos no se hizo alusión al delito de hurto y el procesado no ha aceptado la comisión de este hecho;  por lo que no existe fundamento legal en que cimentar una decisión final y mucho menos edificar una sentencia anticipada.  Tampoco se ha investigado a fondo lo relacionado con el hurto del vehículo decomisado a los procesados y mucho menos en relación con la participación que en ella pueda tener el mencionado imputado; pues hacerlo, sería violar flagrantemente las garantías fundamentales constitucionales y las procesales establecidas en las leyes, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, previstos por el art. 29 de la Constitución Política, porque el acta de formulación de cargos, no contiene el mencionado hecho punible”.



Consideraciones de la Sala:


El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro fue claro en señalar que probatoriamente y dio las razones de hecho y jurídicas de su posiciónHECTOR FABIO SANCHEZ fue coautor del delito de hurto, cometido en la ciudad de Medellín el 29 de julio de 1999.   Decidió, en consecuencia, por falta de competencia territorial, no pronunciarse sobre la aceptación del cargo de receptación y, acertadamente como se verá a continuación, dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitió el proceso al Juez que consideró competente.


Cuando el procesado acepta los cargos que le formula el Fiscal, según lo dispone el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se activa para el Juez la función de dictar la sentencia “…conforme a los hechos y circunstancias aceptadas…”, o la de abstenerse de hacerlo si ha existido violación de garantías fundamentales.  En ambos casos el Juez debe ostentar la condición de competente, como supuesto para que pueda pronunciarse.  Así las cosas, si aceptados los cargos por el procesado el funcionario al cual se le remite el proceso para dictar la sentencia estima que carece de competencia para hacerlo, en consideración, por ejemplo, a la naturaleza del hecho, la calidad del procesado o al lugar donde ocurrió el delito, simplemente no se pronuncia y le remite el proceso al Juez que a su juicio es el competente, quien decide si plantea o acepta la colisión de competencias, dicta la sentencia o se abstiene de hacerlo por violación de derechos fundamentales.1



En el caso examinado la Juez Penal del Circuito de Rionegro consideró con sustento en las pruebas del proceso que la conducta imputable a SANCHEZ CARDONA, a título de autor, es la de hurto.  Al ser esa su conclusión y encontrarse determinado que el atentado patrimonial sucedió en Medellín, es claro para la Corte que carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre la aceptación del cargo de receptación.   Esta hipótesis delictiva al no ser concursal con el hurto del automotor, por imposibilidad absoluta en tanto predicables ambos del mismo sujeto u organización, le impedía a la Juez de Rionegro considerar el cargo admitido y expedir copias para la investigación del otro, como lo propuso en forma equivocada la Juez de Medellín.


En suma, al sobrevenir la falta de competencia como consecuencia de la distinta adecuación legal que de los hechos hizo la funcionaria judicial que propuso la colisión de competencias, no tenía otra opción que el envío del proceso al Juez competente.  Y éste para corregir otra impropiedad del Juzgado que trabó el conflictode aceptar  la competencia  (o de serle atribuida), no le queda otro camino que anular lo pertinente de la actuación y remitirla al Fiscal Seccional de Medellín a cargo del proceso por el hurto del automotor, o en todo caso a la Fiscalía de dicha ciudad frente a la eventualidad de que tal proceso ya estuviese en fase de juicio.


Es claro, entonces, que está fuera de lugar el argumento que con mayor énfasis planteó la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, es decir que su homóloga “debió pronunciarse” sobre la aceptación del cargo hecha por el sindicado SANCHEZ.  Y aunque no hizo valoración probatoria alguna orientada a demostrar que la Fiscalía no se equivocó en la imputación de receptación, la Corte estima trabado el conflicto al ser clara la oposición de la funcionaria a la adecuación legal de los hechos al delito de hurto.  Dijo sobre el particular que el procesado no aceptó haberlo cometido y que, además, no había sido objeto de investigación.


Claro que el procesado no aceptó el cargo de hurto y que ni siquiera la Fiscalía de El Carmen de Viboral  lo consideró como hipótesis delictiva en el proceso.  Pero ello en manera alguna le impedía al Juzgado de Rionegro, al examinar la aceptación de los cargos, concluir que probatoriamente la conducta imputable era esa y no la de receptación.  Y se trató de una conclusión que comparte la Corte.  Que SANCHEZ CARDONA haya admitido que tenía encargado un vehículo Sprint por el cual pagaría $2.000.000.oo y que, según también admitió, lo haya recibido casi a la media noche del día del crimen (es decir inmediatamente sucedió el apoderamiento violento del automotor) cerca al cementerio de El Carmen de Viboral, son circunstancias que lo ubican como miembro de la empresa criminal y no como un simple receptador.   En consecuencia, se atribuirá la competencia en discusión al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.


No quiere la Sala pasar por alto una observación que estima importante.  Siempre que sea posible lo aconsejable es la investigación conjunta entre el hurto y la receptación, dada la vinculación íntima entre los delitos, las pruebas comunes y sobre todo la dificultad inicial para saber si a las personas sorprendidas con el objeto del apoderamiento les es imputable uno u otro delito.   El hallazgo del bien hurtado en poder de alguien que es capturado, eso es indiscutible, en ocasiones es la primera pista importante para la reconstrucción del atentado patrimonial y no resulta adecuado, entonces, que frente a la recuperación un funcionario que no investiga el hurto haga abstracción del mismo y, sólo apoyándose en la indagatoria del aprehendido y naturalmente en la circunstancia objetiva de la tenencia, determine sin más que se trata de un receptador.


En el caso examinado la Policía le indicó a la Fiscal de El Carmen de Viboral, en el informe a través del cual la puso al tanto del hallazgo del automotor y le dejó a su disposición a los capturados, que el bien había sido hurtado en Medellín el 29 de julio anterior a la señora DIANA CALLE.  No entiende la Sala que en tales condiciones esas diligencias no hayan sido de inmediato enviadas a Medellín, una vez localizada la investigación correspondiente, practicando en todo caso ante la urgencialas diligencias a que hubiera lugar.  Esto no sólo hubiera repercutido en un mejor entendimiento del caso sino evitado debates sobre la competencia como el propuesto, toda vez que no es discutible que los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por conexidad, son competentes para conocer de la receptación.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



Resuelve:


1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín.


2º. Remítase la actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro.



Cúmplase.



EDGAR LOMBANA TRUJILLO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE             JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR



ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                    NILSON PINILLA PINILLA







TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria




1 . Cfr. providencia de la Sala del 11 de febrero de 1999. Colisión 15.073.