Proceso Nº 17384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 190 (Nov. 8 – 2.000)
Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALFONSO MARTINEZ GAMBOA contra la sentencia proferida el 4 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la penas principales de 24 meses de prisión, multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de celebrar contratos con la administración pública, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. En el mismo fallo se condenó también a 8 meses de prisión a Uriel Vega Torrado por el delito de porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1.Proferido el fallo de segundo grado, el 7 de febrero del año en curso se le notificó personalmente al Representante del Ministerio Público, a los dos procesados, y al Fiscal Seccional, pero como no fue posible hacer lo propio con los defensores, el 11 de ese mismo mes se fijó edicto en la Secretaría del Tribunal, siendo desfijado el 15 siguiente.
2. Así las cosas, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador, con constancia secretarial del día 23 De febrero del presente año, en la que se manifiesta lo siguiente: “Al despacho del H. Magistrado doctor JOSE RAFAEL ANGARITA ZERPA, este proceso seguido contra LUIS ALFONSO MARTINEZ GAMBOA y URIEL VEGA TORRADO, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de defensa personal, con el informe de que la anterior sentencia se encuentra debidamente notificada a las partes y ninguna de ellas interpuso recurso alguno”.
En atención a lo anterior, en la misma fecha el Magistrado sustanciador profirió un auto de notifíquese en el que se declara ejecutoriada la sentencia y ordena que el proceso permanezca en la Secretaria por el término de 30 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 553 de 2.000, “para los efectos de la casación”, al tiempo que dispone remitir copias de la actuación de segunda instancia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3. Del anterior proveído el 24 de febrero se notificaron personalmente el Procurador, los condenados y el Fiscal, y los demás sujetos procesales mediante anotación en estado, que se fijó el 29 del mismo mes. No obstante lo anterior, según constancia Secretarial del 23 de ese mismo mes, se inició a correr el traslado de 30 días a que se refiere el artículo 6º de la Ley 553 de 2.000, siendo presentada la demanda de casación a nombre de LUIS ALFONSO MARTINEZ GAMBOA solo el 24 de abril del año en curso, luego de lo cual, esto es, el 25 se dio traslado a los demás sujetos procesales.
4. Cumplido lo anterior, con constancia del 22 de mayo ingresó nuevamente el proceso al despacho del Magistrado sustanciador y al día siguiente, es decir, el 23, se ordenó remitir la actuación a la Corte, poniendo a disposición de esta Sala a los condenados, como efectivamente así se hizo en el oficio remisorio No. 1651 del 24 siguiente.
5. Visto lo anterior, dos son los aspectos que se impone precisar en este asunto, el primero que la demanda fue presentada extemporáneamente, y el segundo que el Tribunal procedió de manera equivocada propiciando una ilegal prórroga de los términos legales previstos en la ley para ese propósito.
En efecto, siendo una verdad inconcusa que con la reforma introducida a la casación penal con la ley 553 de 2.000, esta procede por regla general contra sentencias de segundo grado “ejecutoriadas” que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Penal Militar y el que cree la ley para el conocimiento de segunda instancia de los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, la oportunidad procesal para la presentación de la correspondiente demanda, no es otra que dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, fenómeno procesal que
opera, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades la Sala, por ministerio de la ley, esto es por sí solo y una vez transcurridos 3 días después de la última notificación.
6. Significa lo anterior, que al no haberse hasta ahora modificado en modo alguno la ley procesal en materia de la notificación de la sentencia, ha de entenderse que ésta procede, como se expresó en anterior ocasión con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, “(…) mediante edicto, cuando no ha sido posible notificar personalmente a los demás sujetos procesales distintos al procesado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato del artículo 188 del C.P.P. deben notificarse en esta forma….-pues-, si bien el Código de Procedimiento Penal previó el edicto como una de las formas de notificación y no reguló lo pertinente a su ritualidad, es claro que en virtud del principio de integración, es aplicable en esta materia lo pertinente del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la fijación del edicto para notificar la sentencia procede cuando transcurridos tres días después de proferido el fallo no haya sido posible su notificación personal, debiendo permanecer fijado en un lugar visible de la Secretaria del despacho judicial por el término de tres días, surtiéndose la notificación una vez desfijado” (Auto de octubre 22 de 1.997) .
Por esa misma razón, se precisó en el proveído citado que esta clase de términos son “(…) legales y preclusivos, es decir, que como tales no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo (…)”.
6. De ahí que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el edicto se desfijó el 15 de febrero del año en curso, la sentencia cobró ejecutoria el día 18 siguiente, y por ende, los 30 días para presentar demanda de casación comenzaron a correr el 21 de ese mismo mes y culminaron el 3 de abril del año en curso, mucho tiempo antes de la fecha en que el apoderado de MARTINEZ GAMBOA presentara el escrito correspondiente, hecho que ocurrió solo el día 24 de abril.
7. Y si bien, dicha extemporaneidad no es excusable de ninguna manera, pues como se dijo, el control de los términos legales corresponde a los sujetos procesales, siendo el parámetro para ello las fechas en que se surten las notificaciones de las decisiones de los jueces, tampoco encuentra explicación alguna o sustento legal admisible el proceder del Magistrado Ponente al dictar el inocuo auto declarando ejecutoriada la sentencia y ordenando la remisión del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas Seguridad, no solo porque ello no es necesario porque la orden en tal sentido la da directamente la ley, sino porque para entonces ya estaban corriendo los 30 días para que los sujetos procesales presentaran la demanda de casación, si así lo decidían, y además, no podía ser suspendido o suprimido por el inusitado proveído del Magistrado sustanciador, que ningún efecto jurídico vinculante tiene para los sujetos procesales.
8. Por lo anterior, entonces, se declarará extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de ALFONSO MARTINEZ GAMBOA, debiéndose precisar también, que como de manera equívoca al ordenar el envío del proceso a esta corporación se mandó también poner a disposición a los condenados, éstos se dejaran por cuenta del Tribunal para que disponga lo pertinente a fin de que los mismos queden a órdenes del Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a donde se remitieron las copias de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmítase la demanda de casación presentada a nombre de LUIS ALFONSO MARTINEZ GAMBOA.
2. Póngase a disposición del Tribunal a los condenados en este asunto a fin de que se ordene lo pertinente para que éstos queden a órdenes del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a donde se remitieron las copias de la actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria