Proceso N° 16385


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 52






Santa Fe de Bogotá D.C.,  abril  cuatro  (4)  de  dos  mil  (2000).


V  I  S  T  O  S


Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD en contra del auto del 24 de marzo de 2000, por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia pública.



ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES



1.-        Mediante auto del 23 de marzo de 2000, la Sala negó el beneficio de libertad provisional solicitado por el defensor del procesado MAFFYA BENT.


2.-        El 24 de marzo se fijó el 7 de abril próximo para la celebración de la audiencia pública.

3.-        El 27 de marzo siguiente, el defensor del acusado interpuso recurso de reposición para que se fije nueva fecha y hora para la audiencia pública.


Alega la “inmediatez sorprendente” con que se le convoca a la audiencia pública y la adquisición de “serios compromisos profesionales, personales académicos y administrativos” .  Señaló que con anterioridad se ha comprometido a participar ese mismo día a partir de las 8:30 de la mañana, en una diligencia de inspección judicial en un proceso en el que también actúa como defensor y a partir de las 12:00 meridiano estará dedicado a la presentación de una ponencia académica en una Universidad en la que se desempeña como Director del Departamento de Derecho Penal.


4.-        La evolución del proceso penal colombiano avanza cada vez más hacía un trámite caracterizado, como corresponde a la organización Constitucional del Estado (artículo 1), por la participación activa de los sujetos procesales.  Esa condición de sujetos que la Ley procesal le reconoce a quienes intervienen en el proceso penal, no es una definición vacia de contenido sino que al contrario se llena de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene.


Todo ello, sin pasar por alto, en el caso concreto de los abogados, que el artículo 1 del decreto 196 de 1971, Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, define que tal profesión “tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país,  y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”.

5.-        En ese marco conceptual es que deben analizarse las excusas que los defensores presenten para sustraerse al deber legal de asistencia (artículo 452 del Código de Procedimiento Penal).  No se trata de aceptar,  a priori, cualquier razón que el defensor esgrima.


La sustracción a un deber que deviene de la ley, exige como criterio de razonabilidad que el sujeto que así actúa fundamente probatoriamente las razones y demuestre el carácter grave e irresistible en el que sostiene la imposibilidad de cumplir con su carga procesal.


El Juez, a su turno, determinará conforme a las razones expresadas y a las pruebas aducidas, si de ellas se deduce una total imposibilidad de asistir a la diligencia de que se trata.  En una tal estimación, resulta evidente que el ejercicio valorativo del Juzgador no se agota en el material probatorio en sí mismo considerado, sino que involucra el estudio de los instrumentos que la Ley brinda al sujeto procesal para cumplir con el acto y el análisis de las consecuencias concretas que para el proceso en el que se hace la petición o para los otros que igualmente tramita, justificaría el traumatismo organizacional que una brusca ruptura de la agenda judicial implica.


6.-        El carácter activo y participativo que la ley procesal reconoce a todos los sujetos procesales, les impone a estos el deber de organizar sus actividades profesionales, académicas y particulares con sujeción a la agenda jurisdiccional.  Ningún criterio de racionalidad reconoce una situación inversa, la de un Juez supeditado a la agenda de las partes.  Esa es una de las razones que explica que el Estado mismo se imponga la concesión de la libertad provisional a los detenidos a quienes se les haya vencido el término legal sin verificarse la audiencia pública, aceptándose como única excusa a favor del Estado la demostración de que la misma no se ha podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.


7.-        En este orden de ideas, no encuentra la Sala que la primera de las razones esgrimidas por el defensor del procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, justifique su inasistencia a la audiencia pública aquí programada para el próximo 7 de abril.  El ejercicio del cargo de defensor le impone definir autónomamente los términos en que cumplirá las obligaciones derivadas del ejercicio simultáneo de diferentes encargos profesionales, y es a él a quien incumbe acudir a todos los mecanismos alternativos que la ley le otorga para garantizar una gestión adecuada y suficiente, bien sea que acuda a la designación de apoderado suplente en algunos casos, o que agote otras posibilidades legales siempre sin provocar la parálisis del proceso o su retardo o dilación.


Dicha autonomía, que es de la órbita no interferible por la autoridad, no justifica empero un relevo de sus obligaciones para con la administración de justicia, ni trasladar a ésta un deber jurídico de conciliar esa clase de colisiones de intereses para optar por unas en desmedro de otras.


8.-        El acto académico de presentación de una ponencia a que alude el defensor, afirmación que sostiene únicamente en la fuerza intrínseca de su propio aserto, tampoco es una razón aceptable como excusa para incumplir un deber legal, dado que responde a un interés privado al cual no pueden supeditarse los intereses públicos que se comprometen en el proceso, ni los derechos del procesado a que el rito no se vea sometido a dilaciones injustificadas.  El componente social del modelo de Estado implica, así de simple, estas supeditaciones.


9.-        Es que la máxima concentración de la audiencia no es sino un efecto del principio de máxima concentración del juicio y todo ello es consecuencia apenas natural de la inclinación acusatoria por la que quiso el Constituyente que transitara el proceso penal colombiano.  Esa vocación y esa regulación originan mayores deberes y cargas para los sujetos y así deben asumirse sin pretextos ni condescendencias.


10.-        Consecuencia de todo lo anterior, no se modificará la decisión recurrida.  Se dispondrá que la secretaría expida las copias que solicita el señor defensor.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,


R  E  S  U  E  L  V  E


NO REPONER la providencia del 24 de marzo de 2000. 


Por la Secretaría expídanse las copias solicitadas.  Déjense las constancias de ley.



COMUNIQUESE  Y CUMPLASE        



EDGAR LOMBANA TRUJILLO


FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                   JORGE E. CORDOBA POVEDA



CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                             JORGE A. GOMEZ GALLEGO



MARIO MANTILLA NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR



ALVARO O. PEREZ PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria