Proceso Nº 16240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dentro del marco de la previsión contenida en el artículo 226 A del estatuto procesal penal, adopta la Sala decisión de mérito en relación con la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la emitida por un Juzgado Regional con sede en la ciudad de Medellín, que lo condenó a purgar una pena principal de cuarenta y nueve (49) años y siete (7) meses de prisión por su responsabilidad penal en los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
En atención a que la demanda de casación que ahora decide la Sala se formula exclusivamente por el defensor del procesado JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ, se impone precisar que para efecto de adoptar decisión de fondo en torno a la misma, la Sala se referirá exclusivamente al trámite de las causas que se refieren a los episodios delictivos que motivaron su acusación y posteriormente su condena, no obstante que los fallos de instancia se refirieron a siete (7) procesados más que, por virtud del instituto de la acumulación, fueron conjuntamente juzgados con el impugnante.
Causa de Radicación 11.026
1.- Esta, que terminó siendo la causa matriz porque a ella se acumularon las atrás referidas, se originó en informaciones suministradas por deponentes que con y sin reserva de identidad señalaban a un grupo de jóvenes como integrantes de una organización delincuencial conocida como “La Banda del Hueco” ó “La 72”, que desde el año de 1990 tenía como centro de sus operaciones los Barrios El Guayabo, Santa María 1, 2 y 3 y Calatraba del municipio de Itaguí (Antioquia). Los mismos medios probatorios les atribuían la comisión indiscriminada de delitos varios, particularmente contra la vida y el patrimonio económico.
2. Iniciada formalmente la investigación mediante resolución de fecha diciembre 28 de 1993, fueron vinculados a la misma mediante indagatoria JHON JAIRO MORALES HERNANDEZ, GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, LUIS FERNANDO ACOSTA MEJIA, JUAN CARLOS LONDOÑO SANCHEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA y JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ. La situación jurídica de todos ellos fue definida en distintos momentos procesales, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en su condición de presuntos responsables de infracción al artículo 7° del Decreto 180 de 1988, introducido a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, esto es, por concierto para delinquir con finalidad terrorista (fls 177 del Cdno. 1° y 331, 372, 646 y 882 del Cdno. 2º.)
3.- En atención a que la investigación por los anteriores hechos se dirigió además contra personas distintas a las ya mencionadas respecto de quienes se libraron órdenes de captura para escucharlos en indagatoria, el cierre del ciclo instructivo que se adoptó mediante resolución de fecha diciembre 30 de 1994 fue parcial y solo en cuanto a los procesados respecto de quienes se encontraba vigente la medida de aseguramiento atrás referida.
4.- La calificación del mérito sumarial se encuentra contenida en resolución de marzo 30 de 1994 y correspondió a acusación para todos ellos, en su condición de presuntos autores responsables del mismo delito que sustentaba la medida detentiva, esto es, por concierto para delinquir con fines terroristas; decisión que adquirió ejecutoria el 20 de octubre de 1995, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional desató el recurso interpuesto exclusivamente por el defensor del procesado JUAN CARLOS RAMIREZ FONNEGRA (fls. 1078 del Cdno. 4 y 3 del Cdno. 5).
En la noche de 4 de marzo de 1993 fallecieron en forma violenta los jóvenes Carlos Hernández Yanguas y Willington Vanegas Mazuera, como consecuencia de graves heridas producidas con arma de fuego, cuando se encontraban en sitio cercano a la residencia de Dannover Ramírez a donde habían acudido a participar en el novenario que se cumplía por su reciente fallecimiento.
2.- .- En atención a que las pesquisas adelantadas en la etapa de indagación preliminar permitieron individualizar a JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ como presunto autor del doble homicidio, una vez abierta la respectiva investigación y oído en indagatoria, le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en su condición de presunto cómplice del doble homicidio atrás referido. (fls. 38 y 55).
3.- Luego se daría la vinculación de su hermano GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, respecto de quien se adoptó medida de similar naturaleza, pero en su condición de presunto autor responsable tanto de los delitos de homicidio de que se ha dado cuenta, como el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 57 y 63).
4.- Clausurada la etapa instructiva, devino la calificación del mérito sumarial con acusación para los hermanos JAMES DE JESUS y GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, ya como presuntos coautores responsables de los delitos de homicidio atrás referidos y porte ilegal de armas, tal como se contiene en la resolución de fecha octubre 13 de 1994. La acusación logró su ejecutoria el 30 de noviembre del mismo año, cuando la Unidad de Fiscalía Delegadas ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, le impartió integral confirmación al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados (fls. 157, 176 y 263).
1.- Inicialmente el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Itaguí, mediante auto de enero 20 de 1995, en atención a que en esa misma oficina se adelantaban varias causas contra GUILLERMO AIRTON GALEANO, al encontrar cumplidas las exigencias del artículo 91 del estatuto procedimental penal, dispuso acumular “a la causa radicada bajo el número 901/94, adelantada contra GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, las radicadas con los números 861/94 y 959/94 (fl. 224 de esta última causa.
2.- Posteriormente ese mismo despacho judicial, al recibir para el trámite de juzgamiento la causa número 1.244/95 y observar que dentro de la misma figuraba como acusado JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO, también procesado dentro de la causa 861 referida en el apartado anterior, por auto de agosto 3 de 1995 dispuso una nueva acumulación quedando comprendidas hasta ese momento procesal, las causas números 861, 901, 920, 959 y 1.244. (fl. 328 Causa 959)
3.- En atención a que el trámite de la causa por razón del delito de concierto para delinquir correspondió, por su naturaleza, a un Juzgado Regional con sede en Medellín, este despacho mediante auto de febrero 23 de 1996, resolvió decretar una nueva acumulación, para anexar a aquélla las causas de las que, ya acumuladas, venía conociendo el Juzgado 2º. Penal del Circuito. (fl. 1379 del Cdno. del trámite conjunto).
4.- Agotada la etapa de la causa que aún quedaba pendiente y hecho ello de conformidad con las regulaciones propias de la llamada justicia regional, un juez de esa especialidad puso fin a la instancia mediante sentencia de diciembre de 1997, por medio de la cual condenó al procesado JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ a la pena principal de cuarenta y nueve (49) años y seis (6) meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos objeto de la acusación.
5.- En lo que tiene que ver con este procesado, el Tribunal Nacional al revisar la decisión que viene de referirse por virtud del grado jurisdiccional de la consulta y por apelación interpuesta por su defensor, le impartió integral confirmación a través de la sentencia de octubre 28 de 1998. Como ya se ha precisado con anterioridad, contra la decisión sólo acudió en casación el defensor de JAMES DE JESUS GALEANO GONZALEZ, quien en término presentó la demanda que fue declarada ajustada a los preceptos que rigen este extraordinario trámite.
L A D E M A N D A
Al amparo de la causal tercera de casación un solo cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal Nacional, del que dice fue proferido en un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidades sustanciales que afectaron el derecho de su patrocinado a una defensa técnica.
Al desarrollar la censura, la vulneración de la mencionada garantía la pregona a partir de las siguientes tres circunstancias procesales: La representación de su patrocinado durante los actos de vinculación mediante indagatoria a cada uno de los procesos acumulados, se confió oficiosamente a persona “lega en asuntos jurídicos”; en similares condiciones se realizó una diligencia de reconocimiento en fila de personas y, finalmente, se presenta un caso de completa orfandad de defensa cualificada en la etapa instructiva de los dos procesos acumulados.
En cuanto al primero de los eventos agrega que aún dentro del marco de vigencia del artículo 148 del estatuto procesal penal, resultaba imposible la designación de persona honorable como defensora de un procesado, pues en tanto que dicha norma contrariaba flagrantemente la Carta Política, se imponía su inaplicación por la vía prevista en su artículo 4º, sin que pueda tenerse por convalidada tal irregularidad por actuaciones posteriores de defensa técnica, porque ello sería tanto como otorgarle a ésta un papel secundario.
Con cita de pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, específicamente del fallo de casación de mayo 19 de 1995 con ponencia del Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas y de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, en su orden, arguye que la designación de persona honorable para indagatoria, antes y después de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 148 del C. de P.P., infería agravio al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución. sin que las anomalías ocurridas con anterioridad a esta última, puedan tenerse por subsanadas con el insular argumento de la irretroactividad de los efectos de los fallos de constitucionalidad.
Lo anterior, porque tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta Política, no se requería de ley alguna para su viabilización y mucho menos una que desconociera su naturaleza jurídica, resultando imperioso concluir que no solo cuando la representación de un procesado se confía a persona honorable, sino también cuando en similares condiciones se realiza con su presencia una diligencia de reconocimiento en fila de personal, se vulnera el derecho consagrado en su artículo 29.
Asegura el demandante que por ausencia de defensa cualificada en la etapa instructiva ya referida “nadie impugnó las providencias que definieron (la) situación jurídica” del procesado, además de que se vulneró su derecho a intervenir en la etapa instructiva porque, dentro de la investigación por el doble homicidio y el porte de armas, el defensor de oficio fue designado un día antes del cierre investigativo y si bien en su momento impugnó la resolución de acusación proferida en este proceso plantando nulidad con similar soporte al aquí ofrecido, su solicitud fue negada por el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores.
Finalmente, agrega que de haber contado el procesado en esos estadios procesales con defensa cualificada, “En mucho habría podido cambiar la prueba en contra”, amen de que como mínimo hubiera podido ser aconsejado sobre las ventajas de optar por algunos de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.
Previa la cita de las normas violadas, la petición se circunscribe a la anulación de la actuación cumplida en las causas acumuladas, desde las indagatorias, inclusive, extendiendo los efectos hacia la situación procesal de GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, que en materia de defensa técnica es similar a la de su hermano JAMES DE JESUS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como se anunció en pasada oportunidad, se procede a adoptar la decisión que en derecho resulte pertinente dentro del marco de la alternativa legal prevista en el artículo 226 A del estatuto procesal penal, una vez noticiado el Ministerio Público de que a ello se procedería en relación con el cargo único contenido en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ.
Igualmente corresponde a la Sala adoptar decisión en cuanto a la prescripción de la acción penal derivada de uno de los delitos atribuidos tanto al impugnante como a sus compañeros de juzgamiento a través de la acusación, por ser evidente la ocurrencia de dicho fenómeno.
El delito cuya acción penal se encuentra prescrita, es el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que tiene señalada una pena máxima de cuatro (4) años de prisión, según el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, introducido a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.
Concordando esa norma con la previsión contenida en los artículos 80 y 84 del Código Penal, se tiene que la acción penal que de él se deriva, en la etapa de juzgamiento, prescribe en cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución de acusación, puesto que desde ya se observa que en ninguno de los eventos se hizo concurrir circunstancia específica de intensificación punitiva que produjera efecto en aquel referente.
En atención a que son diversas las resoluciones de acusación que dieron origen a la acumulación de causas de que aquí se trata, con el fin de lograr una presentación adecuada, su referencia quedará signada por el orden cronológico en que fueron proferidas. Así se tiene:
a.- Causa Número 861.
A través de la resolución calificatoria de fecha agosto 29 de 1994, GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ y JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO fueron acausados en su condición de presuntos coautores responsables de los delitos de Homicidio agravado en la persona de Edgar Alonso Galeano Sánchez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según hechos ocurridos en la carrera 50ª con calle 47 del Barrio Playa Rica del municipio de Itaguí, donde aquél fue víctima de agresión física, mediante disparos de arma de fuego que le ocasionaron graves lesiones causa de su deceso.
Como la ejecutoria de la resolución de acusación se cumplió el 12 de septiembre, claro resulta que la acción penal derivada del delito atrás referido prescribió el 11 de septiembre de 1999 (fls. 58 y 66).
b.- Causa número 901.
Mediante resolución calificatoria de fecha septiembre 30 de 1994, NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR fue acusado en su condición de presunto autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 10 de mayo anterior, cuando al ser sometido a una requisa de rutina le fue hallado en su poder un revólver marca ROHM, calibre 22 corto, sin numeración, en regular estado de funcionamiento, para cuya tenencia carecía de permiso expedido por autoridad competente.
Igulamente, dentro del proceso de radicación 920, mediante resolución de octubre 4 de 1994, este procesado fue acusado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de los que fue víctima Huber Aleison Gil Bedoya, decisión que adquirió ejecutoria el 2 de noviembre del mismo año.
Así, pues, la prescripción en cuanto al porte tuvo ocurrencia en el primer proceso el 11 de octubre de 1999, fecha a la cual habían transcurrido cinco (5) años desde su ejecutoria, que se logró el 12 de octubre de 1994 y en el segundo el 1º de noviembre del mismo año, atendida la fecha de su ejecutoria atrás señalada (fls. 44 y 53 de la causa 901 y 142 y 156 de la causa 920).
c.- Causa número 920.
Según resolución calificatoria de fecha octubre 4 de 1994, los procesados NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR y GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ fueron acusados formalmente en su condición de presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en la persona de Huber Aleison Gil Bedoya, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Lo anterior, por hechos acaecidos el 5 de abril de 1994, en el Barrio El Guayabo de Itaguí, cuando el hoy occiso fue agredido de obra mediante múltiples disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte y despojado a continuación de una grabadora que tenía consigo.
La ejecutoria de la anterior resolución se logró el 2 de noviembre de 1994, luego de notificado el auto que declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por los acusados. Por tanto, la prescripción de la acción en cuanto al delito de que se ha dado cuenta, ocurrió el 1 de noviembre de 1999
(fls. 142 y 156).
4.- Causa número 959.
A través de resolución de fecha octubre 13 de 1994, los procesados JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ y GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ fueron acusados formalmente en su condición de presuntos autores responsables del homicidio de que resultaron víctimas Carlos Alberto Hernández Yanguas y Willington Alberto Vanegas Mazuera y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Los hechos génesis de este averiguatorio tuvieron ocurrencia el 4 de marzo de 1993 en el Barrio El Guayabo del municipio de Itaguí, cuando fueron agredidos de obra los antes mencionados, momentos después de acudir a un novenario que se ofrecía en memoria de Danover Ramírez, muerto igualmente en forma violenta días atrás.
La ejecutoria de esta acusación ocurrió el 30 de noviembre de 1994, cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados, le impartió integral confirmación. Por tanto, en cuanto al delito de porte ilegal de armas se refiere, la acción penal prescribió el 29 de noviembre de 1999 (fls. 157 y 213).
5.- Causa número 11.440.
Dentro de esta causa, mediante resolución calificatoria de fecha junio 5 de 1995, fue acusado JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO, en su condición de presunto autor material responsable del delito de homicidio en Humberto Galeano y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La ejecutoria de la acusación se produjo el 19 de julio de 1995, cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, le impartió integral confirmación. Luego, la prescripción de la acción en cuanto al porte ilegal de que se ha dado cuenta, ocurrió el 18 de julio de 2000 (fl. 250).
En relación, entonces, con los procesados GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO, NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR y JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ la Corte declarará la ocurrencia de la prescripción, ordenará la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón del referido delito y modificará la sentencia en los puntos pertinentes.
2. Lo relativo al cargo formulado contra el fallo del ad quem.
Las irregularidades que sustentan el cargo único formulado contra la sentencia de segunda instancia, a las cuales el demandante atribuye connotación de sustanciales y por ende potencialidad para afectar la validez de la actuación cumplida, se reducen a lo siguiente: durante las indagatorias realizadas en los dos procesos que se adelantaban en su contra JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ estuvo asistido por persona “lega en asuntos jurídicos” que oficiosamente designó el instructor: en las mismas condiciones de representación se realizó con su intervención una diligencia de reconocimiento en fila de personas; y, finalmente, dicho procesado careció durante la etapa instructiva de las referidas investigaciones de defensa cualificada.
Elementales razones de método imponen tanto la referencia individualizada a cada uno de esos reproches como a los precedentes jurisprudenciales que, en conjunto, sustentará la respuesta a la demanda que, como ya se anunció, se adoptará por la vía del mecanismo por la vía del mecanismo previsto en el artículo 226 A del C. de P.P. y, obviamente se circunscribirá al tema jurídico al cual se refiere la demanda, tal cual lo dispone la norma mencionada.
a. Indagatoria con persona de reconocida honorabilidad.
Revisadas las causas dentro de las cuales se profirió resolución acusatoria en contra del procesado JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ, se tiene que, efectivamente, durante las diligencias de indagatoria cumplidas en una y otra, actuó como su defensor una persona “lega en asuntos jurídicos” como lo dice el demandante.
En efecto, dentro de la causa número 11.026 adelantada para investigar el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, aparece que para la indagatoria del mencionado procesado, que se cumplió el 18 de octubre de 1994, le fue designado oficiosamente como defensor al señor Manuel Salvador Mira Ríos, identificado con la C. de C. 732.056 de San Roque, quien posesionado desempeñó el cargo según lo evidencia la respectiva acta (fl. 877).
Igualmente, dentro de la causa 959 adelantada para investigar los delitos de homicidio de que fueron víctimas Carlos Alberto Hernández Yanguas y Willington Alberto Vanegas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el mencionado procesado fue representado durante la diligencia de inquirir, que se realizó el 19 de mayo de 1994, por el señor Juan José Mesa Montoya, designado en forma oficiosa por el fiscal como su defensor para esa diligencia.
No obstante lo anterior, ello no resulta suficiente motivo para concluir en la irregularidad de las indagatorias y por ende del trámite subsiguiente que de ellas depende, porque para la fecha de su recepción (18 de octubre de 1994 y 19 de mayo del mismo año), la intervención de persona de reconocida honorabilidad como defensora de un procesado, era jurídicamente posible al tenor de la previsión contenida en el artículo 148 del estatuto procesal penal, plenamente vigente para entonces.
Si con posterioridad, a través de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma que le sirvió de sustento al fiscal instructor para proceder en la forma conocida, es circunstancia sobreviniente que no puede afectar las situaciones consolidadas, por la elemental consideración de que dicha sentencia, por virtud de la norma general contenida en el artículo 45 de la Ley 290 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, solo tiene efecto hacia el futuro, pues dicha Corporación, teniendo facultad para hacerlo, no le señaló a la misma efectos diversos.
Sobre el anterior tema jurídico ha sido unánime y reiterado el criterio de la Sala, como fácilmente se advierte en los siguientes antecedentes jurisprudenciales: Casación de enero 20 de 1999, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido; casación de octubre 28 de 1999, con ponencia del Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón; y casación de diciembre 15 de 1999 con ponencia del Magistrado Fernando E. Ripoll.
b. La diligencia de reconocimiento en fila de personas sin defensor técnico:
En cuanto a este reproche encuentra la Sala que tal censura ha debido formularse al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que de llegar a configurarse, la solución en modo alguno sería la anulación de lo actuado, sino la exclusión del medio probatorio en el momento del fallo.
Lo anterior, porque como lo tiene precisado la Corporación “… al hacer depender la validez del proceso de presuntas irritualidades cometidas en el proceso de formación probatoria, resultan confundidas las formas propias del juicio alegables con apoyo en la causal tercera, con los errores que dicen relación a los grados probatorios, denunciables al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, pues de acreditarse desacierto alguno en la práctica de una prueba distinta de la indagatoria, no tendría sentido que la Corte decretara la nulidad con fundamento en dicha diligencia por no estar vinculada la prueba en relación causativa con los restantes actos procesales no afectados de ilegalidad, ya que en las circunstancias vistas, estaría en facultad de proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar la prueba o pruebas respecto de las cuales se presenta el vició, todo lo cual patentiza la equivocación en que a este respecto se incurre por el censor”.
Para efecto de la decisión total a adoptar en cuanto al cargo de nulidad, la Sala tendrá en cuenta en relación con esta temática, entre otros, los siguientes antecedentes jurisprudenciales: Sentencias de casación del 11 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Galvez Argote (Rad.12271) y 16 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll (Rad. 12231).
Este reproche, como atrás se indicó, lo circunscribe el demandante a la etapa instructiva de los dos procesos adelantados en contra de su defendido.
Sobre el particular, la Sala a través de múltiples pronunciamientos adoptados por unanimidad, ha reiterado que la nuda comprobación de haber carecido el procesado de defensa técnica en algún momento de la instrucción, no es motivo suficiente para concluir en la vulneración de la garantía a la defensa técnica, cuando esa informalidad es corregida oportunamente otorgando al defensor “oportunidades reales” para su ejercicio, toda vez que “ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa técnica contara con una oportunidad que ya tuvo” (Cas. de octubre 10 de 2000. M. P. Dr. Pérez Pinzón.Rad.14061).
Así se ha concluido, además, en los fallos de casación de mayo 27 de 1999 con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel, mayo 5 de 2000 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla y junio 15 de 1999, con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll.
Causa número 16.240
Revisada esta actuación, relacionada con el delito de concierto para delinquir, a partir de la indagatoria del procesado JAMES DE JESUS GALEANO cumplida en la forma atrás indicada, se tiene que mediante resolución de fecha diciembre 9 de 1994, la fiscalía instructora le designó defensor de oficio que, en esa misma fecha, tomó posesión del cargo (fl. 943).
El cierre parcial de la investigación se ordenó en resolución de fecha diciembre 30 del citado año, luego de resolver negativamente una solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del co-procesado JHON JAIRO MORALES HERNANDEZ.
Lo anterior excluye la conclusión en la que el demandante sustenta su petición anulatoria, porque durante la etapa investigativa al procesado se le garantizó el derecho a una defensa técnica con la designación de un defensor cualificado que contó con oportunidad real de intervención a través de actos defensivos y en todo caso de estar atento y vigilante de la actuación. Por tanto, el reproche vinculado al trámite de la causa por concierto para delinquir no puede prosperar.
Causa número 959.
Igual acontece con la situación de defensa técnica dentro de esta investigación, pues al habérsele designado oficiosamente un defensor técnico al procesado JAMES DE JESUS GALEANO antes de la clausura del ciclo investigativo, la conclusión que sin dificultad se impone es la de que la referida garantía no ha sido conculcada, en tanto que el abogado que ese mismo día se posesionó, contó con la oportunidad real de intervención para realizar adecuadamente los actos defensivos que a su juicio profesional, dado el segmento procesal en que ingresó al proceso, fuesen pertinentes, bien que se tradujesen en la presentación de algún alegato conclusivo, bien que advirtiera la procedencia de solicitar el cierre investigativo, bien que como resultado de sus valoraciones decidiese atenerse a las pautas y a las perspectivas de defensa que trazase el acto de calificación del mérito del sumario.
La anterior afirmación tiene suficiente sustento en las constancias procesales, puesto que si el defensor se posesionó el mismo día de la designación, esto es, el 6 de septiembre de 1994 cuando aún no se había ordenado la clausura de la investigación, era evidente que producida ésta y acudiendo luego a notificarse personalmente de la respectiva resolución, podía desarrollar la defensa a través de actos como los atrás indicados o guardando un calculado silencio, siendo razonable concluir, por tanto, que esta particular forma de asumir la defensa corresponde a la estrategia defensiva asumida por el profesional y frente a la cual no puede la Sala presumir ni suponer un abandono que no está objetivizado en datos del proceso mismo.
Debe señalarse además que el concepto de oportunidad, referido a la actuación, no se construye sobre el dato simple cronológico sino fundamentalmente sobre el contenido procesal que implica en tanto opere en una fase procedimental idónea para el ejercicio de actos de defensa.
Entonces, como el derecho a la defensa técnica del procesado JAMES DE JESUS GALEANO tampoco fue vulnerado dentro de la presente investigación, el cargo no puede prosperar porque ningún sentido tendría invalidar parte de la actuación para otorgar a la defensa técnica una oportunidad que ya tuvo.
Así las cosas, como en relación con los temas jurídicos vinculados al planteamiento total de la impugnación ya la Sala ha consignado el criterio interpretativo unánime contenido en los precedentes jurisprudenciales particularmente citados y en la misma forma no se considera ahora indispensable su reexamen, la decisión no casar el fallo impugnado se adopta, como ya se advirtió, por la vía expedita prevista en el artículo 226 A del estatuto procesal penal, cumplidos como se encuentran a plenitud sus requisitos sustanciales.
Una primera consecuencia de las decisiones que habrá de adoptar la Sala surge de la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Ello, porque del total de la pena aflictiva de la libertad impuesta a algunos procesados, debe marginarse el quantum que por este delito se incrementó en las instancia.
La cuidadosa revisión del trabajo dosimétrico que precedió la fijación definitiva de la pena, sin dificultad se concluye que, en todos los casos, por el delito cuya acción penal ya prescribió el incremento se fijo en seis (6) meses, lapso que por consiguiente deberá descontarse a las respectivas penas principales, excepción hecha de NELSON ENRIQUE ALZATE, en cuyo caso el descuento será de nueve (9), que correspondió al incremento por razón de los dos delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por los que fue acusado. Así se tiene:
JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO. Fue condenado a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años y siete (7) meses de prisión. El fallo se mantiene por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y homicidio agravado en Edgar Alonso Alvarez Ruiz y Humberto Galeano.
GUILLERMO AIRTON GALEANO. Fue condenado a la pena principal de cincuenta y cinco (55) años y seis meses (6) de prisión. El fallo se mantiene por los delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y por el de homicidio de que resultaron víctimas Huber Aleison Gil Bedoya, Edgar Alfonso Alvarez Ruiz, Carlos Alberto Hernández Yanguas y Willington Alberto Vanegas Mazuera.
JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ fue condenado a la pena principal de cuarenta y nueve (49) años y seis (6) meses de prisión. El fallo se mantiene por los delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en Carlos Alberto Hernández Yanguas y Willington Vanegas Mazuera.
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NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR fue condenado a la pena principal de cuarenta (40) años y nueve (9) meses de prisión. El fallo se mantiene por homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya.
Finalmente importa precisar que como por razón del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal no se tasaron perjuicios, ningún pronunciamiento cabe al respecto.
No obstante la modificación que se anuncia en cuanto a las penas que deberán purgar algunos de los procesados, no compete a la Sala el análisis de su situación frente al cumplimiento de la pena y sus consecuencias, por la elemental consideración de que todos los procesados fueron dejados a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín (Reparto), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 553 de 2000, según auto de fecha enero 19 del año en curso (fl. 116 del Cdno. de la Corte).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
Primero.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado por este delito contra los procesados JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO, GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ y NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR.
Segundo.- En consecuencia, las penas privativas de la libertad en relación con los procesados cuya situación se afecta, quedarán así y del mismo modo reducida la accesoria:
a.- JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO: Cuarenta y cinco (45) años y un (1) mes de prisión, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio agravado en Edgar Alonso Alvarez Ruiz y Humberto Galeano.
b.- GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ: Cincuenta y cinco (55) años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya, Edgar Alfonso Alvarez Ruiz, Carlos Hernández Yanguas y Willington Vanegas Mazuera.
c.- JAMES DE JESUS GALEANO. Cuarenta y nueve (49) años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en Carlos Hernández Yanguas y Willington Vanega Mazuera.
d.- NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR. Cuarenta (40) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya.
Tercero.- NO CASAR el fallo impugnado.
Cuarto.- Disponer la inmediata remisión de copia de esta decisión al Juzgado del Circuito Especializado de Medellín al que hubiere correspondido el trámite de libertad de algunos procesados, para los efectos posteriores en relación con el mismo aspecto, atendida la decisión visible al folio 116 del cuaderno de la Corte
Notifíquese y cúmplase. Vayan los autos al Tribunal Superior de Medellín, ahora competente por razón del territorio.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
4SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).
Con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, inciso 3º que consagra la posibilidad de corregir errores “por omisión o cambio de palabras”, procede la Sala a salvar el texto de la providencia de fecha octubre 19 del año en curso por medio de la cual se resolvió la casación presentada por el defensor del procesado JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ, en razón a que en el original de la misma no aparece consignada la totalidad del texto correspondiente a los literales a y b del numeral 2º a causa de un error en la impresión del documento.
El texto que contiene la irregularidad anotada es del siguiente tenor:
“RESUELVE …Primero… Segundo…a- JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO: cuarenta y cinco (45) años y un (1) mes de prisión, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya, Edgar Alfonso Alvarez Ruiz, Carlos Hernández Yanguas y Willington Vanegas Mazuera. c…d…Tercero…Cuarto…”.
El texto que debe reemplazarlo y que aparece en el medio magnético es del siguiente contenido:
“R E S U E L V E :Primero.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado por este delito contra los procesados JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO, GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ, JAMES DE JESUS GALEANO SANCHEZ y NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR.
Segundo.- En consecuencia, las penas privativas de la libertad en relación con los procesados cuya situación se afecta, quedarán así y del mismo modo reducida la accesoria:
a.- JUAN CARLOS SERNA JARAMILLO: Cuarenta y cinco (45) años y un (1) mes de prisión, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio agravado en Edgar Alonso Alvarez Ruiz y Humberto Galeano.
b.- GUILLERMO AIRTON GALEANO SANCHEZ: Cincuenta y cinco (55) años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya, Edgar Alfonso Alvarez Ruiz, Carlos Hernández Yanguas y Willington Vanegas Mazuera.
c.- JAMES DE JESUS GALEANO. Cuarenta y nueve (49) años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir con finalidad terrorista y homicidio en Carlos Hernández Yanguas y Willington Vanega Mazuera.
d.- NELSON ENRIQUE ALZATE ESCOBAR. Cuarenta (40) años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Huber Aleison Gil Bedoya.
Tercero.- NO CASAR el fallo impugnado.
Cuarto.- Disponer la inmediata remisión de copia de esta decisión al Juzgado del Circuito Especializado de Medellín al que hubiere correspondido el trámite de libertad de algunos procesados, para los efectos posteriores en relación con el mismo aspecto, atendida la decisión visible al folio 116 del cuaderno de la Corte
Notifíquese y cúmplase. Vayan los autos al Tribunal Superior de Medellín, ahora competente por razón del territorio”.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria