Proceso Nº 15798
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 84
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil.
VISTOS:
Mediante sentencia del 21 de agosto de 1.998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JESUS ANTONIO MARULANDA CARDONA, a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de $ 10.000, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y el pago de 5.000 gramos oro por concepto de indemnización como autor del delito de homicidio culposo en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el anterior fallo por el defensor del procesado cuestionando lo referente a la tasación de los perjuicios, el 24 de noviembre de 1.998, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad invocada por el no recurrente (parte civil) confirmó lo atinente a la pena privativa de la libertad y modificó la condena en perjuicios fijando en 1.000 gramos oro por concepto de los morales para cada uno de los padres del menor y en 1.500 los materiales, adicionando la decisión del a quo en el sentido de “ORDENAR a cargo del procesado las costas del proceso y que por el cognoscente (sic), a la firmeza de la sentencia, se remita al Juez Civil competente copia de los documentos y decisiones por medio de los cuales se decretó el embargo de los bienes del procesado Marulanda Cardona, que de inmediato se indican:.. a) Inmueble de matricula inmobiliaria No. 300-212672 ubicado en la calle 105 B NO. 10-57 manzana B Lote 10, barrio los Guaduales de Bucaramaga; b) Inmueble de matricula inmobiliaria 300-212695, ubicado en la calle 105 B No. 11-26, Lote 6 manzana D, de Bucaramanga y c) Lote de terreno con matricula No. 300-0186445, ubicado en la calle 73 No. 53-19, de Bucaramanga”.
Impugnado en casación el anterior fallo, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre del procesado.
HECHOS:
Fueron atinadamente resumidos así por el Tribunal:
“En el antejardín de su residencia ubicada en el barrio Lagos del Cacique, casa No. 53-85 de la calle 73, de la nomenclatura de Bucaramanga, se hallaba el menor de 14 años Héctor Alfonso León Giraldo, en compañía de su perro ‘Kike’, a eso de las 10 y 30 de la mañana del sábado 15 de febrero de 1.997, cuando hizo presencia en la puerta de acceso el vecino señor JESUS ANTONIO MARULANDA CARDONA, en actitud belicosa y lanzando amenazas de muerte hacia la mascota, porque minutos antes había mordido a su hijo José Andrés, al tiempo que introducía por los espacios que tiene el portón, un arma de fuego que accionó hacia el animal, con tan mala fortuna que el proyectil impactó la superficie pétrea del piso de donde rebotó y se alojó en la región toracoabdominal del menor León Giraldo, que le produjeron su deceso minutos después en el centro asistencial a donde fue llevado en busca de auxilio; en tanto que el agresor huyó del teatro del acontecer ante la mirada atónita de los vecinos que presenciaron su imprudente obrar”.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación prevista en los artículos 220 del Código de Procedimiento Penal y 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo formula el demandante contra el fallo de segundo grado acusándolo de interpretar erróneamente la ley sustancial al momento de establecer el monto de los perjuicios morales, el Tribunal hizo “consideraciones que violan de manera directa las normas jurídicas que regulan dicha materia”, como dice demostrarlo con la transcripción que de inmediato hace del aparte pertinente de la sentencia, en el que luego de hacer algunas precisiones sobre la naturaleza del daño moral, concluyó el ad quem que conforme a jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Civil de esta misma Corporación, los 1.000 gramos a que se contrae el artículo 106 del Código Penal “no delimita el reconocimiento para la integridad de las personas ofendidas o perjudicadas, sino en particular el de cada una de ellas. En otras palabras el tope de los 1.000 gramos oro debe entenderse en relación con cada uno de los ofendidos o perjudicados”, presupuesto a partir del cual sostuvo que dada “las modalidades de la tragedia” en este asunto, procedía el tope de máximo a favor de los padres del menor.
Pasa entonces a transcribir algunos apartes del contenido de los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal y 2341 del Código Civil sobre el delito como fuente de obligaciones civiles, agregando que conforme a lo dispuesto en el artículo 106 ibídem son los dos los supuestos que deben tenerse en cuenta para que el Juez acuda a su aplicación, el primero que en el proceso no haya sido posible valorar pecuniariamente el daño moral y el segundo “cuando se ha podido hacer dentro del proceso la tasación del daño moral”. Además, agrega, que la preceptiva legal “simplemente estipula un máximo independientemente del número de personas que constituyen ‘la parte civil’, que es una sola, siendo contrario a la lógica que se ordene pagar dos veces el máximo allí previsto, ya que “si esto fuera así, Honorables Magistrados, qué ocurriría en frente de un sinnúmero de legitimados como ‘parte civil’ dentro de un proceso penal. Ya dijimos que bien diferente es el caso, agrega, cuando los daños morales han sido demostrados y tasados dentro del proceso, en este caso si resultan aceptables cualquier número de indemnizados y cualquier monto en la indemnización, no ha ocurrido en el caso presente y esa es la razón de la presente demanda”.
Finalmente, cita como normas quebrantadas los artículos 106, 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal y 2341 del Código Civil, solicitando, en consecuencia, se case el fallo impugnado revocando el numeral literal a) del numeral segundo de la sentencia recurrida, dictando en su reemplazo “lo que resulte procedente en lo relacionado al pago de los perjuicios morales que ha de pagar ANTONIO MARULANDA CARDONA”.
CONSIDERACIONES:
1. Es lo primero, precisar que no obstante tratarse en este asunto de una sentencia proferida por los ritos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, le asiste interés para recurrir al defensor del procesado en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios, puesto que si bien ello no está específicamente señalado en el numeral 4º del artículo 37 B ibídem, que regula lo atinente al interés para recurrir tratándose del apoderado de la defensa o el mismo incriminado, una interpretación sistemática de la normatividad respectiva permite colegir que siendo su propósito evitar retractaciones tardías de los cargos previamente aceptados, solo son susceptibles de discusión aquellos aspectos que no afectan los extremos de la imputación delictiva y que por ende, no son objeto del acuerdo, como ocurre precisamente con las consecuencias civiles del delito y además, porque si bien el artículo 12 de la Ley 365 de 1.997 al modificar el numeral quinto de la ley 81 de 1.993 estableció que “cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37 A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil”, tal regulación fue declarada inexequible mediante sentencia C-277 del 3 de junio de 1.998, esto es, antes de que se profirieran los fallos de instancia, por manera que, cuando se interpuso el recurso había desaparecido jurídicamente tal prohibición.
2. Ahora bien, cuando el ataque en casación tiene como único objetivo lo relacionado con los perjuicios decretados en la sentencia deberá el recurrente tener como fundamento “las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos”, tal como lo dispone el artículo 221 del Estatuto Procesal.
3. Además, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que en esta clase de impugnaciones, por su especialidad, el recurrente debería expresar al momento de interponer el recurso si lo hace sobre los perjuicios a efectos de que el Tribunal tenga la oportunidad de analizar su procedencia conforme lo manda la legislación civil, pero cuando las pretensiones en este sentido se concretan en el escrito impugnatorio, es a la Corte a la que le corresponde tomar la decisión pertinente sin que sea necesario invalidar el trámite surtido ante el a quo.
3. En estas condiciones, y como quiera que el defensor del procesado concreta su inconformidad en lo pertinente al monto de los perjuicios morales fijado en el fallo de segundo grado, que lo fue de 1.000 gramos oro para cada uno de los padres del menor víctima del delito, es la sumatoria de aquellos lo que multiplicado por el valor del gramo oro a la fecha de interposición del recurso lo que determina cuantía de las pretensiones del demandante, y por ende la procedencia del recurso.
4. Así, se tiene, entonces, que como el valor del gramo oro para el 16 de diciembre de 1.998 (fecha en que se interpuso la impugnación extraordinaria), estaba en $ 14.381.97, los 2.000 que como perjuicios morales debe pagar el procesado, equivalen a 28’763.940, suma inferior a los $53’790.000 en que estaba señalada la cuantía para recurrir en casación civil para ese mismo año.
En estas condiciones, se impone inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESUS ANTONIO MARULANDA CARDONA, declarando, en consecuencia, desierto el recurso, pues dicho trámite se rituó en vigencia de las normas que sobre casación contenía el Decreto 2700 de 1.991, modificadas por la Ley 553 del 13 de enero de 1.993.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ANTONIO MARULANDA CARDONA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria