Proceso Nº 15610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 189
Bogotá, D. C., siete de noviembre del año dos mil.
1.- Por sentencia proferida el veintiséis de octubre último (la cual se encuentra en trámite de notificación y ejecutoria), la Corte condenó al Gobernador del Departamento del Cesar, señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa en cuantía de dieciséis (16) salarios mínimos legales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable como determinador del delito de constreñimiento al elector por el cual fuera llamado a responder en juicio criminal.
Declaró asimismo, entre otras decisiones, que de conformidad con las previsiones del artículo 68 del Código Penal, el sentenciado no tiene derecho a la condena de ejecución condicional y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto por los artículos 198 y 399 del Código de Procedimiento Penal, ordenó que una vez ejecutoriada dicha determinación se solicite al Presidente de la República la suspensión en el ejercicio del cargo de Gobernador del Departamento del Cesar, y obtenido esto, se libre orden de captura para el cumplimiento de la pena que mediante el fallo se impone.
2.- En escrito que antecede, e invocando el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, el defensor solicita “se adicione la sentencia” en el sentido de condicionar la captura “al evento de que el condenado muestre rebeldía o intención de sustraerse al cumplimiento de la pena” .
Considera al efecto que la naturaleza del delito por el cual se irroga condena, implica que será suspendido en el ejercicio del cargo, “por lo que no podrá reiterar hechos que le acarrearon la sentencia; de otra parte no parece revelar una peligrosidad social, ni ha dado muestras de contumacia que hagan indispensable su captura”.
Agrega que el ejercicio de la función punitiva debe ejercerse mínimamente de manera que evite el mayor perjuicio para la persona, “por esto, una orden de captura como acto que daña, sólo debe ordenarse y aplicarse cuando sea indispensable en orden a hacer efectiva dicha función punitiva del Estado”.
En este caso, prosigue, el señor Lucas Gnecco, “ha sido investido por dos veces con la condición de Gobernador y este es un proceso que se deriva de los avatares de su quehacer político; precisamente por esto, dada su prestancia social en la región, estoy seguro que estará a toda hora a disposición de la Corte”, según expone.
“Por lo anterior, concluye, comedidamente solicito se adicione en el sentido que he dicho y que el INPEC nos diga en qué sitio debe presentarse”.
3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez (individual o colegiado) que la hubiere proferido, “salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”.
Ninguna de dichas eventualidades se observa en el fallo proferido el veintiséis de octubre último en contra del señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR como para que la Corte proceda a su reforma en los términos en que lo demanda el defensor, quien con el argumento de haberse incurrido en “omisión sustancial en la parte resolutiva”, en últimas lo que pretende es que esta Corporación se aparte del carácter vinculante de su propia decisión, y, de contera, de claros mandatos legales como los contenidos en los artículos 198, 399 (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) y 211 del Código de Procedimiento Penal.
Ello si se toma en consideración, que el peticionario no invoca a favor de su asistido disposición alguna de carácter sustancial o procesal de la que se establezca la facultad para el juzgador de suspender la orden de captura cuando en la sentencia de mérito ha sido negada la condena de ejecución condicional, y, por el contrario, expone argumentos relacionados con la peligrosidad del agente, la posibilidad de reincidencia, o su prestancia social en la región donde habitualmente ejerce sus actividades, ninguno de los cuales se hallan previstos normativamente como para que la Corte pueda siquiera considerar la petición.
Entonces, dado que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, y aquella no los faculta para proceder de la forma como se demanda, a lo expuesto limita la Corte la respuesta a la petición que eleva el defensor del señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria