Proceso N° 15557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.11
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil (2000).
Mediante el presente auto la Sala, por carencia de interés, inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor público de CESAR AUGUSTO GIRALDO RODRIGUEZ contra la sentencia anticipada de agosto 10 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira condenó a dicho procesado a 29 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio y hurto, agravados, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1.- Se lee en dicho fallo que en las primeras horas de la noche del 15 de abril de 1.998 el bus de placas TIF 072, perteneciente a la empresa “Líneas Pereiranas”, se desplazaba por la vía Pereira - Armenia, cuando de pronto cinco pasajeros, entre los que se encontraban César Augusto Giraldo Rodríguez y Jhon Alexander Loaiza, procedieron con armas de fuego a intimidar al resto de sus compañeros de viaje, a varios de los cuales hurtaron dinero, joyas y otros elementos. El pasajero Jorge Eliécer Trejos Largo opuso resistencia y fue muerto de un disparo en el cráneo.
Consumados esos hechos los asaltantes huyeron, pero momentos después los mencionados fueron capturados por la Policía, hallándoseles en su poder los objetos hurtados y las referidas armas.
2.- La Fiscalía 13 de Pereira abrió investigación y en sus indagatorias (fls.33 y ss.) los capturados admitieron ser miembros de una banda, describiendo con detalle la comisión de los delitos cometidos en dicho bus intermunicipal.
3.- Decretada la detención preventiva (fl.68), los procesados y su defensor solicitaron sentencia anticipada (fl.98), y en la respectiva diligencia de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (fl.99) los mencionados aceptaron los cargos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.100 infra).
4.- El Juzgado 6º. Penal del Circuito de Pereira, en armonía con dicha aceptación de cargos, dictó sentencia de mayo 22 de 1.998 (fl.123) y condenó a Giraldo Rodríguez y a Loaiza a 29 años 4 meses y 30 años 8 meses, de prisión, respectivamente.
Apelaron la sentencia:
- El Fiscal 13 de la Unidad Especial de Vida, para que se condenara en perjuicios a los acusados (fl.137).
- El procesado Giraldo Rodríguez a fin de que el Tribunal revocara la condena por homicidio y lo absolviera por este concepto (fl.145).
- El Tribunal, mediante el fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.10 cdno.Trib.) confirmó integralmente, y dijo con respecto a la apelación del procesado Giraldo Rodríguez que ésta es improcedente, “porque al aceptar los cargos en la forma como se lee en el acta respectiva, estaba renunciando a él y quedaba clausurada cualquiera de las situaciones relacionadas con la prueba y con los hechos” (fl.20).
LA DEMANDA
El único cargo que hace el defensor público de GIRALDO RODRIGUEZ es del siguiente tenor:
“La sentencia se dictó con violación directa de la ley sustancial al aplicarse de manera indebida las normas penales que consagran el hurto en las modalidades de calificado y agravado en relación concursal con el homicidio agravado cuando las citadas conductas se encuentran ya contenidas para efectos de punibilidad en el art. 324 numeral 2º. Del Código Penal” (fl.71).
En seguida pretende demostrar tal aserto e insiste en que “en realidad se trata de un concurso aparente de tipos penales que elimina la posibilidad de considerar el Hurto Calificado y Agravado como conducta autónoma susceptible de relación concursal con el Homicidio. Por el contrario, la estructura del tipo Hurto Calificado y Agravado entra a formar parte, como factor de agravación punitiva, del Homicidio conforme la causal segunda de agravación establecida en el art. 324 del C.P.” (fl.73), y añade a folio 75:
“Queda claro que el objeto de la demanda se circunscribe de manera exclusiva a lo relacionado con el conflicto que se plantea como problema a resolver, conflicto de leyes entre el homicidio agravado y el hurto calificado y agravado siendo la propuesta esencial la aplicación del principio de consunción para dirimir ese conflicto considerando la existencia de un concurso aparente de tipos penales”.
Solicita que se case el fallo parcialmente, “eliminando de ella la relación concursal del Homicidio Agravado con el Hurto Calificado y Agravado, aplicando el principio de consunción y como consecuencia de ello disminuir la pena, sustituyendo la que impuso el Honorable Tribunal por otra conforme a derecho y como lo estime pertinente la Honorable Corporación” (fl.76).
SE CONSIDERA
En el presente caso, como se vio, en armonía con el proveído que resolvió la situación jurídica a los sindicados CESAR AUGUSTO GIRALDO RODRIGUEZ y JHON ALEXANDER LOAIZA, y por petición de éstos, se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, formulándose entonces cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, como también porte ilegal de armas, siendo estos tres hechos punibles admitidos por los mencionados.
Entonces, si los procesados, coadyuvados por su defensor, aceptaron haber cometido dichos tres delitos, ahora no puede el casacionista (como igualmente lo hizo el apelante de la sentencia) “retractarse” y, así, tornar inoperante el instituto de la sentencia anticipada (art.37 C.P.P., mod. Art. 3º ley 81 de 1.993), pues de inmediato de él cabe predicar la falta de interés para recurrir prevista en el artículo 37B-4 de dicho Código, el cual sólo permite que el procesado y su defensor apelen el fallo “respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes”.
Pero como se vio, el demandante expresamente pide y sustenta que el delito de hurto calificado y agravado quede, por virtud de la casación, “subsumido” en el delito de homicidio agravado, lo cual es inadmisible, por cuanto tal pretensión de ningún modo encaja en “la dosificación de la pena” referida. Además, el censor parece no reparar en nada menos que discutir una sentencia ANTICIPADA, pues a lo largo de su libelo no dice nada con respecto a este tema ni, en consecuencia, sobre el interés que tiene para recurrir.
Esta Sala repetidamente ha dicho al respecto (por ejemplo en auto de marzo 8 de 1.996 y sent. Cas. marzo 14 de 1.996, MM.PP. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Fernando Arboleda Ripoll):
1.- La sentencia anticipada excluye la posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad.
2.- La “dosificación punitiva” que permite la impugnación, atañe únicamente a errores en la graduación de la pena, y discutir cualquier otro aspecto encerraría una retractación.
3.- Cuando el artículo 37B-4 en cuestión alude a la “apelación” ésta debe extenderse al recurso extraordinario de casación, que obviamente también es un recurso, máxime que la citada norma se titula “interés para recurrir”.
Incurrió, pues, el censor en análogo error del defensor que apeló el fallo de primera instancia: éste discutió el homicidio, aquel el hurto, temas ambos concernientes a la responsabilidad previamente aceptada y que, por tanto, legalmente no puede posteriormente discutirse.
Esta falta de interés, presupuesto básico para recurrir, no permite que la demanda presentada a nombre del procesado Giraldo Rodríguez sea cotejada con los requisitos de forma previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose inadmitir la misma por la razón sustancial primeramente indicada, lo cual se hará en decisión inimpugnable.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1-. INADMITIR, la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR AUGUSTO GIRALDO RODRIGUEZ.
2-. Como corolario se declara la deserción de dicho recurso.
3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno (C.P.P. arts. 226 y 197).
Cópiese, entérese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria