Proceso Nº 15369

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL







MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 139




Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000)





VISTOS


       Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO MARULANDA VALENCIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 7 de mayo de 1998, mediante la cual confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma capital, que condenó a MARULANDA VALENCIA a la pena principal de 40 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de estímulo a la prostitución de menores.                        




HECHOS Y ACTUACION  PROCESAL


       Como resultado de labores de inteligencia llevadas a cabo por la oficina de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad en 1997, se estableció que GUILLERMO MARULANDA VALENCIA contactaba a menores de edad para que sostuvieran relaciones homosexuales con hombres colombianos y extranjeros, a quienes cobraba por ello.


       Realizada la interceptación de las conversaciones telefónicas que sostenía MARULANDA VALENCIA con jóvenes y clientes, la Fiscalía 319 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito decretó la apertura de instrucción y ordenó su captura, la que se hizo efectiva en desarrollo de varios allanamientos ordenados por el mismo despacho. Escuchado en indagatoria el 22 de agosto de 1997, el proceso se remitió a la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, cuyo Fiscal 230 Seccional le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 27 de agosto, confirmada por una Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el 7 de noviembre de 1997.


       Atendiendo solicitud del procesado, el 23 de diciembre de 1997 se celebró audiencia para formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la cual la fiscalía lo acusó como autor del delito de estímulo a la prostitución de menores, en concurso homogéneo y sucesivo. MARULANDA VALENCIA aceptó los cargos.


       El Juzgado 38 Penal del Circuito dictó sentencia anticipada correspondiente.



LA DEMANDA


       El defensor del procesado acusó la sentencia con base en las causales 3ª y 1ª, inciso 2º, del artículo 220 del C. de. P. P.


       Con relación a la primera, dijo que la sentencia se había dictado en un juicio viciado de nulidad pues se desconoció el debido proceso al equivocar la denominación jurídica de la infracción, porque no existía registro civil de nacimiento que probara la edad de los supuestos menores, de manera que la conducta podría corresponder a la descrita en el artículo 308 del C. P., más no   a la del artículo 312  íbidem.


       Mencionó como violados los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 3, 26 y concordantes del C. P. y 1, 6, 9, 10, 20-2 y 304 del C. de. P. P.


       El segundo cargo lo basó en la causal prevista en  “... el inc. 2º del art. 220 del C. de P. P., por violación indirecta de la ley sustancial”, por haber incurrido el juzgador en error de hecho al suponer la existencia de prueba que acreditara la minoría de edad de los estimulados a la prostitución, cuando en realidad no aparece registro civil de nacimiento ni prueba documental diversa que demuestre las edades de ellos.


       La sentencia, agregó, quebranta los artículos 1, 6, 8 y 26 del C. P.; 246, 147, 148, 151, 153 y 154 del C. de. P. P. y 174, 175, 176, 177 y 187 del C. de. P. C.


       Terminó diciendo que la incidencia del error en la sentencia era notoria, pues si el Tribunal no hubiera partido de esa suposición, la situación de MARULANDA VALENCIA sería distinta.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


       El materia de sentencia anticipada, el numeral 4º del artículo 37 -B-  del C. de. P. P. establece:


       “En los casos de los artículos 37 y 37 A de este código se aplicarán las siguientes disposiciones:

       

       4. Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes”.


       Como ha tenido ocasión de decirlo la Sala en repetidas oportunidades, si el interés para recurrir en apelación una sentencia anticipada se limita a los tres puntos señalados, la decisión de segunda instancia, en tanto exclusivamente podría ocuparse de esos asuntos, sólo puede ser impugnada por aspectos inherentes o relacionadas con tales temas, a menos que se aduzca en sede de casación la causal 3a., siempre que el planteamiento con tal cimiento no implique una velada retractación o retraimiento de lo ya admitido.


       Lo anterior es  una de las consecuencias de la asunción de los hechos imputados. El procesado está de acuerdo, acoge la acusación que se le hace, en búsqueda de una sensible mejoría de su estado procesal, transacción que implica renunciar a ulteriores debates sobre la responsabilidad voluntariamente aceptada, excepto tratándose de las hipótesis acabadas de mencionar con fundamento en el artículo citado de la normatividad procesal.


       Resulta de lo anterior que es inocuo censurar posteriormente la sentencia por una  equivocada denominación jurídica de la infracción o por error en la valoración de la prueba. Ello, sin duda, no es mas que un intento de huir y de desconocer los efectos del reconocimiento que se ha hecho de la responsabilidad después de que se ha asimilado jurídicamente una formulación de cargos. Hacer eso es inadmisible, como lo ha reiterado la  jurisprudencia de la Sala1.


       Si el demandante, entonces, carece de interés porque lo que ha dicho se sale de las reglas legales, falta un presupuesto de la demanda de casación que obliga a desestimar el escrito que ha presentado.


           En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE


          Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO MARULANDA VALENCIA. En consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.


           Contra esta providencia no procede recurso alguno.



Cópiese y cúmplase




EDGAR LOMBANA TRUJILLO



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE E. CORDOBA POVEDA                




CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                        JORGE A. GOMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                



ALVARO O. PEREZ PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA                                



TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria 




1 Cfr., por ejemplo, las siguientes providencias: Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 3 de 2000, rad. 14306; Dr. Edgar Lombana Trujillo, enero 31 de 2000, rad. 15557; Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, enero 31 de 2000, rad. 15081; Mario Mantilla Nougués, diciembre 10 de 1999, rad. 10074; Jorge Aníbal Gómez Gallego, noviembre 30 de 1999, rad. 14259, Carlos Augusto Gálvez Argote, noviembre 30 de 1999, rad. 15654 y Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, marzo 8 de 1996, rad. 11362.