Proceso Nº 14794
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Admitida la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EUCLIDES URREGO OSPINA por su conformidad con los preceptos que rigen su trámite, la Sala adoptará decisión de mérito por la vía expedita prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000.
1.- De autos se tiene que en las horas de la tarde del 29 de enero de 1996, cuando Iván de Jesús Pino García se desplazaba por un paraje rural del municipio de Sopetrán (Antioquia), más exactamente por el lugar conocido como “Las Coloradas”, fue objeto de múltiples disparos con arma de fuego que le ocasionaron graves lesiones encefálicas y luego su deceso debido al shock neurogénico que las mismas desencadenaron, según el procotolo de necropsia.
Apenas ocurridos los hechos, Carlos Enrique Urrego Ospina acudió a la estación de policía del lugar para señalar a su hermano JOSE EUCLIDES URREGO OSPINA y a NELSON HERNANDO TORO GOEZ como sus posibles autores, siendo éstos aprehendidos en la casa de habitación del primero luego de repeler la intervención policial con empleo de armas de fuego que igualmente lograron ser incautadas.
2.- Iniciada formalmente la investigación y vinculados a la misma los antes nombrados, su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, medida adoptada en resolución de febrero 7 de 1996.
3.- Clausurada la etapa investigativa, el mérito del sumario se calificó el 29 de mayo de 1996 con resolución de acusación para los procesados TORO GOEZ y URREGO OSPINA por el mismo concurso heterogéneo de delitos que sustentaba la medida detentiva, con la precisión de que la probable responsabilidad del primero se predicaba a título de autor material en tanto que la del segundo lo era como determinador.
4.- Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, mediante sentencia de fecha abril 2 de 1997 condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, luego de establecer en forma definitiva su responsabilidad en los delitos atrás referidos, cometidos en las circunstancias espacio temporales y modales precisadas en la acusación. Aquella sanción se acompañó de la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, así como de la condena al pago solidario de los perjuicios ocasionados, tasados de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 107 del C. P., para ser cancelados a “los titulares de la acción indemnizatoria”.
5.- El anterior fallo fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al desatar el recurso de apelación que, si bien fue interpuesto por condenados y defensores, sólo fue sustentado por éstos últimos y por el procesado TORO GOEZ. Contra esta decisión, adoptada el 12 de febrero de 1998, el defensor de URREGO OSPINA interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se decide de fondo.
L A D E M A N D A
Al amparo de la causal tercera de casación, un único cargo formula el demandante contra el fallo del ad quem, del que afirma se profirió en un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidades sustanciales que afectaron, en su orden, el derecho de su patrocinado a una defensa técnica y al debido proceso.
A dos puntuales momentos de la actuación circunscribe el demandante el doble reproche, señalando en forma reiterativa rayana en la tozudez, igual número de fallas de actividad del funcionario instructor por virtud de las cuales considera afectada la validez del trámite cumplido a partir de la indagatoria de su patrocinado.
En primer término señala que como al defensor que oficiosamente lo representó en la indagatoria, en contravía de la previsión contenida en el artículo 139 del C. de P. P., se le limitó por el fiscal su intervención a ese exclusivo acto procesal, ello trajo como consecuencia la orfandad de defensa técnica en los días subsiguientes, durante los cuales se practicaron pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento.
De otra parte, en atención a que también en ese interregno procesal se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, se imposibilitó el ejercicio del derecho de contradicción frente a la prueba testimonial antes referida y la misma resolución definitoria de la situación jurídica, porque el nuevo defensor, también designado oficiosamente, sólo hizo presencia en el proceso luego de su notificación a través de la notificación ficta por estado.
Con sustento en estas incidencias procesales, concluye el demandante que su patrocinado “estuvo sin defensa técnica y sin posibilidad de ejercitar el derecho a la contradicción frente a pruebas testimoniales y ante la misma resolución de situación jurídica que se le dictó”, lo que en su criterio entraña afectación de las referidas garantías constitucionales y legales.
Y agrega que producida en esa forma la resolución que definió la situación jurídica, carecía de fuerza jurídica para dar paso a las actuaciones subsiguientes, como el cierre de la investigación, la calificación sumarial y las sentencias de primero y segundo grado, a las que pudo haber comunicado el mismo vicio invalidante.
Previo señalamiento de la normatividad que considera violada, que abarca no sólo preceptos constitucionales y legales sino otros contenidos en pactos, convenios y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, solicita de la Sala la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria del procesado a fin de que, llevada la investigación a ese momento procesal, se subsanen las irregularidades mencionadas y se otorgue al procesado oportunidad de optar por los beneficios de la sentencia anticipada.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el cargo formulado por el casacionista debe ser desestimado al igual que las consecuencias procesales que plantea a la Corte para el evento en que se opte por la declaratoria de nulidad.
En cuanto al primer reproche, anota el Delegado que la desatención por el instructor del mandato contenido en el artículo 139 del C. de P. P., no invalida la indagatoria, pues la presencia de defensor letrado, aún con la desacertada limitación, la revistió de legitimidad, independientemente de las consecuencias posteriores que de ello podrían derivarse.
Tampoco constituye irregularidad sustancial la recepción de testimonios durante el lapso en que el procesado careció de defensa, porque como el ejercicio defensivo no se puede concebir por instalamentos, o lo que es lo mismo, no se cumple en forma de oportunidades únicas, sino a través de todo el trámite investigativo, ello da lugar a que cualquier irritualidad pueda subsanarse cuando como en el caso presente, el profesional que asumió la defensa contó con suficientes oportunidades para el cabal ejercicio de su función, incluída desde luego, la opción de reproducir las pruebas que ahora se cuestionan.
Finalmente, en cuanto a la falta de notificación personal a la defensa de la medida detentiva, anota que si su resultado no es definitivo ni “preclusivo” para los intereses del procesado, tampoco pueden serlo sus circunstancias accesorias, entre ellas la forma de notificación, situación subsanable por la oportunidad con que cuenta la defensa para elevar las solicitudes de libertad que considere indispensables, sin límite distinto al que le impone la lealtad procesal.
No obstante lo anterior, como en su criterio se pudo haber vulnerado la garantía de la defensa técnica porque la gestión del defensor que intervino luego de la cuestionada actuación no resultó satisfactoria, solicita de la Sala intervención oficiosa para procurar su restablecimiento, retrotrayendo la investigación a la etapa instructiva a fin de que se pueda ejercer “de nuevo el contradictorio”. Lo anterior, porque a pesar de haber contado con las oportunidades previstas por la ley, el defensor no presentó alegatos precalificatorios, se abstuvo de impugnar la acusación y sólo reapareció en la audiencia pública con una breve alegación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como se anunció en el exordio de esta providencia, la decisión de mérito en relación con la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EUCLIDES URREGO OSPINA se adoptará a través de la alternativa prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, en atención a que sobre la doble temática jurídica traída a debate en esta sede, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma unánime, sin que en la misma forma se encuentre ahora razón para variar ese criterio interpretativo.
Las irregularidades que sustentan el cargo único contenido en la demanda, a los cuales el demandante atribuye connotación de sustanciales, en esencia se reducen a dos: primero, haberse limitado la intervención del defensor oficioso al desarrollo de la indagatoria, con la secuela de que por ello permaneció el procesado algunos días sin defensa técnica, durante los cuales se recepcionaron algunos testimonios y se resolvió su situación jurídica; y segundo, haberse impedido el debate de la medida detentiva, por falta de su notificación personal al defensor técnico.
Elementales razones de método imponen la revisión sectorizada de la situación procesal cuestionada, a efecto de concluir en el éxito o la improsperidad de la censura y, más aún, con el fin de hacer referencia frente a cada una de tales eventualidades a los precedentes jurisprudenciales que sustentarán la respuesta ágil ya referida. Desde luego que, como también se ha introducido tangencialmente por la defensa y en forma concreta por el Ministerio Público la especie de una posible inactividad de la defensa cualificada en los estadios subsiguientes a los cuestionados, imperioso se ofrece el análisis del punto, pues no de otra forma podría concluirse si aquélla se quedó en un plano de pasividad rayana en el abandono o, si por el contrario, al resultar respetuosa del derecho del procesado a una defensa técnica, contribuyó a otorgar validez a la actuación.
Revisada el acta que contiene las incidencias de la indagatoria, sin dificultad se advierte que, ciertamente, el instructor limitó la intervención del defensor oficioso a esa sola diligencia. Sin embargo, una determinación tal carece de potencialidad para modificar el alcance de los artículos 139 y 147 del estatuto procesal penal, que establecen, en su orden, la vigencia del nombramiento oficioso desde la indagatoria y la obligatoriedad de aceptar y desempeñar el cargo así diferido y, desde luego, para tornar en irregular una designación de esa naturaleza.
Así lo ha sostenido la Sala con el atributo de la unanimidad que reclama el artículo 226A del mencionado estatuto adjetivo a través, entre otros, de los fallos de casación del 14 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos A. Gálvez Argote (Rad. 12241) y de junio 16 de 2000, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll (Rad. 12231).
El análisis del trámite subsiguiente, igualmente pone en evidencia que la resolución definitoria de la situación jurídica no fue notificada personalmente al profesional que también en forma oficiosa fue designado para sustituir al que intervino en la indagatoria. Ello, por la elemental consideración de que su ingreso al proceso se produjo luego de la ejecutoria formal de aquélla decisión.
Tampoco esta circunstancia tiene, per se, ni la connotación que le atribuye el demandante para desquiciar las bases del proceso, ni consecuencia alguna con incidencia en el derecho de defensa que deba remediarse, porque, como también lo ha señalado la Corte, si bien la notificación personal de las providencias judiciales resulta ser el medio más eficaz para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, en el evento de la resolución que define la situación jurídica, su ausencia no constituye ningún agravio a dicha garantía, en tanto que de conformidad con la previsión contenida en los artículos 188 y 190 del estatuto procesal penal, una forma tal de notificación sólo resulta inexorable para el Ministerio Público y el procesado privado de la libertad, cumpliéndose en forma legal la de los restantes sujetos procesales a través de la notificación supletoria (por estado en estos casos).
El anterior criterio interpretativo, con base en el cual se adoptará la decisión de mérito por la vía anunciada, se encuentra contenido en fallos de casación como los de octubre 22 de 1999, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido (Rad. 11040) y de abril 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda (Rad. 12302).
Finalmente, como por razón de la situación asaz particular que adelante se precisará, el procesado URREGO OSPINA vio limitado su derecho a la defensa técnica durante un lapso de veinticuatro (24) días, obligado se ofrece establecer si con la actividad defensiva desplegada por el abogado que sustituyó al que intervino en la indagatoria, tal ausencia en la representación letrada compromete la mencionada garantía.
La situación anunciada en modo alguno tiene su origen en el aspecto puntualizado por la defensa, del que se dijo no entraña irregularidad sustancial alguna. Esta se genera en el hecho de que, habiéndose recepcionado la indagatoria por comisionado, en sede distinta a la del fiscal instructor, es razonable concluir que por motivo de las distancias el defensor allí designado estuvo en imposibilidad física de continuar con las labores defensivas propias del cargo oficioso, lo que por contera resultó determinante para que se produjera su relevo, también oficiosamente, luego de que la Defensoría del Pueblo conceptuara que el procesado estaba en condiciones de proveerse de un defensor convencional.
Acudiendo nuevamente a las actuaciones procesales, la conclusión que se obtiene sin dificultad es la de que aquélla situación no tuvo trascendencia alguna y efectivamente cesó en el momento de la intervención del profesional que desde el 26 de febrero de 1996 hasta la impugnación del fallo adverso de primera instancia, oficiosamente representó los intereses del procesado.
Lo anterior, porque en ejercicio de la labor defensiva que fue plenamente posibilitada por los funcionarios de instrucción y juzgamiento, atendió prácticamente todas las citaciones que se le hicieron para enterarlo de las incidencias del trámite, se notificó personalmente del cierre investigativo, de la resolución acusatoria, de la iniciación del término probatorio de la causa, del auto que decretó pruebas, del que puso a disposición de los sujetos procesales los dictámenes médicos obrantes en autos, de los autos que señalaron fecha para la audiencia de juzgamiento y su continuación; todo lo cual muestra a las claras que ejerció vigilancia a la marcha del proceso; y finalmente intervino en la vista pública y luego, en la oportunidad debida, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Así, pues, si la temporal ausencia de defensor fue superada por la actividad defensiva traducida en actos materiales admitidos como de defensa, y en todo caso como de vigilancia y control del trámite procesal, marginada queda la posibilidad de afectación de la garantía referida por este aspecto.
Como este criterio ya se ha reiterado en forma unánime en la Sala, se debe concluir en la improsperidad de la censura, constituída tanto por los reproches atrás referidos como por la situación adicional últimamente referida. Se invocan, entonces, los precedentes jurisprudenciales de las sentencias de casación de abril 5 de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda (Rad. 12302) y de julio 11 de 2000 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (Rad. 12998).
Cumplidos a plenitud, entonces, los condicionamientos de la norma adjetiva recurrentemente citada, porque además de existir sobre los temas jurídicos objeto de debate en sede de casación los criterios interpretativos ya señalados, la Sala por convergencia no considera en este momento indispensable su reexamen, la decisión de no casar el fallo impugnado se adoptará a través de la alternativa allí prevista.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria