Proceso Nº 14711


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL





Magistrado Ponente

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

Aprobado Acta No. 137






Santa Fe de Bogotá D. C., catorce (14) de agosto del año dos mil (2000)




VISTOS 


Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del señor  GRATINIANO CHOCUE YONDA


HECHOS


El 14 de julio de 1996, en la vereda Granate, Corregimiento La Rivera, de la comprensión municipal de Florida (Valle), fue muerto a consecuencia de una herida en el cuello producida con un arma cortopunzante (fragmento de un pico de botella), el señor Alvaro Mora Vanegas, hecho por el que se vinculó mediante indagatoria al señor GRATINIANO CHOCUE YONDA.



ANTECEDENTES


GRATINIANO CHOCUE YONDA fue aprehendido por miembros de la comunidad en el momento en que agredió al señor Alvaro Mora Vanegas y entregado a la autoridad más cercana, Inspector de Policía Departamental del Corregimiento La Rivera, quien a su vez lo dejó a disposición del Fiscal 136 de la Unidad de Fiscalía de Florida (Valle).


En esa Oficina Judicial se le recepcionó indagatoria al aprehendido CHOCUE YONDA, se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio y se le dictó resolución acusatoria como presunto responsable del delito de homicidio simple.


Realizada la Audiencia Pública, el 16 de julio de 1997 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira (Valle) dictó sentencia por medio de la cual lo condenó a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio.  El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 1998, a propósito del recuso de apelación que se había interpuesto. 


En contra de la decisión de segunda instancia se acudió al recurso extraordinario de casación que se sustentó con la demanda cuyo estudio ahora se aborda.


Anexo a la demanda de casación, el abogado defensor presentó una solicitud de “reseña étnica” de su defendido como integrante de un resguardo indígena y adjuntó  copia de una sentencia de tutela de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional.


A la secretaría de la Sala se hizo llegar un memorial suscrito por Rafael Ulcue Perdomo, Presidente y Representante Legal de la Organización Regional Indígena Valle del Cauca “ORIVAC”, asociación de 71 Cabildos indígenas radicados en ese departamento. En el escrito solicita la nulidad de lo actuado, por negación del debido proceso al indígena CHOCUE YONDA, cuya imputabilidad se debe examinar frente a la jurisdicción especial indígena. Con base en ello, reclama la entrega del expediente y del detenido a la ORIVAC,  para que esa organización reúna un consejo de Gobernadores y, debidamente, lo someta a proceso. 


Agrega que en caso de que no se acceda a lo anterior, se ordene el cumplimiento de la sentencia al interior de un resguardo indígena, habida cuenta del aculturamiento que el sistema carcelario nacional produce en el aborigen.


Como fundamento de lo anterior citó la colisión de competencia No. 19980597 que planteada por ellos (ORIVAC)  fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura a su favor, y se quejó de la falta de respuesta del Juez de instancia a la petición que le hizo la Gobernadora del Cabildo Central de Asentamientos Indígenas de Florida, para que les fuera entregado el caso y el detenido.


LA DEMANDA DE CASACION


Dos causales presenta el recurrente, así:


1. “La primera de las indicadas en el art. 220 del Código de Procedimiento Penal,  por considerar que no se tuvo en cuenta, a pesar de que no se le practicó el examen de sangre, para comprobar el grado de la ingestión alcohólica al señor GRATINIANO CHOCUE YONDA”.


Indica que el procesado llevaba ingiriendo licor mas de 24 horas, por lo que se estaría frente a una alucinosis  alcohólica que, afirma, argumenta en el numeral 3°, parte final, de los hechos procesales. Añade que si se admitiera el planteamiento, el homicidio se tornaría en culposo o, en su defecto, en preterintencional.


En la parte que señala como soporte, alude al libro “Principios de Siquiatría Forense”, que clasifica las distintas psicosis alcohólicas,


“que para el caso de mi defensa podría ser sobre la alucinosis alcohólica”.


Describe la sintomatología de tal trauma, dentro de la cual destaca el miedo intenso y concluye que


“es factible que el señor GRATINIANO CHOCUE YONDA, se encontrara en una alucinosis alcohólica”,


con lo cual se estaría en presencia de un homicidio culposo, de donde resulta que las normas aplicables serían el artículo 329 del Código Penal y la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 64 íbidem.

 

2. El segundo de los cargos lo formula con amparo en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al presentarse flagrante violación de los derechos de defensa y al debido proceso.


Presenta el cargo diciendo que lo fundamenta en lo señalado “en el numeral 5º de los hechos procesales”, sede en la cual afirma que transcribe la exposición de motivos del magistrado ponente cuando resolvió el recurso de apelación, para quien se presentó una nulidad procesal al no ser aceptada la sentencia anticipada, con lo cual fueron coartados el derecho de defensa y el debido proceso.


El numeral 5º al que se refiere el demandante no existe.  Sin embargo, en el numeral 4º de los hechos procesales hace una relación de lo ocurrido en el proceso en torno a la diligencia de sentencia anticipada.  Básicamente pide atender la oposición del entonces defensor del procesado a que se dictara sentencia anticipada habida cuenta de que el cargo aceptado fue el de homicidio preterintencional y no el de homicidio simple,  como lo formuló la Fiscalía.



CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE


La demanda presentada por el defensor del procesado GRATINIANO CHOCUE YONDA no reúne los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por ello será rechazada in límine. En efecto.


Sobre el primer cargo.


El demandante yerra en su formulación y fundamentación, pues ni la una ni la otra tienen relación lógica entre sí, ni guardan vínculos con el objeto de la imputación.


Explica que invoca como causal de casación


“…la primera de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal”,


cargo que presentado así impide determinar si apunta a violación directa o a infracción indirecta de la norma sustancial, de donde emerge la total ausencia de la claridad y precisión que requiere la disposición procesal mencionada.


Si bien las palabras utilizadas  -“…en la sentencia no se tuvo en cuenta, a pesar que no se le practicó el examen de sangre, para comprobar el grado de la ingestión alcohólica del señor GRATINIANO CHOCUE YONDA”- permitirían inferir  que la violación de la norma sustancial provendría de la apreciación probatoria, circunstancia que conduciría la censura por la vía indirecta, la Corte no puede introducirse en esa clase de ejercicios adivinatorios para desentrañar el verdadero motivo de casación que calla el demandante, pues se lo vetan el carácter técnico del instituto, su naturaleza rogada y su objetivo centrado en el control de la legalidad y de la certidumbre de los fallos de instancia. 


La carga procesal de presentar y desarrollar las imputaciones con nitidez y exactitud le es impuesta por la ley al casacionista artículo 225-3 del C. de. P. P. y si éste no lo hace, por ejemplo, como en este caso, cuando ni siquiera nomina en forma específica la ruta hipotéticamente escogida, la frustración de la expectativa casacional es grande.


Ningún fundamento claro puede extractarse de un discurso que pregona como vicio de los fallos de instancia   no haber tenido en cuenta una prueba que no fue practicada.  Elementales principios lógicos indican la necesidad de la existencia del objeto de conocimiento para que puedan predicarse errores de su apreciación.  Si el casacionista alega que en el proceso no existe un determinado medio probatorio (la pericia en este caso) y que por eso no fue tenido en cuenta por el Juez, no puede predicar simultáneamente algún error en su apreciación.


Cualquiera sea la forma del ataque basado en la causal 1ª., cuerpo 2º. del artículo 220 del C. de. P. P., se requiere la existencia física de la prueba en el proceso, o la demostración de que el Juez tuvo en cuenta un medio probatorio ausente en la actuación.  El falso juicio de existencia - forma clásica de tal modo de error - requiere que la prueba exista y haya sido omitida en su análisis, o que no existiendo, el Juez la haya incluido en sus análisis. 


Al contrario, si la reclamación versa sobre la falta de práctica de una prueba que se estimaba fundamental para variar el contenido del fallo, tal imputación debe ser conducida por la vía de la causal 3ª, por violación al debido proceso mediante vulneración del principio de investigación integral, sin pasar por alto los requisitos formales de la demanda, que incluyen la demostración de la trascendencia de la prueba omitida con fuerza tal que, seriamente planteada,  variaría diametralmente el fallo que se presume acompañado de legalidad y acierto, pues no en vano ha superado el debate propio de las instancias.


El censor ha debido introducir en su razonamiento lógico la consecuencia de su solicitud de casación.  En ese orden, si consideraba que el error de la sentencia provenía de la falta de práctica de una prueba que estimaba fundamental para variar la situación procesal de su defendido, debía advertir, por lógica, que ese yerro no podía ser enmendado sino incluyendo el medio probatorio en el proceso.  Así determinado el propósito del recurso, la única causal que permitiría retrotraer la actuación hasta el punto más próximo a la sentencia de primera instancia para penetrar la prueba echada de menos y permitir su apreciación por parte del Juez, sería la tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.


       Sobre el segundo cargo.


       En este tema también incurre el proponente en manifiestos errores de técnica que hacen imposible la aceptación de la demanda. Las causales de nulidad relacionadas por el 304 del Código de Procedimiento Penal deben ser necesariamente integradas a la demanda de casación cuando se alega por  el sendero de la causal 3ª.  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.


No basta indicar de manera general que en el proceso se ha incurrido  en violaciones al derecho de defensa y al debido proceso; es imprescindible especificar cuáles han sido, exactamente, las actuaciones procesales que han violado uno u otro derecho fundamental, o  los dos simultáneamente, y demostrar la importancia de esas violaciones de manera tal que sólo mediante la nulidad pueda corregirse el yerro.


Pero no solamente la generalidad del cargo hace inadmisible la demanda. Su pretendida fundamentación demuestra que lo denunciado no es un yerro de la jurisdicción, sino del abogado que actuó como defensor técnico, propósito para el cual no se ha instituido la casación, a menos que sea de aquellos que incidan en los derechos fundamentales del procesado y así se demuestre.


El casacionista asevera que el error consiste en la no aceptación de la sentencia anticipada, pero en el desarrollo señala que ello ocurrió como consecuencia de la solicitud que expresamente el defensor técnico hiciera al Juez competente para que no dictara ese acto procesal anticipado en razón a que en la diligencia de aceptación de cargos se formuló uno que no había sido aceptado por el procesado.


No se señala un error jurisdiccional de los demandables en casación, sino una equivocada (según el casacionista) táctica defensiva del abogado que entonces representaba al procesado.  La crítica del demandante a la supuesta contradicción entre la voluntad del procesado de acogerse a sentencia anticipada, y la de su abogado, que no permitió ese acto procesal, tiene que ver con un error del letrado, más no con una violación del ordenamiento legal atribuible a los Juzgadores. Ese yerro, por tanto,  no es atacable en sede de casación.


       Como la demanda, entonces, no reúne los requisitos de ley, debe ser inadmitida.


       La decisión que será tomada, de otra parte, impide a la Sala pronunciarse sobre las peticiones de nulidad, hecha por el Presidente de la Organización Regional Indígena Valle del Cauca “Orivac”, persona ciertamente extraña al proceso; de encargar a las autoridades tradicionales indígenas el cumplimiento de la sanción impuesta, formulada por la señora Directora General de Asuntos Indígenas, también extraña al proceso; y del señor CHOCUE YONDO, en el mismo sentido.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE


RECHAZAR  in  límine  la  demanda   de    casación presentada por el apoderado del señor GRATINIANO CHOCUE YONDA.


DECLARAR desierto el recurso de casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle).


DISPONER  la devolución del proceso al Tribunal de origen.


Comuníquese y cúmplase.




EDGAR  LOMBANA TRUJILL0





FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                      CARLOS A. GALVEZ ARGOTE           

Salvamento de Voto



JORGE E. CORDOBA POVEDA                        JORGE A. GOMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                      

Salvamento de voto



ALVARO O. PEREZ PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA



                            

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria