MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No.011
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000)
Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE JAIRO JOVEN HENAO, con el propósito de definir si puede ser admitida o no.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 23 de junio de 1996, en el barrio Los Pinos de la ciudad de Pereira, EULISES JIMENEZ AGUIRRE – también conocido como Jorge Andrés Cardona Aguirre- fue agredido con arma de fuego por una persona que se transportaba como parrillera en una motocicleta de color blanco. El atacante se detuvo frente al establecimiento de comercio donde se hallaba la víctima con un amigo y le hizo dos disparos, el último de los cuales la hirió. JIMENEZ AGUIRRE fue atendido en el Hospital San Jorge. Poco después, cerca del lugar de los hechos, fueron capturados JHON JAIRO JOVEN HENAO y WILSON ALBERTO DUQUE VALENCIA, luego de que arbitrariamente penetraran en la vivienda número dos de la manzana uno del sector mencionado y arrojaran dos armas de fuego a un techo aledaño.
El 13 de noviembre de 1996, la Fiscalía 5ª. de la Unidad de vida de Pereira acusó a JOSE JAIRO JOVEN HENAO, como presunto responsable de autoría de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de arma de defensa personal. La investigación con respecto al otro agresor fue adelantada separadamente en razón de su minoridad.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 1997, el Juzgado 2º. Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos imputados en la resolución de acusación. Le impuso 13 años y 6 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años y el pago del equivalente en moneda nacional a 50 gramos oro.
El 10 de noviembre de 1997, el Tribunal de Pereira confirmó la decisión en su integridad.
LA DEMANDA
1. El demandante determina los hechos juzgados, los actos y diligencias procesales que agotaron los despachos judiciales antes de adoptar las decisiones de instancia.
2. Aduce que invoca como causal de casación la del numeral primero del art. 220 del C. de. P. P., precisando que la violación de la ley sustancial proviene de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Fundamenta el cargo así:
2.1. El fallador condenó a JOSE JAIRO JOVEN HENAO “con base en unas pruebas indirectas”, a las que les dio “un alcance que no tenían”, para dar por demostrada la culpabilidad, mientras en el proceso aparece demostrada su inocencia.
Luego de aseverar que la sentencia atacada basó su decisión en “casualidades que a diario ocurren”, sostiene que considera “peligroso condenar a un ciudadano por meras coincidencias”.
2.2. Con las anteriores apreciaciones colige que el Ad- Quem no les dio a las pruebas el sentido que les correspondía con arreglo a la lógica y a la experiencia, y agrega que de ellas emergía, al contrario, y en forma latente, la duda en torno de la autoría.
2.3. Sobre el informe policivo y su posterior ampliación transcribe un aparte para precisar que allí existe una “gran duda” respecto de la captura que se dice se efectuó en la vía pública, cuando por otra parte se refiere por los moradores de la residencia de la familia Duque que los fugitivos entraron ilegalmente a la habitación para arrojar sus armas. Critica la poca importancia que le dio el fallo a la contradicción anotada, para afirmar: “Por lo menos la defensa especuló sobre lo que pudo haber pasado, especulaciones que debo insistir no resultan del todo descabellado” ( resalta la Sala ). Y añade: “Aprovecho para aclarar que en ningún momento di a entender que hubiera existido un arreglo entre la familia Duque y los policiales”.
2.4. En su sentir, el testimonio de ILUZ VANESSA MAYORGA DUQUE es el que “ mayor credibilidad merece”, al paso que el dictamen de balística número 259 no contiene nada diciente.
2.5. Luego de señalar a la Corte que reitera lo expuesto “en el resumen presentado en la audiencia pública”, procede a indicar como normas vulneradas los artículos 246, 247, 249, 254, 294 y 445 del C. de. P. P., respecto de los cuales se limita a transcribir su texto.
2.6. Termina solicitando a la Corte que califique la sentencia de segunda instancia como “injusta” y absuelva de todo cargo a su defendido.
ESCRITO DE LOS NO RECURRENTES
La Procuradora 150 en lo Judicial Penal refuta el escrito de la defensa de la siguiente manera: “Esta Agencia del Ministerio Público es de la opinión que la demanda adolece de técnica y por lo tanto no debe admitirse, ya que no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del C. de. P. P., puesto que, el escrito presentado contiene una indebida acumulación de pretensiones y adolece de la proposición jurídica completa lo que torna el escrito en un alegato propio de las instancias, más no se ajusta a la técnica propia de casación. En consecuencia esta Agencia del Ministerio Público es de la opinión que la demanda no debe ser admitida porque no contiene un ataque a la sentencia ceñido a la técnica de casación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda cuyo examen se realiza omite el cumplimiento de varias reglas de estricta observancia en sede de casación. Por tanto, no tiene la fuerza necesaria que permita impulsar más allá el trámite del recurso extraordinario.
2. Conforme con el contenido de la normatividad procesal penal que regula el recurso de casación, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho implica el análisis estricto, claro y preciso de la prueba. Tal estudio, además, significa exponer y explicar si el yerro consiste en que se ha omitido la apreciación de los medios demostrativos, o si en la sentencia se ha acudido a medios inexistentes o si hechos que generan prueba han sido tergiversados. Esto no fue atendido por el casacionista.
3. Para desarrollar el cargo, el Letrado debe evidenciar los equívocos del Juez. Esto tampoco lo hizo el recurrente, quien se redujo a mostrar sus interpretaciones, por ejemplo, cuando, sin probar errores patentes en el análisis del Juzgador, afirma que determinado testimonio es el que merece mayor credibilidad, cuando quiere demeritar el valor de la prueba de balística sin señalar a fondo yerro judicial alguno y, sobre todo, cuando, con palabras textuales, que traslada de sus actuaciones anteriores dentro del proceso al sustento del recurso, dice: “Por lo menos la defensa especuló sobre lo que pudo haber pasado, especulaciones que debo insistir no resultan del todo descabellado” (Fl. 56. C. 7 ). Como mucho se ha dicho y escrito, el sólo hecho de presentar a la Corte una opinión para oponerla a las afirmaciones judiciales de las instancias, no es instrumento válido en materia de casación.
4. La sustentación del recurso con afirmaciones genéricas como aquellas consistentes en que el error recayó en pruebas indirectas o que los medios de convicción no fueron valorados con arreglo a la lógica y la experiencia, sin entrar a precisar cuáles fueron los indicios a los que se les dio un alcance que no tenían, ni establecer por qué se desconocieron las reglas que gobiernan la sana crítica, es una manera de atacar el fallo de segunda instancia que no cumple con la técnica del recurso, como pasa a precisarse.
4.1. Como se ha dicho bastante, cuando la inconformidad del demandante apunta a la prueba indiciaria, ante todo le compete afirmar si se dirige contra el hecho indicador, fuente del indicio, o contra la inferencia, es decir, la conclusión fruto de la elaboración mental del Juzgador. Esta tarea tampoco la cumplió el censor. Y de allí en adelante sus omisiones son mucho más perceptibles, pues si no especificó contra qué dirigía su preocupación, menos podía, en concreto, determinar si acudía, por ejemplo, a errores de hecho o de derecho frente al hecho indiciante, o a errores en la inferencia o raciocinio.
4.2. Si el proponente en casación no está de acuerdo con el estudio realizado por el Juzgador porque cree que ha faltado a la sana crítica, le corresponden varias operaciones, entre ellas, fundamentalmente, por ejemplo, señalar los hechos objetivos que fueron asumidos por el Juez en forma equivocada (violación indirecta por equívoca valoración ) o mostrar, y esto muy eventual y excepcionalmente, que el Funcionario Judicial ha dejado de lado el valor probatorio que la ley otorga a esta o a aquella prueba; porque le niega tal valor; porque no le da el que le corresponde, por exceso o por defecto; porque choca con las reglas que regulan su incorporación (violación indirecta por error de derecho producto de un falso juicio de legalidad o de convicción ), o, finalmente, porque invoca una tarifa legal que no existe. Esto tampoco lo hizo el señor defensor.
4.3. Dentro del mismo tema, la sana crítica, si el censor no está de acuerdo con la desplegada por el Juez, tiene que demostrar fehacientemente que este vulneró una o varias reglas de la experiencia, una o varias leyes de la ciencia o uno o varios principios de la lógica y, obviamente, decir cuál o cuáles, por qué y, por último, decir cuál o cuáles de ellas eran las aplicables y por qué.
5. De otra parte, el censor señala varias normas como objeto de la vulneración que predica del Juez: los artículos 246, 247, 249, 254, 294 y 445 del C. de. P. P., pero no dice cuáles de ellas estima “sustanciales” y cuáles “procesales”, con el resultado obvio que no haya establecido la relación de fundamento a consecuencia entre las normas “medio” vulneradas (procesales) y las normas “ fin” desconocidos en el fallo ( sustantivas ).
6. En pluralidad de oportunidades el censor se refiere al principio In dubio pro reo, vgr. cuando dice que el Ad-Quem desestimó las pruebas o no les dio el verdadero sentido con arreglo a la lógica y a la experiencia, mientras tales pruebas, como “…mínimo dejaban latente la duda sobre la autoría de mi defendido en el hecho…” (Fl. 55 C. 7 ), y cuando, tras ocuparse de un informe y de dos declaraciones policiales, material que considera contradictorio, concluye que “…no podían las instancias más que aceptar que sobre la responsabilidad del sindicado sobrevivían serias dudas, que por mandato legal conllevarían a una sentencia absolutoria” (Fl. 57 C. 7 ).
En este punto, el censor no solo incurre en la falla de dejar en manos de la Corte el que concluya si el Ad- Quem desestimó la prueba, es decir, si no la analizó, o si, en vez de ello, la atendió pero no le dio el verdadero sentido con arreglo a la lógica y la experiencia, pues que tal labor compete al casacionista, sino que, además, por ejemplo, no propuso casar la sentencia con base en violación indirecta por error de derecho habida cuenta de que el Juzgador reconoció la existencia de duda con fundamento en el haz probatorio y se abstuvo de aplicar el artículo 445 del C. de. P. P. en su última parte, o casarla con base en violación indirecta por error de hecho debido a que el Juzgador ignoró la existencia de la duda manifiesta y razonable, partiendo de las pruebas.
7. Por último, dígase que el casacionista pidió a la Corte “calificar como injusta” la sentencia demandada, reparar el agravio inferido con la determinación, casar el fallo, absolver al procesado y ordenar su inmediata libertad. Importa precisar, y ello no obedece a la pura “ forma”, que cuando se recurre en casación se exige la quiebra del fallo por “ilegalidad” del mismo y no por su “injusticia” pues a la Corte, en estricto sentido, le compete solamente revisar la sentencia a la luz de la normatividad. Para los fallos “ injustos” la ley prevé otros mecanismos, entre ellos la acción de revisión.
Por omisión de las formas propias de la demanda, esta debe ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE JAIRO JOVEN HENAO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA