Proceso N° 14306


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL



Aprobado acta No. 51

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL



Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de abril del dos mil (2000).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARNALDO PEREZ ROZO.



       Antecedentes.-


El 14 de mayo de 1995, funcionarios de la Lotería de Bogotá practicaron visita de inspección al establecimiento de comercio denominado “Conapi 2” ubicado en la calle 1ª F No. 5-07 - Barrio Las Cruces- del Distrito Capital, encontrando que allí se realizaba la venta ilegal del “Juego de Chance” dado que las apuestas eran elaboradas sobre talonarios no autorizados. Esto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción por la entidad afectada, “a fin de que se investigue y se establezca la responsabilidad penal por la comisión de tales hechos, los cuales se configuran como punibles según lo establecido en la Ley 57 de 1993, que adicionó el Código Penal Colombiano (Art. 241 A)”.


Abierta la investigación por la Fiscalía Setenta y Dos Seccional Delegada de la Unidad Especializada de Delitos Financieros (fls. 13), vinculó mediante indagatoria a HECTOR ALBERTO VELEZ ROZO (fl. 72), y ARNALDO PEREZ ROZO(fls. 90 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva la cual sustituyó por detención domiciliaria (fls. 99 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 171), el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado ARNALDO PEREZ ROZO, por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, al tiempo que precluyó la investigación respecto de HECTOR ALBERTO VELEZ ROZO (fls. 200 y ss.), mediante providencia que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación.


El juicio correspondió  tramitarlo al Juzgado Trece Penal del Circuito, en donde el procesado y su defensor solicitaron el proferimiento de sentencia anticipada conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997 (fl. 227), petición que fue atendida favorablemente llevándose a cabo la diligencia prevista por la citada disposición, en la cual el procesado aceptó su responsabilidad penal respecto de todos los cargos contenidos en la resolución acusatoria (fl. 233).


La instancia culminó prematuramente condenando al procesado ARNOLDO PEREZ ROZO a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio y el acta de formulación de cargos  (fls. 235 y ss.) mediante sentencia que el Tribunal Superior modificó en lo relativo a la pena de carácter pecuniario la cual redujo a 8,75 salarios mínimos legales mensuales, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 4  ss. cno. Tribunal) .


Contra el fallo de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación (fls. 18), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 22), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el que se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 27 y ss. cno. Tribunal).

  


           La demanda.-


Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor denuncia que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad por haber sido violado el derecho de defensa del procesado ARNALDO PEREZ ROZO.


En apoyo de su pretensión sostiene que la aludida transgresión se materializa por habérsele condenado tomando en consideración la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 241 A del Código Penal,  cuando la misma no fue objeto de imputación en la resolución acusatoria, ni en el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada.


Esta sorpresiva agravación de la situación del procesado, prosigue, incidió en la parte resolutiva del fallo pues en la individualización judicial de la pena determinó que la misma fuera incrementada en doce meses, para concluir en 48 meses de prisión   la sanción correspondiente a la conducta, los cuales fueron reducidos a 42 en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso final del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, impidiéndose de esta manera el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional.


Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada “eliminando los doce meses sumados a la pena principal como consecuencia de la agravación impuesta, y se dicte sentencia condenando al procesado a la pena principal  de 31 ½ meses de prisión, y reconociéndole el subrogado de la sentencia de ejecución condicional” (fls. 27 y ss. cno. Tribunal).



       SE CONSIDERA:


El escrito que a manera de demanda de casación presenta el defensor del procesado ARNALDO PEREZ ROZO, evidencia ausencia de interés para interponer el recurso, lo que le impide a la Corte decretar su admisibilidad.


La jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que el procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone, disposición del reo de parte del rito ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la resolución que le define la situación jurídica, quien a propósito de una significativa disminución punitiva renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad por el hecho imputado.


Precisamente por caracterizarse este procedimiento de una actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva así como su responsabilidad, el legislador no estableció un posterior período probatorio tendiente a confirmar o desvirtuar los soportes de la acusación o sus términos y señaló solamente que luego de cumplida la formal aceptación de los cargos, el paso siguiente en el rito legal no fuera otro distinto al proferimiento de la sentencia de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, la obligación de indemnizar el daño ocasionado y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales.


Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción.                 


Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (Cfr. Auto Casación, Julio 3/97. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL). 

Si bien en el presente caso formalmente el censor parte de denunciar haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación de la garantía fundamental del derecho de defensa, lo que en principio le otorgaría legitimidad para interponer el recurso extraordinario cuya admisión define ahora la Sala, en realidad intenta introducir la retractación de la aceptación de los cargos libre y voluntariamente admitidos en la diligencia en la que le fueron formulados al procesado.


No de otra manera puede entenderse la pretensión de reabrir el debate en torno a la aplicabilidad en este caso de las circunstancias previstas por el inciso segundo del artículo 241 A del Código Penal, cuando lo cierto es que la resolución acusatoria de modo expreso se refirió a la realización de dicha disposición por el procesado, y la misma pieza procesal le fue leída en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual libre y voluntariamente aceptó su responsabilidad penal en los hechos materia de juzgamiento.


En respaldo de lo dicho basta con traer a colación que en la resolución enjuiciatoria el ente acusador expresamente consignó lo siguiente:


“En este orden de ideas, consultando la realidad procesal y desde el punto de vista objetivo, el acontecer delictivo se enmarca en el Código Penal, Libro Segundo -de los delitos-, Título Séptimo, delitos contra el orden económico social, Capítulo Primero, Artículo 241ª, adicionado por la Ley 57/93, Artículo 1°, bajo la denominación de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, disposición legal que señala una pena privativa de la libertad que oscila entre tres (3) y cinco(5) años de prisión y multa de 10 a 100 salarios mínimos legales, sin desconocer obviamente el incremento punitivo en el inciso segundo, dada la circunstancia allí señalada” (fl. 204) (se destaca).


También, que en el acta de la diligencia llevada a cabo con miras a la terminación prematura del proceso, se consignó:


“Acto seguido el Despacho procede a explicar al procesado la naturaleza y el alcance de la norma invocada, con el fin de que se encuentre debidamente ilustrado, antes de manifestar su aceptación de la responsabilidad penal de todos los cargos que aparecen o que reposan en la RESOLUCION DE ACUSACION. Acto seguido y una vez hecha la respectiva ilustración al procesado, el Juzgado le da lectura al pliego de cargos que reposan en el presente diligenciamiento en contra del procesado, la cual obra a folios 200 a 207 del cuaderno principal. PREGUNTADO AL PROCESADO. Sírvase decirle al Despacho si es su voluntad aceptar o no la responsabilidad penal por todos los cargos que reposan en su contra en la RESOLUCION DE ACUSACION que acaba de darse lectura. CONTESTO. Sí acepto” (fl. 233).

   

Es cierto, como ha sido establecido por la Corte, que esta clase de procedimiento que culmina con el proferimiento prematuro de la sentencia, no debe convertirse en simple mecanismo de imposición punitiva independiente de la realidad que el proceso revele, pues precisamente con el fin de prevenir la violación de las garantías fundamentales en su trámite fueron establecidos en cabeza del juez los controles que a esos propósitos prevé el artículo 37 del C. de P. P.; no obstante, el interés para recurrir en casación por ese motivo tampoco aparece registrado, por cuanto el actor omite demostrar en los términos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, que la aceptación de todos los cargos haya tenido fundamento en el error, la fuerza o el dolo, como entidades capaces de viciar su consentimiento, como para que el cargo por nulidad pudiera tener alguna posibilidad de acreditación.


Recuérdese que en dicha diligencia hizo presencia el defensor, quien no dejó ninguna constancia sobre que el acto de aceptación de cargos no hubiese sido libre y voluntario por el procesado y, por el contrario, en muestra de conformidad con su contenido, suscribió el acta levantada con ocasión de la diligencia,  aspectos sobre los cuales deliberadamente se guarda silencio en el libelo con el que se pretende sustentar el recurso.


Entonces como el recurrente no demuestra el interés que le asiste para recurrir en esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 226 ejusdem, se impone su rechazo y declarar desierto el recurso de casación interpuesto.


Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente el Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



       R E S U E L V E:



RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARNALDO PEREZ ROZO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.

 

Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.



Cúmplase.




EDGAR LOMBANA TRUJILLO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA




CARLOS A. GALVEZ ARGOTE          JORGE A. GOMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria