Proceso Nº 13468


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N°  206


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).


       V I S T O S


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados EDWIN GIOVANNY LÓPEZ LÓPEZ y JOAN URREGO ROJAS contra la sentencia del Tribunal Nacional, emitida el 11 de diciembre de 1996, por medio de la cual, al confirmar la de un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, los condenó a las penas principales de 33 años y 6 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos mensuales legales y al decomiso del arma de fuego, de la munición y del radio de comunicación incautados, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


H E C H O S


Fueron sintetizados así por el juzgador de primera instancia:


       "El día 14 de noviembre de 1.994, cuando el señor GAMALIEL ANDRADE SOTO regresaba en su vehículo marca Subaru de placas AN-7285, de su finca denominada El Porvenir, situada en la vereda Guayacundo, jurisdicción del municipio de Sasaima, acompañado de su suegro ALFONSO YUCUMA y del mayordomo TARCISIO CASTRO fue interceptado a la altura de la vereda El Entable por un grupo compuesto por diez individuos fuertemente armados, quienes procedieron a hacer apear a sus acompañantes, esposaron y vendaron con una toalla a ANDRADE SOTO, ubicándolo en la silla trasera, para posteriormente tomar el control del automotor y partir con rumbo desconocido.


       “Pasados algunos días los delincuentes se comunicaron con la familia del secuestrado y por su liberación exigían la suma de ochocientos millones de pesos.


       “El día 5 de diciembre de 1994, gracias a la información suministrada por un desertor de la subversión, se logró dar con el paradero del plagiado a quien tenían amarrado desde días atrás en la finca El Jardín de la vereda Guayacundo, del municipio de Sasaima, siendo capturados entre otros EDWIN GIOVANNY LÓPEZ LÓPEZ y JOAN URREGO ROJAS, encargados de la custodia de la víctima”.



ACTUACIÓN PROCESAL


La Unidad Regional Delegada ante la SIJIN de Santafé de Bogotá, mediante resolución del 7 de diciembre de 1994, declaró la apertura de la instrucción.


Incorporados varios medios de prueba, fueron escuchados en indagatoria Edwin Giovanny López López, Plinio Antonio Parra Pabón, Joan Urrego Rojas, Jairo Bernal y Lily Sánchez Molina. La Unidad Especializada Antiextorsión y Secuestro que ya conocía de la actuación, mediante resolución del 21 de diciembre siguiente, les resolvió la situación jurídica de la siguiente manera:


1. Dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edwin Giovanny López López y Joan Urrego Rojas, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal.


2. Dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jairo Bernal y Lily Sánchez Molina, como cómplices de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.


3. Dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Plinio Antonio Parra Pabón, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias.


Posteriormente fue vinculado a la investigación Jorge Augusto Bernal Romero, quien se acogió al instituto de la sentencia anticipada.

Mediante resolución del 22 de septiembre de 1995 se cerró parcialmente la investigación respecto de Edwin Giovanny López López, Joan Urrego Rojas, Jairo Bernal y Lily Sánchez Molina y, el 27 de noviembre siguiente, se calificó el mérito de sumario, con resolución de acusación en contra de los dos primeros procesados, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En cuanto a los restantes, se les precluyó la investigación y, en consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se surtiera la respectiva consulta. El pliego de cargos cobró ejecutoria el 18 de diciembre del citado año.


El expediente pasó a un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá que, luego de abrir el juicio a pruebas, por el lapso de 20 días, al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, y de citar para sentencia, de acuerdo con el artículo 46 de la misma normatividad, dictó la sentencia de primera instancia, el 30 de julio de 1996, condenando a los procesados Edwin Giovanny López López y Joan Urrego Rojas a las penas principales de 33 años y 6 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos mensuales legales y el decomiso del arma, de la munición y del equipo de radio incautados, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


En razón al grado jurisdiccional de la consulta y apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Nacional, el 11 de diciembre del mismo año, lo confirmó en su integridad.


       LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


1. Demanda presentada a nombre de Edwin Giovanny López López.


Primer cargo

Con apoyo en la causal tercera de casación, dice que se vulneró el debido proceso en la etapa del juicio.


En el capítulo que denominó “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, sostiene que el juez regional, en providencia del 19 de marzo de 1996, al conocer del diligenciamiento en la etapa de la causa, dispuso que se rituaría por lo dispuesto en los Decretos 2790 de 1990  y 099 de 1991, por lo que abrió el juicio a pruebas por el término de 20 días.

Recalca que esos decretos fueron subrogados o derogados por el artículo 63 de la ley 81 de 1993, la que entró a regir el 2 de noviembre de ese año, el que transcribe.


Advierte que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal regulaba todo lo atinente al trámite especial que se debía seguir para los procesos de conocimiento de los jueces regionales. En ese mismo sentido lo conceptuó la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, mediante oficio N° 02280 del 9 de abril de 1996, cuyas partes pertinentes copia.


Añade:


“Al aplicarse normas que no tienen vigencia desde mucho antes de proferirse la providencia del 19 de marzo de 1996, por la cual se avocó el conocimiento del proceso JR 3644 en torno a dar inicio a la etapa de juzgamiento, se vulneró el DEBIDO PROCESO, cuya nulidad está prevista en el numeral 2° del artículo 304 del C.P.P., pues la ritualidad que debe aplicarse en su integridad es la señalada en el artículo 457, ibídem, por ser éste el “TRÁMITE ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES”, no solamente  por este motivo sino también en aplicación del principio de favorabilidad de la ley”.


En el capítulo que llamó “INCIDENCIA”, sostiene que la “aplicación de un indebido proceso” invalida la sentencia de segunda instancia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.


Como normas transgredidas enuncia los artículos 29 de la Constitución Política, 63 de la Ley 81 de 1993, 6°, 8° y 11 del Código Penal y  1°, 6°, 7°, 9°, 13, 18, 20, 22, 304, 305, 306, 446 y 457 del Código de Procedimiento Penal.


Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, invalidar el fallo y anular el proceso a partir del auto del 19 de marzo de 1996, devolviéndose “el expediente al Tribunal de origen para que obre de conformidad por lo expuesto por esa Corporación”.


Segundo cargo

Basado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial “por yerros en la apreciación de la prueba, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido de la prueba material”.


En el capítulo que tituló “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, dice que el artículo 254 del C. de P. P.,  impone al juzgador el deber de motivar y explicar las razones y  los fundamentos que lo llevan a atribuirle mérito a determinadas pruebas, en razón al postulado de la sana crítica, por lo que no se pueden aceptar yerros que vayan contra la lógica, el conocimiento, la ciencia y la experiencia.


Manifiesta que el Tribunal, con base en una decisión de la Corte, dedujo la coautoría de los procesados, sin que hubiese realizado un análisis profundo tendiente a individualizar la conducta de cada uno de ellos y establecer el grado de participación, cuando es bien sabido que el defensor impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se les condenara a título de cómplices.


Por lo expuesto, agrega, el sentenciador de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 24 del Código Penal, “dándole  a la captura en flagrancia una falsa valoración de identidad por lo que le imputan a los encausados la COAUTORÍA DE UN DELITO en vez de imputarles la COMPLICIDAD en el mismo”.


A continuación copia a un doctrinante sobre el tema de la complicidad  y asevera que el secuestro fue perpetrado por el Frente 22 de las Farc EP, en razón a un dinero que la víctima le debía a “Junior”, contratando éste a Joan Urrego Rojas para que cuidara a un señor inválido, quien advirtió que desempeñaría la labor en compañía de un amigo, Edwin Giovanny López López, “uno de los cuales portaba un revólver calibre 38 y el otro un radio comunicaciones a fin de que se comunicara con el frente en caso de alguna novedad…”.


Anota que después del operativo, que dio como resultado la liberación de la víctima y escuchados los procesados en indagatoria,  les fue resuelta la situación jurídica, como coautores, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El punible de rebelión no les fue imputado, por cuanto el desertor fue claro al sostener que ellos no pertenecían a las Farc, lo que, a su juicio, deja claro que actuaron a título de cómplices, toda vez que su intervención fue posterior a la retención por el frente de esa agrupación subversiva.


Luego de dedicarle unas pocas líneas a la diferencia entre autor y cómplice, afirma, en el acápite de la “INCIDENCIA”:


“La denominación jurídica que debió dársele a la conducta de los señores EDWIN GIOVANNY LÓPEZ LÓPEZ y JOAN URREGO ROJAS es la de CÓMPLICES del delito de SECUESTRO, sin imputarles las causales de agravamiento en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS.


“Por haber incurrido el fallador en el yerro al apreciar las pruebas al hacerse un falso juicio de identidad y tergiversar el contenido de la prueba material, se le ha hecho más gravosa la situación a los encausados, permitiendo este hecho que incluso se le endilgue conductas por ellos no realizadas y, consecuencialmente, se le imponga una pena que es injusta respecto de la conducta desplegada”.

Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 24 del Código Penal y 1°, 6°, 9°, 13, 18, 22 y 254 del Código de Procedimiento  Penal.


Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, “invalidando” la sentencia, a fin de que se reconozca que su defendido actuó en calidad de cómplice, aplicando el artículo 24 del Código Penal y, consecuencialmente, redosificando la pena impuesta, en lo concerniente al delito de secuestro.


2. Demanda presentada a nombre de Joan Urrego Rojas.


Único cargo:

Acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24 de la misma codificación.


En lo que llamó “FUNDAMENTOS DEL CARGO”, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, en la que destaca la medida de aseguramiento que le fue dictada a Urrego Rojas, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y la colaboración que prestó el desertor del grupo rebelde para con la investigación, excluyendo al mismo de la participación en el punible de rebelión, dice que entre los miembros de las Farc y su defendido no hubo ni concierto previo, ni una distribución de tareas, ni existió participación activa, sino que, tratándose de un delito permanente, se contribuyó a que se continuara realizando, por lo que no se puede predicar que Urrego intervino en calidad de coautor sino de cómplice.


Asevera que lo que se probó en el proceso fue que a la víctima la tuvieron cautiva por el lapso de 2 semanas en un sitio distinto a aquél donde fue rescatada, “y fue a este último lugar, al que condujeron a los dos muchachos ulteriormente contratados, para la vigilancia del cautivo, como lo informa el mismo GAMANIEL ANDRADE SOTO”.


Por tal motivo, concluye, el fallador al haber condenado a Urrego Rojas como coautor de los delitos citados en precedencia, incurrió en un yerro que hace “gravísima la condena y por lo tanto ilegal e injusta”, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, dejándose de aplicar el artículo 24, ibídem.


En otro acápite, dice que el error es trascendente, por cuanto además de presentarse “de bulto”, la dosimetría penal variaría de manera ostensible, pues la pena se le disminuiría de una sexta parte a la mitad.


Como normas transgredidas cita los artículos 8°, 23 y 24 del Código Penal y  1°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Penal.


En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, dictando el fallo de reemplazo en el que se condene a los procesados en calidad de cómplices, debiéndose redosificar la pena que les fuera impuesta.


CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO

DELEGADO EN LO PENAL


1. Demanda presentada a nombre de Edwin Giovanny López López.


Primer cargo

Manifiesta que el cargo que formula el censor, al amparo de la causal tercera de casación, es incompleto, toda vez que si bien sostiene que la etapa del juicio se tramitó de acuerdo a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, precepto que había sido derogado, tal enunciación no es suficiente en sede de casación, ya que para declarar la nulidad del proceso debe acreditar que el “vicio fue trascendente y, por lo tanto, desconoció de tal manera la legalidad del proceso, que afectó la sentencia impugnada, haciéndola ilegítima dentro de la estructura del ordenamiento jurídico”.


Dice que el libelista pensó que se encontraba relevado de esa carga procesal, al no demostrar si el citado precepto fue en realidad el aplicado, si existió alguna razón para fundamentar su aplicación (principio de favorabilidad), si se le vulneró un derecho al procesado o condujo a una irregularidad que pudo haber socavado la estructura del proceso, dejando la censura incompleta.


Señala que en los procesos de conocimiento de la justicia regional se venía aplicando el citado artículo 42, por cuanto los términos allí establecidos para la solicitud de pruebas eran más amplios que los establecidos en el artículo 457 del C de P. Penal, aspecto que beneficiaba la defensa del procesado, en lugar de perjudicar sus aspiraciones como sujeto procesal. “Y si bien ese proceder era incorrecto, en atención a las más amplias oportunidades de defensa, deviene inane con relación a las garantías del acusado, lo que, de contera, le resta legitimidad al demandante para acusar la sentencia por este motivo”.


De otro lado, advierte que el censor no consultó los principios legales que rigen la declaración de nulidad, en especial el contenido en el numeral 1° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, ya que en este asunto la modificación en el trámite de apertura a pruebas cumplió su finalidad, inclusive durante un período más amplio del que la norma vigente estatuye, resultando, por tanto, más favorable para los intereses del procesado.


En consecuencia, estima que el cargo no puede prosperar.


A continuación procede a conceptuar de manera conjunta respecto del único cargo de la demanda presentada a nombre de Joan Urrego Rojas y del segundo del libelo de Edwin Giovanny López López, en razón a que los reproches propuestos en ambos escritos se sustentan en la causal primera, uno por violación indirecta y el otro por violación directa, y toda vez que la inconformidad de los casacionistas recae sobre la aplicación del artículo 23 del Código Penal y la falta de aplicación del 24 del mismo estatuto, por cuanto estiman que los procesados intervinieron en el delito de secuestro en calidad de cómplices y no de autores, como lo sostuvo el fallo.


En lo que atañe al segundo cargo de la demanda presentada a nombre del procesado López López, advierte que no guarda relación con la demostración, pues, alegando un error de hecho por falso juicio de identidad, no cita las pruebas objeto de la distorsión. Además, se cita el artículo 254 del Código de  Procedimiento Penal, para indicar el deber que tiene el juez de expresar el valor que le otorga a cada prueba, en especial con la motivación de la imputación a título de coautoría, pero escondiendo el libelista los argumentos probatorios y analíticos del fallo e “irrespetando la técnica del recurso, se abstuvo de consultar todo el contenido de la sentencia para demostrar lo que apenas se dice en la demanda como una queja propia de los alegatos de instancia”, sin que sea cierto que el Tribunal se limitó a copiar una decisión de la Corte.


Luego de copiar un fragmento de la sentencia, sostiene que el Tribunal examinó las pruebas y compartió el análisis hecho por el fiscal y el juzgador de primera instancia, apoyándose en doctrina de la Corte para sustentar la decisión, “a más de sus propios argumentos que no fueron transcritos en su totalidad”.


Agrega:


“La conclusión de los sentenciadores tiene soporte en el análisis de las pruebas aportadas al proceso y no, como se indica en la demanda, que tiene único sustento en el pronunciamiento de la Corte suprema de Justicia al respecto, máxime si el fallo de primera instancia (que constituye una unidad inescindible con el de segundo grado) hizo un análisis del conjunto probatorio para concluir la participación de los procesados en los hechos delictivos citados, en calidad de coautores y no de cómplices”.


De otro lado, acota que el desarrollo de la censura lo centró en oponerse al grado de participación que infirió el sentenciador, sin que demuestre yerro alguno, por lo que se falta a la técnica y es razón suficiente para desestimarla.


En cuanto a la demanda presentada por el defensor de Joan Urrego Rojas, cuyo reproche formula apoyado en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 24 del mismo estatuto, conceptúa que su demostración consiste en criticar la estimación probatoria del Tribunal, olvidando que en este clase de censura se deben aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron plasmados en la sentencia, careciendo, por tanto, de técnica.


Luego de aclarar que el libelista también omitió en su sustento el contenido de los fallos, en los que se concluyó que los procesados intervinieron en los hechos a título de coautores, expone:


“De las diversas intervenciones del secuestrado, en esta actuación se entiende, sin lugar a dudas, que López López y Urrego Rojas no prestaron una colaboración intranscendente en un secuestro ajeno, y si bien de la información del exguerrillero Plinio Antonio Parra Pabón es claro que los incriminados no pertenecen al grupo guerrillero que retuvo al ofendido, lo cierto es que y aun sin tener claridad de lo que sucedió cuando los iniciales captores ya no lo custodiaban, López y Urrego fueron los encargados de mantener vigilado a Gamaniel Andrade Soto, le ataron los pies y lo desplazaban en el día hacia un cafetal, para en la noche ingresar en la vivienda de la finca donde pernoctaban.


“Así, la conducta de los procesados muestra que no desconocían la actividad que realizaban y que por la liberación del señor Andrade se exigía dinero, pues permanecían en constante comunicación por radio y, además, portaban arma de fuego para intimidar al retenido, vale decir que asumieron la conducta delictiva como propia, y en lo que tiene que ver con la función encomendada la cumplieron a cabalidad, en una división de trabajo criminal (cuidado de la víctima) que si bien no fue establecida antes del arrebatamiento de la víctima del delito, se concretó en oportunidad posterior y, por lo tanto, forma parte del desarrollo de uno de los verbos rectores del tipo penal de secuestro”.


A continuación, sobre el tema en mención, copia un fragmento de la sentencia de primera instancia y sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.


       CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Demanda presentada a nombre de Edwin Giovanny López López.

Primer cargo:

1. Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, por cuanto la etapa de la causa se tramitó de acuerdo con lo reglado en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, que fue derogado por el artículo 63 de  la ley 81 de 1993, y no por lo estatuído en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, preceptiva que señalaba la manera como debía tramitarse el juicio cuando el asunto era de conocimiento de los jueces regionales, difiriendo las dos disposiciones, particularmente, en los términos para pedir y practicar pruebas.


2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el cargo adolece de errores de técnica que dan al traste con el mismo.


2.1. En efecto, en forma reiterada ha dicho la Sala que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invocan equipararse a un escrito de libre formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura básica del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca deberá sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socavó las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o afectó las garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.


Estos requisitos no fueron cumplidos por el demandante, quien se limita a afirmar que se aplicó el Decreto 2790 de 1990, por lo que el juicio, por auto del  19 de marzo de 1996, se abrió a pruebas, por el término de 20 días, para que las partes solicitaran las que estimaran pertinentes, las que, al tenor de esa normatividad, debían practicarse en el término de dos meses, cuando ha debido seguirse el trámite especial previsto para el juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales, en el artículo 457 del C. de P. Penal, que era el vigente en ese momento. Sin embargo, no indica, ni aparece, siendo los dos procedimientos muy parecidos, difiriendo sólo en los plazos para pedir y practicar pruebas, de qué manera se desconocieron las bases fundamentales del juzgamiento, en cuanto a tales lapsos.


En efecto, en cuanto al término para pedir pruebas era en el Decreto 2790 de 1990 de 20 días  y en el artículo 446, que según el actor era aplicable, de 30 días, habiéndose extendido, en el caso concreto, por casi dos meses, pues prácticamente corrió entre el 19 de marzo de 1996, cuando se abrió el juicio a pruebas (fl.199) y el 6 de mayo, cuando venció (fl.204) y, además, la defensa no deprecó ninguna.


Y en cuanto al lapso para practicarlas, que en el Decreto aplicado es de  dos meses y en artículo 457, citado, de sólo veinte días, tampoco se ve cómo se pudo socavar la estructura del proceso, cuando no fue necesario tal período, pues  ninguno de los sujetos procesales impetró su práctica, ni el juzgado consideró necesario decretar ninguna de oficio.


Aunque las anteriores razones serían suficientes para rechazar la censura, no es cierto que el Decreto 2790 de 1990, no fuera aplicable a esta actuación.


En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993, mediante la cual declaró exequible, entre otros, el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991, que incorporó como legislación permanente las disposiciones contenidas en los Decretos Legislativos 2790 de 1990, 099, 390 y 1676 de 1991, hizo las siguientes precisiones:


“Las normas convertidas en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un instituto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista. Se trata, en otros términos, de que el legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas.


“De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron como legislación permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo artículo 100 de modo especial prescribe que en las materias no reguladas por este Decreto, se aplicaran las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal, así como las que lo adicionen o reformen.


“De lo anterior se desprende que los estatutos referidos sólo podrán aplicarse en los procesos de los que conocen Fiscales y Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, y en las materias tratadas en los decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislación permanente previa su no improbación por la Comisión Especial Legislativa. Téngase en cuenta que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones especiales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia.


“Resulta incongruente y, por lo mismo, no atendible por carente de sentido jurídico el que las facultades extraordinarias de origen constituyente hubiesen sido ejercidas simultáneamente por el mismo órgano de manera contradictoria, puesto que tanto las normas del Código de Procedimiento penal como las de la legislación especial para los delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus ámbitos propios; más bien, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en mención resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en estas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de Decreto 2790 de 1990, como se vio más arriba”.


“...”


“De lo anotado en precedencia puede concluirse que los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulación en las normas especiales”.


En consecuencia, resulta claro que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal no era el llamado a gobernar el trámite del juicio, como lo pretende el libelista.


Así mismo, tampoco es cierto que el art. 63 de la ley 81 de 1993 hubiera abolido todas las disposiciones adoptadas como legislación permanente, pues como lo reza su texto, y como lo indica la lógica, sólo derogó las que le fueran contrarias y en esta ley no aparece ninguna que se refiera al trámite del  juicio ante los entonces llamados jueces regionales.


Por lo tanto, el cargo no prospera.


Segundo cargo:

  1. Bajo la premisa del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por yerros en la apreciación de la prueba, generados en errores de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto tergiversó el contenido material de los medios de convicción, ya que al atribuir mérito a determinadas pruebas, no tuvo en cuenta  la lógica, la ciencia ni la experiencia, lo que llevó a que  al procesado se le considerara como coautor y no como cómplice del delito de secuestro.

2. Tampoco esta censura puede prosperar, en razón de las fallas técnicas en que incurre el libelista, así:


2.1. Le da el carácter de normas sustanciales a preceptos de naturaleza  procesal, como los artículos  6° y 254 del C. de P. P.


2.2. Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio y aunque es cierto que en la época en que se presentó la demanda a las dos especies se les consideraba como errores de hecho por falso juicio de identidad, de todos modos se establecía una clara distinción entre ellas, ya que la primera versa sobre la realidad fáctica de la prueba, sobre su objetividad, sobre su contenido material, el que se falsea; en cambio, la segunda atañe a su apreciación racional y consiste en que al analizar su mérito se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica.


De acuerdo con la actual jurisprudencia, esta última clase de desatino se denomina error de hecho por falso raciocinio, pero ni antes ni ahora se puede confundir con el dislate que estriba en tergiversar el contenido material del medio de convicción.


2.3. En ninguno de los dos sentidos el casacionista desarrolló la censura, pues si se entiende que se quiso referir a la primera modalidad,  se encuentra que no indicó sobre qué medios de prueba versó ni en qué consistieron las distorsiones o falseamientos de su contenido fáctico, ni cuál fue su incidencia en la parte conclusiva del fallo.


Si se acepta que quiso orientar el reproche por el falso raciocinio, aparece que no dijo cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia quebrantados, ni de qué manera lo fueron, ni cuál su trascendencia.


2.4. Toda la disertación la reduce a afirmar que su defendido ha debido ser condenado como cómplice y no como coautor, sin que muestre cuál fue el desatino en que incurrió el Tribunal Nacional al considerar como coautores de secuestro a dos personas que en forma consciente y voluntaria y utilizando un arma retenían a un secuestrado, en espera de que se pagara el rescate exigido, y a quien mantenían amarrado, poseyendo, además, un radio para comunicarse con el resto de los intervinientes en el plagio, al que podían poner fin cuando quisieran.


Por lo expuesto, el cargo no prospera.

2. Demanda presentada a nombre de Joan Urrego Rojas.


Único cargo:


1. Acusa al fallador de haber vulnerado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal y falta de aplicación  del 24 del mismo estatuto, lo que conllevó a que a su defendido se le condenara a título de coautor y no de cómplice, fundándose en que el procesado no tuvo participación activa en el hecho, sino  que simplemente contribuyó a que se continuara realizando.


2. Si bien se puede afirmar que el enunciado cumple los requisitos técnicos y legales, no sucede lo mismos frente al desarrollo del cargo, lo que necesariamente lo conduce al fracaso.


En efecto, luego de afirmar que su defendido Joan Urrego Rojas no es coautor del punible sino cómplice,  no indica cuál fue el error de hermenéutica en que incurrió el sentenciador, esto es,  no demuestra como puede ser considerado simple cómplice de secuestro y no coautor quien junto con otro realiza material y directamente uno de los modelos comportamentales del respectivo tipo penal, como es el de retener a la víctima, mientras se pagaba la suma exigida como rescate, con pleno dominio de un suceso que podían hacer cesar en cualquier momento.


Cree erróneamente el casacionista que quien no interviene en la sustracción del plagiado sino que cumple la labor de retenerlo, apenas es cómplice del reato, frente a lo acertadamente considerado por el Tribunal, el que siguiendo la doctrina de esta Sala, afirmó:


“El delito de secuestro es de carácter permanente porque su comisión se prolonga desde cuando una persona es privada de la libertad hasta el instante en que la recobra de manera que son autores de este ilícito no sólo quienes participan en el acto de la aprehensión sino todas las personas que cumplen con cualquiera de las formas de actuar a que apuntan los verbos rectores. Este atentado contra la libertad de locomoción se tipifica cuando se arrebata, sustrae,  retiene u oculta a una persona y como tipo de conducta alternativa que es, permite afirmar su comisión respecto de la persona que realiza uno, algunos o todos los comportamientos indicados.”. (Sentencia, de febrero 28 de 1995)


El cargo no prospera.


En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley


       R E S U E L V E


NO CASAR  el fallo impugnado.


Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.




EDGAR LOMBANA TRUJILLO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA




CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUÉS                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                NILSON E. PINILLA PINILLA

No hay firma



TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria