Proceso Nº 13407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 205
Bogotá D.C., diciembre seis (6) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada GLORIA INES TAMAYO GARCIA contra la sentencia de marzo 11 de 1997 del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad de condenar a la mencionada a 28 meses de prisión por el cargo de homicidio culposo.
Hechos y actuación procesal:
Hacia las 11 de la mañana del 3 de mayo de 1994, en el cruce de la calle 14 con la carrera 5ª de Pereira, el señor LIBARDO ORTIZ GALLEGO fue atropellado por la camioneta Toyota de placas NPC 752 y como consecuencia de ello falleció a los 10 días. El cargo se originó porque la acusada pasó, sin habilitación alguna, un semáforo en rojo y porque no prestó ayuda a la víctima.
La conductora del vehículo GLORIA INES TAMAYO GARCIA fue vinculada al proceso mediante indagatoria y se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 10 de noviembre de 1994. La calificación sumarial tuvo lugar el 21 de septiembre de 1995. Se dictó a favor de la procesada preclusión de la instrucción, el apoderado de la parte civil apeló y la segunda instancia determinó acusarla por el cargo de homicidio culposo, agravado por abandonar sin justa causa el lugar del hecho. La última notificación de esta decisión –expedida el 24 de noviembre de 1995—fue el 1º de diciembre del mismo año, lo cual significa que adquirió ejecutoria el 6 de diciembre de 1995.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, mediante fallo del 18 de diciembre de 1996, condenó a la acusada a 28 meses de prisión y multa de $1.166.oo, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de mil gramos oro (daños morales) a favor de cada uno de los 4 perjudicados con el delito, más $336.663.oo por concepto de perjuicios materiales.
El defensor apeló y el Tribunal Superior de Pereira, a través de la sentencia objeto de la casación, estableció el valor de los perjuicios morales en 250 gramos oro a favor de cada uno de los perjudicados con el hecho, revocó la orden de comiso que se había adoptado en relación con la camioneta de los hechos por no ser propiedad de la inculpada y confirmó en lo demás la providencia de la primera instancia.
La demanda:
Primer cargo.
Dice el defensor que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial (falta de aplicación de los artículos 246 y 247 del C. de P.P. y aplicación indebida del 329 y del 37 del C.P.) y basa la transgresión en un error de hecho por falso juicio de identidad, al ser desconocidos los principios de la sana crítica en la valoración del testigo de cargo EDGAR GARCIA RIOS.
Este –dice el libelista—declaró el 3 de agosto de 1994 y volvió a hacerlo el 31 de enero de 1995, en el marco de una diligencia de inspección. Sintetiza lo que dijo en la primera oportunidad. Específicamente que la camioneta, que debía haber parado en la carrera 5ª, antes de tomar la calle 14, viró intempestivamente y acto seguido observó el cuerpo de la víctima sobre el pavimento. Alcanzó en su motocicleta a la conductora, le reclamó por su maniobra imprudente y luego regresó a auxiliar al lesionado. Resalta que en esa primera versión el declarante hizo un croquis. El se ubicó “…sobre la cebra peatonal de la calle 14 con carrera 5ª, desde donde dijo haber percibido…” las ubicaciones de los protagonistas.
En la inspección, opuestamente a lo dicho, el testigo advirtió que observó el automotor “sobre el centro de la calzada”. Según el croquis había sido “sobre el carril derecho”. Señaló más adelante, además, que no vio la camioneta cuando venía por la carrera 5ª “…sino en el momento en que giró, y que en ese momento no ve ninguna persona todavía….” y, por último, “de conformidad con los señalamientos y ubicaciones precisados por el testigo, la perito en asuntos de tránsito que asistió a la Fiscalía en la diligencia concluyó que al hallarse la víctima cruzando la avenida 14 en forma diagonal, ‘fue imprudente la forma de pasar el peatón”.
Acto seguido el casacionista dice que LIBARDO ORTIZ VILLADA, JUAN CARLOS ORTIZ VILLADA, FABIO ISAZA SUAREZ y HUMBERTO CLAVIJO VALENCIA, los dos primeros hijos del occiso y los últimos miembros de la Policía Nacional, a quienes EDGAR GARCIA les relató los hechos inmediatamente sucedieron, declararon “contrariamente a lo sostenido con insistencia por el testigo…”. Transcribe apartes de dichos declarantes y concluye:
“La violación del principio procesal de la ‘sana crítica’ comienza cuando desconociendo o ignorando las precedentes evidencias probatorias, se aventura a afirmar el fallo de primera instancia que ‘el testigo GARCIA RIOS ha sostenido una sola versión de los hechos … sin el más mínimo asomo de duda … (página 7) y que lo hizo ‘…sin contradicciones’ (página 8), como si los cuatro testigos indirectos que trasuntaron su versión inmediata y original no fuesen garantes de que a ellos les narró algo completamente diferente y como si tales referencias no fuesen parte integrante de la deponencia general y global del testigo. Como si las propias contradicciones entre la primera versión y la que rindió en la diligencia de inspección no tuviesen ninguna trascendencia”.
Agrega el censor que la violación de la sana crítica se acentuó al señalar el juzgador de primer grado, refiriéndose a los testigos, “…que los datos de oídas que suministraron, no logra variar el testimonio cierto, seguro y directo de quien presenció los acontecimientos”.
“Y como el mal ejemplo cunde –concluye el demandante—con la misma abulia argumental y analítica el fallador de segunda instancia cohonestó la miopía del a quo declarando que “…el testigo ha dicho la verdad de lo que percibió porque estaba en óptimas condiciones para haber visto lo que narra…’, cuando ni siquiera existe certeza del sitio donde se hallaba cuando ocurrió el accidente, aparte de que se trataba era de confrontar sus personales versiones con las que rindió ante los testigos de oídas, respecto de lo cual nada, absolutamente nada, manifestó la Sala, pues se limitó a divagar generalizando que ‘la lectura detenida de las versiones del testigo GARCIA, confrontadas con las demás pruebas del proceso, aún con la indagatoria, permiten concluir que los sucesos se presentaron como él los narra”.
Así las cosas, con desprecio de la sana crítica, la sentencia declaró a GARCIA RIOS “…como el profeta de la verdad…” y su declaración fue elevada a “plena prueba”.
Cargo 2º.
“La sentencia –tal es el enunciado—es indirectamente violatoria de la ley sustancial , por error esencial de hecho en que incurrió mediante un falso juicio de identidad, al desconocer o ignorar las circunstancias probatorias que determinaban un estado de perplejidad sobre la culpabilidad de la sindicada, con lo cual desembocó en evidente violación del ‘in dubio pro reo’ ”.
Expresa el defensor que si la sentencia hubiera tenido en cuenta el artículo 254 del C. de P.P., analizando y confrontando las pruebas de conjunto, se hubiera tenido que admitir la duda y se habría derivado en la absolución de su representada. Esto porque aparte de “las inconciliables versiones” de los testigos de oídas con la del presencial, la inspección produjo “las siguientes inquietudes”:
a) Que al virarse de la carrera 5ª hacia la 14 muy cerca de la orilla resulta factible que “el volco” del automotor roce a un peatón que esté sobre la acera.
b) Que de acuerdo con las ubicaciones y medidas sugeridas por el testigo presencial la perito de tránsito concluyó que fue imprudente la forma de pasar del peatón.
c) Que CARLOS JARAMILLO se acercó a la Fiscal y le comentó que el día de los hechos una persona de la que no dio su nombre pero indicó dónde trabajaba se acercó y le dijo haber visto que el señor que resultó muerto se resbaló y fue a parar contra la camioneta. La Fiscalía ni el Juzgado intentaron la citación de ese testigo.
En las condiciones vistas la conclusión debió haber sido la absolución debido a la duda probatoria, por lo que se transgredió el artículo 445 del C. de P.P. Pide el censor, entonces, casar la sentencia y absolver a su defendida.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
La conclusión del Agente del Ministerio Público es que la demanda no puede prosperar pues lo que se evidencia como única pretensión del censor es la continuación de un debate agotado en las instancias, relativo a la valoración de los medios de prueba que el juzgador efectuó dentro de los límites que le permite la ley.
Con mención de jurisprudencia de la Corte, se refiere a la institución de la sana crítica y a la manera de acusar su vulneración en casación. Luego de examinar el punto frente a los métodos de valoración probatoria de tarifa legal y mixto, habla de las posiciones adoptadas por la Sala en diferentes tiempos sobre el particular. En concordancia con las decisiones del 13 de febrero de 1995 y del 5 de noviembre de 1996, a diferencia de lo que se sostenía antes, la Corte aceptó que la vulneración de la sana crítica era discutible en casación por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que las inferencias opuestas a la experiencia, la lógica o la ciencia son formas veladas de tergiversación probatoria y no infracciones a norma positiva probatoria alguna.
En 1998 –sigue el Delegado—la Sala le otorgó entidad propia al error de hecho por transgresión de los postulados de la sana crítica, dado que este yerro no recae sobre la existencia del medio de prueba (falso juicio de existencia) ni sobre su contenido material (falso juicio de identidad). Cita al respecto la sentencia del 20 de agosto de 1998.
Acto seguido hace mención al contenido de la sana crítica, dice que no puede encontrarse limitada la noción a las reglas de la experiencia, ciencia y lógica, y plantea no hablar de “reglas” de la sana crítica, sino de ejercicios de sana crítica. Estos deberán estar referidos a aspectos de forma (no es entendible la sana crítica al margen del principio de legalidad de la prueba) y de contenidos de las pruebas. Estos últimos tienen que ver con los órganos de la prueba, verosimilitud - inverosimilitud, pertinencia – impertinencia y unidad – desintegración contradicción o exclusiones. Los dos últimos aspectos son los discutidos por el casacionista. “Pero –agrega—cotejados los anteriores presupuestos lógico-jurídicos fundantes de los ejercicios de sana crítica, en procura de una racionalidad y razonabilidad con respecto al caso que ahora ocupa a esta Delegada, se observa de una parte, que el actor a lo que hizo retrotraer la causal fue a la personal y subjetiva apreciación probatoria, empleando para ello la puesta de manifiesto de unos testimonios que consideró debía destacar para los fines que se proponía, más no de una conculcación de la sana crítica en cuanto a las pruebas que se produjeron dentro del proceso.
“Lo verosímil o inverosímil –sigue el concepto—centrado en aspectos de casualidades, tiene que evaluarse, no solo con respecto a los temas esenciales o principales de los contenidos probatorios, sino también respecto de los no esenciales o accesorios o secundarios, en lo que operarán las circunstancias accidentales de modo, tiempo y lugar. Situaciones éstas que deja de lado el peticionante, en tanto fracciona el análisis efectuado por el fallador y consecuencialmente arriba a la carencia de certeza y concluye en la posible duda”. A título de ejemplo, el Juez de 1ª instancia tuvo en cuenta la afirmación del testigo GARCIA RIOS según la cual la camioneta se “trago” el semáforo y sobre el particular no dijo nada el censor.
Adicionalmente, en cuanto a la desintegración o contradicción de los medios de prueba (contradicción interna de los mismos y confrontación entre unos y otros), dice el agente del Ministerio Público que el juzgador de primera instancia, en la búsqueda de la desintegración entre el testimonio de EDGAR GARCIA y el de los de oídas como el de otros presuntos presenciales propuestos por la defensa, a diferencia de como afirma el demandante contrastó los diferentes contenidos de las pruebas, con lo que el cargo queda desvirtuado.
“…en la sentencia –es la conclusión del Delegado—se consideraron los testimonios, tanto del único presencial, como el de los de oídas y el de los restantes ‘presenciales’, y producto de esa valoración, salió airoso el resultado probatorio del señor GARCIA RIOS. Luego, el cargo no tiene fundamento alguno. Lo acontecido es que el actor pretendió alegar al estilo de instancia y no dentro del contexto de la casación”. La petición es, entonces, no casar el fallo impugnado.
Consideraciones de la Sala:
Está claro que en casación la única posibilidad de discutir la apreciación probatoria se halla relacionada con la transgresión de “las reglas de la sana crítica”, las cuales –como reiteradamente lo ha admitido la jurisprudencia—están conformadas por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. E igualmente está claro que los casos de conculcación de la sana crítica constituyen yerros del juzgador atacables en casación con sustento en la causal 1ª como errores de hecho por “falso raciocinio”, de acuerdo a como recientemente han sido denominados por la Sala.
Para cuando el defensor presentó la demanda el criterio jurisprudencial era que los mencionados problemas de valoración probatoria correspondían a falsos juicios de identidad, por tratarse de inferencias surgidas de lo que no puede ser, por oponerse a la experiencia, a la lógica o a la ciencia de manera ostensible y grosera, y constituirse así en formas veladas de tergiversación de hechos, que fue lo que sostuvo la Sala en las providencias del 13 de febrero de 1995 y del 5 de noviembre de 1996, rememoradas por el Procurador Delegado en su concepto.
Así las cosas, el censor no se equivocó en la invocación de la causal de casación ni en el sentido de la violación, pero sí en el desarrollo de los cargos. Este deja claro su idea de que se prosiga el debate probatorio que se agotó en las instancias, planteando como transgresión de la sana crítica la simple discordancia entre su criterio y el del juzgador.
En realidad el censor no logró precisar qué regla de la sana crítica resultó transgredida, cómo y su trascendencia.
En el primer cargo su punto de partida fue simplemente aducir que ciertos datos que suministró el testigo EDGAR GARCIA RIOS en la inspección que se llevó a cabo en el lugar de los hechos, no corresponden exactamente a los que había dado en su primera intervención dentro del proceso. En esta dijo haber visto la camioneta desplazarse por la carrera 5ª (antes del viraje a tomar la calle 14) sobre el carril derecho de la calzada y en la inspección la vio en el momento del giro y sobre el centro de la calzada.
De haber existido en realidad esas supuestas “contradicciones”, que la Sala no estima necesario entrar a transcribir de las actas procesales respectivas, no se entiende cómo las mismas, simplemente enunciadas por el demandante, traduzcan que haya sido absurdo otorgarle credibilidad al testigo en cuanto a su afirmación enfática de que la procesada viró a tomar la calle 14 cuando el semáforo, en rojo, le imponía detenerse. El casacionista no se refirió al punto y en esa medida resulta claro que no determinó la clase de regla que reivindica como violada y mucho menos la demostró. Le bastó simplemente señalar algunas diferencias, ni siquiera esenciales, en los dichos del testigo, que a su parecer impedían otorgarle credibilidad.
Es manifiesto, entonces, que la idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones. En este último evento, que no es el de examen –se aclara— la regla es que el testigo resulta sospechoso y que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en dónde no lo hizo. Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso.1
El resto del primer cargo no cambia su defectuosa formulación. La lógica del censor en esta segunda parte es que se violó la sana crítica porque cuatro testigos a los que GARCIA RIOS les contó lo sucedido (dos hijos de la víctima y dos policías), declararon en sentido contrario a como él lo hizo. Si se examinan los apartes de dichos testimonios que el censor transcribe en la demanda, no solamente no es cierto lo que afirma, sino que nuevamente incurre en el error de planteamiento a que ya se hizo alusión.
En primer lugar, es verdad que los testigos de oídas no dijeron exactamente lo que afirmó procesalmente GARCIA RIOS. Pero eso es entendible, si se tiene en cuenta la forma como aprehendieron el conocimiento de lo sucedido. Las diferencias, no obstante, no fueron sobre aspectos que puedan tenerse como esenciales. LIBARDO y JUAN CARLOS ORTIZ VILLADA, por ejemplo, sostuvieron sin dudar que GARCIA RIOS, que fue la persona que auxilió a su padre, les contó que el automotor giró cuando la luz del semáforo alumbraba rojo.
En dichas condiciones la idea del defensor de que se vulneró la sana crítica, simplemente porque las personas a las cuales el testigo presencial les contó lo sucedido no dijeron exactamente lo que él dijo, es plantear (aunque sin decirlo explícitamente) una regla completamente absurda, consistente en que el otorgamiento de credibilidad al testigo presencial es dependiente, si le cuenta a alguien y este declara en el proceso, de que el último refiera exactamente lo mismo que el primero testificó. Lo que enseña la experiencia es, por el contrario, que no resulta posible esperar que la persona que ha escuchado una historia la narre exactamente a como le fue contada y en esta medida los detalles diferentes que resalta el casacionista entre lo dicho por el testigo presencial y los de oídas, son completamente entendibles y lógicos.
Así las cosas, resulta manifiesto que el error que le atribuye el censor a la sentencia tiene por todo sustento su inconformidad con la apreciación probatoria efectuada por los juzgadores, respecto de la cual no logró precisar ningún desbordamiento de la sana crítica, la cual opera –como se sabe—como límite único de la soberanía del Juez en su tarea de apreciación de las pruebas en el proceso penal colombiano, que si no es desbordado hace improcedente la casación, en cuanto la misma no es una tercera instancia procesal.
El primer cargo, por lo tanto, no está llamado a prosperar. Y tampoco el segundo, a través del cual fundamentalmente advierte la defensa que si se hubieran analizado de conjunto las pruebas, el fallador habría tenido que absolver a su representada con sustento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Es el punto de vista del impugnante acerca de la conclusión que debió haber arrojado la valoración probatoria, lo sustenta sólo en la afirmación categórica de que no se debió otorgar credibilidad al testigo EDGAR GARCIA RIOS y en tales condiciones es claro que no le ha atribuido ningún error de juicio a la sentencia. Las inquietudes que a su parecer surgen de la inspección y que relaciona no son otra cosa que ideas alrededor de cómo debió haberse interpretado el medio de prueba y eso lo único que plantea es un problema de valoración probatoria, que al no encontrarse apoyado en la transgresión de la sana crítica es –como ya se anotó—marginal a la casación.
Cuestión final.
La Sala debe señalar, por último, que no puede hacer ningún pronunciamiento sobre los reclamos efectuados por el abogado de la parte civil. Su intervención dentro del término de traslado de la demanda de casación a los sujetos procesales no recurrentes, lo único que le permitía era referirse a los términos de la misma y en ningún caso proponer sus propios reclamos. Si los tenía, si se encontraba inconforme con ciertos aspectos del fallo, debió a su vez haberlo impugnado y presentado la respectiva demanda de casación, como condición para que la Corte pudiera pronunciarse sobre ellos.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Pereira el 11 de marzo de 1997.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
1 . Cfr. Sentencia de la Sala del 25 de mayo de 1999. Radicación 12.885.