Proceso Nºº 13119


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 210




       Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil.



VISTOS



       Dentro de un proceso adelantado por dos (2) causas acumuladas, según sentencia de segundo grado fechada el 22 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impuesta al procesado HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como autor de un concurso de hechos punibles de HOMICIDIO, en el grado de tentativa, y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, cargos que corresponden a uno de los procesos reunidos.  En el mismo fallo, el adquem absolvió al mismo acusado y al coprocesado JUAN ALEXANDER PÉREZ por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, en la modalidad de tentativa, HURTO CALIFICADO-AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, imputaciones que incumbían a la otra causa.


       En su oportunidad, el defensor interpuso la casación y, como quiera que ha conceptuado previamente el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Corte decidirá el asunto de fondo.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



       Como el proceso se refiere a dos causas acumuladas, se hará la distinción fáctica y procesal.


       Sobre la primera causa:


       De acuerdo con lo dicho en las sentencias, al amanecer del día 8 de septiembre de 1994, seis (6) hombres provistos de armas de fuego y cubiertos sus rostros, ingresaron por el techo de la edificación de la cárcel del municipio de Entrerríos en el departamento de Antioquia y, una vez en el interior de la reclusión, intimidaron al guardián de turno JESÚS EUCLIDES RESTREPO MORA, se apoderaron de su arma de dotación y después lo encerraron en una de las celdas.  Acto seguido, los asaltantes tomaron las llaves del Penal y trataron de abrir la puerta del recinto en el cual se hallaban los reclusos ALFONSO LEONEL PALACIO ROLDÁN y HELMER GUILLERMO TAMAYO VÁSQUEZ, pero éstos desde adentro lo impidieron, circunstancia por la cual los agresores se vieron precisados a huir, aunque el propósito indicado era el de llevarse consigo al segundo de los mencionados prisioneros.


       Por medio de indagatoria, fueron vinculados como autores de los hechos los individuos HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA y JUAN ALEXANDER PÉREZ, a quienes se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, según providencia del 8 de marzo de 1996, ambos debieron enfrentar resolución acusatoria por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, en la modalidad de tentativa, HURTO CALIFICADO-AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL (C. 1, fs. 43, 51, 57 y 268).  Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de abril del mencionado año (idem, fs. 291).


       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín asumió el conocimiento para el juicio, pero después remitió el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito para efectos de acumulación (fs. 294 y 303).


       En relación con la segunda causa:


       Pasados algunos minutos de las 12 de la noche del 6 de febrero de 1995, el señor RUBEN GUILLERMO ECHAVARRÍA DUQUE esperaba a un amigo en la plaza principal de la población de Enterríos, Antioquia, después de haber dejado a su novia en la residencia, cuando se le acercó HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA y disparó repetidamente un arma de fuego en su contra.  En el acto, el lesionado recibió dos (2) heridas, una en la región frontal izquierda y otra en la cara lateral del mismo lado del cuello, ambas sin orificio de salida, pero gracias a la atención médica en la ciudad de Medellín su vida quedó a salvo, aunque sufrió como secuela una cuadriplejía permanente.


       Se sitúa como móvil de la agresión el hecho de que en el mes de diciembre del año de 1994, se produjo un enfrentamiento entre BELISARIO DE JESÚS OSORIO y CARLOS IGNACIO RUIZ ECHAVARRÍA, intervino el procesado como amigo del primero y después lo hizo el agredido por ser tío del segundo para protegerlo con la interposición de un taburete, oportunidad que aprovechó el sobrino para herir a sus dos detractores.


       Previa vinculación mediante indagatoria, el imputado PALACIO MEJÍA recibió como medida de aseguramiento la detención preventiva, según resolución del 18 de agosto de 1995 (C. 2, fs. 52 y 58).


       Surtido el trámite inherente al proveído de cierre de investigación, el Fiscal Seccional de San Pedro de los Milagros dictó resolución acusatoria en contra del procesado, fechada el 15 de diciembre de 1995, como autor de un concurso de delitos de HOMICIDIO, en el grado de tentativa, y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL (fs. 175 y 184).  Aunque la constancia de ejecutoria de la acusación aparece 16 de enero de 1996 (fs. 201), lo cierto es que la última notificación se cumplió el 29 de diciembre de 1995 y entonces el período de impugnación quedó cerrado el 4 de enero de 1996 (fs. 200).


       Asumido el conocimiento por la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín, la funcionaria ordenó la acumulación de procesos por auto del 8 de mayo de 1996 (C. 2, fs. 203 y 233).


       Posteriormente, el juzgado realizó la audiencia pública y dictó sentencia de primer grado el 6 de septiembre de 1996, por medio de la cual condenó al procesado HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, como autor de los delitos de HOMICIDIO y SECUESTRO SIMPLE, ambos en el grado de tentativa, HURTO CALIFICADO-AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO; y al procesado JUAN ALEXANDER PÉREZ a la sanción principal de cinco (5) años de prisión, como responsable de los hechos punibles mencionados, salvo el de HOMICIDIO TENTADO (C. 1, fs. 322 y 335).


       Impugnada la decisión por el defensor, el Tribunal Superior modificó la sentencia en el sentido antes indicado, razón por la cual redujo la pena del condenado PALACIO MEJÍA (fs. 377).



CONTENIDO DE LA DEMANDA



       Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA señala la comisión de un ostensible error de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación de la prueba, yerro que condujo a la vulneración del artículo 323 del Código Penal, en relación con el 22 del mismo estatuto, y del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, normas que señala como sustanciales.


       Explica el demandante que la sentencia se fundamenta en el testimonio singular del ofendido RUBÉN GUILLERMO ECHAVARRÍA DUQUE, única persona que señala al procesado como el autor de los hechos violentos, pero sin analizar objetiva y subjetivamente dicha declaración, pues debió examinarse el valor del testimonio a partir del órgano de la prueba y de lo que aquél dijo en cada una de sus actuaciones procesales.


       Dicha prueba testimonial única, según el demandante, se ha distorsionado en razón de las siguientes observaciones:


       1.  En efecto, el fallador ignoró que el aludido testimonio no sólo era único sino también proveniente del ofendido, razón por la cual no permitía un cotejo minucioso y circunstanciado (eventualmente sólo puede compararse con la versión del imputado), y además de que por su origen se tornaba parcializado, interesado y falto de objetividad.


       2.  No tuvo en cuenta el fallador que el ofendido ECHAVARRÍA DUQUE expuso por primera vez en el proceso el 4 de mayo de 1995, cuando los hechos habían ocurrido desde el 6 de febrero del mismo año, pues no es igual el proceso de percepción, fijación, conservación de imágenes, evocación y declaración si se atestigua inmediatamente después del acontecimiento o si se hace en forma tardía, dado que en el primer caso la reconstrucción del testigo sería más sincera, imparcial y objetiva, mientras que en el segundo podría estar afectada por el comentario de terceras personas.


       3.  También se menospreció el dato de que el testimoniante había consumido bebidas embriagantes la noche de los hechos, como él mismo lo reconoce, constancia que era importante para apreciar las condiciones psicológicas del declarante, pues el licor produce desequilibrio homoestático y entonces el testigo percibe deficientemente y puede incurrir en protuberantes errores.


       4.  Concurrentes con tales deficiencias subjetivas, el actor estima que objetivamente el fallador tampoco se percató de las diferencias sustanciales entre la declaración del ofendido rendida el 4 de mayo y la que hizo el 11 de octubre siguiente, pues en la primera afirmó que el victimario lo había atacado “con la cara destapada”, mientras que en la segunda aseveró que el agresor “se estaba tapando” y que “ya estaba listo”, contradicciones que en su sentir generan incertidumbre sobre el reconocimiento del imputado al momento de los hechos y obviamente poca credibilidad en el testigo.


       5.  Igualmente, omitió el fallador que, conforme con lo declarado por el ofendido, los hechos ocurrieron a las 12 y 15 minutos de la noche y que el primer disparo se hizo a diez (10) metros de distancia, pues la inmensidad de las sombras y el espacio fácilmente propician errores en la percepción, máxime que son contradictorias las expresiones del testigo sobre el uso de capucha por parte del agresor y los movimientos de los protagonistas.  A dichas contrariedades, también se une la prevención que tenía el ofendido respecto de la persona de HERNÁN ALONSO, lo cual puede ser una fuente de error en el señalamiento, pues, como él mismo lo declara, la gente en el pueblo le advertía que aquél podría agredirlo aunque jamás recibió amenazas de su parte.


       6.  Tampoco fue explorada ni analizada en el fallo la constancia atinente a los problemas y enemistades de ECHAVARRÍA DUQUE con otras personas de la localidad de Entrerríos, diferentes al procesado, tal como el mismo testigo lo reconoce a folios 149fte.


       Sostiene el impugnante, como conclusión, que es inconcuso el error de hecho por falso juicio de identidad, dado que “se distorsiona la prueba cuando se prohíja un segmento de ella sin analizar otros factores que le hacen perder poder demostrativo” (fs. 409, Cuaderno Tribunal).


       Solicita el censor que la Corte case la sentencia, en lo atinente a la decisión condenatoria proferida en contra de HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA, y en su lugar se dicte fallo estimatorio de absolución.



CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO



       A partir de una explicación teórica del error de hecho por falso juicio de identidad, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema y algunos conceptos de la misma Delegada, el Procurador Segundo estima que el actor incurrió en insuperables errores de técnica que impiden casar el fallo cuestionado, pues adicionalmente también considera ajustados a derecho los razonamientos del Tribunal y del juzgado.


       En efecto, el falso juicio de identidad es un vicio in iudicando en el cual incurre el fallador cuando al comentar la prueba la falsea en su significación objetiva, pues le hace decir algo distinto a lo que en realidad relata y con ello el sentido de la decisión se altera.  En razón de ello, el casacionista debe señalarle a la Corte lo que objetivamente acredita la probanza, de manera que sea suficiente una mera contrastación con lo que se declaró demostrado, para concluir en la existencia del error de hecho alegado.


       En este caso, el censor presenta su particular visión de los hechos, pero no demuestra la existencia de ningún error in iudicando, pues simplemente le apuesta a una crítica al valor de credibilidad otorgado por el juzgador a la declaración de la víctima.


       Para el demandante la versión del ofendido, de manera categórica, nunca será prueba suficiente; pero, planteadas las cosas de manera tan indefinida, será necesario oponer el postulado de que los fallos de instancia llegan a la casación con una doble presunción de legalidad y certeza;  que el debate sobre el crédito de los medios de convicción ya quedó clausurado en las instancias; que la persuasión racional o sana crítica es el sistema que gobierna la apreciación de las pruebas, conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal; y que los juzgadores expusieron el mérito otorgado a la declaración incriminatoria y la razón por la cual ella conducía a la certeza (también evaluaron algunos hechos indicadores que ni siquiera menciona la demanda).


       A través del falso juicio de identidad, el actor debe demostrar que el juzgador declara y sentencia con base en lo que la prueba no dice, porque la falsea, la adiciona o la recorta, y en este caso ello no se ha acreditado.  Basta una confrontación para establecer que en ambas oportunidades y en forma rotunda, el ofendido sindica al procesado como el autor de los disparos que lo postraron de por vida, atestado al cual se atienen los falladores y entonces nada han tergiversado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia.


       1.  A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. 


       En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.


       2.  Al mismo propósito de desprestigio de la valoración racional del fallador, se dirigen las observaciones sobre las posibilidades de contaminación o de error por tardanza en la declaración del ofendido (experiencia común); o de falsas percepciones en virtud de las condiciones psicológicas débiles del declarante producidas por el consumo de alcohol la noche de los hechos (regla de experiencia común o científica); o de la inadvertencia de contradicciones sustanciales entre los contenidos de las dos exposiciones del ofendido en tiempos diferentes (lógica); o de las dificultosas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la víctima pudo percibir la individualidad de su atacante (experiencia); y, en fin, de la posibilidad de que otro de sus enemigos, en la misma situación de oportunidad del procesado,  pudiera haber sido el verdadero agresor (lógica).


       Lo dicho se advierte porque no es absurda ni completamente antitécnica una reclamación por una modalidad del error de hecho, con base en el recurso a presuntas fallas ostensibles en la aplicación de los parámetros legales y doctrinarios de la sana crítica, pues así lo aceptó la Corte en varias decisiones, sólo para no incurrir en el contrasentido de admitir un falso juicio de convicción, generalmente imposible en un sistema de valoración probatoria no tarifado, sobre todo en la casación del 13 de febrero de 1995 (M. P. Carlos E. Mejía Escobar), antes de que la jurisprudencia avanzara en pos del concepto más preciso de falso raciocinio.


       En efecto, como se dijo en el mencionado fallo, “… alegar el ERROR DE HECHO resulta válido si se mira que todo apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas”.


       Y se agregó entonces:


“Puede ser que ello suponga ampliar el ámbito del error de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a dejar en el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en que se privilegia de manera absurda el contenido formal del medio de convicción o se equivoca la inferencia, por encima y a pesar del sentido común y la justicia”.


       En razón de ello, no puede ser tan formalmente desatinada la alegación del censor, en el sentido de que “se distorsiona la prueba cuando se prohíja un segmento de ella sin analizar otros factores que le hacer perder poder demostrativo…”, así al final lo que pretenda es demostrar atentados contra las reglas de la persuasión racional.  Es lo que ocurre, verbigracia, con la observación de que el declarante hizo un señalamiento inconcuso del ofendido, a pesar de las contradicciones sustanciales entre las dos intervenciones procesales del lesionado, la segunda de las cuales fue ignorada por el fallador; o de que se ignoró la constancia dejada por el mismo ofendido en su declaración, como que tenía otros enemigos, pues ambas referencias indican que el fallador habría tomado una parte del testimonio como si fuera el todo, y la correlativa omisión de un tramo del mismo comportaría entonces una desfiguración de su contenido.


       Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (C. P. P., arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza.  Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima.


       No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.  No, en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.


       Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2° C. P. P.), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario.  Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.


       En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado:


“El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación.  El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus.  La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito.  Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario.  Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena” (Casación de 12 de julio de 1989, M. P. Gustavo Gómez Velásquez.  Las subrayas pertenecen al texto).


       Y es que tampoco ha habido falso raciocinio o desfiguración tajante del juicio de valor probatorio en las sentencias.

       

       A propósito, en el fallo del Tribunal se dice:


“Ahora, en relación con el segundo caso; sea decir, con el lesionamiento que lo dejó de por vida en silla de ruedas, como se dice, al señor RUBEN GUILLERMO ECHAVARRIA, que éste, desde un comienzo le imputa su ejecución con arma de fuego al acusado PALACIO MEJIA HERNAN ALONSO.


“Casi que la Sala no tiene nada que añadir a la prueba bosquejada por el A quo en torno a la autoría que en el herimiento sufrido por ECHAVARRIA DUQUE tuvo el acusado antedicho” (fs. 388, C. 1.  El énfasis lo hace el texto).


       Por tal remisión, que pone en evidencia el principio de unidad entre los fallos de primero y segundo grado, vale resaltar que la juez hizo apreciaciones probatorias tan razonables como las siguientes:


       Que el mismo día de los hechos, el Comandante de la policía del municipio de Entrerríos presentó un informe sobre los mismos, documento en el cual daba cuenta de que el lesionado fue trasladado a la ciudad de Medellín, pero que les manifestó cómo el autor de las lesiones había sido HERNÁN ALONSO PALACIO MEJÍA.  Al día siguiente de los episodios, también se presentó al juzgado de la población la señora OFELIA ECHAVARRÍA DUQUE, hermana del herido, quien expresó bajo juramento cómo su consanguíneo le había confiado que el agresor fue PALACIO MEJÍA (C. 1, fs. 343 y 344).


       Es decir, aunque se trata de dos testigos de oídas, por lo menos contienen referentes empíricos y racionales para inferir que la imputación al procesado no fue un señalamiento deliberado, engañoso o de última hora que haya hecho el ofendido, ocurrido tres (3) meses después de los acontecimientos (como lo pretende la defensa), sino que lo puso de presente inmediatamente después, como lo acreditan las fechas y las actas que entonces se asentaron y también lo relieva el juzgado (C. 1, fs. 1, 2, 3, 354 y 355).


       Sobre los demás componentes para una evaluación racional de la prueba única testimonial, ignorados según el reparo de la demanda, el Tribunal puntual y atinadamente dijo:


       Primero, que el ofendido no exageró las circunstancias para forzar la credibilidad en su dicho, pues, interrogado si había recibido amenazas de parte del procesado, con seguridad y aplomo contestó que ello no había ocurrido; además, no obstante la gravedad de las heridas recibidas, que lo dejaron recluido en una silla de ruedas, ni siquiera intentó la constitución de parte civil.


       En segundo lugar, sobre el señalamiento de que el agresor se haya puesto la capucha después de haberle disparado, dato que el defensor tacha de inverosímil, el ad quem acotó que ello tenía mucho de opinativo, pues cuantas veces el cobertor mismo puede dificultar la visibilidad en la acción de disparo y el agresor prefiere utilizarlo con posterioridad a la agresión, precisamente para proteger su identidad en su huida frente a los eventuales testigos y no de cara a la víctima que considera muerta.


       Claro que en la demanda de casación el actor no habló de lo inverosímil del episodio de la capucha, sino que insinuó una contradicción en los términos de las dos exposiciones del ofendido, la segunda de las cuales fue omitida por el sentenciador, o por lo menos una ambigüedad que genera incertidumbre y, por ende, poca credibilidad.  Pero las expresiones resaltadas del testigo fueron las siguientes:


       “Me hizo dos disparos con la cara destapada y enseguida se la tapó con un trapo negro” (fs. 17fte.).  Y en la ampliación manifestó:  “Cuando yo lo vi a él ya estaba listo, se estaba tapando pero como yo siempre di otros dos pasitos o tres, entonces él ya desaseguró la pistola y yo qué iba a hacer?” (fs. 145fte.  Se ha subrayado).


       Se sugiere una supuesta antinomia porque al principio el ofendido aseveró que el atacante le hizo dos disparos con el rostro descubierto, mas después afirma que cuando él lo vio “ya estaba listo”; sin embargo, dicha expresión no puede sacarse de su contexto, dado que a continuación sigue una frase aclaratoria, en el sentido de que el agresor apenas “se estaba tapando”, es decir, intentaba la acción de cubrirse pero no la había consumado, lo cual significa que la manifestación calificatoria de “ya estaba listo” no se refería al uso de la capucha sino a la actitud de dispararle.  Es más, la segunda oración (“se estaba tapando”) a su vez sufre otra aclaración por la frase que sigue, identificada y encabezada por la conjunción adversativa “pero”, que expresa cómo por el hecho de que él haya dado “dos o tres pasitos”, ello impidió que el agresor se cubriera el rostro antes de dispararle, y en razón de ello éste de una vez optó por desasegurar la pistola.


       No hay nada de equívoco ni contradictorio en la segunda versión, pues el afectado sigue sosteniendo que el agresor le disparó con el rostro abierto y después se lo cubrió.


       Sostiene el Tribunal, en tercer lugar, que no puede capitalizarse la supuesta embriaguez del ofendido RUBÉN GUILLERMO ECHAVARRÍA DUQUE, como motivo de desprestigio de su declaración, pues aquél admitió espontánea y honestamente que había ingerido licor, aunque tan poco que no alcanzó a afectar sus sentidos ni su conciencia, y así lo confirmó en testimonio su novia GLORIA CECILIA PÉREZ URIBE.


       Respecto de las condiciones de percepción de la víctima, cuestión que se argumenta en cuarto lugar, el ad quem advierte que los hechos ocurrieron en el área urbana y, no obstante que era de noche, la visibilidad estaba compensada con el alumbrado público, máxime que la distancia máxima a la cual fue apreciado el victimario no sobrepasó los diez (10) metros.


       En quinto lugar, el Tribunal se ocupa del móvil para delinquir, concretado en el hecho de que en el mes de diciembre del año anterior a los hechos (1994), se había producido un enfrentamiento en el cual participaron el procesado y CARLOS IGNACIO RUIZ ECHAVARRÍA, sobrino de RUBÉN GUILLERMO, y también éste intervino para interponer un taburete que evitara la agresión a su consanguíneo, ocasión en la cual el primero resultó lesionado.  Ese antecedente fue reconocido por BELISARIO DE JESÚS OSORIO, uno de los partícipes en la riña y en cuyo favor había terciado el acusado PALACIO MEJÍA, sin embargo de lo cual éste no lo admitió así, pero su actitud, según inferencia racional del ad quem, refuerza la realidad del móvil en el actuar y también la prueba de que el reticente procesado fue el verdadero agresor.


       Todo lo expuesto revela que el juicio probatorio de la sentencia cuestionada no contiene los vacíos de lógica ni de experiencia común o científica que le atribuye el demandante, sino, por el contrario, que éste pretende una valoración diferente de la prueba única y de los datos objetivos que sirven de soporte a su crítica, con el fin de hacer inferencias que se ofrecen como distintas hipótesis explicativas, pero que no por ello desmerecen o tornan absurdas las que hizo el Tribunal.


       En conclusión, se desestimará el cargo de la demanda y, por ende, no se casará el fallo atacado.


       En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


       No casar la sentencia impugnada.


       Cópiese, cúmplase y devuélvase.



EDGAR LOMBANA TRUJILLO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA        No hay firma



CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

No hay firma



ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        NILSON PINILLA PINILLA




TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.