Proceso Nº 12904


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 87




       Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco de mayo de dos mil.



VISTOS



       Es la oportunidad de decidir sobre el antes denominado “recurso extraordinario de casación”, esta vez interpuesto por el defensor del procesado JHON FERNANDO PÉREZ GARCÍA, en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el desaparecido Tribunal Nacional, fechada el 13 de agosto de 1996, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por un juez regional de la misma capital, en cuanto condenó al acusado como coautor de los hechos punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado, para imponerle la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.


       

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



       El Tribunal refiere:


       Que el día jueves 10 de marzo de 1994, aproximadamente a las 11 de la noche, salía el señor JAIRO ENRIQUE SIMBAQUEBA SÁNCHEZ de una visita en el barrio La Fragüita de esta ciudad, al mando de su vehículo campero Toyota de placas EV-2440, cuando fue interrumpida su marcha y abordado por los seis (6) ocupantes de un automóvil Renault 18, quienes lo golpearon con armas de fuego cortas en la cabeza y lo obligaron a apearse y pasar a la parte trasera de su propio automotor, lugar en el cual lo despojaron de la suma de cuatrocientos diez ($ 410.000.oo) en efectivo, las tarjetas de crédito y otros documentos, para conducirlo después a una bodega situada en otro suburbio de la capital.


       En las horas de la tarde del día viernes 11 de marzo siguiente, con el fin de satisfacer las pretensiones económicas que se le hacían, tres (3) sujetos trasladaron al cautivo a la Notaría Quinta de la ciudad, lugar en el cual lo obligaron a autenticar su firma en el documento de traspaso de un automóvil marca Mazda de su propiedad, afiliado al servicio público, de placas SED 603, modelo 85, cambio de propietario que se hizo entonces a nombre de la dama YENNY MÉNDEZ PERALTA, quien también acudió en la ocasión a la mencionada oficina pública.  El vehículo traspasado por el ofendido, junto con la suma de un millón ochocientos mil
($ 1.800.000.oo),  fueron entregados materialmente a los agresores en el barrio Restrepo de la ciudad, aproximadamente a las 9 de la noche del último día indicado, después de que su conductor HERIBERTO VALENCIA los llevara a un parqueadero del sector indicado por aquél, hora en la cual por fin lo dejaron en libertad.


       Como los individuos habían prometido devolver al afectado el vehículo campero con el cual se quedaron desde el mismo momento de la aprehensión, ocurrió que el lunes 14 de marzo, a la 1:30 horas de la tarde, se comunicaron con él y ofrecieron entregar el carro a cambio de la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo), efecto para el cual le dijeron que, a las 3 y 30 horas de la tarde de esa misma fecha, debía acudir al centro comercial “El Tunal”, situado en el barrio del mismo nombre, cita a la cual el ofendido se hizo acompañar de varios agentes del DAS encubiertos, quienes entraron en acción cuando tres (3) sujetos trataban de llevarse a la víctima por la fuerza hacia un vehículo que estaba estacionado en la parte trasera del centro, momento en el que fueron capturados.


       En vista de que el ofendido había presentado su denuncia desde el 12 de marzo y, adicionado a la actuación el informe de policía judicial sobre la captura de los imputados, se abrió formalmente la instrucción por el fiscal 251 delegado, adscrito a la Unidad Antisecuestro Simple de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá (fs. 2, 10 y 28).


       Fueron recibidos entonces en indagatoria los capturados JULIÁN GIRALDO ARIAS, JHON FERNANDO PÉREZ GARCÍA y EDWIN GARCÍA (fs. 39, 44 y 47), a quienes se decidió la situación jurídica en la resolución del 24 de marzo de 1994, mediante la cual se ordenó la detención preventiva de los tres (3) sindicados, como coautores de los delitos de lesiones personales, hurto calificado-agravado, constreñimiento ilegal y extorsión (fs. 80).  El representante del Ministerio Público, inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, de manera simultánea y subsidiaria, con el fin de que se imputara adicionalmente el hecho punible de secuestro extorsivo, pero el fiscal instructor se negó a reponer la decisión en el sentido pedido, sin embargo de lo cual concedió la apelación y suprimió la imputación por el injusto de constreñimiento ilegal (fs. 106).


       Por medio de resolución del 25 de abril de 1994, se reconoció al afectado JAIRO ENRIQUE SIMBAQUEBA SÁNCHEZ como parte civil dentro del proceso penal (fs. 131).


       La Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, tras conocer de la apelación de la situación jurídica que estaba pendiente, confirmó la medida de aseguramiento adoptada, pero adicionó la imputación por el delito de secuestro extorsivo.  Como consecuencia, en la misma providencia, fechada el 4 de agosto de 1994, ordenó la remisión del expediente a los fiscales delegados ante los jueces regionales, por competencia (fs. 185).


       Asumió el conocimiento un fiscal regional adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, pero, como el fiscal seccional había cerrado la investigación antes de conocer las resultas de la segunda instancia (fs. 197), aquél revocó tal decisión y ordenó la práctica de otras pruebas, así como la vinculación de la dama YENNY MÉNDEZ PERALTA o LOPERA MÉNDEZ (fs. 223 y 224).


       Siendo que el fiscal regional posteriormente había cerrado de nuevo la investigación respecto de los tres (3) sujetos vinculados, el mismo funcionario decidió reponer parcialmente la resolución, el 3 de marzo de 1995, en relación con los procesados JULIÁN GIRALDO ARIAS y EDWIN GARCÍA, a quienes aceptó simultáneamente una solicitud de sentencia anticipada.  En la misma decisión, el instructor ordena oír en indagatoria a la dama “YENNY LOPERA MELÉNDEZ” (fs. 331 y 364).


       Celebrada la diligencia de sentencia anticipada, el día 8 de marzo de 1995, se formularon y aceptaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado-agravado y, producida la ruptura de la unidad de proceso, se envió el expediente a los jueces regionales (fs. 369 y 383).


       En relación con el procesado JHON FERNANDO PÉREZ GARCÍA continuó la instrucción separada, en lo que atañe a la sustanciación del cierre de investigación, y, según providencia del 5 de abril de 1995, aquél fue afectado con resolución acusatoria por el concurso de delitos de secuestro extorsivo (art. 1°, ley 40 de 1993, que subrogó el artículo 268 C. P.) y hurto calificado-agravado, en razón de la violencia y por haber recaído sobre vehículo automotor arts. 350-1 y 351-6- (cuaderno original 2, fs. 8).


       Revisada la decisión acusatoria en segunda instancia, por vía de apelación, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal dictó la resolución del 5 de junio de 1995, por medio de la cual confirmó el sentido de la primera, pero aclaró que no concurría la circunstancia de agravación del hurto prevista en el numeral 6° del artículo 351 del Código Penal, establecido que la entrega y el traspaso del automotor se hicieron como consecuencia del secuestro y no de un apoderamiento directo (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 4).


       Avocó el conocimiento entonces un Juzgado Regional de la capital, despacho que abrió el juicio a pruebas y dictó el auto de citación para sentencia, conforme con los artículos 42 y 46 del decreto 2790 de 1990, incorporado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991 (cuaderno 2, fs. 55 y 61).


       El fallo de primera instancia está fechado el 30 de abril de 1996, decisión en la cual se condenó al procesado JHON FERNANDO PÉREZ GARCÍA a la pena principal antes indicada, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y se le impuso también la obligación de pagar el equivalente a 333 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y la suma de $ 1.104.430.oo, como cuantía de los daños materiales (fs. 90).


       El Tribunal Nacional confirmó el alcance condenatorio de la sentencia de primer grado, según lo dispuesto en el fallo ya reseñado, pero revocó parcialmente el numeral 4° de la parte resolutiva, con el fin de indicar que no había lugar a la condena en perjuicios.  De igual manera, ordenó la entrega de un título de depósito al afectado, cuyo valor correspondía a la indemnización consignada por los responsables de los ilícitos (cuaderno Tribunal, fs. 3).



CONTENIDO DE LA DEMANDA



       El censor propone dos cargos en contra de la sentencia impugnada, uno por violación directa y otro por violación indirecta de la ley sustancial, conforme con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.


       1.  La violación directa la expone como una supuesta aplicación indebida de la descripción típica del artículo 268 del Código Penal, que se refiere al delito de secuestro extorsivo, pues la conducta juzgada no se adecua a dicho tipo penal.


       Argumenta que se aceptan como hechos probados:


       a)  Que el señor Jairo Enrique Simbaqueba Sánchez fue retenido contra su voluntad el día 10 de marzo de 1994;

       b)  Que al día siguiente, sus aprehensores lo transportaron por diversos sitios de la ciudad, entre ellos, la notaría y un restaurante, pero que en el camino toparon con una patrulla de la policía a la que nada dijo el ofendido;

       c)  Que el señor Simbaqueba Sánchez fue dejado voluntariamente en libertad, después de que firmó el traspaso e hizo la entrega física del taxi;

       d)  Que denunciados y denunciante acordaron una cita posterior para cancelar un saldo de tres millones de pesos
($ 3.000.000.oo).


       Sin embargo, el delito de secuestro extorsivo exige en su configuración típica un “dolo específico”, en la medida que el sujeto activo debe actuar con el propósito de obtener “provecho o cualquier utilidad”.  Además, dicho “provecho o utilidad” han de ser “obviamente ilícitos”, porque si el origen del dinero o los bienes exigidos por la liberación llegaren a ser “lícitos”, la conducta, aunque punible, ya adquiere otra denominación jurídica como la de “constreñimiento ilegal”.


       En este caso, lo exigido por la liberación del señor Simbaqueba Sánchez tenía origen en una deuda adquirida por éste con el procesado Julián Giraldo Arias, prueba de lo cual es lo dicho por el último en la indagatoria rendida y el comportamiento asumido por el primero durante su retención, pues estuvo con sus captores en la notaría y un restaurante, nada le dijo a los policías en el momento del encuentro casual con ellos, y además así lo enseñan las llamadas registradas en el “biper” y sus conversaciones con el conductor del taxi.


       2.  En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial, tal vez por erróneas apreciación y valoración probatoria, el actor aduce que se han transgredido los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, merced a los siguientes desfases en el examen de los medios probatorios:


       2.1  Una de las pruebas concretas en contra del procesado Pérez García es la captura de Julián Giraldo Arias y su chofer, pero el dato en sí da lugar a diversas hipótesis:  que el acusado era coautor de los hechos; o que fuera sólo un cómplice; o que simplemente se hallaba de manera ocasional en el lugar, como lo manifestó aquél en su indagatoria.  Ante la diversidad de explicaciones plausibles, el dato probatorio no puede constituir indicio de responsabilidad.


       2.2  Otra prueba de cargo es la sindicación directa del afectado Simbaqueba Sánchez, pero ella “se deduce del mismo hecho de la captura”.  Es que, en tratándose de un hecho en el cual participaron seis (6) personas, resulta muy difícil retener con fidelidad todas las fisonomías, en cambio sí se ocurre altamente comprensible que el ofendido, “por deducción”, haya creído que todos los capturados participaron en el delito, máxime que en parte alguna el señor Simbaqueba Sánchez “describe mal la actividad de PÉREZ GARCÍA”.


       Las pruebas señaladas dejan, por lo menos, una duda razonable que debió dar lugar a la aplicación del artículo 445 del C. de P. P., en lugar del artículo 247 del mismo estatuto, pues la omisión de aquél también es violatoria de la ley sustancial.


       Pide el demandante que se case la sentencia acusada y, en lugar, que se dicte fallo absolutorio.




CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



       En relación con el primer cargo, presentado como violación directa por indebida aplicación del tipo de secuestro extorsivo (art. 268 C. P.), el Procurador Primero Delegado en lo Penal observa que existen ostensibles deficiencias técnicas, pues tal modalidad en la violación de la ley sustancial exige al censor partir de los presupuestos fácticos y probatorios que fundamentan la sentencia recurrida, y así lo anuncia el impugnante, pero a la hora de la demostración se revela incoherente con la vía escogida, “en tanto presenta un planteamiento contrario a la prueba que él asumió, lo que lleva al rechazo del cargo” (cuaderno de la Corte, fs. 9).


       Agrega el Procurador que el demandante ha olvidado el precepto del numeral 1° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues no demuestra la supuesta violación directa de la ley sustancial, en la medida que el delito de secuestro extorsivo tuvo existencia en el tiempo y el espacio, pues los delincuentes, después de interceptar y someter por la fuerza a la víctima, la mantuvieron retenida durante el resto de la noche y parte del día siguiente, hasta que el afectado les hizo el traspaso de un automotor de su propiedad, cuando inicialmente le habían quitado materialmente otro vehículo que prometieron devolverle, pero que a la postre le exigieron otra suma de dinero para hacer efectiva la entrega.


       Lo que hace el censor, entiende el Delegado, es un sencillo alegato propio de las instancias, por cuyo medio no alcanza a desvirtuar los reatos contra la libertad individual y el patrimonio que se le imputan.


       Por otra parte, los traslados del ofendido a diversos sitios de la ciudad, su mutismo durante el encuentro con la policía, el pago por su liberación y el concierto de otra cita para entregar más dinero para recuperar el campero, son sólo evidencias de que el afectado estaba sometido a la voluntad de sus captores.


       Y el argumento referido al origen lícito del dinero exigido, en cuanto ello correspondía a una deuda contraída por el señor Simbaqué Sánchez con uno de los infractores, es algo que se aleja por completo de la prueba e impide el éxito de pretensión en esta sede.  La supuesta “deuda” no era más que una exigencia extorsiva adicional para devolverle el campero.


       Sobre el segundo cargo, aducido como violación indirecta por errónea interpretación de los artículos 247 y 445 del C. P. P., el Ministerio Público entiende que el libelista, amparado en el implícito señalamiento de errores en la apreciación probatoria, ni siquiera cumple el deber elemental de demostrar los supuestos yerros en que pudieron haber incurrido los falladores, pues si para éstos la prueba que fundamenta la sentencia condenatoria existe fehacientemente en el plenario, el recurso no prospera mientras que el censor no demuestre el cargo.


       El Procurador pide a la Corte que no se case la sentencia impugnada.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       1.  Primer cargo.  En este tramo de la demanda, el impugnante se refiere a una pretendida violación directa por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal, ya que la norma exige en la conducta de secuestro extorsivo el propósito de obtener un provecho o cualquier utilidad, que de todas maneras debe calificarse de ilícita, pues de ser lícita constituiría un hecho punible distinto como el de constreñimiento ilegal.


       La posibilidad de discutir los hechos y las pruebas que los sustentan, como consecuencia de relevantes errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, es la nota que caracteriza la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial y marca su diferencia con la violación directa.  Una y otra forma de transgresión de la norma sustancial están nítidamente diferenciadas también en los dos incisos del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que el actor debe optar decididamente por una de ellas, porque no es posible que empiece a controvertir sólo el procedimiento clasificatorio o de subsunción de unos hechos, pero después abandona sin explicación dicha pauta para aducir deficiencias en la apreciación de la entidad del suceso o en relevancia de los datos probatorios.  Si su inquietud era de esta última naturaleza, de una vez debió acogerse a la vía indirecta, para afrontar de inmediato los yerros de hecho o de derecho hipotéticamente cometidos en la estimación probatoria, pues los defectos en la aplicación del derecho sólo vienen como consecuencia de los primeros errores.


       Así lo entiende teóricamente el actor, pero en la práctica sugiere que el Tribunal desconoció la indagatoria del coprocesado JULIÁN GIRALDO ARIAS, de acuerdo con la cual el dinero y el carro que le quitaron al ofendido, mediante la privación de su libertad, era sólo para cobrarle una obligación que tenía pendiente con él por la venta anterior de unas joyas.  La licitud de este provecho o utilidad, según lo expone el demandante, también puede inferirse del comportamiento de la víctima durante el período de retención (accedió al traspaso del vehículo, se dirigió con los captores a una notaría y un restaurante, guardó silencio ante los miembros de una patrulla policial que los abordó y recibió llamadas a los aprehensores en su “bíper”).


       Pues bien, como lo dice el Ministerio Público, expresiones de conducta como la de permanecer callado ante la policía o estar con los retenedores en distintos sitios de la ciudad, por ejemplo, no son la evidencia inequívoca de que éstos le cobraban una deuda a la víctima, sino que también puede indicar el grado de sojuzgamiento que significaba la privación de su libertad.  De igual manera, es cierto que el pretexto del acusado JULIÁN GIRALDO ARIAS fue el de que el señor JAIRO ENRIQUE SIMBAQUEBA SÁNCHEZ le debía el valor de unas alhajas y rehusaba pagarle, pero ocurre que la preexistencia de tal negociación u obligación recibió un completo y abierto mentís de la víctima (cfr. fs. 39 y 55).


       De tal manera que, a pesar de la promesa del impugnante de no controvertir los hechos o las pruebas, a la postre revela una inconsistencia en su planteamiento, porque hace inferencias inductivas diferentes, a partir de dichos datos probatorios para tratar de dar por establecido un “provecho o utilidad lícitos” y, como consecuencia, desplazar la tipicidad de la conducta del secuestro extorsivo al constreñimiento ilegal.


       Ahora bien, desde una perspectiva de interpretación jurídica del tipo de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 268 del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la ley 40 de 1993), cabe decir que el mismo consagra un ingrediente subjetivo o ánimo especial caracterizado por las expresiones “propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político”.  Los vocablos “propósito” y “fines”, así como la preposición “para”, aunque tengan como referente algo valorativo como es el “provecho” o “utilidad”, siempre denotan una finalidad o tendencia del ánimo del sujeto activo, de tal manera que basta dicha inclinación utilitaria para la concreción del tipo, sin que sea menester su realización material, lo cual denota que se está en presencia de un ingrediente subjetivo de la tipicidad.


       No es novedosa la inquietud relacionada con la comprensión tácita de que el provecho o la utilidad pretendidos por el sujeto, conforme con el tipo de secuestro extorsivo, han de se “ilícitos”, porque, si llegaren a ser “lícitos”, se trataría de “propósitos distintos a los previstos” en la norma antes señalada y, conforme con el artículo 2° de la ley 40 de 1993, daría lugar a un delito de secuestro simple y no extorsivo.  Otros, en actitud aún más radical (como la del demandante), llegan a sostener que, ante tal eventualidad, se trataría de un delito de constreñimiento ilegal (art. 276 C. P.).


       Si por vía de hipótesis se llegare a entender que el fin, provecho o utilidad son “lícitos”, porque uno de los autores del secuestro trataba de cobrar una acreencia a la víctima, ello no alcanzaría a desvertebrar el tipo penal de secuestro extorsivo, dado que con razón el precepto se refiere a “cualquier utilidad”, pues, la anteposición del adjetivo “cualquier” al sustantivo “utilidad”, significa que es indiferente el género, la entidad o el valor del beneficio, que puede llegar a ser debido o indebido, en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica en la jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes jurídicos fundamentales como los de la libertad y la vida, dispuesta en el ordenamiento jurídico-penal, particularmente en la ley 40 de 1993. 


       Ante el claro texto de la ley 40, ningún móvil, así sea político o por más noble que aparezca la concepción de un individuo respecto del rumbo de la sociedad, puede servir de pretexto para justificar la conducta de arrebatar, sustraer o retener a una persona, tampoco para degradar la imputación por secuestro extorsivo.


       Sin embargo, desde el punto de vista político-criminal y teleológico, lo más determinante es que el fin pretendido no puede calificarse de “lícito” o “ilícito” por su valoración aislada consistente en que sólo se persigue cobrar una obligación a cargo de la víctima, sin sujeción al ámbito de relación y protección que representa el tipo penal de secuestro extorsivo, pues, de tal manera surge la necesidad de tutela de la libertad y de la vida, que la racionalidad de los objetivos sociales perseguidos en el Derecho, como en la política, indica que el fin no justifica los medios.  Así, por más patente que sea la obligación o la deuda a cargo de la víctima, el cobro de la misma como fin se deslegitima completamente cuando se acude al oprobioso medio de la privación de la libertad de movimiento del deudor, la cual siempre será arbitraria de una persona natural a otra, salvo situación notoriamente distinta que es la captura como resultado de una orden de autoridad judicial competente y por motivos previamente definidos en la ley (Const. Pol., art. 28).


       Por motivo alguno de índole particular (aunque sí institucional, pero altamente regulado), el legislador tolera la privación de la libertad de locomoción de una persona.  Apenas sí sanciona con menor rigor a quien despliega una arbitrariedad para ejercer sus propias razones, conducta identificada como una contravención especial en el artículo 1°, numeral 1 de la ley 23 de 1991.  Es decir, el legislador colombiano ha atemperado ostensiblemente el ius puniendi (degradación de delito a contravención especial) cuando se acude a procedimientos arbitrarios para reivindicar un derecho propio y cierto, pero en todo caso los medios empleados no pueden degenerar en violencias o privaciones que por sí solas den lugar a delitos distintos a la contravención especial señalada.


       No es posible entonces el desplazamiento del juicio de tipicidad desde el secuestro extorsivo hacia el secuestro simple.  Mucho menos puede hacerse el traslado conceptual del primero al constreñimiento ilegal (art. 276 C. P.), pues los dos tipos penales tienen en común el elemento subjetivo especial consistente en que el sujeto activo con su conducta se propone que la víctima u otro "haga u omita algo” de su interés, pero se diferencian significativamente en los verbos rectores, pues, desde el punto de vista jurídico, “constreñir” ciertamente significa una limitación en la libertad de actuar, pero nunca puede alcanzar tal intensidad que comporte una supresión de la libertad ambulatoria, dado que en tal caso se configuraría el secuestro extorsivo por “arrebatamiento”, “sustracción”, “retención” u “ocultación” de la persona.


       2.  Segundo cargo.  Se propone como violación indirecta de los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, tal vez por apreciación errónea de las pruebas de cargo.


       Aparte de la imprecisión inicial de citar el artículo 247 como norma sustancial, al lado del artículo 445 que sí lo es, cuando aquélla es meramente instrumental, el actor no señala con claridad los errores de hecho o de derecho cometidos por los juzgadores en la valoración de las pruebas.


       En efecto, el demandante ni siquiera individualiza el indicio que constituye la captura del procesado JHON FERNANDO PÉREZ GARCÍA en el centro comercial “El Tunal”, cuando en compañía de otros dos (2) sujetos, se aprestaban a recibir los tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo), adicionalmente exigidos al secuestrado, a cambio de la devolución del campero, después de que él ya les había transferido un vehículo-taxi y la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.oo).


       Al censor le parece que es dudoso el carácter jurídico de la presencia del acusado Pérez García en el lugar, a la hora de la captura, porque bien puede tratarse de un acto de coautoría o de mera complicidad o  simplemente de una concurrencia inocente; pero lo cierto es que los juzgadores no han evidenciado ninguna hesitación al respecto y, conforme con la prueba, declararon que los tres (3) sujetos capturados, entre los que se incluye aquél, se comportaban con unidad de propósito y que no hubo sorpresa o ajenidad de ninguno de ellos por lo que realizaban los demás, cuando trataban de arrastrar nuevamente a la víctima al suplicio de la privación de la libertad.  En suma, el censor exhibe otras inferencias inductivas posibles, pero no ha demostrado porqué es absurda o inadmisible la explicación de los hechos y la responsabilidad decantada por los falladores.


       Por otra parte, el impugnante ofrece otra óptica de valoración del testimonio rendido por el señor Jairo Enrique Simbaqueba Sánchez, en el sentido de que el ver en lugar de encuentro al procesado Pérez García y otros dos (2) individuos que fueron capturados, pudo dejar al ofendido psíquicamente condicionado para decir que los tres (3) habían participado en el secuestro, cuando los intervinientes iniciales fueron seis (6) y no resulta fácil en tales condiciones grabar mentalmente sus rasgos físicos.


       Con todo, el censor no se interesa por demostrar que haya sido arbitraria la concesión de versomilitud por el Tribunal a los dichos del afectado, gracia basada en que desde un comienzo él reveló que, después de muchas prevenciones, finalmente tres (3) de los secuestradores se confiaron y le dejaron ver su rostro en la bodega en la que lo mantuvieron retenido, razón por la cual pudo asegurar posteriormente que sus caracteres morfológicos eran perfectamente coincidentes con los de los tres (3) sujetos que acudieron a la cita en el centro comercial “El Tunal”, máxime que a uno de ellos, precisamente el que está empecinado en la casación, siempre lo distinguió por el destacado rasgo de los “ojos claros”, como se confirma en la descripción física hecha en el curso de su indagatoria (fs. 44).


       No fructifican los cargos.


       En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


       No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.


       Cópiese, cúmplase y devuélvase.




EDGAR LOMBANA TRUJILLO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL        JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA        No hay firma



CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR




ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        NILSON PINILLA PINILLA

No hay firma



TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.