Proceso Nº 12902
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 141
Bogotá, D.C, veintitrés de agosto de dos mil.
VISTOS
Procede la Corte a decidir la casación interpuesta y sustentada por los defensores de las procesadas MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ y NUBIA VALENCIA RIBERO, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, fechada el 12 de agosto de 1996, por medio de la cual se condenó a la primera a la pena principal de 41 años de prisión, como autora intelectual de los delitos de homicidio agravado cometido en FRANS GERARDO CORTÉS CORTÉS y falsedad en documento privado, autora material de los injustos de falso testimonio y estafa en grado de tentativa; a tiempo que a la segunda la condenó a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión al hallarla responsable, en calidad de cómplice, de los delitos de homicidio agravado, falsedad en documento privado y tentativa de estafa, y como autora material del delito de falso testimonio.
HECHOS
Así los narró el Tribunal de Bucaramanga:
“En las horas de la noche del 6 de julio de 1994, cuando Frans Gerardo Cortés se desplazaba por la calle 65 entre carreras 17 y 18 del barrio La Victoria de la ciudad, frente al Preescolar de Cajasan, fue sorprendido por oscuros criminales que se transportaban en una motocicleta, uno de los cuales accionó un arma de fuego contra su humanidad, causándole dos heridas letales que le ocasionaron la muerte, en forma casi instantánea, en el mismo lugar de los acontecimientos, emprendiendo de inmediato la huida.
En un comienzo ninguna pista de importancia arrojaba la indagación preliminar que se inició, hasta que el 21 de octubre de esa misma anualidad, se presentó ante la unidad previa y permanente de la Fiscalía, el señor Rogelio Ovalle, investigador de la Compañía de Seguros Colseguros, para averiguar si dentro de la indagación aparecía como esposa o compañera permanente de Frans Gerardo, la señora Nubia Inés Domínguez de Sandoval, puesto que la mencionada figuraba como beneficiaria de tres seguros de vida que había adquirido el occiso con las compañias Suramericana por valor de diez millones de pesos, seguros Atlas por quince millones de pesos y Colseguros por quince millones de pesos, los cuales estaba reclamando por medio de un abogado. De idéntica manera informó que dentro de los documentos requeridos para el cobro de los seguros se allegaron sendas declaraciones ante notario rendidas por Nubia Valencia Ribero y María Omaira Ocampo Gutiérrez, quienes referían que la beneficiaria, Nubia Inés, fue compañera esporádica del occiso.
Como quiera que dentro de las diligencias realizadas figuraba como compañera permanente del occiso la señora Laxmi Srimati Sánchez Anaya con quien había procreado una niña que contaba con (sic) un año de edad, el instructor solicitó a las compañias aseguradores mencionadas información sobre los seguros que había adquirido el occiso, y requirió el envío de la documentación presentada, ordenando un cotejo grafológico de las firmas que como de Frans Gerardo Cortés aparecían estampadas en los formularios de solicitud de las pólizas de seguro de vida, llegando el experto a la conclusión de que las firmas que aparecían en las solicitudes como puestas por Frans Gerardo Cortés, supuesto adquirente de los seguros, eran espurias y que se habían logrado mediante el sistema de imitación.
Pero además se estableció que a la reclamación de los seguros elevada por Nubia Inés Domínguez, como beneficiaria, por intermedio del abogado Fabio Cardénas Valencia, se adjuntó como uno de los requisitos exigidos para su pago dos declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Segunda de la ciudad de las mujeres Nubia Valencia Ribero y María Omaira Ocampo de Gutiérrez en las que expresan que les consta como cierto y verdadero que Nubia Inés Domínguez y Frans Gerardo Cortés convivieron esporádicamente por espacio de un año.
De lo anterior y dado que el occiso era un humilde trabajador del taller ‘Artubos’ de propiedad de la mujer Flor Betty Méndez, amiga y socia de María Omaira Ocampo, que convivía no con la beneficiaria de los seguros, sino con Laxmi Srimati con quien tenía una niña de un año de edad, y que las firmas que se estamparon en las solicitudes de Seguros como de Frans Gerardo Cortés resultaron falsas, dio pie para que se iniciara la correspondiente investigación y se libraran órdenes de captura contra Nubia Valencia, María Omaira Ocampo y Nubia Inés Domínguez, quienes fueron legalmente vinculadas a la instructiva.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Enterada la autoridad de la muerte violenta del señor FRANS GERARDO CORTÉS CORTÉS, el mismo día del suceso, la Fiscal 25 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, dispuso la indagación previa, de acuerdo con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, ciclo dentro del cual pudo establecerse la existencia de tres pólizas de seguro de vida a nombre del occiso, adquiridas en las entidades Colseguros, Seguros Atlas y Suramericana, que llevaban firmas falsificadas del supuesto tomador y dos (2) declaraciones rendidas ante notario en las que las deponentes NUBIA VALENCIA RIBERO y OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ, con el fin de cumplir uno de los requisitos exigidos con miras a las reclamaciones de los seguros, manifestaron que el finado había convivido esporádicamente con la señora NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ, la misma que pretendía como beneficiaria el derecho incorporado en los documentos; razón por la cual el Fiscal Tercero Seccional profirió resolución de apertura de la instrucción el 3 de marzo de 1995, ordenando la vinculación al proceso de todas las personas comprometidas en el trámite de reclamación.
El 16 de marzo de 1995, después de escuchar en indagatoria la segunda de las nombradas, le fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva como cómplice de los delitos de homicidio, falsedad en documento privado, falso testimonio y estafa en grado de tentativa, a tiempo que las otras dos mujeres fueron declaradas ausentes, mediante proveído fechado el 11 de abril del mismo año, y después, el 2 de mayo siguiente, fueron afectadas con igual medida que la indagada OCAMPO DE GUTIÉRREZ.
La etapa de la instrucción se prolongó hasta el 12 de junio de 1995, cuando fue cerrada por medio de resolución sobre la cual tanto el defensor de oficio de las ausentes como el de la detenida MARÍA OMAIRA OCAMPO interpusieron reposición, el primero en el entendido de que era necesario conservar la investigación “ya que de las injuradas pueden surgir circunstancias y pruebas a controvertir; quizás haya la posibilidad de una aceptación de cargos en el manifiesto perjuro y de ello pueda aconsejarse una audiencia especial, quizá la subordinación a una sentencia anticipada, ora ya para darle curso a la misma injurada que sólo es posible cuando está abierta la instrucción”; mientras el segundo adhirió a la propuesta procesal de su colega y manifestó el interés de su defendida en la celebración de una audiencia especial (C. 2, fs. 105, 108 y 110).
Pero el Fiscal, por medio de resolución fechada el 29 de junio de 1995, denegó la plural petición, basado en que no necesariamente debe agotarse el término de instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, pues el instructor puede cerrar la investigación antes de su vencimiento, si considera que los elementos de juicio recaudados son suficientes para calificar el mérito del sumario, condición que en su criterio se cumplía a cabalidad en este proceso. Por otra parte, la pretensión de las ausentes era la de obstaculizar la administración de justicia, pues ni siquiera se habían presentado a responder, no obstante el conocimiento de la investigación seguida en su contra, además la detenida MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ no hizo uso del derecho a la audiencia especial dentro del término legal, esto es, desde la fecha de ejecutoria de la resolución detentiva hasta antes del cierre de investigación (fs. 113).
Inconforme con tal determinación, el defensor de la privada de la libertad propuso el recurso de apelación, a tiempo que la sindicada NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL compareció el 4 de julio de 1995 y solicitó al fiscal reconsiderar su posición, pero éste se mantuvo en ella y además negó la alzada con base en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal (fs. 119, 120, 128 y 130).
La calificación del sumario se produjo el 28 de agosto de 1995, por medio de acusación proferida en contra de las procesadas, como coautoras del punible de homicidio agravado, en concurso material con los injustos de falsedad en documento privado, falso testimonio y estafa en el grado de tentativa (fs. 157). En la misma fecha, se produjo la captura de la acusada NUBIA VALENCIA RIBERO (fs. 181).
Del juicio conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en la respectiva fase probatoria, escuchó en indagatoria a NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ y a NUBIA VALENCIA RIBERO, celebró la audiencia pública y profirió el fallo de primer grado el 22 de marzo de 1996, por medio del cual condenó a las procesadas, así: a MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ a la pena principal de 41 años de prisión, como autora intelectual de los delitos de homicidio agravado y falsedad en documento privado, y en la condición de autora material de los delitos de falso testimonio y estafa en grado de tentativa; a NUBIA VALENCIA RIBERO a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión como cómplice de los delitos de homicidio agravado, falsedad en documento privado y tentativa de estafa, y a título de autora material de falso testimonio; a NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de diez mil pesos, en calidad de autora material de los hechos punibles de encubrimiento por favorecimiento y estafa en el grado de tentativa.
En la misma sentencia, el juzgado dispuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de diez (10) años, en relación con MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ y NUBIA VALENCIA RIBERO, y por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, en cuanto a la procesada NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL (fs. 202, 230, 236, 279, 287 y 320).
Apelada que fuera la sentencia, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 12 de agosto de 1996, con una ligera variación en cuanto a la solidaridad en el pago de los perjuicios (Cuaderno Tribunal, fs. 32).
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- La presentada a nombre de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ. Cargo único: Causal de nulidad.
Con base en la causal tercera de casación, el censor formula un cargo contra la sentencia en el entendido de que se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Tras señalar que, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes y la observancia de las formas propias del juicio, lo cual constituye una garantía de rango superior para el procesado, dice, acogiéndose a las formalidades del rito, el abogado de la procesada presentó un memorial en el que anunció su voluntad de someterse a la audiencia especial de que trata el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, solicitud que hizo dentro del término de ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, no obstante lo cual fue negada por el fiscal con el argumento de la claridad del dispositivo adjetivo en el sentido de que tal clase de petición debe hacerse antes de tomada la medida de clausura por el funcionario.
Y agrega que si bien lo dicho es lo que describe la norma, también es cierto que por el carácter excepcional de tal resolución de cúmplase, la petición podía elevarse antes de quedar en firme. Esta es la razón por la que mal podría hablarse del cierre de la investigación sin su respectiva ejecutoria, pues el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal establece una limitación temporal definida para que se celebre la audiencia especial “a partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación”, de donde se sigue que si para entender definida la situación jurídica es necesaria la ejecutoria de la resolución correspondiente, igual sucede con el proveído de cierre, pues para que jurídicamente pueda hablarse de que se ha cerrado la investigación, la providencia que así lo dispone debe estar ejecutoriada.
Afirma que el legislador hubiera podido callar en lo atinente a la ejecutoria de la decisión de situación jurídica, sin embargo de lo cual, por su naturaleza “esa resolución requiere para que quede en firme, que esté ejecutoriada”.
Acto seguido, el demandante realiza un ejercicio en el que supone que el legislador no hubiera referido de manera expresa la ejecutoria de la resolución de situación jurídica, y concluye que nada hubiera pasado ya que “todos sabemos que para que éstos autos queden en firme, necesariamente deben estar ejecutoriados, de tal suerte entonces, que se hubiese podido obviar lo de la ejecutoria”.
Así, asevera, la providencia de cierre de la investigación, a pesar de ser de cúmplase, requiere de ejecutoria para poder producir efectos, porque es susceptible del recurso de reposición, y de ahí que no es un proveído común y corriente, pues, en caso contrario, “si se entendería que la audiencia especial se podría pedir hasta antes de que se cierre la investigación”.
Desde esta perspectiva considera que la solicitud del apoderado era atendible, dada su presentación antes de que la resolución de cierre quedara en firme.
Itera la importancia del debido proceso como garantía fundamental del acusado, y por eso el remedio de la nulidad cuando quiera que aquélla ha sido desconocida.
En el caso, afirma, el acogerse la procesada a la audiencia especial, le da derecho no sólo a una rebaja de pena que va desde la sexta a una tercera parte de la pena por imponer, sino que por llegar a un acuerdo sobre los cargos imputados, coetáneamente conseguía la abreviación del proceso.
Solicita a la Corte la casación de la sentencia con la declaración de nulidad del trámite a partir de la providencia que ordenó el cierre de la investigación, “para que así se le de el trámite de Ley a la solicitud de celebración de audiencia especial presentada por el antes apoderado de la señora MAIRA (sic) OMAIRA OCAMPO DE GUTIERREZ y se restablezcan así, las garantías constitucionales y legales del debido proceso”.
2.- La presentada a nombre de NUBIA VALENCIA RIBERO. Cargo único: Violación indirecta.
El demandante dice de la sentencia textualmente:
“…es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, por error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad. A dicha infracción indirecta se arribó al dejar de dar aplicación a los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, al dejar de reconocer que los hechos de la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente, los amparaba el principio universal del in dubio pro reo. Infringiendo de manera directa los artículos 323, 324 del Código Penal modificados por la Ley 40 de 1993, artículos 29 y 30, por aplicación indebida.” (C. Tribunal, fs. 101).
Enseguida señala el contenido de los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de afirmar que el Juzgador debió haber examinado la circunstancia de que las pruebas recogidas durante todo el proceso no llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de NUBIA VALENCIA RIBERO, como cómplice de los delitos de homicidio agravado, falsedad en documento privado, falso testimonio y tentativa de estafa y, si bien es cierto que la procesada se encargó de tramitar la adquisición de los seguros a nombre del occiso y contactó a los vendedores de las compañias Atlas, Suramericana y Colseguros, lo que la experiencia enseña es que esa es una de las actividades que acostumbran quienes se mueven dentro del ámbito de los seguros para lograr éxito en sus tareas.
Asevera cómo es evidente que NUBIA VALENCIA RIBERO tenía gran experiencia en la venta de seguros, pero ya no pertenecía a ninguna entidad del ramo, por lo que buscaba los clientes que después se pondrían en contacto con los vendedores a fin de tramitar los amparos requeridos. Esta actividad fue desplegada por la acusada por expresa petición de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ, medio por el cual lograría el pago de sus honorarios por la gestión, como situación que en el campo estrictamente jurídico no puede traducirse en actuar como cómplice, sino de mera intermediaria, amén de que ni siquiera puede afirmarse que fue ella quien suministró directamente los formularios para que se cumpliera el trámite de las aspiraciones del asegurado, supuesto fáctico a partir del cual debe construirse el iter criminis.
Tras resaltar los pormenores que sobre la actividad realizada suministró la procesada dentro de la injurada -encargo de MARÍA OMAIRA a fin de que cotizara el valor de las pólizas que interesaban a CORTÉS CORTÉS, contacto con los vendedores de la entidades aseguradoras, entrega de los formularios a la petente para que los diligenciara según sus conveniencias y propósitos-, el actor asegura que ésta explicó cómo su papel se redujo a lograr el contacto con los agentes vendedores y a tener la expectativa por la gratificación correspondiente; mas, si existen algunas contradicciones en las versiones rendidas ante el Fiscal, no son de carácter sustancial, resultando que todos los planes fueron obra exclusiva de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ, persona que por razones lógicas debió acudir posteriormente a NUBIA para obtener el pago de cada una de las pólizas, algo que no debe entenderse como acto de complicidad sino de desarrollo normal de una actividad profesional, pero con desconocimiento acerca de la finalidad de la interesada.
Esta finalidad es propia del autor material del delito por su dominio sobre el hecho, como lo propone la teoría de la acción final, es decir, “Quien tenga ese conocimiento de resultado anticipado se puede decir que es autor o cómplice porque tuvo el conocimiento pleno de la antijuridicidad de su acción que corresponde exactamente al desarrollo del tipo criminal”, lo que no ocurre con la procesada, pues si la voluntad hace parte de la acción, en su caso, a pesar de algunas contradicciones en la injurada, no se ve por ningún lado que haya tenido el propósito de lucrarse con la muerte de GERARDO CORTÉS CORTÉS y el cobro de las pólizas, “puesto que se necesitaría entonces que mi defendida NUBIA VALENCIA RIBERO por su conducta hubiera desarrollado la descripción total del tipo de homicidio agravado, falsedad en documento privado, tentativa de estafa y falso testimonio”.
Nuevamente recuerda el contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y, sobre la base de que para establecer la responsabilidad penal de la procesada era necesario adquirir certeza a través de la apreciación conjunta de las pruebas y su análisis dentro de los derroteros de la sana crítica, o sea, con la observancia de la ciencia, la experiencia o la racionalidad, concluye que de la experiencia puede inferirse que la relación de NUBIA VALENCIA RIBERO con MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ y las aseguradoras, constituye la práctica común de los que se mueven en el ámbito de la venta de seguros con el ánimo de cobrar una comisión.
Agrega que científicamente, por medio de perito grafólogo, se demostró que la encausada no participó como autora material de la falsificación, y de ahí la imposibilidad de contradecir este hecho incuestionable por otros medios, razón por la cual si la sana crítica está construida bajo los auspicios de la ciencia, el Tribunal no podía, como lo hizo, afirmar que la dama había participado en la acción falsaria a sabiendas de la ilicitud, sólo por haber facilitado el contacto con los vendedores, el suministro de los formularios, su diligenciamiento mediante la escritura de datos irreales y la entrega de los mismos para que el encargado de falsificar la firma lo hiciera, para terminar todo con la devolución de los documentos a los vendedores de las entidades aseguradoras. Este hecho, en opinión del censor, es contrario a los resultados de la ciencia que ofrecen seguridad y veracidad, en tanto que las inferencias traen las dudas que autorizan la aplicación del in dubio pro reo.
Recalca que la racionalidad es el instrumento eficaz para desentrañar la verdad de todos los fenómenos, de tal suerte que no se le podía lanzar un juicio de reproche a la acusada “si la verdad histórica del proceso nos está demostrando que no tenía la conciencia ni el conocimiento de la antijuridicidad del hecho criminoso y que por lo tanto la posibilidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión.”.
Aduce que si no pueden probarse esas circunstancias, hay que absolver, pues la prueba recogida durante la actuación, además de contener innumerables contradicciones, deja coja la columna vertebral del proceso al no poderse conformar la verdad histórica. Si se hace un cotejo entre las versiones de las procesadas, hay contradicciones que develan falencia estructural de la verdad, algo usual en los procesos por la naturaleza de la prueba y el momento en que se acopia, razón por la cual en sede de casación debe corregirse la conclusión del Juzgador de instancia sobre la seguridad que dijo brindarle el medio testifical, cuando sometida ésta al juicio de la sana crítica, por lo menos deriva duda.
Desde la óptica de la defensa, este análisis crítico testimonial permite tomar una posición equilibrada, sin destruir los contenidos testimoniales unos con otros, sino compensando factores positivos y negativos que lleven a la íntima convicción de la duda, porque “las dudas que la investigación no pudo aclarar por diversos motivos o inconvenientes no pueden gravitar a la hora de la sentencia en contra de la procesada…”.
La certeza como objeto único en esta sentencia no existe, afirma, porque hay un error en las apreciaciones generales del fallo al estimar probada la responsabilidad de la procesada, pues se desfiguró lo objetivamente conocido por ella, estableciéndose un nexo de causalidad entre el yerro y la parte resolutiva del fallo al condenarla.
Así, considera el impugnante que lo único que arroja la revisión y el análisis de la prueba, es la duda sobre la participación en grado de complicidad de la acusada. Si las afirmaciones y las negaciones -repite- guardan equilibrio, estamos ante un hecho contingente con dos situaciones iguales, donde cualquiera puede ser la real. El hecho de no haberse podido probar la conciencia de la antijuridicidad del hecho criminal, conlleva el reconocimiento de la presunción de inocencia.
En la parte final de la demanda, en lo que titula “Resumen del cargo”, reafirma su tesis de la presencia del error manifiesto por falso juicio de identidad achacable al Tribunal, consecuencia de la distorsión de la verdad histórica a través de los testimonios recogidos a lo largo del proceso.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Con el criterio de que el cargo de nulidad propuesto en la demanda presentada en favor de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ debe prosperar, lo que no ocurre con el planteado en la demanda en beneficio de NUBIA VALENCIA RIBERO por violación indirecta de la ley sustancial, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, cumplió su obligación legal de conceptuar, así:
1. La demanda en favor de MARÍA OMAIRA OCAMPO.
El representante del Ministerio Público, después de señalar en qué consiste el cargo propuesto por el libelista, recuerda los pormenores del proceso relacionados con la petición del defensor a fin de que se evacuara la audiencia especial y la forma como el Fiscal finalmente no accedió a celebrarla, para enseguida afirmar que la referida diligencia tiene claras finalidades de auxilio a la actividad del Estado en materia de adecuación típica, grado de participación, forma de culpabilidad, circunstancias del injusto, pena y otros aspectos siempre y cuando exista duda, a cambio de un favorecimiento al inculpado, de tal suerte que no es un derecho dependiente de la voluntad del procesado, sino un instrumento de clarificación probatoria, como recurso discrecional del instructor para facilitar su labor.
Por lo tanto, dice, aparte de los límites temporales para su ejercicio, debe existir la necesidad de tal colaboración, a criterio del fiscal de conocimiento, entonces la negativa a la opción “sólo puede desprenderse de la superación de la oportunidad procesal o de lo innecesario que ella sea para los fines previstos en la norma”.
Seguidamente, sobre el plazo máximo para solicitar la celebración de la audiencia especial, transcribe in extenso el pronunciamiento de esta Sala fechado el 11 de junio de 1998 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, el cual estima de aplicación para el caso examinado, en el sentido de que si la razón por la que el fiscal se abstuvo de realizarla fue la extemporaneidad de la petición, ello no comulga con el criterio jurisprudencial que consiste en que el término para el efecto va hasta que la resolución de cierre quede debidamente ejecutoriada, por eso “Si asumimos que las razones dadas por el Fiscal fueron las (sic) extemporaneidad es preciso reconocer que se basó en una concepción irreal de la norma y la actuación merece ser sancionada con su invalidación, mientras que a contrario sensu si el motivo fue la suficiencia probatoria, no es dable discutir tal sentir de la representación del ente acusador, dada la autonomía de criterio de que goza, de acuerdo al inciso 2º. del parágrafo 2º, del art. 37 A ejusdem.”
No obstante lo sostenido, el Procurador revisa el contenido de la providencia mediante la cual el fiscal no repuso la resolución de cierre para asegurar que en ella hay ambigüedad en la respuesta dada a los sujetos procesales, pues si adujo haber acopiado prueba suficiente para calificar y era inoportuna la solicitud de la audiencia especial, le correspondía definir a más de la cuestión de las indagatorias pedidas por el defensor de las procesadas declaradas ausentes, el interés denotado en la audiencia especial “que si bien no se formuló con claridad, ni se indicaron por parte del interesado razones para su concesión, sino apenas se señaló el interés en la misma, ella no podía pasarse por alto, por cuanto era una ínsita petición, merecedora de una respuesta directa, con motivos específicos sobre la determinación que sobre tal punto habría de corresponder…”, en razón del espíritu garantista que rige nuestro sistema judicial, más cuando esa solicitud versa, entre otras cosas, sobre la posibilidad de hacer menos gravosa la situación del procesado.
Diferencia las consecuencias de una audiencia especial, como entidad idónea para aportar los elementos de convicción necesarios para proferir el fallo, mientras que la resolución de cierre conlleva simplemente la necesidad de la comprobación del hecho investigado y un medio probatorio comprometedor de la responsabilidad del investigado, aspectos que pueden desvirtuarse durante el juicio; así mismo, reconoce que si del estudio del caso resulta que el abogado actuó con incuria al haber hecho la petición sin motivar sobre qué aspectos versaría la audiencia, tampoco podía el fiscal entrar a pedir complementaciones, pues, contrario a agilizar el proceso, abriría puertas a las dilaciones en detrimento de la administración de justicia, de ahí que “… haciéndose necesario tomar una posición preferimos optar por el principio de la favorabilidad y entender que la irregularidad se da, en cuanto es clara la posición equivocada en materia de plazo, que asumió el Fiscal y dubitativo entender la otra”.
Finaliza afirmando que “el omitir en forma anómala esta oportunidad, puesto que contrae la exclusión de la posibilidad de una significativa reducción de pena”, lo lleva a sugerir a la Corte acoger el cargo de nulidad “…la cual deberá declararse a partir del auto de cierre de investigación, para que el Fiscal proceda a pronunciarse sobre la petición de audiencia especial elevada por la sentenciada María Omaira Ocampo de Gutiérrez, en el sentido de decidir bajo la premisa de hallándose aún en oportunidad para el efecto, si es a su juicio procedente la audiencia especial, sin olvidar lo dispuesto en el inciso 2º. del parágrafo 1º. del art 37 A C.P.P.”
2. La demanda en nombre de NUBIA VALENCIA RIBERO.
El Delegado, después de hacer una sinopsis del libelo, destaca que aunque el censor escogió como vía de impugnación el error por falso juicio de identidad, no especificó las pruebas ni la forma como supuestamente ellas fueron objeto del yerro aducido, menos la incidencia en el fallo de la denunciada anomalía, sino que adujo consideraciones insulares sobre la inocencia de la procesada sin ningún respaldo probatorio, basadas en inferencias subjetivas tales como “lo que demuestra la experiencia” o “es natural entender”; o que si hay contradicciones pero insustanciales. El demandante simplemente criticó el proceso dialéctico del sentenciador y entró a elaborar su versión de las circunstancias en que pudo obrar la acusada, lo que constituye una mera opinión, en modo alguno demostrativa de la transgresión a la apreciación probatoria de parte del Juez.
Este ejercicio condujo entonces a reprochar la valoración de los medios de convicción hecha por el funcionario, pero el Procurador Delegado lo encuentra conforme con el acervo probatorio para determinar la responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual “Aunque el censor aduce error de interpretación, no muestra de manera efectiva y objetiva qué pruebas en concreto fueron objeto de errónea apreciación y por qué las razones de ésta, así en vez de continuar el camino normativo hacia la demostración de su propuesta, se enruta al infortunio del reproche”.
Afirma que el papel del censor es el de convencer al Tribunal de casación que, ante la ausencia de cabales razones de evidencia, debe reconocer el in dubio pro reo, sin embargo a la duda no puede llegarse desde la base de las inferencias personales sino que corresponde al interesado en su logro “realizar la disección del análisis del juzgador para mostrar los errores en que este incurrió respecto de las pruebas en que edificó su certeza, para demostrar que estas fueron objeto de distorsión e interpretación errátil, por lo que se construyó la certeza sobre bases sofísticas. Al desquiciar los fundamentos fácticos de la certidumbre se abre campo la duda y por ende la aplicación del in dubio pro reo”.
El anterior modo de proceder, es algo inexistente en la demanda ya que el opugnador no se enfrenta al elemento probatorio acogido por el Tribunal, ni siquiera individualiza prueba alguna, por el contrario, se traslada al ámbito de las hipótesis y del libre discurso, sin la dialéctica que correspondía de cara a la demostración exenta de parcialidad que el sentenciador debió optar por la absolución en razón de la duda.
Complementa que cuando el libelista aduce la carencia de prueba, tal censura es propia del falso juicio de existencia por suposición, es decir, el remplazo ficticio de los medios probatorios ausentes.
Sugiere que, como propuesta de esta segunda demanda, la sentencia no puede ser casada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La demanda presentada en favor de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ.
Cargo único. Causal de nulidad.
En líneas generales, con el único cargo que por la causal tercera se formula, sostiene el demandante que al haber solicitado la defensa de la procesada MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ la audiencia especial de que trata el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, cuando apenas se sustanciaba la resolución que dispuso el cierre de la investigación que recientemente se había emitido, tal petición debió ser atendida por el Fiscal, en la medida en que la ejecutoria del mentado proveído era la que determinaba la preclusión del término legalmente establecido para el efecto, no el mero proferimiento del mismo.
Se explica la vulneración de las formas propias en el juicio adelantado en contra de la señora OCAMPO DE GUTIÉRREZ, habida cuenta que la audiencia especial, no celebrada, le da derecho a una rebaja de pena, le abre la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre los cargos imputados y abrevia el procedimiento por seguir, lo cual justifica la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la resolución que ordenó el cierre de la investigación, a fin de que se surta el trámite de la solicitud presentada por el defensor de la procesada.
En relación con este cargo, el Procurador Delegado advierte falta de claridad en la petición y ambigüedad en la respuesta suministrada por la Fiscalía; sin embargo de lo cual, tras pregonar una interpretación favorable, entiende que la solicitud de sentencia anticipada fue negada por el fiscal en vista de que ya se había proferido la resolución de cierre de investigación, antes que por la razón de haber acopiado la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario. De modo que, si la oportunidad legal para solicitar la diligencia se extendía hasta la ejecutoria de la providencia de cierre de investigación, como lo ha determinado la Corte a partir del fallo de 16 de abril de 1998, sin duda la negación constituye una violación al debido proceso, generadora de nulidad insubsanable, dado que la audiencia especial ya no puede rogarse en la fase del juicio y, si bien procede la sentencia anticipada, ésta depara una rebaja de pena inferior a la que tendría derecho con la primera figura.
Pues bien, en ésta como en otras oportunidades, la Corte ha de refrendar su criterio de que el término final para la solicitud de la sentencia anticipada y la audiencia especial, como ritos especiales que coartan válidamente la continuidad del procedimiento ordinario, precluye con la ejecutoria de la resolución que dispone el cierre de la investigación.
A pesar de la postura jurisprudencial, aún quedan pendientes discusiones sobre casos en los que, antes de la decisión adoptada por mayoría de la Sala (abril 16 de 1998), la sentencia anticipada o la audiencia especial fueron negadas porque el funcionario entendía loablemente y con argumentos que la oportunidad de la solicitud precluía con el solo proferimiento de la resolución de acusación.
Sin embargo, cualquier discusión sobre el tema supone lógicamente que en realidad se haya introducido una petición de sentencia anticipada o de audiencia especial, antes de que alcanzara ejecutoria la resolución de cierre de investigación.
En el caso examinado, tanto el demandante como el Procurador Delegado quieren hacer ver que el fiscal instructor negó arbitrariamente la solicitud de audiencia especial, a pesar de que la misma se había formulado antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación, pero desafortunadamente incurren en flagrante petición de principio, pues dan por demostrado, sin estarlo, que el defensor de entonces hizo un requerimiento de audiencia especial.
Basta examinar desprevenidamente el contexto de lo ocurrido en ese entonces, cuya huella quedó en el proceso:
Dictada la resolución de cierre de investigación el 12 de junio de 1995, el defensor de las procesadas ausentes NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL y NUBIA VALENCIA RIBERO, dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición, en vista de que sus defendidas querían acogerse a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, esto es, solicitar sus propias indagatorias, con el fin de garantizar el principio de contradicción, ya que “al recobrarse la investigación”, de las mismas podían “surgir circunstancias y pruebas a (sic) controvertir; quizás haya la posibilidad de una aceptación de cargos en el manifiesto perjuro y de ello pueda aconsejarse una audiencia especial, quizá la subordinación a una sentencia anticipada, ora ya para darle curso a la misma injurada que sólo es posible cuando está abierta la instrucción…” (C. 2, fs. 105 y 108. Se ha destacado).
También dentro de la oportunidad indicada, el defensor de la procesada MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ manifestó que adhería íntegramente a la reposición interpuesta por el primero, “en razón a que su recurso lo fundamenta en la presentación de la sindicada NUBIA DOMÍNGUEZ, quien seguramente ofrecerá nuevas circunstancias, armónicas o contradictorias, que ayudarán a la defensa de los intereses de mi procurada”; expresó que apoyaba lo pedido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses de las sindicadas y demás partes; y adicionalmente escribió: “Por otro lado, al Señor Fiscal manifiesto el interés que tiene mi representada, MARÍA OMAIRA OCAMPO, en la celebración de una audiencia especial, tal como lo contempla el artículo 37 A de la Ley 81 de 1993 (sic), art. 4° del c. p. p. (sic)” (fs. 110. Se ha subrayado).
El párrafo final del memorial de reposición, debidamente transcrito, es el que el demandante y el Procurador reivindican como contenedor de la solicitud de audiencia especial, pero tal entendimiento no es posible ni siquiera de manera literal, mucho menos sistemática y teleológicamente.
En efecto, literalmente el defensor manifiesta “el interés” de su representada en la celebración de una audiencia especial, lo cual significa una actitud o estado de ánimo de la procesada por algo que le importa o llama su atención, pero que en manera alguna se ha concretado, porque en su querer ello funciona como expectativa. En otras palabras, la sola expresión del interés no es ni mucho menos una solicitud concreta de audiencia especial, porque puede ser que la persona contemple la posibilidad de una cosa que inicialmente pueda tener un valor para ella, pero que al final no se decida gracias a las circunstancias probatorias.
Contextualmente, también es claro que la defensa sólo se refería a una posibilidad de solicitar la audiencia especial, porque todo estaba condicionado por los resultados de la indagatoria de la imputada NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL, quien estaba a punto de presentarse ante las autoridades, y seguramente ella ofrecería “nuevas circunstancias, armónicas o contradictorias, que ayudarán a la defensa de los intereses de mi procurada”. Y es que de “posibilidad” o de que “pueda aconsejarse una audiencia especial”, como signos de expectativa y no de realidad, habló el defensor de las procesadas ausentes, según se advierte en el recurso de reposición al cual adhirió íntegramente el defensor de la acusada detenida.
En tales condiciones, la respuesta dada por el Fiscal Tercero Delegado de Bucaramanga, adscrito a la Unidad Primera de Vida, según providencia del 29 de junio de 1995, es también asaz clara en cuanto a que la suficiencia probatoria para calificar el mérito del informativo, fue el único principio o regla general que le sirvió de fundamento para negar la reposición de la resolución de cierre de investigación que ya había adoptado (ratio decidendi).
Dijo al efecto:
“Como bien es sabido, el término de instrucción señalado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 42 de la ley 81 de 1993, no es perentorio sino que señala al funcionario instructor un límite dentro del cual éste debe dar cumplimiento a la función investigativa. Es decir, para que una investigación pueda clausurarse no debe agotarse este término en su totalidad. En otras palabras la investigación debe finiquitarse en cualquier momento dentro del plazo de los dieciocho meses a que hace alusión el inciso tercero del artículo 42 de la ley 81 o, para el caso, dentro del término de ciento ochenta días si existe procesado detenido, cuando el instructor considere que los elementos de juicio recaudados son suficientes para calificar el mérito del informativo, y eso, en criterio del Despacho, se cumple a cabalidad dentro de la actuación procesal que nos ocupa” (fs. 114. Se ha subrayado).
Otras razones expuestas de manera circunstancial (obiter dicta) en el proveído de no reposición, ni mucho menos dan a entender que el funcionario creyera estar frente a una petición adicional de audiencia especial que, valga la pena reiterarlo, tampoco se hizo explícita en el respectivo memorial. En dicha resolución se agrega:
“El no cumplimiento de las pruebas a que hace alusión la defensa en sus escritos, no puede imputarse a negligencia de la Fiscalía sino a falta de interés y voluntad de las acusadas a comparecer al proceso a rendir descargos, no obstante tener conocimiento de que existen en su contra órdenes de captura y pese a haber sido emplazadas en debida forma desde el cuatro de abril del año que transcurre por lo que, en opinión de la Fiscalía, la petición que elevan a través de su defensor se traduce en todo lo contrario, es decir, se nota en ellas un interés pero de entorpecer la administración de justicia a la vez que con ello se procura favorecer ilegalmente a la procesada detenida quien no ejerció dentro del término legal (desde la fecha de ejecutoria del auto de detención hasta antes del cierre de investigación) su derecho a solicitar la “Audiencia Especial” a que hace alusión su defensor en el escrito que coadyuva el recurso impetrado.” (Subrayas fuera de texto).
Nótese que la razón circunstancial no menciona para nada una solicitud pendiente de audiencia especial, sino que atañe a un derecho de ese jaez “aludido” por el defensor en su memorial de coadyuvancia, que la procesada no ejerció dentro del término legal. Si el fiscal hubiese advertido la presencia de una solicitud adicional de audiencia especial, cuyo perfil concreto tampoco fue delineado en el memorial de impugnación, y a ella pretendiera responder generosamente, así lo hubiera anunciado en la parte introductiva del proveído, pero allí sólo se refiere al recurso de reposición y sitúa como motivos de impugnación el principio de contradicción (fundado en el ofrecimiento de otras pruebas) y el derecho de las ausentes a solicitar su propia indagatoria, adobados por la posibilidad de aceptar cargos o someterse a la audiencia especial.
Precisamente, por cuanto el recurrente aludía a un derecho abstractamente considerado, y no a una solicitud concreta de audiencia especial, es por lo que no podía extrañarse que en el memorial no se haya pedido simultáneamente la fijación de fecha para la diligencia ni tampoco se hubiesen propuesto o insinuado los temas que debían discutirse, conforme con las previsiones legales, como manifestación elemental e inequívoca de una voluntad ya decidida y no condicionada por las resultas de otras pruebas en cuya dirección apuntaba el propósito directo de “recobrar la investigación” que había sido cerrada.
En conclusión: como no existió una solicitud de audiencia especial, apenas la contemplación de un derecho abstracta y genéricamente dispuesto por la ley procesal para cualquier imputado, la providencia del 29 de junio de 1995 no puede tenerse como respuesta negativa de lo que no existió en el proceso, y mucho menos como ejemplo de una arbitrariedad judicial que justifique la nulidad pretendida.
Por otra parte, las solas posibilidades hechas explícitas o tácitamente contempladas por los sujetos procesales, no son suficientes motivos legales para frenar o desviar el curso del procedimiento ordinario, pues en ese trance aún se trajina por el fuero personal o defensivo de las partes al que todavía no puede llegar la judicatura, razón por la cual no es absurdo sino razonable que el fiscal hubiese cerrado la investigación, en vista de prever la suficiencia de los medios de convicción para calificar el mérito del sumario y que, por la permanencia del argumento, también haya negado la reposición.
El cargo no prospera.
2. La demanda presentada en favor de NUBIA VALENCIA RIBERO.
Cargo único. Violación indirecta.
Lejos de ser una nueva oportunidad procesal en la que los recurrentes puedan polemizar sobre la forma como debieron apreciarse algunos de los medios probatorios con que el Juez definió la situación final del procesado, la Corte ha enseñado que la impugnación extraordinaria constituye un exhaustivo examen de legalidad de la sentencia, hecho que impide el replanteamiento de las tareas propias de las instancias sin desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad con que llega ungido a esta sede el fallo que se pretende derruir.
En tal situación, jurisprudencialmente reprobada, se encuentra la segunda demanda puesta a consideración de la Corte, en la medida en que, no obstante haber sido declarada ajustada en su momento, presenta protuberantes falencias que no se avienen a las condiciones básicas que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece para una demanda en forma.
En efecto, si se pensara en que el actor ampara la censura en la causal primera de casación, por violación indirecta derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, el mismo debió percatarse de la necesidad que tenía de guardar lógica congruencia en la tarea, con el fin de señalar el alcance del yerro, es decir, si la tergiversación de los medios probatorios ocurrió por agregados fuera de texto o supresiones parciales del mismo; además de indicar claramente las unidades de información sobre las que recaía la distorsión y la incidencia del yerro sobre el fallo.
Con todo, lo anterior brilla por su ausencia, dado que el libelista de entrada anuncia el ataque amparado en la causal primera, por infracción indirecta de la ley sustancial, consecuencia de error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad, pero sin lograr darle sentido a su referencia sobre la supuesta vulneración de los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación, en complemento de la transgresión de los artículos 323 y 324 del Código Penal, por aplicación indebida. El planteamiento por lo equivocado no menos inentendible, pues a la par reprocha al Juzgador que los hechos sobre los cuales profirió la condena no se encontraban plenamente probados, matiz en el cual sugiere un falso juicio de existencia que jamás explica.
La inconsistencia de la demanda sube de tono cuando el censor ni siquiera desarrolla la hipótesis de error propuesta, sino que orienta el discurso por las líneas de una particular valoración de algunos medios de convicción -indagatoria de su defendida y prueba grafológica-, camino a través del cual desconoce que la libre apreciación radicada en el funcionario judicial impide a los impugnantes en casación formular tesis tendientes a un nuevo examen de las mismas, dado que tal medio de impugnación no es una tercera instancia y, porque, atrás se dijo, la sentencia ingresa a esta sede con la doble presunción de acierto y legalidad, sólo susceptible de ruptura por medio de la demostración abierta de que está fundada en errores trascendentes endilgados al Juzgador.
El censor perdió el norte desde el comienzo, en el sentido de por lo menos indicar sobre qué pruebas recaía el error por falso juicio de identidad, su modalidad y por ende la trascendencia del mismo al interior del fallo cuestionado.
En razón de ello, con acierto, el Procurador el Delegado en lo Penal expresa que “Aunque el censor aduce error de interpretación, no muestra de manera efectiva y objetiva qué pruebas en concreto fueron objeto de la errónea apreciación y por qué las razones de ésta, así en vez de continuar el camino normativo hacia la demostración de su propuesta, se enruta al infortunio del reproche”.
Es que nada distinto puede decirse si se revisa que en el fondo la pretensión del demandante consiste en que le sea reconocido el in dubio pro reo a la procesada, pero no advierte que para tal clase de ataque en casación le era menester el ofrecimiento de un planteamiento concreto, porque bien puede acudirse a la violación directa, si es que el fallador llegó a motivar invencibles y decisivas dudas probatorias, a pesar de lo cual no lo reflejó consecuentemente en la parte decisoria de la sentencia; o decidirse por la vía indirecta, mas bajo el compromiso de señalar clara y concretamente los errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria. Adicionalmente, si la preferencia fuere por el cuestionamiento del valor de verdad otorgado a las pruebas (como parece ser la del demandante), la obligación de sustentación se traslada a la demostración de un patético desconocimiento de las reglas de la sana crítica, bien porque se hayan hecho juicios contrarios a la elemental lógica ora en razón de los mismos contravienen la experiencia común o científica, y porqué no, también en vista de una valoración meramente aislada y no conjunta de las pruebas.
Sin embargo al demandante le bastó considerar que, de acuerdo con los descargos de la procesada y con el hecho probado de que ella no había falsificado materialmente la firma del occiso, significaba que el actuar de la misma se había limitado al de una intermediaria ajena a la voluntad criminosa de MARÍA OMAIRA OCAMPO DE GUTIÉRREZ, quien acudió a ella con el fin de que le colaborara para obtener la relación contractual con las aseguradoras, dados la experiencia y el conocimiento que tenía en el área. Ni siquiera hizo la consideración probatoria de cara a las formas de participación en un delito, como dispositivos amplificadores de los tipos penales.
El desarrollo de la censura es abiertamente contrario a la elemental técnica de la casación, pues, contrario a lo que pedagógicamente se recomienda, la postura del demandante se limita a una oposición inmotivada al resultado del proceso, pero a la vez desconoce, entre otras cosas, que la condena en calidad de cómplice de la acusada no sólo lo fue por los delitos de homicidio agravado y falsedad en documento privado, sino también por los injustos de falso testimonio y tentativa de estafa, como consecuencia del análisis riguroso de los medios de convicción que le informaron al Juzgador sobre los hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la muerte de FRANS GERARDO CORTÉS CORTÉS, protagonizados por aquélla.
El apartamiento voluntario del objeto central de la impugnación, con la lógica consecuencia de su desnaturalización, la deja sin posibilidades de éxito, porque la Corte no puede colmar los vacíos dejados por el actor, quien, de acuerdo con el carácter rogado del medio de ataque y del principio de limitación, le era imprescindible tomar el referente sobre el cual arreciaría la censura.
Lo cierto es que en la sentencia, el Tribunal contó con las declaraciones de los tres (3) vendedores de las compañías de seguros, quienes de manera categórica señalaron cómo la procesada siempre argumentó dificultades que impedían al supuesto interesado en las pólizas entenderse directamente con ellos; recogió los formularios que después aparecieron diligenciados con datos no coincidentes con la realidad y, en fin, todo un conjunto de maniobras indicativas de la contribución que ella prestó para la realización del hecho punible en cumplimiento de una promesa anterior que ejecutó con cierta facilidad, amén de que conocía el medio de los seguros, lo manipuló y lo explotó a tal extremo que aconsejó literalmente a NUBIA INÉS DOMÍNGUEZ DE SANDOVAL sobre la forma como debía proceder en aras a la reclamación de las indemnizaciones, persona esta sobre la que en declaración jurada ante notario la procesada manifestó, a sabiendas de la falsedad, que había convivido esporádicamente con la víctima.
Es a partir de medios indiciarios que los juzgadores hallaron suficientemente probada la responsabilidad penal de la señora VALENCIA RIBERO. En este orden de ideas, dentro de la sentencia se encuentra que el indicio de capacidad para delinquir se fundó en la gran experiencia de la dama en el manejo de los seguros y la confianza que ofrecía en el medio “a efectos de pasar inadvertida su gestión sin que el joven FRANS GERARDO llegase a enterarse de que era utilizado y para lo cual se cuidaron detalles mínimos, por ejemplo, como el de colocar el teléfono del almacén de MARÍA OMAYRA y no el de la fábrica donde laboraba a efectos de que de producirse una llamada desde las Compañias ésta fuere recibida por MARÍA OMAYRA..”; el indicio de las manifestaciones anteriores, extraído de las declaraciones de los vendedores; el indicio de las manifestaciones posteriores derivado de la declaración jurada que rindió ante la Notaría en orden a conseguir el documento que se requería para obtener el cobro; y el indicio de ocultación trasunto en la actitud asumida por la procesada frente al trámite.
A pesar de que el más destacado fundamento probatorio de la condena es la prueba indiciaria, a ella ni siquiera por casualidad se refiere el libelista en la demanda, no obstante que de tiempo atrás la Corte ha sostenido que en el ataque sobre ella, a más de individualizar el medio de convicción supuestamente afectado, debe el censor determinar en cuál de los momentos de su formación se presenta el yerro y cuál su modalidad, pues si los errores se presentan en la labor apreciatoria de los hechos indicadores, el censor está obligado a identificar las pruebas que sirven de apoyo a dicha premisa y a señalar si el yerro es de hecho o de derecho; mas, si lo cuestionado es la inferencia lógica o el valor probatorio dado a los indicios en su observación conjunta, será menester que demuestre el trastoque de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los cánones de la ciencia, en que supuestamente incurrió el Tribunal a la hora den su discernimiento. Lo anterior, obviamente, sin omitir el ejercicio de presentar a la Corte cómo sin los indicios fallidamente apreciados, el sentido del fallo variaría sustancial y radicalmente.
Como se han pretermitido los principios de limitación y trascendencia que informan el ejercicio de la casación, se tiene que la sentencia en realidad no fue atacada, apenas sometida a inanes motivos de inconformidad extraños a los fines de la impugnación.
No procede la censura.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
Aclaración de voto
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Secretaria.