Proceso N° 12329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.049
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de marzo del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de 1º de agosto de 1995, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó al procesado CARLOS ANDRES MARTINEZ ACOSTA a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 66.67 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de rebelión.
Hechos y actuación procesal.
En las horas de la mañana del 10 de octubre de 1994, en el peaje Pipiral de la vía que comunica a Bogotá y Villavicencio, unidades de la Policía de Carreteras detuvieron la camioneta de placas FLA-135, con el fin de practicar una requisa, hallando en el piso de la carrocería, en un doble fondo, el siguiente material: 18 porta proveedores para fusil, 2 proveedores metálicos para fusil Galil, 18 carpas de lona para cambuche, 1 equipo de campaña, 1 radio Yaesu FT-757, 84 metros de cable para antena, 32 metros de antena de alimentación para radio, 1 pasa montañas, 6 metros de lona para correa, y algunas prendas de vestir. El vehículo era conducido por Carlos Andrés Martínez Acosta y lo acompañaba Fray Ricaurte Herrera (fls.1,2, 52/1).
Iniciada la investigación correspondiente, la Fiscalía regional escuchó en indagatoria a los imputados y resolvió su situación jurídica con mediada de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión (fls.10, 18, 24, 70/1). El 31 de marzo de 1995, a instancia del defensor de Martínez Acosta, el funcionario instructor formuló anticipadamente cargos en su contra por el mismo ilícito, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 37 del estatuto procesal (modificado por el 3º de la ley 81 de 1993 y el 11 de la ley 365 de 1997). En dicha diligencia se hicieron las siguientes precisiones en relación con la normatividad aplicable al caso, y las manifestaciones hechas al respecto por el procesado y su defensor:
“CONDUCTA: Ubicada en el artículo 127 (sic) del Código Penal modificado por el Decreto 1857 de 1989 que trata de la rebelión adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. Así las cosas este despacho lo acusa a usted de haber infringido con su comportamiento el artículo 127 del Código Penal modificado por el Decreto 1857 de 1989 Artículo 1º, en calidad de autor y con responsabilidad dolosa. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor CARLOS ANDRES MARTINEZ ACOSTA: ‘Estoy de acuerdo con la sentencia anticipada y acepto los hechos y acepto la responsabilidad y le pido al Juez que como no tengo antecedentes me de la libertad. Se le concede el uso de la palabra al defensor del acusado para que manifieste lo que estime conveniente: ‘Que la diligencia observó la plenitud de las legalidades, recalcando la petición del sindicado dado que no cuenta con antecedentes de ninguna índole y se cumplen los demás requisitos del artículo 68 del Código Penal, por lo demás estamos de acuerdo con lo aquí planteado (fls.170 y 171/1).
Mediante sentencia de 28 de abril de 1995, un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 66.67 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable “del delito de rebelión de que trata el artículo 125 del Código Penal, modificado por el Decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991” (fls.178/1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 1º de agosto de 1995, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.3 del cuaderno No.2).
La demanda.
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, sendos cargos presenta el demandante contra el fallo recurrido.
Causal primera:
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 125 del Código Penal (modificado por el 1º del Decreto 1857 de 1989), y 396 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 53 de la ley 81 de 1993), que definen, respectivamente, el delito de rebelión y la detención domiciliaria.
Sostiene que del estudio del acta de aceptación de cargos, asimilable a la resolución de acusación, se establece que el Fiscal acusó con fundamento en la preceptiva del artículo 127 del Código Penal, no del 125, como correspondía hacerlo, originando así un yerro directo con incidencia en la adecuación típica de la conducta. Además, en la sentencia, los juzgadores dejaron de aplicar en materia de dosimetría penal el artículo 53 de la ley 81 de 1993, consagratorio de la detención domiciliaria, beneficio que aunque no es un subrogado penal expreso, y solo procede en la fase de la investigación y el juzgamiento, debe ser también aplicado en las sentencias en virtud del principio de favorabilidad.
¿Por qué el ad quem dejó de aplicar el artículo 125? Porque en la parte resolutiva de la sentencia recurrida dispuso confirmar la del Juez a quo, y al hacerlo, estaba aceptando los cargos elevados por el Fiscal por el punible previsto en el artículo 127 del Código Penal, no obstante la aclaración que se hizo en la parte considerativa de la sentencia sobre la subsunción del comportamiento factual en el artículo 125 ejusdem. Pero además ignoró la nueva preceptiva de la ley 81 de 1993, impidiendo que produjera efectos respecto del procesado, a pesar de que se cumplían las condiciones objetivas y subjetivas requeridas por ella para el otorgamiento de la detención domiciliaria.
Al rebelarse el juzgador contra el contenido, alcances y efectos de las normas sustanciales indicadas, y el 29 de la Constitución Nacional, dictó sentencia condenatoria con exclusión de un beneficio establecido para quien colabora con la justicia y pide sentencia anticipada, como es el relativo a la condena domiciliaria. Y agrega: “se trata de un cargo formulado por la vía directa, independientemente de cuestiones fácticas. Está demostrada la vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo del cargo, básicamente por falta de aplicación de los artículos 125 del Código Penal, con sus modificaciones, del artículo 53 de la ley 81 de 1993 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, aparejada por la indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal, que se generó a partir de la formulación de cargos en la audiencia de sentencia anticipada”. Por ello, se impone que la Sala de Casación Penal infirme el fallo recurrido, y conceda al procesado el beneficio consagrado en el artículo 53 de la ley 81 de 1993 (fls.67).
Causal tercera:
Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Asegura que durante el trámite investigativo, el procesado reconoció su condición de auxiliador, mas no de autor del delito de rebelión. Empero, se le ha tenido como miembro activo del grupo subversivo, situación que ha incidido en perjuicio suyo, pues son situaciones muy diferentes para efectos de la tasación de la pena.
Adicionalmente aceptó la acusación que el Fiscal le hizo con fundamento en el artículo 127 del Código Penal, no con apoyo en el artículo 125 ejusdem, modificado por el Decreto 1857 de 1989. Sin embargo, las sentencias de primera y segunda instancia aludieron a esta última norma, cuyo contenido típico no fue aceptado por el procesado. La acusación, trátese de proceso ordinario o anticipado, no debe admitir equívocos, ni dudas que puedan confundir a los sujetos procesales, y resulta claro que el sindicado, en el presente caso, aceptó los cargos sobre el supuesto de que se subsumían en el artículo 127 del Código Penal, y no en el 125 ejusdem.
Considera, por consiguiente, que la actuación debe ser declarada nula a partir inclusive de la citación para la celebración de la audiencia de sentencia anticipada.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal es del criterio que los cargos deben ser desestimados, por las siguientes razones:
Inaplicación del artículo 125 del Código Penal. Sostiene que este reparo es inexacto, puesto que basta repasar la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo para advertir que Martínez Acosta fue condenado por el delito de rebelión de que trata el artículo 125 del Código Penal, y que sus consideraciones, al igual que las del Tribunal Nacional, están inequívocamente relacionadas con dicha conducta.
Cierto es que en el acta de formulación de cargos se incurrió en un error al citar la norma sustantiva, pero esto no comporta vicio que conduzca a la anulación del fallo, en la medida que ningún perjuicio reportó para el procesado, ni afectó la legalidad de la decisión impugnada. Basta en sede hipotética con suprimir del acta de aceptación de cargos la norma erráticamente citada (artículo 127), para saber, sin más, que a Martínez Acosta se le acusó por el delito de rebelión.
Inaplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 53 de la ley 81 de 1993). Argumenta que el cargo no cumple las exigencias técnicas requeridas, toda vez que el casacionista soslaya explicar las razones por las cuales la referida norma era la llamada a regular el caso: La demanda alude al cumplimiento de las exigencias establecidas para la aplicación del precepto por el factor objetivo (pena mínima menor de 5 años), pero el actor no demuestra que las relativas al factor subjetivo también concurrían (que el sentenciado no ofrecía peligro para la comunidad), y por tanto, que era imperiosa la aplicación del precepto.
En estricto rigor técnico el cargo debió ser propuesto dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, puesto que imponía entrar en consideraciones subjetivas relacionadas con el autor del injusto típico, y esa es una demostración puramente probatoria. Finalmente resulta inconsecuente reclamar, dentro del ámbito de la violación directa, desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, dado que su inobservancia conduciría a la nulidad de la actuación, cuya alegación corresponde presentar al amparo de la causal tercera.
Nulidad. Dentro de este censura el actor no hace cosa distinta de discutir la misma disconformidad que propuso en el primer cargo. Por eso, ha de precisarse de nuevo que la mención que se hizo del artículo 127 del Código Penal en el acta de formulación de cargos fue solo una equivocación, sin ninguna trascendencia, como quiera el Fiscal acusó por el delito de rebelión, y el procesado aceptó los cargos, siendo condenado por dicho ilícito. Y no es cierto que esta imprecisión haya originado confusión en el interesado.
SE CONSIDERA:
Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales de casación, la Corte estudiará en primer término el cargo planteado al amparo de la tercera.
Causal tercera:
Se sustenta en dos reproches: Haber sido condenado el procesado como autor del delito de rebelión, no obstante su condición de simple auxiliador; y, haberle sido aplicada en la sentencia una normatividad distinta de la que fue objeto de imputación en la diligencia de formulación y aceptación anticipada de cargos.
Respecto del primer reparo, resulta suficiente precisar que en tratándose de sentencia anticipada, la defensa carece de interés para discutir en sede extraordinaria aspectos distintos de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena condicional y la extinción del dominio sobre bienes, según lo establecido en el numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 5º de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1997, y que una alegación al margen de dichos temas, como es la relativa a la forma de participación del procesado en los hechos, deviene inaceptable.
En relación con al segundo, imperioso es reconocer que el fiscal acusador, al referirse en la diligencia de formulación de cargos a la norma sustantiva que definía la conducta típica, citó el artículo 127 del Código Penal, en lugar de hacer mención al artículo 125 ejusdem, como correspondía hacerlo. Pero esta imprecisión obedeció, no a un error de selección de la norma como parece entenderlo el actor, sino a una equivocación en la concreción de su nomenclatura numérica, sin ninguna incidencia negativa en el ejercicio del derecho de defensa.
En dicha diligencia el Fiscal fue claro en señalar que se procedía por el delito de rebelión. Además de eso, hizo expresa mención al artículo 1º del Decreto 1857 de 1989 (incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), norma que, como se sabe, subrogó el 125, siendo la que en la actualidad define y sanciona el referido hecho punible. De esta manera, la conducta ilícita objeto de imputación quedaba inequívocamente determinada no solo por el nomen iuris, sino por la disposición normativa subrogatoria del artículo 125, que describe hoy día el injusto típico.
Adicionalmente cabría decir que el artículo 127 del Código Penal (declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-456 de septiembre 23 de 1997), no definía conductas punibles, como para pensar que su equivocada invocación hubiera tenido la virtualidad de concitar desconcierto o erigirse en motivo de confusión para el procesado o la defensa. Dicha norma contemplaba una eximente de pena para rebeldes y sediciosos por delitos cometidos en combate, que nada tenía que ver con los hechos objeto de debate.
En síntesis, no es cierto que la imputación jurídica contenida en la diligencia de formulación y aceptación anticipada de cargos sea ambigua, ni mucho menos que la equivocada referencia que se hizo del artículo 127 del Código Penal, haya originado desconcierto, e incidido negativamente en el ejercicio del derecho de defensa: El procesado fue acusado como autor responsable del delito de rebelión, conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1857 de 1989 (modificatorio del artículo 125 del Código Penal) y por dicho ilícito fue condenado, como claramente se infiere del contenido de las sentencias de instancia.
El cargo no prospera.
Causal primera:
1. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 125 del Código Penal (modificado por el artículo 1º del Decreto 1857 de 1989).
Este cargo carece de sentido. En la sentencia de primera instancia el juzgador precisó que la conducta investigada la definía el artículo 125 del Código Penal, modificado por el 1º del Decreto 1857 de 1989, que adscribía como sanción penal privativa de la libertad de 5 a 9 años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos, y con fundamento en ella procedió a realizar la dosificación punitiva, y a dictar sentencia de condena. Los siguientes apartes del fallo del Juez a quo ilustran lo dicho, y dejan sin substrato la propuesta de ataque planteada en los referidos términos por el casacionista:
“Actuar delincuencial que se adecua en el ilícito descrito y sancionado en el artículo 1º del Decreto 1857 de 1989, recogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, conocido como rebelión y que sanciona a sus infractores con pena de 5 a 9 años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales, y que fue precisamente el cargo formulado por la Fiscalía Regional de esta ciudad en la diligencia de audiencia para sentencia anticipara a Martínez Acosta, quien lo aceptó simple y llanamente” (fls.182).
“Dosificación punitiva. Teniendo en cuenta el criterio que para fijar la pena establece el artículo 61 y concordantes del Código Penal, se parte del mínimo de cinco (5) años de prisión previstos en el artículo 8º del Decreto 2266 de 1991, que adoptó como legislación permanente al artículo 1º del Decreto 1857 de 1989, quantum al que se le disminuirá un tercio en virtud del acogimiento a la sentencia anticipada antes del cierre de la fase instructiva…” (fls.186/1).
“En mérito de lo expuesto, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: Condenar a CARLOS ANDRES MARTINEZ ACOSTA, de las condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa de 66.67 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de rebelión de que trata el artículo 125 del Código Penal, modificado por el Decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, de conformidad con lo analizado en la parte motiva” (fls.188. Negrillas fuera de texto).
No deja de causar perplejidad que frente a la explicitud del fallo en relación con la norma aplicada, y las precisiones adicionales que en el mismo sentido hizo el Tribunal ad quem, el demandante se empeñe en desconocer lo incontestable, y más aún, que para sustentar este cargo parta del supuesto contrario al esgrimido en el desarrollo de la censura propuesta al amparo de la causal tercera (que el artículo 125 fue aplicado), en postura totalmente contradictoria.
Se desestima el ataque.
2. Falta de aplicación del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 53 de la ley 81 de 1993, que trata de la detención domiciliaria.
Dos precisiones basta hacer en relación con este cargo para afirmar su improcedencia. En primer término, que el demandante carece de interés para impugnar el aspecto en cuestión, por no estar referido a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la extinción del dominio sobre bienes, únicos temas que pueden ser impugnados por la defensa en sede extraordinaria frente a sentencias anticipadas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 37 B del estatuto procesal penal, modificado por el 5º de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley 365 de 1995, como ya se dejó visto.
En segundo lugar, que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria es de carácter eminentemente provisional, de no recibo cuando ha sido proferida sentencia de primer grado, según doctrina reiterada de la Corte (Cfr. Auto de septiembre 11 de 1993, Magistrado Ponente Doctor Gómez Velásquez; Casación de noviembre 2 de 1994, Magistrado Ponente Doctor Duque Ruiz; sentencia de segunda instancia de 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente doctor Gómez Gallego, entre otras), y que en las anotadas condiciones, la pretensión del casacionista, además de no ser susceptible de análisis por ausencia de interés, sería sustancialmente inconducente, si se toma en cuenta que la actuación procesal trascendió los límites dentro de los cuales era posible demandar su reconocimiento.
Es de aclararse que la detención domiciliaria de que trata el artículo 396 del estatuto procesal (modificado el artículo 53 de la ley 81 de 1993), difiere sustancialmente del beneficio consagrado en el artículo 44 de la citada ley para casos de colaboración eficaz con la administración de justicia, y que si lo pretendido por el casacionista era el reconocimiento de esta última durante la ejecución de la sentencia, como pareciera insinuarlo en el desarrollo del cargo, debió haber empezado por demostrar que mediaba un acuerdo en tal sentido, producto de su contribución con las autoridades judiciales, pero es obvio que tales presupuestos no se cumplen.
Estas breves consideraciones, y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto en relación con la absoluta falta de sustentación de la censura, que la Sala comparte, resultan suficientes para su desestimación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA