Proceso Nº 11397


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



    Magistrado Ponente:

   DR: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

                                                   ACTA No. 127


Santafé de Bogotá, D.C.,  Julio veintiséis (26) de dos mil (2000).


VISTOS:


Mediante sentencia anticipada del 15 de agosto de 1.995 el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), condenó a JORGE MARIO VELASQUEZ GARCES a la pena principal de veinticuatro (24)  meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período y a cancelar la suma de $63. 725.422, por concepto de perjuicios inferidos a la firma ofendida, al tiempo que declaró el condenado no tiene derecho a gozar de la suspensión de la ejecución de la sentencia y dispuso compulsar copias para que se investigue a los demás partícipes del hecho, como autor responsable del concurso de hechos punibles de Hurto agravado, con la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el art. 351.2 del Código Penal.


El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación contra esta decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira a través de fallo calendado el 26 de septiembre de 1.995, aún cuando atemperando la dosificación punitiva, toda vez que el procesado fue sorprendido con la agravante prevista en el art. 372.1 del C.P., por razón del monto de lo apropiado, no mencionada claramente en la resolución que definió la situación jurídica ni en la audiencia para la aceptación de los cargos dejando, por tanto, sin valor, los ocho meses que habían sido deducidos por ese concepto, para quedar tasada la pena definitivamente en dieciséis (16) meses de prisión.   

  

El mismo procurador judicial interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que ahora decide la Corte.


HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:


Tuvo origen la actuación en la denuncia formulada el 10 de mayo de 1.993 por el abogado de la firma Colombina S.A., doctor Hernán Darío Mejía Alvarez, ante la Unidad de Fiscalía Especializada de Dosquebradas, contra Jorge Mario Velásquez Garcés, ex - Gerente de ventas del Distrito de Pereira de dicha empresa, por motivo de las transacciones comerciales  irregulares realizadas por el sindicado durante los años 1.992 y 1.993 con clientes de la compañía en desarrollo de las cuales, sindica a su denunciado de: omitir la elaboración de facturas y controles en el reparto de mercancía que posteriormente confeccionaba sin que fueran suscritas por los compradores, ingresando de esta forma contablemente las sumas como deudas a cargo que no  correspondían a la realidad; efectuar la venta de mercancía por debajo de los precios normales y superando los cupos que cada persona tenía; dar lugar a que los compradores giraran cheques o consignaran dineros destinados a cubrir los montos correspondientes por la mercancía recibida en sus cuentas personales, los cuales no ingresaban a la empresa, para totalizar un faltante por $35.578.246.                


La Fiscalía Seccional 26 de Dosquebradas (Risaralda) avocó el conocimiento y una vez escuchó en versión libre al imputado como en ratificación bajo juramento al denunciante, profirió resolución de apertura de la instrucción el 11 de mayo de 1.993 (fl.60); el 26 de enero del año siguiente, consideró que se trataba de un típico delito de Abuso de confianza de competencia de los jueces penales municipales en la medida que requiere de querella de parte, y por consiguiente dispuso enviar el expediente al respectivo reparto (fl.259); recibidas las diligencias por la Fiscalía Octava Local de Dosquebradas, mediante proveído del 21 de septiembre siguiente se apartó del criterio de su predecesor, concluyó se trata de un Hurto agravado por la confianza y como el valor de lo sustraído supera los cincuenta (50) salarios mínimos, devolvió la actuación a la Fiscalía 26 Seccional de origen para lo de su cargo, proponiendo desde entonces colisión de competencias. (fl.270).


Sin insistir sobre el punto de la competencia y luego de escuchar en diligencia de indagatoria al implicado, para cuyos efectos éste fue capturado por miembros del CTI de Dosquebradas, la Fiscalía 26 Seccional a través de providencia calendada el 14 de diciembre de 1.994, resolvió la situación jurídica del imputado profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito de Hurto agravado por la confianza, previsto en el artículo 349 en concordancia con el artículo 351.2 del Código Penal. Como cuestión adicional, le fue negado el beneficio de la libertad provisional por expresa prohibición del art. 417-4 del C.P.                


Interpuesto recurso de reposición y subsidiario de apelación por el defensor del procesado, con miras a que se revoque la denegación al derecho de la libertad provisional de su representado, argumentando que ninguna consideración de fondo se tuvo para adoptar la decisión atacada, la Fiscalía instructora repuso su determinación por resolución del 26 de diciembre de 1.994 en el sentido de disponer la libertad inmediata del encartado bajo caución prendaria y la diligencia de compromiso de que trata el art. 419 ídem, de conformidad con el art. 415-1 del C.P.P., en el entendido que hasta entonces no había sido allegada constancia que demerite la buena conducta anterior del peticionario y por cuanto, de producirse una sentencia desfavorable, tendría derecho a la condena de ejecución condicional ya que el monto de la pena sería inferior a 36 meses, teniendo en cuenta el concurso de hechos punibles (art. 26 C.P.) y los mínimos señalados en la norma tipificadora de la conducta ilícita que se le endilga. (fl. 325)         


Solicitada por el implicado la sentencia anticipada regulada por el art. 37 del C.P.P., la citada Fiscalía llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, el día 28 de julio de 1.995, en curso de la cual, el procesado, manifiesta su voluntad de aceptar las acusaciones, la prueba de la existencia del hecho y de la responsabilidad, por el quebrantamiento del art. 349 del C.P. que describe el delito de Hurto, agravado por la causal prevista en el num. 2º del art. 351 ibídem, por tratarse de persona de confianza de la empresa defraudada y haber obtenido su propósito ilícito aprovechándose de esa situación, hechos sucedidos en concurso homogéneo y sucesivo al tener ocurrencia en determinadas situaciones y diversidad de fechas, razón por la cual resulta aplicable el art. 26 de la referida normatividad, teniéndose, además, como cuantía establecida la suma de $63.725.422. Previa aceptación de los cargos por parte del enjuiciado, dieron su asentimiento los distintos sujetos procesales que participaron en la audiencia (fl.341).


Remitidas las diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), al tenor del art. 37 del C.P.P., éste Despacho dictó sentencia anticipada el 15 de agosto de 1.995 disponiendo la condena de JORGE MARIO VELASQUEZ GARCES, como autor responsable del delito de Hurto agravado por la circunstancia específica del art. 351-2 del Estatuto Punitivo, a las penas accesorias de rigor por igual período, a cancelar a la entidad ofendida la suma de $63.725.422 por concepto de perjuicios y, declaró que el condenado no tiene derecho a gozar de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ordenando entonces su captura, amen de la compulsa de copias para que se investigue a otros partícipes (fl.347).


Impugnada esta determinación por el defensor del acusado, en cuanto toca con el aspecto de la negativa al subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior de Pereira a través del fallo de fecha conocida lo confirmó con la modificación de la pena en la forma y términos que se expusieron, a través de la sentencia que ahora conoce la Sala en sede casación.   



LA DEMANDA:


El procurador judicial de JORGE MARIO VELASQUEZ GARCES, propone un cargo único contra el fallo de segunda instancia, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, por motivo de la violación directa del art. 68 del C.P., por interpretación errónea, ”y a la vez de los presupuestos axiológicos de las normas sustanciales contenidas en los artículos 6º., 9º. y 22 del C. de Procedimiento Penal, estas últimas por falta de aplicación”, pues, dice, no fueron tenidas en cuenta como criterios folosófico-jurídicos ineludibles para un adecuado entendimiento de la ratio legis del mencionado art. 68.   


Aduce en primer término que la sentencia de primer grado, para negar el comentado beneficio a su prohijado, “se parapeta” en la “extrema gravedad del delito” y pasa a transcribir los fundamentos de esta conclusión;  respecto del  segundo supuesto tenido en cuenta por el a quo para dichos fines, como es el daño considerable que el implicado causó a la empresa  perjudicada, destaca la afirmación allí contenida en torno a que esto “SE PUEDE AFIRMAR” lo cual, para el actor, aparece “sin la más mínima evidencia probatoria”.     


Prosigue con la determinación atacada de segunda instancia respecto de la cual, comenta, al revocar el incremento de la pena motivado en la cuantía, deja sin piso las respectivas consideraciones que justifican el entorpecimiento del subrogado, no obstante, agrega, insiste en que los hechos fueron demasiado graves a través de “apreciaciones ambiguas, confusas y contradictorias”, con olvido absoluto de la sana idiosincracia  de su representado, su vida ejemplar y trayectoria en todos los aspectos.     


Entra a cuestionar los conceptos de “audacia y malicia” que permitieron al fallador ad quem calificar la conducta del sentenciado como especialmente reprochable, a través de un discurso orientado a señalar que éstos son atributos negativos inherentes a los autores de delitos de Hurto, esencialmente dolosos, lo que por ende, impide asignarlos como vicios exclusivos y degradantes de la personalidad de su patrocinado que lo distinguen de los demás, para efectos de predicar su apartamiento social.       


De similar forma acomete la afirmación acerca que su defendido no procedió con el ánimo de escalar peldaños, sino “por vulgar ambición, sin que en el infolio obre prueba de que se apropió de las sumas descontadas o de alguna manera se lucró de ellas…”, a cuyo propósito entra a citar los diversos medios testimoniales que para el casacionista conducen claramente a esa conclusión.


Para terminar la crítica  respecto de la aserción “Tampoco se puede aceptar que se margine del actuar, la conducta misma, con la personalidad del agente, pues ellos son inherentes, consustanciales”, que califica de abstrusa y contradictoria, oponiendo la suya en el sentido que aquella premisa exigía comparar el hecho punible episódico con la conducta general del acusado, lo que imponía otorgarle la suspensión condicional del fallo.


En el capítulo titulado “Sentido de la violación” y en referencia a los requisitos exigidos por el art. 68 del C.P., considera que la providencia censurada desatina cuando apuntala en razonamientos diferentes a los señalados en la norma, pero sobre todo, “infundados o imaginarios”; lo primero como cuando se hace a su patrocinado indigno del aplazamiento de la pena, sobre la base de que es un profesional en administración de empresas, hombre de confianza de la firma y persona que le debía gratitud porque le dio comida durante tres años; infundados e imaginarios, cuando el Tribunal encuentra reprochable que en un delito esencialmente doloso se actúe con “audacia y malicia”, sin tener en cuenta que la defraudación no incrementó el patrimonio del actor; e imaginarios en tanto proclama que el móvil del reato fue la ambición sin que por ningún lado aparezca la utilidad. En síntesis, es solamente la personalidad, en su concepto, pésimamente entendida vilipendiada y calumniada, la que excluyó a su mandante de la gracia.             

Concluye trayendo a colación jurisprudencia de la Sala (sent. 24 abril/92), donde se hace énfasis en la comprensión de la conducta integral del justiciable pero con sus particularidades, para determinar si es más provechoso para él y la colectividad sustraerlo del cumplimiento efectivo de la condena.


En un segundo capítulo reitera el libelista el enunciado de la violación directa del art. 68 del C.P., sobre la base del disentimiento de los  comentados calificativos como hombre “audaz, malicioso y ambicioso”; retoma la frase traída a colación en torno a que el acto es consustancial a la personalidad, para decir que esta consideración es contradictoria con la decisión misma; aduce que la gravedad del suceso no incidió en la determinación, porque las referidas cualidades negativas no son propias de ese particular comportamiento sino más bien de la personalidad; “porque no se demostró ni intentó demostrar que la multimillonaria empresa ofendida hubiese sufrido tan grave perjuicio” y por cuanto, el Tribunal revocó la agravante fundada en la cuantía.


Por ese sendero, manifiesta, se violaron las normas sustanciales que contienen los principios referidos, que se oponen a las consideraciones ajenas y extrañas a la ley plasmadas en la sentencia, que exigían respetar la prevalencia del derecho sustancial y garantías del sindicado, contrarios a las “meras conjeturas de conveniencia o caprichos” arraigados en la subjetiva concepción del fallador, citando a renglón seguido  la  sentencia de esta corporación sobre el tema del 10 de mayo de 1.988. 


Finaliza arguyendo que si el juzgador hubiera analizado el hecho de manera ponderada y objetiva, no habría consignado el desacierto objeto de la censura y por tanto, solicita casar parcialmente el fallo en cuanto negó a su mandante el beneficio de la libertad para que éste sea concedido a través del correspondiente fallo de reemplazo.


CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:


Previas consideraciones en torno a que el demandante tiene interés jurídico para recurrir, en la medida que el aspecto objetado es de aquellos previstos por el art. 37B-4 de la Ley 81 de 1.993 como materia de apelación, concepto que debe hacerse extensivo a la casación, como también, que a pesar que el cuántum punitivo no fue materia del recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, en orden a la preservación de las garantías fundamentales resulta válida la modificación introducida al respecto por el ad quem, entra a destacar las fallas técnicas que detecta en la confección del libelo.


Advera en primer término, que el planteamiento expuesto por el censor riñe con la vía elegida para atacar el fallo, pues ésta supone la aceptación de los hechos y pruebas en la forma como fueron plasmados por el sentenciador y, contrario a esto, en varios pasajes de su escrito se presenta un cuestionamiento probatorio, como cuando se duele que no hayan sido tenidos en cuenta varios aspectos de la personalidad de su defendido, cuando sienta su desacuerdo con aspectos como la ambición del sindicado,  se desconoce que éste no se lucró con el reato, o cuando afirma que la calificación de la conducta de VELASQUEZ GARCES se basa en apreciaciones infundadas o imaginarias, los cuales pertenecen a la órbita de la violación indirecta.


Ahora, en cuanto a la pregonada falta de aplicación de aquellas disposiciones del Código de Procedimiento Penal que consagran principios en materia de imperio de la ley, finalidad del procedimiento y prevalencia de las normas rectoras (art. 6º., 9º y 22), estima su fundamento poco profundo, de soslayo, con inconcreción y sin independizar el cargo, esto es, apartándose de los derroteros señalados por el art. 225 de la citada normatividad.

Encuentra, de  todas formas, que la necesidad de tratamiento penitenciario deducida por los falladores no obedeció a un raciocinio meramente subjetivo, por capricho o por extrema sumisión a la empresa ofendida según afirma el demandante, sino a fundamentos apoyados en la realidad procesal, objetividad del proceso que orientó a adoptar esa determinación desde todo punto de vista razonable.


Halla razón al impugnante en cuanto la negativa al subrogado reclamado no puede fundarse en los conceptos de “audacia y malicia” tan ligados a la conducta dolosa, dado que ello conduciría a que el mismo resultara admisible exclusivamente para delitos culposos o preterintencionales. Sin embargo, asevera, se trata de un yerro intrascendente porque no fue el único factor tenido en cuenta para justificar el tratamiento penitenciario y la crítica  a los demás, no pasa de ser criterios personales que están lejos de establecer el error de interpretación sobre la norma fundamento de la demanda, tendencia constante a lo largo de la misma que aunada a los errores de técnica reseñados, llevan al señor Agente del Ministerio Público a sugerir que sean desestimadas las pretensiones del censor y por consiguiente, que no se case la sentencia impugnada.                  


CONSIDERACIONES:


Prima facie cabe destacar que en tratándose de la sentencia anticipada regulada por el art. 37 (modificado Ley 365 de 1.997 art. 11) del C.P.P., el interés para recurrir que asiste al actor surge claro de cara a la preceptiva del art.  37B  num. 4º. (modificado por la Ley 365 de 1.997, art. 12) a cuyo tenor:   4. “...Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, el procesado y por su defensor, aunque por éstos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y  la extinción del dominio sobre bienes...”


Y según lo ha sostenido la Sala en diversas oportunidades, aún cuando la norma refiere específicamente al recurso de apelación, debe entenderse así mismo válida  para la casación, como medio de impugnación a través del cual resulta viable controvertir tales aspectos de las comentadas decisiones judiciales.

        

Pues bien, el cargo único que propone el censor está orientado a atacar la sentencia impugnada, en razón de la violación directa  del art. 68 del C.P. y los artículos 6º., 9º y 22 del Código de Procedimiento Penal, por motivo de la interpretación errónea y la falta de aplicación respectivamente, de estas disposiciones; esto es, fundado en la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 220 ibídem.


La violación directa de la ley sustancial en sus tres modalidades o sentidos, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo ha sentado constante jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, obedecen a distintos errores de lógica los cuales, no pueden ser alegados simultáneamente y respecto de un mismo precepto, porque esto conduciría a contradicciones insalvables y en esa medida la fundamentación de cada uno ellos debe circunscribirse a las características propias que les son inherentes y los distinguen.


Así, en la falta de aplicación, el yerro se concreta en la existencia o validez de la norma que se aplica o deja de aplicar, bien porque la aplicada no tiene existencia jurídica o porque teniéndola, en el segundo evento, la desconoce, la niega, la ignora, en fin, el juzgador deja de aplicar la disposición que corresponde.


En la aplicación indebida, se trata de un yerro de selección de la norma evidentemente aplicada, por no ser ésta la que regula la cuestión debatida, lo que al mismo tiempo da lugar a la inaplicación  del precepto  adecuado que correctamente subsume el supuesto de hecho, cuando resulte viable por la naturaleza de la decisión.


El sentido de interpretación errónea de la ley sustancial, a diferencia de los anteriores, presupone que la norma efectivamente aplicada es la que corresponde al asunto sub-lite; esto es, una correcta aplicación que descarta yerros de existencia y de selección, sólo que se le da un entendimiento equivocado que le hace producir efectos jurídicos que no se derivan de su contexto.


A su vez, resulta importante destacar respecto de las tres modalidades de transgresión de la ley que se acaba de comentar, que en todas ellas se parte de la aceptación de los hechos y pruebas que obran en el proceso tal y como los ha concebido el juzgador, de modo que la discusión no puede invadir este ámbito propio de otro motivo de violación de la ley sustancial como es el que se encausa por la vía indirecta.


Con base en esta premisas, saltan a la vista las deficiencias técnicas en que se apoyan los fundamentos de la censura.


En primer término, pretende demostrar el actor la violación directa del artículo 68 del Código Penal por motivo de su interpretación errónea, bajo el presupuesto que el derecho allí consagrado fue denegado a su representado. Así lo indica de manera recurrente en varios apartes de su escrito: “...se le negó injustificadamente el otorgamiento de la condena de ejecución condicional a que inobjetablemente tenía derecho de conformidad con los dictados del artículo 68 del Código Penal...; ante la sorpresiva e inesperada denegación del subrogado, porque Velásquez Garcés había sido acreedor al beneficio de libertad provisional...; el fallo del Tribunal prohija y refuerza las consideraciones del de primera instancia para inhibir y frustar el derecho  del acusado a la condena de ejecución condicional,...”, para terminar deprecando se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto denegó a su mandante el beneficio de la libertad y concederlo a través del respectivo fallo de reemplazo.                  


Significa lo anterior, que su inconformidad se funda es en la falta de aplicación del citado artículo 68 y no en la pretendida errónea interpretación, pues decir que la suspensión de la pena no fue reconocida a su mandante equivale a afirmar, simple  y llanamente, que la disposición legal que consagra ese derecho no fue aplicada; en otros términos, que a pesar de haberse establecido los requisitos contenidos en la norma para el otrogamiento de la gracia el fallador no la tuvo en cuenta.


Situación muy distinta de la planteada formalmente a través del yerro de interpretación que pregona, pues como quedó consignado, éste presupondría no sólo que en la decisión cuestionada si se dio aplicación a la comentada norma o al subrogado de la condena de ejecución condicional reclamado, sino también, que en este preciso evento los supuestos fácticos del proceso demandaban su aplicación, sólo que  al hacerlo el juez erró en los alcances del precepto.


Como se aprecia, de entrada incurre el libelista en una falencia técnica insalvable al invocar un sentido de la violación directa de la ley sustancial (interpretación errónea), pero fundado realmente en otro (falta de aplicación), cuando como se vio ni se pueden plantear los dos simultáneamente respecto de una misma disposición, y menos desarrollar uno con los fundamentos del otro, dadas las contradicciones lógicas que ello encierra.


Pero atenta igualmente el censor de forma grave contra los principios de la técnica de casación, conforme destaca con acierto el señor agente del Ministerio Público, al plantear a lo largo del libelo toda una crítica de índole probatoria, contrariando el presupuesto en que se funda el cuerpo primero de la causal primera, en cuanto a la intangibilidad de hechos y pruebas en la forma como aparecen consignados en la sentencia.       


No empece, comienza por descalificar la determinación de la primera instancia en punto del daño considerable ocasionado a la empresa ofendida, para aducir que tal afirmación carece de la más mínima evidencia probatoria; llega al punto de citar diversos testimonios por virutd de los cuales, a su juicio, queda demostrado que su patrocinado no se lucró con el hecho, a efectos de controvertir la ambición como motivo señalado por el juzgador para la realización del punible; retoma los conceptos atinentes a la posición del encartado como hombre de confianza de la empresa, la audacia y malicia con que actuó, la ambición como móvil del delito, para decir que resultan infundados e imaginarios los razonamientos del fallo en éstos sustentados, dando a entender que carecen de fundamento fáctico, lo que en el fondo entraña una abierta crítica probatoria; en punto de la gravedad del hecho que para él no incidió en la negativa a la concesión del subrogado-, expresamente indica que “no se demostró ni intentó demostrar que la multimillonaria empresa ofendida hubiese sufrido tan grave perjuicio”.


Con lo que, expresamente, el libelista desvía su argumentación hacia el ámbito de la causal primera de casación, pero por la vía indirecta de la violación de la ley, lo que implica un contrasentido al interior del único cargo que formula contra la sentencia atacada, que la Corte no puede superar y por ende, da al traste con las pretensiones de la demanda. 

Aún más censurable desde la perspectiva de la técnica casacional, resulta proponer, como lo hace el demandante, toda una controversia típica de las alegaciones de instancia donde sólo subyacen sus personales criterios acerca de los raciocinios del sentenciador.


Así procede cuando respecto de la decisión de segundo grado, tacha de ambiguas, confusas y contradictorias, las apreciaciones en torno a la gravedad de los hechos porque, en su concepto, este aspecto tenido en cuenta para la denegación del subrogado debió desaparecer automáticamente con la revocación de la agravante por el factor cuantía; en tanto plantea sus particulares puntos de vista en torno a los conceptos de audacia y malicia empleados por el juzgador para relievar lo reprochable de la conducta del procesado, a objeto de sacar avante sus personales conclusiones acerca de la concurrencia de éstos frente a todo delito doloso, y el desacierto que encuentra al ser adscritos como características particulares de la personalidad de su defendido; así mismo, cuando dice que es abstrusa y contradictoria la relación establecida por el fallador entre la conducta realizada y la personalidad del reo, para de inmediato señalar cómo se ha debido proceder para estos efectos y de ahí concluir que se imponía reconocer el subrogado al inculpado; igualmente en cuanto disiente de los señalamientos que se hace a su procurado como hombre “audaz, malicioso y ambicioso”; y, cuando finaliza arguyendo que si el Tribunal hubiera analizado el hecho de manera ponderada y objetiva, no habría consignado el comentado desacierto.


Conceptos personales que pretende oponer infructuosamente a los juicios contenidos en la sentencia, por cuanto como incesantemente lo ha sostenido la Corporación a través de reiterada jurisprudencia, no pueden prevalecer aquellos sobre los plasmados por el juzgador, dada la doble presunción de acierto y de veracidad de que gozan los fallos judiciales  y que en este caso lejos está de ser objeto de cuestionamiento.


En conclusión, la referencia tangencial que hace el atacante de los requisitos (subjetivos) contemplados en el ordinal 2º del art. 68 del estatuto punitivo, para el otorgamiento del subrogado de la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria, y que ha debido ser el punto central de su disertación acorde con la vía de ataque elegida en esta sede, quedó sin desarrollo y demostración en lo punto de la denunciada interpretación errónea de tales conceptos que achaca a los juzgadores.


De otro lado, y por lo que respecta al supuesto desconocimiento de los principios consagrados en los artículos 6º, 9º y 22 del Código de Procedimiento Penal, por la negativa a conceder a su defendido el comentado instituto, bien dice el señor agente del Ministerio Público  y lo avala la Corporación, que no pasa de ser un postulado aislado, pero no debidamente independizado y fundamentado, como lo imponen los requisitos formales de la demanda, concretamente el previsto en el ordinal 4º del  artículo 225 ibídem, lo que ab-initio permite predicar el fracaso de la censura que se sustenta en este motivo.


El cargo no prospera.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


NO CASAR el fallo impugnado.


Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma


FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                    JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA                                  




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




MARIO MANTILLA NOUGUES                         CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                               NILSON  PINILLA PINILLA




Tersa Ruiz Núñez

Secretaria