Proceso N° 11105


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL



                       Magistrado ponente:

                       Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

                       Aprobado Acta No. 49


Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000).


Vistos:


Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado IVAN DARIO ESCOBAR GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de julio 4 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 26 meses y 10 días de prisión, multa de $4.000.oo, 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable del cargo de homicidio culposo.   No se le concedió el subrogado  penal de la condena de ejecución condicional.



Hechos y actuación procesal:


Hacia las 7 y 30 de la noche del 30 de diciembre de 1994 JORGE ENRIQUE ALVAREZ MAYA, de 30 años, fue atropellado por el minibus de placas LAI 251, cuando intentaba atravesar la calle San Juan a la altura de la carrera 53 de Medellín.  El automotor era conducido por IVAN DARIO ESCOBAR GOMEZ, éste iba en evidente estado de embriaguez y aunque huyó del lugar de los hechos fue aprehendido por la policía unos metros adelante, pues debió detener la marcha por las circunstancias mismas del tránsito vehicular.


El 5 de enero de 1995, una vez dispuesta la apertura de la instrucción y  producida la vinculación procesal del autor del hecho a través de indagatoria, la Fiscalía lo detuvo preventivamente, sin derecho a libertad provisional, por el cargo de homicidio culposo (art. 329 del C.P.), agravado por las circunstancias previstas en el artículo 330 de la misma obra.  Dicha providencia quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 1995, al resultar confirmada en segunda instancia en el marco de la decisión del recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la defensa.


Así las cosas, el procesado solicitó sentencia anticipada y el 30 de marzo de 1995 tuvo lugar la respectiva diligencia de formulación y aceptación de cargos.  El fiscal encargado del caso, sustentado en los medios probatorios aportados a la investigación, concluyó que la conducta de ESCOBAR GOMEZ había sido imprudente y que en consecuencia le era imputable el mismo cargo a que se refirió la resolución de situación jurídica.  Consecuencialmente procedió a  formulárselo y el  procesado de manera voluntaria lo aceptó.  Acto seguido intervino el defensor y aprovechó para solicitarle al juez que le concediera a su representado el subrogado de la condena condicional.


La sentencia anticipada la expidió el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín el 3 de mayo de 1995.  Condenó al procesado a la pena principal de 26 meses y 10 días de prisión, negándose a subrogarle la misma por la condena de ejecución condicional.   Y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó esa decisión.


La demanda:


Dos cargos le hace el defensor a la sentencia.  El primero lo apoya en la causal 3ª de casación, vale decir en el hecho de que la sentencia fue dictada en una actuación viciada de nulidad.  Transcribe algunos apartes de la providencia de la Sala del 7 de julio de 19951

, referida a la terminación anticipada del proceso, entre los cuales se resalta que el escrito resultante de la diligencia de audiencia especial, la cual debe estar presidida por el juez, tiene las características de una verdadera resolución acusatoria, aunque mucho más rígida que la ordinaria debido a que el juzgador no puede hacer nada distinto a controlar la legalidad del acuerdo logrado entre la Fiscalía y el procesado, decidiendo su aprobación o improbación.  En consecuencia, los aspectos atinentes a la pena a imponer y a la concesión del subrogado de la condena condicional los debe asumir el fallador, en concordancia con los términos acordados y simplemente aprobarlos en cuanto estén de acuerdo con la ley.


Con sustento en esa cita jurisprudencial, concluye la defensa que en la   “diligencia de sentencia anticipada” se violó el principio del debido proceso.  No fue presidida la misma por el Juez y, además, “sin el análisis para el acuerdo de ejecución condicional de la sentencia, profirió sentencia en proceso viciado de nulidad insaneable…”


El segundo cargo, también de nulidad, lo formula diciendo que en el fallo se incurrió “…en grave y ostensible error de derecho en la apreciación de la prueba, como demostrativa de la materialidad de la infracción por la cual se declaró la culpabilidad del procesado…”, con lo cual resultaron conculcados los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1º y 5º del Código Penal.


La violación del debido proceso la hace consistir en que no se determinó el grado de embriaguez que correspondía a la concentración de alcohol encontrada a la víctima.  Y ocurrió la transgresión “…por error ostensible de derecho en la apreciación de la prueba, pues solo se tuvo como valedera para deducir la culpabilidad del procesado, el grado tercero de embriaguez que se le reconociera … y por lo mismo, se hizo condenación con base en la responsabilidad objetiva, proscrita de la legislación actual…  Pero como nada se hizo por averiguar a qué grado de embriaguez correspondía la concentración de 230 mg. %  hallados en la sangre del occiso, se pretermitieron las formas propias del debido proceso y la prueba fue erróneamente interpretada por el sentenciador, al proferir la sentencia en referencia”, concluye el censor, al tiempo que solicita casar el fallo objeto del recurso.


Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:


Para el Agente del Ministerio Público ninguno de los cargos prospera.  El de nulidad se aparta de todo parámetro de orden técnico.  Omitió el censor mencionar la clase de irregularidad invocada, sus fundamentos y su incidencia en el fallo.  Y ello no se suple con la cita jurisprudencial que realizó.


No obstante lo anterior, dice la Procuraduría, la supuestas irregularidades planteadas por el defensor, relativas a que el juez no estuvo presente en la diligencia de aceptación de cargos y que no concedió la condena de ejecución condicional, no fueron tales.  La decisión de la Sala citada en la demanda, agrega, no es aplicable al caso examinado, toda vez que la misma tuvo como fuente legal el artículo 37 original del Código de Procedimiento Penal, el cual no consagraba la figura de la sentencia anticipada.  Esta fue introducida a la legislación positiva a través de la ley 81 de 1993, en la misma no participa el juez y tampoco supone ningún acuerdo entre el fiscal y el procesado con respecto a la pena a imponer o a la concesión del subrogado de la condena condicional.  Simplemente el último acepta los cargos, y la pena y la posibilidad de darle o no aplicación al artículo 68 del Código Penal son del resorte exclusivo del fallador.


Así las cosas, en cuanto el trámite de la solicitud de sentencia anticipada se ciñó a las previsiones legales, no debe prosperar el cargo examinado, concluye el Procurador Delegado.


Los notables desaciertos de carácter técnico en la proposición y fundamentación del segundo cargo, lo lleva igualmente a su fracaso, señala el concepto.  El ataque planteado por el censor, dice, “exhibe una mezcla indebida de las causales primera y tercera de casación, al deducir un motivo de nulidad producto de una errónea apreciación de la prueba, con lo cual desconoce el principio de autonomía de las causales, el cual exige fundamentar los ataques con argumentos propios de la causal escogida para recurrir acompañados de una petición concordante con la misma.  De otra manera, deviene confuso el núcleo de la disertación impugnatoria, colocando, de paso, al tribunal de casación en la disyuntiva de escoger la causal apropiada entre las opciones brindadas, posibilidad que le está vedada en virtud del conocido principio de limitación que le impide suplir las deficiencias técnicas  o argumentativas que el libelo presente”.


En cuanto al motivo de inconformidad del demandante, advierte el Procurador que no guarda relación alguna con el error de derecho planteado y, además, no se observa en la demanda ningún esfuerzo orientado a demostrar de qué forma se resquebrajaron las bases fundamentales del proceso, ni de qué manera hubiera incidido favorablemente a los intereses del procesado el saber el grado de embriaguez que presentaba el occiso.  Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia.



Consideraciones de la Sala:


       Sobre el primer cargo.


Es evidente que el planteamiento de nulidad realizado por el casacionista es supremamente lacónico y precario en su fundamentación.  No obstante, la  mención que hace de las irregularidades en el trámite procesal, que a su parecer fueron violatorias del debido proceso legal, conforman para el caso examinado una propuesta jurídica completa.  Sencillamente porque sería sustancial que la diligencia que fue el soporte de la sentencia no la haya presidido el funcionario competente para hacerlo de acuerdo con la ley. O que el juez en la sentencia hubiera desbordado sus facultades contrariando un acuerdo entre las partes, frente al cual su único papel era de control.


Lo anterior conduce a que la Sala, independientemente de consideraciones técnicas sobre la presentación del cargo, se pronuncie de fondo sobre el mismo y anticipe que es manifiesta su improcedencia.


Es verdad, como lo afirma el Procurador Delegado, que la sentencia de la Sala citada por el censor está fuera de lugar.  La misma, como de manera clara se expresó en su parte considerativa, tenía que ver con los alcances del artículo 37 original del decreto 2700 de 1991, antes de la reforma realizada por la ley 81 de 1993.  Dicha norma regulaba la figura de la terminación anticipada del proceso.  Su tramitación suponía la celebración de una audiencia especial ante  el juez, con la intervención obligatoria del agente del Ministerio Público, cuya finalidad se contraía a la obtención de un acuerdo entre el fiscal y el procesado, acerca de las circunstancias del hecho punible y la pena a imponer, que el último podía condicionar al otorgamiento de la condena condicional, en la medida de su procedencia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal.


Logrado el acuerdo el papel del juez quedaba limitado al control de su legalidad y consecuencialmente a aprobarlo o improbarlo.  Nada más.


Los artículos 3º y 4º de la ley 81 de 1993 redefinieron la figura de la terminación anticipada del proceso.  A través del primero, que quedó correspondiendo al 37 del Código de Procedimiento Penal2, bajo la denominación de sentencia anticipada, se le concedió al procesado el derecho de poder solicitarla al fiscal dentro de las etapas procesales allí determinadas.  Hecha la solicitud, así quedó regulado el mecanismo, el funcionario instructor puede disponer la ampliación de indagatoria del imputado y la práctica de pruebas dentro de los 8 días siguientes.  Luego, en el marco de una diligencia, el fiscal realiza la formulación de los cargos, la que, junto con la aceptación de los mismos por parte del procesado, se hace constar en un acta que equivale a la resolución de acusación y contiene el fundamento sustancial de la sentencia de condena.  No está prevista allí, entonces, la celebración de la diligencia ante el Juez, ni su intervención en la misma.


Así las cosas, la actuación se remite el juez competente quien, dentro de los 10 días hábiles siguientes y a condición de que no haya habido violación de garantías fundamentales, dictará la sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados por el procesado.  El artículo 11 de la ley 365 de 1997 nuevamente modificó el artículo 37 examinado, pero sólo en cuanto a la rebaja de pena a que se hace merecedor el procesado cuando se acoge a la sentencia anticipada una vez proferida la resolución acusatoria y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.


Bajo la figura de la sentencia anticipada, entonces, no existe discusión entre el fiscal y el procesado tendiente a la obtención de un acuerdo sobre la adecuación legal de la conducta, grado de participación, forma de culpabilidad, pena a imponer y condena de ejecución condicional (lo que si ocurre frente a la audiencia especial prevista por el artículo 37 A del C. de P.P.).   El procesado simplemente acepta o no acepta los cargos que el instructor encuentra estructurados y le formula.  Y si lo hace, con sustento en el acta que recoja esa aceptación, el juez tiene el deber de dictar la sentencia siempre y cuando no se hayan vulnerado derechos fundamentales.


Las facultades del juez, entonces, frente al actual artículo 37 del Código de Procedimiento Penal que fue el aplicado al caso examinadose  encuentran limitadas únicamente al proferimiento del fallo respecto de los cargos aceptados.  Pero en lo que tiene que ver con las penas principales y accesorias a imponer, con la extinción del dominio sobre bienes, con la condena a daños y perjuicios del directo responsable del delito y con la concesión o no de la condena de ejecución condicional, actúa sin limitación distinta a la Constitución y la ley.


Es evidente, por lo tanto, que no le asiste la razón a la defensa.  El procesado se acogió a la figura de la sentencia anticipada, en su trámite ceñido a la ley aceptó el cargo que le formuló la Fiscalía y el juzgador, sin extralimitarlo, emitió el fallo correspondiente.   Que el defensor haya solicitado en el marco de la audiencia de aceptación de cargos la suspensión de la ejecución de la sentencia de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal, no significaba en absoluto una circunstancia condicionante de la decisión del juez, como en su confusión lo predicó el recurrente.


En consecuencia, no prospera el cargo examinado.



       Sobre el segundo cargo.


La Sala simplemente no lo considerará.  No solamente por el evidente desacierto técnico en su presentación, como lo observó el Procurador Delegado, sino porque carecía el impugnante de interés para plantearlo y este se constituye en un presupuesto procesal de la demanda.


A través del mismo pretende el censor, como se infiere de su nada claro argumento, que se admita que su representado fue condenado a título de responsabilidad objetiva, soportando la conclusión en la concentración de alcohol hallada en la sangre del occiso y en la circunstancia de que no se determinó dentro del proceso a qué grado de embriaguez correspondía.


Tal discusión no es aceptable en sede de casación, habida consideración de que al aceptar los cargos el procesado renunció a controvertir la acusación y naturalmente los medios probatorios en los cuales se fundamentó su responsabilidad penal. 


“…de acuerdo con el artículo 37B, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida por el artículo 11 de la ley 365 de 1997 dijo la Sala en otra oportunidad3

, tanto el procesado como su defensor tienen un límite en el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, en la medida en que sólo pueden cuestionar la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes.  Tal restricción tiene un sentido de vinculación lógica con la naturaleza de las formas anticipadas de terminación del proceso, pues, si en estas impera y precede una manifestación voluntaria del procesado en un acuerdo o en la aceptación relacionadas con el hecho delictivo juzgado y su responsabilidad, tales son elementos que ordinariamente no pueden replantearse por aquellos sujetos procesales en los recursos salvo nulidad4, pues admitirlo sería tolerar una inusitada retractación del pacto original, lo cual desnaturaliza la significación de participación voluntaria de los sujetos pasivos de la acción penal procesadosen las decisiones que los afectan, que envuelven aquellas instituciones de la sentencia anticipada y la audiencia especial (C.N. art. 2º).  De este modo, en tratándose de estas figuras especiales, la competencia del superior funcional se configura no sólo por la limitación a los aspectos impugnados por la parte apelante, como lo dice el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, sino que también ha de constatarse que tales aspectos sean impugnables, de acuerdo con el artículo 37B del mismo ordenamiento.


“Ahora bien, esa posibilidad restringida de impugnación se refiere tanto a la apelación como al recurso extraordinario de casación, primero, porque la secuencia lógica y altamente integrada del proceso penal indica que la Corte no puede ocuparse de asuntos que ni siquiera podían ser examinados por el ad quem, en el entendido adicional de que el objeto del ataque extraordinario es la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal y no el contenido integral del proceso o de cualquiera de las decisiones adoptadas (art. 218 C. de P.P.); y, en segundo lugar, porque, si la limitación de la materia de impugnación obedece al propósito legislativo de impedir  una retractación caprichosa del procesado, sería un absurdo que la misma se propiciara en sede de casación, en desmedro de la coherencia interna del proceso penal”, concluyó la Sala.


Como ninguno de los temas relacionados por el numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal se relaciona con el que propone el defensor en el segundo ataque que dirige contra la sentencia, se reitera que la carencia de interés para recurrir es manifiesta, por lo que se desechará y no se casará la sentencia.


En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



Resuelve:


NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.




Cúmplase.





EDGAR LOMBANA TRUJILLO



FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA



CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE             JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



MARIO MANTILLA NOUGUES                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR



ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA






TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria




1 M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez.

2 La Corte únicamente se referirá a este en consideración a que fue el solicitado por el procesado y cuya tramitación es la que cuestiona el  casacionista.

3 Sentencia de junio 5 de 1997. M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.

4 .  Siempre que la misma no suponga una retractación de la aceptación o del acuerdo. (Cfr. providencia de la Sala de octubre 26/99. Radicación 10.245. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.