Proceso No. 16013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 122
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el Fiscal Local 239 contra la sentencia anticipada de febrero 15 de 1.999, mediante la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en segunda instancia condenó a FRANKLIN HAROLD GARCIA IBAÑEZ y ADOLFO ARMANADIO QUIROZ OSPINA a 9 meses y 8 días de prisión, y 7 meses de prisión, respectivamente, por el delito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, el recurso de casación sólo procede cuando la Corte lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, según el inciso 3º., artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, necesidad que, como lo viene sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1.992, entre otros), debe ser fundamentada al momento de impugnar, a fin de que la viabilidad de la pretensión pueda ser examinada.
2.- Al recurrir el referido fallo de segunda instancia que modificó en cuanto a la pena el que dictó el Juzgado 72 Penal Municipal, sustenta el fiscal 239 que se hace necesario desarrollar la jurisprudencia con relación a dos puntos:
- “Cuando los sujetos incriminados solicitan sentencia anticipada en la fase instructiva, y al efectuarse los peticionarios no aceptan los cargos, y cuando ésta, el ciclo investigativo clausurado vuelven y la piden” (fls.278, sic).
- Sobre el descuento de pena que por reparación consagra el artículo 374 del Código Penal, dice que la jurisprudencia “no hizo claridad sobre si se debe tener en cuenta la capacidad económica y qué lapso debe operar para obtener esa merma de la pena” (id.).
3.- Dichos planteamientos merecen las siguientes réplicas:
- Desde la resolución de situación jurídica hasta el cierre de investigación.
- Desde la resolución acusatoria hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.
Si el procesado opta por la primera de dichas hipótesis (que, entre otras cosas, comporta una rebaja de pena mayor), pero no admite los “cargos” que contiene la resolución que ha definido su situación jurídica, no se ve razón alguna para dudar de que, no obstante ello, pueda perfectamente acudir a la segunda hipótesis, en la cual ya enfrenta los cargos propiamente dichos contenidos en la resolución acusatoria.
Ni del mencionado artículo 37, ni de otra u otras disposiciones que tengan relación con éste, cabe siquiera inferir la prohibición de que el implicado haga uso de los dos eventos allí previstos y que se extractaron líneas atrás.
Es sabido que la hermenéutica jurisprudencial sólo se exhibe necesaria cuando el correspondiente texto constitucional o legal le da cabida; pero si, como en este caso, “no hay nada qué interpretar”, la jurisprudencia devendría superflua o como mínimo redundante, en el sentido de que ante la respectiva claridad, aparte de “repetir”, y por sustracción de materia, nada tiene que aportar.
Al respecto bien dice el artículo 27 del Código Civil que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Entonces en este punto no se presenta, a contrario de lo que estima el actor, necesidad de desarrollar la jurisprudencia.
b) A igual conclusión se llega con respecto a la “reparación” contemplada en el artículo 374 del Código Penal y que autoriza al juez a disminuir las penas señaladas en los delitos contra el patrimonio económico, “de la mitad a las tres cuartas partes”, si antes de dictarse sentencia de primera instancia se restituye el objeto material del delito o su valor y se indemnizan los perjuicios causados con el delito.
- “La capacidad económica”, del sindicado que plantea el recurrente, no tiene incidencia alguna en dicha atenuante por reparación, pues tanto el objeto material del delito, como los perjuicios por éste ocasionados, responden imprescindiblemente a una cuantificación OBJETIVA, bien fijada por el perjudicado, ora por el perito o finalmente por el Juez (CP.P. arts.295, 264. C.P. arts.106 y 107), teniendo en cuenta obviamente cada caso concreto. Es decir que la referida capacidad económica del implicado resulta enteramente extraña a la hora de determinarse el monto del objeto material del delito y de los perjuicios correspondientes.
En cuanto a la expresión “podrá” que utiliza el citado artículo 374, y sobre el cual discurre el recurrente, ya dijo esta Sala en sentencia de casación de noviembre 23 de 1.998 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll):
“La inflexión verbal "podrá", a la cual se ha hecho alusión, está referida a la facultad que tiene el Juez de reducir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, a la posibilidad de fijar el quantum entre los límites mínimo y máximo que la propia norma consagra, teniendo por norte los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal.
Con dicha directriz sólo se pretendió fijar un marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica, en manera alguna condicionar al criterio del juzgador la procedencia de la norma misma”.
c) En cuanto a “qué plazo debe operar” para se acreedor a la aludida rebaja “por reparación”, igualmente el citado artículo 374 es expreso y nítido al determinar que la misma debe darse “antes de dictarse sentencia de primera instancia”; claridad que, repítese, hace innecesaria cualquier intervención de la jurisprudencia en este punto.
Como no se da el mencionado requisito, no se concederá el recurso y el fallo impugnado queda entonces en firme. El proceso será devuelto al Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NO CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto por el por el Fiscal Local 239 contra la sentencia anticipada de febrero último, mediante la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá en segunda instancia condenó a FRANKLIN HAROLD GARCIA IBAÑEZ y ADOLFO ARMANADIO QUIROZ OSPINA a 9 meses y 8 días de prisión, y 7 meses de prisión, respectivamente, por el delito de hurto calificado y agravado.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria