PROCESO No. 15991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 133
Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca) y un Juzgado Regional de la ciudad de Cali (Valle), dentro del proceso adelantado contra el exsoldado JAIR GUTIERREZ, por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES
A raíz de la denuncia formulada por Nelson Harold Puerto Henao contra personas indeterminadas por el delito de extorsión, el 25 de julio de 1998 se montó un operativo con efectivos de la Policía Judicial, y al momento de la entrega del dinero exigido -veinte millones de pesos- hubo un cruce de disparos donde resultó muerto uno de los extorsionistas, el soldado Jesús Celis Martínez, perteneciente a la Compañía Escorpión de la Contraguerrilla con sede en Caloto (Cauca), y James Humberto Fernández Villarreal, conductor de confianza de la víctima. Momentos después fue capturado el soldado voluntario JAIR GUTIERREZ, a quien se le incautó el armamento de dotación oficial. JEFFERSON GARCIA PUENTES, otro soldado voluntario, huyó con rumbo desconocido después de haber participado en la acción delictiva, dejando abandonados su fusil (Galil) y pertrechos en un lugar cercano al sitio donde tenía su asentamiento la Compañía Escorpión.
La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca) inició la correspondiente investigación penal, vinculó mediante indagatoria a JAIR GUTIERREZ y el 31 de julio de 1998 profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los punibles de extorsión en grado de tentativa y homicidio agravado, por haberse cometido “Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible” cual era la extorsión, y “para asegurar su impunidad” (fs. 107 y ss.).
El 12 de agosto de 1998 la funcionaria instructora amplió la indagatoria del sindicado, imputándole el delito de “fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, considerando tipificada tal conducta al evadirse los soldados de las guarniciones militares llevándose consigo las armas de dotación oficial, con el exclusivo fin de ejecutar conductas delictivas.
Con este argumento, mediante proveído de 14 de agosto de 1998 remitió las diligencias por competencia a la FISCALIA REGIONAL DE CALI “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del C. de P. Penal, por tratarse de hechos punibles conexos” (f. 141).
Ante la Fiscalía Regional el detenido JAIR GUTIERREZ solicitó sentencia anticipada y aceptó los cargos formulados por los delitos de homicidio agravado conforme al numeral 2° del artículo 324 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), y extorsión en la modalidad de tentativa, por la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000,oo) (fs. 205 y ss.).
Sin decretar la ruptura de la unidad procesal para que por separado se investigara el punible de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el instructor remitió las diligencias a los Juzgados Regionales de la ciudad de Cali, para que se ejerciera el control de legalidad del trámite de sentencia anticipada.
El Juzgado Regional al que correspondieron las diligencias, se declaró incompetente para proferir sentencia y remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), proponiéndole colisión negativa de competencias en caso de no compartir su planteamiento. En su criterio, “la competencia de los Jueces Regionales sólo procede cuando la EXTORSION es de 150 salarios mínimos mensuales conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal”, y “en el año de 1998 el salario mínimo mensual era de $203.826,oo que al multiplicarlos por 150 salarios mínimos que es la competencia nuestra, nos da un valor de $30’573.900,oo es decir, más de la extorsión hecha de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal” (f. 263).
Por su parte la Jueza Penal del Circuito de Caloto (Cauca) aceptó la colisión propuesta, y remitió las diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto, pues en su sentir “los hechos acaecidos en el Crucero a Huellas y la Dominga-Alta, parajes de esta municipalidad, el 21 de julio pasado, donde salieron comprometidos soldados profesionales activos, pertenecientes al Ejército Nacional, señores JAIR GUTIERREZ (detenido) y YEFERSON GARCIA PUENTES (ausente), ocurrieron en conexidad sustancial de delitos, a saber: “DE LA FABRICACION Y TRAFICO DE ARMA Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS”, “DE LA EXTORSION”, en grado de tentativa y “DEL HOMICIDIO AGRAVADO”, correspondiendo entonces, su conocimiento a la JUSTICIA REGIONAL, según lo dispone el artículo 89, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993” (f. 277).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 68.5° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999), la Corte es competente para resolver la colisión propuesta, por tratarse de la divergencia de criterios entre un Juez Regional (ahora Penal del Circuito Especializado, según el art. 1° de la ley en cita), y un Juez Penal del Circuito.
El acta que contiene los cargos para sentencia anticipada aceptados por el procesado, al igual que el de acuerdo de la audiencia especial, “son equivalentes a la resolución de acusación”, según las voces del artículo 37B.2° del Código de Procedimiento Penal. Y si ese documento se equipara en sus efectos al pliego enjuiciatorio, fija la competencia del juzgador y marca los límites para establecer la consonancia entre acusación y sentencia.
De ahí que, en aquellas hipótesis de imputación de varios hechos punibles, o de participación de varias personas en el delito, ha sido prevista en el numeral 3° del mismo artículo 37B del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de realizar aceptaciones o acuerdos parciales, con la subsiguiente ruptura de la unidad procesal -y eventual variación de la competencia-. Por ende, el Juez al efectuar el respectivo control de legalidad no puede ignorar el cargo al cual se allanó el procesado, para deducir su incompetencia a partir de los hechos punibles no contemplados en el trámite de terminación prematura del proceso, pues un tal proceder desconoce la fuerza vinculante que, con la entidad de la resolución de acusación, tiene el acta para sentencia anticipada.
Tal como ha quedado expuesto, y acorde con el acta respectiva, el procesado Jair Gutiérrez sólo aceptó la comisión de los delitos de homicidio agravado por el artículo 324.2° del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993), y extorsión en la modalidad de tentativa, en cuantía de veinte millones de pesos, suma ésta equivalente a 98,12 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 1998 cuando ocurrieron los hechos.
Al ser la cuantía de la extorsión inferior a 150 salarios mínimos legales, y no concurrir para el homicidio ninguna otra causal de agravación distinta de la prevista en el numeral 2° del citado artículo 30 de la Ley 40 de 1993 -aspectos éstos no discutidos por los colisionantes-, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999), se descarta la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para por exclusión, con arreglo al artículo 72 num. 1° literal c) del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 10 de la Ley 81 de 1993), radicarse su conocimiento en el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), jurisdicción donde tuvieron ocurrencia los hechos antes descritos.
Ante la aceptación parcial de cargos por parte del procesado Jair Gutiérrez, ha debido el fiscal de conocimiento decretar la ruptura de la unidad procesal, para que la investigación por el punible de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares continuara el trámite ordinario. No empece esta subsanable omisión, no le asiste razón a la Jueza Penal del Circuito de Caloto (Cauca), al pretender deducir su incompetencia de una inoperante conexidad -por la aceptación parcial de cargos- entre los hechos punibles por los que inicialmente se abrió investigación, ignorando a su vez que por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares -del cual derivaría la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados-, ni siquiera se ha resuelto situación jurídica, y por ende, mal podía contemplarse en el acta de terminación anticipada del proceso.
A ella se adscribirá, en consecuencia, la competencia para ejercer el control de legalidad del acta de sentencia anticipada que por los delitos de homicidio agravado y extorsión en la modalidad de tentativa, solicitara el procesado JAIR GUTIERREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para ejercer el control de legalidad del acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada, suscrita por el procesado JAIR GUTIERREZ, al Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca), a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Regional de Cali.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria