PROCESO No. 15959


       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL




                                 Magistrado Ponente:

                                 DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS

                                 Aprobado Acta No.133




                                 Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).




       En observancia de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P.  decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación  interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 1999  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que condena a CARLOS RAMÍREZ VIZCAÍNO como coautor del  concurso de delitos de homicidio en la persona de Miriam Rosa Quintana,  Bernardo Maury y Edgar Berdugo.



       A N T E C E D E N T E S



       1.-   El 3 de diciembre de 1995 en horas de la madrugada, intempestivamente fueron atacados mediante disparos de arma de fuego por CARLOS ENRIQUE VIZCAÍNO, los ciudadanos Miriam Quintana  y Bernardo Maury, quienes acompañados de Edgar Berdugo y Ricardo Morro y otras dos personas caminaban por el sector de la calle 10 con carrera 59 de la ciudad de Barranquilla, causando la muerte de los tres primeros y heridas al último de los mencionados.



       2.- El sindicado fue vocado a juicio  mediante resolución de acusación del 22 de marzo de 1996 (fls. 153-159 cd. ppl.) por el concurso de delitos de homicidio simple y por estos mismos hechos punibles condenado en primera instancia por el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia en cuya parte resolutiva dispuso además la expedición de copias para la investigación de un posible delito de falso testimonio y de los posibles delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de homicidio en el ciudadano que quedó herido contra el mismo sentenciado  ((fls. 374-391).    Este fallo fue confirmado a integridad por el Tribunal Superior del Distrito al revisarlo por apelación.



       Contra la sentencia de segundo grado recurrió extraordinariamente la defensa  que provee a la sustentación de rigor con el escrito cuyo aspecto formal se examina.





       LA  DEMANDA



       Así aparece enunciada la única censura:


               "Aduzco como causal para pedir la revocación del fallo, la contemmplada en el Art. 220 del C. de P. P. 1 B, por violación directa que a la letra dice;  Si la violación de la norma proviene de error en la apr3eciación de determinada prueba es necesario que así lo alegue el recurrente".


Específica como normas violadas el artículo  17  del Decreto  2535  de 1993 y el artículo 323 del C.P..


       En  relación  con  el  delito  contra la  seguridad  pública, -respecto del cual no hubo condena sino orden de compulsa para eventual  investigación-  el  censor  se  limita a preguntarse "cómo se atreve"   el fallador  a  hablar  de  porte  de arma si a  su  poderdante  no le  hallaron  arma  alguna  y  jamás  fue  encontrada  y  además  éste  fue capturado días después de los hechos.


       La  violación del artículo 323 del C. P. la hace consistir en que el procesado no fue sorprendido en flagancia y en que  los juzgadores  basaron el fallo  solamente en los testimonios de Maribel  Laserna  y Ricardo Morro, quienes se retractaron de la incriminación  "en la primera audiencia pública"  no obstante este último haber  recibido heridas en los mismos hechos.


       Agrega que  "Tampoco han tenido en cuenta los juzgadores "  el informe rendido por el  "C. T. I. y por el G. R. I.", que afirman que el autor fue individualizado.    También, asegura,



               "interpretaron mal las pruebas de los testigos esposos Jiménez Vizcaíno, pues no le dieron ningún valor probatorio, sino que solamente acogieron lo desfavorable de las declaraciones  olvidándose de su obligación ... de tener en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable.   Tampoco tuvieron en cuenta el testimonio del economista y contador Eduardo Mendoza, y pare de decir y citar".



       Añade que el Código de Procedimiento Penal tiene un vacío probatorio en la segunda instancia, que  debe llenarse con disposiciones del C. de P. C., por lo cual él,  ante  la circunstancia de no estar funcionando  en determinados días  los juzgados ni el Tribunal, solicitó que ante la Notaría 1a. de Barranquilla  declararan Maribel de J. Laserna y Ricardo Morro, pero el Tribunal no tuvo en cuenta esas declaraciones.



       Luego  asevera  que  en  el  proceso no se dio cumplimiento al artículo 247 del C. de P. P.  que  indica  cuál  es la prueba para condenar, la que dice,  "... aquí  no  se  dió",  pese a lo cual se condenó a su cliente.  En esta forma,  "no se ha realizado el debido proceso, puesto que se le ha cortado (sic)   el derecho de defensa a mi representado".  Tras  señalar el "alcance de la impugnación"  solicita a la Corte:




               "... casar totalmente la sentencia impugnada que condenó a mi representado  ... por los delitos de homicidio simple múltiple,  lesiones personales y porte de arma  y se dicte un nuevo fallo sustitutorio que absuelva ...".




       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       Al transcribir el demandante en la presentación del cargo el segundo aparte del numeral 1o. del artículo 220 del C. de P. P. y  precisar como fundamento legal de la censura el "numeral 1 B" de esta norma  y desarrollarlo con reflexiones todas de carácter progatorio,  salta a la vista que la clase de violación a que quiso referirse es la indirecta, resultando la mención de la directa, como fruto de un simple error mecanogránfico.  


       Bajo esta óptica,  cumple precisar que la aducción de errores en la apreciación de la prueba por parte del sentenciador como motivo de casación propio de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P. conlleva para el actor  el deber de individualizar esos errores en todas las pruebas en que  pudieron  presentarse y de acreditar su trascendencia en la decisión cuestionada.  


       No  basta afirmar  su ocurrencia en la evaluación de algunas pruebas, ni  lanzar glosas descalificantes  de índole subjetiva sobre el criterio asumido por el juzgador porque entonces la demanda, no solo es incompleta,  sino que se convierte en una alegación concebida con  criterio  opuesto  al del sentenciador  sin apoyo  en  errores  aducibles  en  casación, desconocedora de los supuestos formales  establecidos en  el artículo  225 del C. de P. P. para la procedibilidad del recurso extraordinario.


       De otro lado, la repulsa de la demanda debe dirigirse única y exclusivamente contra las  decisiones  que  tienen  el carácter de sentencia,  no  contra  determinaciones que aunque contenidas en  el  cuerpo  de  esa providencia, carecen de esa connotación.  Además,   cuando son varios y excluyentes los cargos a formular,  deben presentarse independientemente porque cada uno tiene sus propias características y consecuencias jurídico procesales; así lo ordena el numeral 4o. del artículo 225 precitado.


       En el escrito que se examina  el casacionista asevera la violación  del  artículo 17 del Decreto 2535 de 1993  aludiendo al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  en relación con el cual no existió  fallo, porque el fallo confirmado por el Tribunal se limitó a ordenar compulsar copias para eventual investigación (fl. 390 cd. ppl.), esto es, respecto de este ordenamiento  el recurso es improcedente.


       Y  en  cuanto  toca  con la alegada violación  del artículo 323 del C. P.  y  del  247  del  C. de P. P.   tampoco señala los errores aducibles  en  casación  que  pudieran haber generado  la condenación sin existir  prueba  plena  de  responsabilidad, como lo asegura, por los  delitos  consumados  de  homicidio.   Es  así  como asevera  que  la sentencia  tuvo  como pruebas exclusivas de compromiso  los testimonios de Maribel Laserna y Ricardo Morro quienes se retractaron en la audiencia pública,  pero no  señala en qué consistió el error probatorio del Tribunal al apreciar estas pruebas.   A este suelto comentario añade que  el Tribunal  "tampoco"  tuvo  en  cuenta que  el C.T.I  y  el  G.R.I  informaron que el autor del delito fue individualizado;  que tampoco   apreció el testimonio de Eduardo  Mendoza, sin  dar a conocer  el contenido de esta prueba ni su papel protagónico en el fallo acusado;  y  al acusar la sentencia por no haber apreciado dos testimonios extraproceso   olvida demostrar la trascendencia de tal yerro.  Esta forma de exponer deja incompleta la  censura y favorece su rechazo.


       De contera, al afirmar  que los falladores "interpretaron mal" los testimonios de "los esposos   Jiménez Vizcaíno"  porque no  les otorgó credibilidad a lo favorable de su contenido, el censor se ubica en franca oposición criterial con el Tribunal,  pero por fuera de cualquier situación  que permita a la Corte conocer los errores judiciales de apreciación de esas pruebas.


       Una inconsistencia más afecta formalmente a la demanda, y es  afirmar coetáneamente  y  dentro  de  la misma argumentación que los errores de evaluación probatoria denunciados dentro de la causal 1a. de casación  comportaron la  violación del debido proceso y del derecho de defensa.   


       El numeral 4o. del artículo 225 del C. de P. P.  dispone que cuando son varias las causales aducidas los cargos se propongan  independientes, tanto más cuando son excluyentes entre sí, como acontece en este caso, porque al hablar de violación indirecta se acepta la  validez del proceso, que a la vez se rechaza  cuando se asegura que esos errores probatorios generaron la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, que debe objetarse a través de la causal 3a.


        Finalmente,   la solicitud casacional  tampoco se halla concebida en términos comprensibles a juzgar por la afirmación totalmente reñida con la realidad procesal  consignada en ella de que  el Tribunal  "condenó"  al procesado "por los delitos de homicidio simple múltiple, lesiones personales y porte de arma",  cuando lo cierto es que  el fallo acusado solo se refiere a los delitos consumados de homicidio. 


       Incuestionable pues, la total inobservancia de las exigencias formales  en la demanda.


       Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,



       R E S U E L V E



       RECHAZAR  IN  LÍMINE   la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente,  DECLARAR  DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de CARLOS  RAMÍREZ  VIZCAÍNO  contra  la sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  que lo condena como coautor del concurso de delitos de homicidio  en las personas de Miriam  Rosa  Quintana,  Bernardo  Maury  y  Edgar  Berdugo.


       Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..


       En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.



       COMUNÍQUESE  CÚMPLASE.




                               JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

                                               NO


FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA



CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO



MARIO MANTILLA NOUGUES                                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR



ALVARO O. PEREZ PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA




                               PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                         Secretaria