PROCESO No. 15959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.133
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En observancia de lo dispuesto en el artículo 226 del C. de P.P. decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que condena a CARLOS RAMÍREZ VIZCAÍNO como coautor del concurso de delitos de homicidio en la persona de Miriam Rosa Quintana, Bernardo Maury y Edgar Berdugo.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 3 de diciembre de 1995 en horas de la madrugada, intempestivamente fueron atacados mediante disparos de arma de fuego por CARLOS ENRIQUE VIZCAÍNO, los ciudadanos Miriam Quintana y Bernardo Maury, quienes acompañados de Edgar Berdugo y Ricardo Morro y otras dos personas caminaban por el sector de la calle 10 con carrera 59 de la ciudad de Barranquilla, causando la muerte de los tres primeros y heridas al último de los mencionados.
2.- El sindicado fue vocado a juicio mediante resolución de acusación del 22 de marzo de 1996 (fls. 153-159 cd. ppl.) por el concurso de delitos de homicidio simple y por estos mismos hechos punibles condenado en primera instancia por el Juzgado 7o. Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia en cuya parte resolutiva dispuso además la expedición de copias para la investigación de un posible delito de falso testimonio y de los posibles delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y tentativa de homicidio en el ciudadano que quedó herido contra el mismo sentenciado ((fls. 374-391). Este fallo fue confirmado a integridad por el Tribunal Superior del Distrito al revisarlo por apelación.
Contra la sentencia de segundo grado recurrió extraordinariamente la defensa que provee a la sustentación de rigor con el escrito cuyo aspecto formal se examina.
LA DEMANDA
Así aparece enunciada la única censura:
"Aduzco como causal para pedir la revocación del fallo, la contemmplada en el Art. 220 del C. de P. P. 1 B, por violación directa que a la letra dice; Si la violación de la norma proviene de error en la apr3eciación de determinada prueba es necesario que así lo alegue el recurrente".
Específica como normas violadas el artículo 17 del Decreto 2535 de 1993 y el artículo 323 del C.P..
En relación con el delito contra la seguridad pública, -respecto del cual no hubo condena sino orden de compulsa para eventual investigación- el censor se limita a preguntarse "cómo se atreve" el fallador a hablar de porte de arma si a su poderdante no le hallaron arma alguna y jamás fue encontrada y además éste fue capturado días después de los hechos.
La violación del artículo 323 del C. P. la hace consistir en que el procesado no fue sorprendido en flagancia y en que los juzgadores basaron el fallo solamente en los testimonios de Maribel Laserna y Ricardo Morro, quienes se retractaron de la incriminación "en la primera audiencia pública" no obstante este último haber recibido heridas en los mismos hechos.
Agrega que "Tampoco han tenido en cuenta los juzgadores " el informe rendido por el "C. T. I. y por el G. R. I.", que afirman que el autor fue individualizado. También, asegura,
"interpretaron mal las pruebas de los testigos esposos Jiménez Vizcaíno, pues no le dieron ningún valor probatorio, sino que solamente acogieron lo desfavorable de las declaraciones olvidándose de su obligación ... de tener en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable. Tampoco tuvieron en cuenta el testimonio del economista y contador Eduardo Mendoza, y pare de decir y citar".
Añade que el Código de Procedimiento Penal tiene un vacío probatorio en la segunda instancia, que debe llenarse con disposiciones del C. de P. C., por lo cual él, ante la circunstancia de no estar funcionando en determinados días los juzgados ni el Tribunal, solicitó que ante la Notaría 1a. de Barranquilla declararan Maribel de J. Laserna y Ricardo Morro, pero el Tribunal no tuvo en cuenta esas declaraciones.
Luego asevera que en el proceso no se dio cumplimiento al artículo 247 del C. de P. P. que indica cuál es la prueba para condenar, la que dice, "... aquí no se dió", pese a lo cual se condenó a su cliente. En esta forma, "no se ha realizado el debido proceso, puesto que se le ha cortado (sic) el derecho de defensa a mi representado". Tras señalar el "alcance de la impugnación" solicita a la Corte:
"... casar totalmente la sentencia impugnada que condenó a mi representado ... por los delitos de homicidio simple múltiple, lesiones personales y porte de arma y se dicte un nuevo fallo sustitutorio que absuelva ...".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al transcribir el demandante en la presentación del cargo el segundo aparte del numeral 1o. del artículo 220 del C. de P. P. y precisar como fundamento legal de la censura el "numeral 1 B" de esta norma y desarrollarlo con reflexiones todas de carácter progatorio, salta a la vista que la clase de violación a que quiso referirse es la indirecta, resultando la mención de la directa, como fruto de un simple error mecanogránfico.
Bajo esta óptica, cumple precisar que la aducción de errores en la apreciación de la prueba por parte del sentenciador como motivo de casación propio de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P. conlleva para el actor el deber de individualizar esos errores en todas las pruebas en que pudieron presentarse y de acreditar su trascendencia en la decisión cuestionada.
No basta afirmar su ocurrencia en la evaluación de algunas pruebas, ni lanzar glosas descalificantes de índole subjetiva sobre el criterio asumido por el juzgador porque entonces la demanda, no solo es incompleta, sino que se convierte en una alegación concebida con criterio opuesto al del sentenciador sin apoyo en errores aducibles en casación, desconocedora de los supuestos formales establecidos en el artículo 225 del C. de P. P. para la procedibilidad del recurso extraordinario.
De otro lado, la repulsa de la demanda debe dirigirse única y exclusivamente contra las decisiones que tienen el carácter de sentencia, no contra determinaciones que aunque contenidas en el cuerpo de esa providencia, carecen de esa connotación. Además, cuando son varios y excluyentes los cargos a formular, deben presentarse independientemente porque cada uno tiene sus propias características y consecuencias jurídico procesales; así lo ordena el numeral 4o. del artículo 225 precitado.
En el escrito que se examina el casacionista asevera la violación del artículo 17 del Decreto 2535 de 1993 aludiendo al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en relación con el cual no existió fallo, porque el fallo confirmado por el Tribunal se limitó a ordenar compulsar copias para eventual investigación (fl. 390 cd. ppl.), esto es, respecto de este ordenamiento el recurso es improcedente.
Y en cuanto toca con la alegada violación del artículo 323 del C. P. y del 247 del C. de P. P. tampoco señala los errores aducibles en casación que pudieran haber generado la condenación sin existir prueba plena de responsabilidad, como lo asegura, por los delitos consumados de homicidio. Es así como asevera que la sentencia tuvo como pruebas exclusivas de compromiso los testimonios de Maribel Laserna y Ricardo Morro quienes se retractaron en la audiencia pública, pero no señala en qué consistió el error probatorio del Tribunal al apreciar estas pruebas. A este suelto comentario añade que el Tribunal "tampoco" tuvo en cuenta que el C.T.I y el G.R.I informaron que el autor del delito fue individualizado; que tampoco apreció el testimonio de Eduardo Mendoza, sin dar a conocer el contenido de esta prueba ni su papel protagónico en el fallo acusado; y al acusar la sentencia por no haber apreciado dos testimonios extraproceso olvida demostrar la trascendencia de tal yerro. Esta forma de exponer deja incompleta la censura y favorece su rechazo.
De contera, al afirmar que los falladores "interpretaron mal" los testimonios de "los esposos Jiménez Vizcaíno" porque no les otorgó credibilidad a lo favorable de su contenido, el censor se ubica en franca oposición criterial con el Tribunal, pero por fuera de cualquier situación que permita a la Corte conocer los errores judiciales de apreciación de esas pruebas.
Una inconsistencia más afecta formalmente a la demanda, y es afirmar coetáneamente y dentro de la misma argumentación que los errores de evaluación probatoria denunciados dentro de la causal 1a. de casación comportaron la violación del debido proceso y del derecho de defensa.
El numeral 4o. del artículo 225 del C. de P. P. dispone que cuando son varias las causales aducidas los cargos se propongan independientes, tanto más cuando son excluyentes entre sí, como acontece en este caso, porque al hablar de violación indirecta se acepta la validez del proceso, que a la vez se rechaza cuando se asegura que esos errores probatorios generaron la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, que debe objetarse a través de la causal 3a.
Finalmente, la solicitud casacional tampoco se halla concebida en términos comprensibles a juzgar por la afirmación totalmente reñida con la realidad procesal consignada en ella de que el Tribunal "condenó" al procesado "por los delitos de homicidio simple múltiple, lesiones personales y porte de arma", cuando lo cierto es que el fallo acusado solo se refiere a los delitos consumados de homicidio.
Incuestionable pues, la total inobservancia de las exigencias formales en la demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de CARLOS RAMÍREZ VIZCAÍNO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que lo condena como coautor del concurso de delitos de homicidio en las personas de Miriam Rosa Quintana, Bernardo Maury y Edgar Berdugo.
Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria