PROCESO No. 15812



       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION PENAL




                                 Magistrado Ponente:

                                 DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS

                                 Aprobado Acta No.137



                                 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).




       Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación  interpuesto contra la sentencia anticipada dictada el 19 de   octubre de 1998 por el Tribunal Nacional, en la cual se condena  a GILBERTO LEÓN GIRALDO GALLEGO como responsable de concierto para delinquir con la agravante de organizar, dirigir y promover grupos  de autodefensa.



       A N T E C E D E N T E S



       1.- Refieren los autos que siendo aproximadamente la una de la tarde del siete de septiembre de 1997, unidades adscritas a los batallones de Contraguerrillas Nos. 14  ´Palaguas´ y 47 ´Héroes de Tacines´ del Ejército Nacional, que cumplían labores de registro y control militar en el municipio de Segovia (Antioquia), en dos viviendas ubicadas en el barrio La Paz de esa localidad encontraron 11 fusiles con 73 proveedores para los mismos, 2 pistolas cada una con un proveedor, 1 escopeta,  2858 municiones de varios calibres, 1 radio de comunicaciones y abundante material de intendencia,  razón por la cual retuvieron a DAIRO ALCIDES AGUDELO, JORGE  ELIECER GÓMEZ, WALTER ALBERTO URIBE, EUTIMIO OCHOA, GILBERTO LEÓN GIRALDO GALLEGO,  las mujeres ADRIANA LONDOÑO y MARTHA CHAVARRÍA,  así como dos menores de edad, sindicados de conformar un grupo armado de los denominados ´paramilitares´ para operar en el nordeste antioqueño.

                                                                                                                

       2.- Al definirse la situación jurídica de todos los implicados adultos dentro de la investigación abierta por la Fiscalía Regional, se les imputó, a GIRALDO GALLEGO concurso de delitos de concierto para delinquir con la agravante de organizar, dirigir y promover grupos de autodefensa tipificado en la Ley 365 de 1997 y porte ilegal de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fl. 84 cd. ppl.), y a los restantes implicados este mismo delito y el de hacer parte de esos grupos de ilegal actividad, en concurso.  Esta acusación fue posteriormente aceptada por tales sindicados en la diligencia de sentencia anticipada surtida a petición de ellos el 28 de mayo de 1998 (fls. 398-405).


       3.- Proferida la sentencia de la primera instancia en sentido condenatorio (fls. 410 y ss. cd. ppl.), interpusieron y sustentaron oportunamente apelación  (fls. 445 y 436-437)  que fue concedida mediante auto en el que el Juzgado omitió hacer referencia a la impugnación de GIRALDO GALLEGO (fl. 456).


    El Tribunal Nacional subsanó pragmáticamente la omisión del a quo extendiendo su estudio a las razones expuestas por este apelante y al encontrar que en ellas discutía el aspecto de la tipicidad de la conducta imputada y su aceptación para la sentencia anticipada, declaró que carecía de legitimidad para impugnar (fl. 9 y 19 cd. Tr.), a la vez que con aclaración relativa a la obligación indemnizatoria, confirmó en lo restante la decisión.


       4.- Contra la sentencia ad quem el referido procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, que el Tribunal le concedió en providencia del 18 de diciembre de 1998 (fl. 28 cd. Tr.) y su defensor sustenta con la demanda que se examina a la luz del artículo 226 del C. de P.P..



       LA DEMANDA



       Funda la única censura que aparece enunciada, en los numerales 1o. y 2o. del artículo 220 del C. de P.P., y para su desarrollo el censor parte de la premisa de que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas conforme al artículo 29 de la C.N.. Asevera que en este caso hubo transgresión al debido proceso por desconocimiento de las formas propias.


       No existió la investigación integral,  "por acogimiento a la figura de la sentencia anticipada ..."y se quebrantó   "el derecho a la defensa"  y el  "beneficio de acogimiento y confesión, partiendo de un máximo"  sin que se demostrara la  "dirección del concierto".  La indagatoria es un medio de defensa y el funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.   


       Cuestiona la dosificación de la pena aduciendo "la igualdad ante la ley y considera que debió partirse del mínimo de diez años  de prisión  "y dosificar la sanción por aceptación de cargos y confesión desde la primera injurada, aparte de la colaboración eficaz con la justicia.  Complementa este aparte así:



               "de ahí la primera causal del recurso ... por ser violatoria la sentencia en una de las normas sustanciales:  al aprovecharse la imposibilidad de objetar o controvertir los cargos que el despacho fiscal y el juzgador hacen figurar a su modo ante estos casos de sentencia anticipada y mas violatorio cuando se reclama que no fue esa la aceptación ni la confesión".


       Agrega:



               "... en segundo plano mi inconformismo radica en que no hay consonancia con los cargos que mi defendido aceptó, excepto el de ser jefe o director del concierto"



       Pasa a afirmar que en su primera indagatoria no fue asistido por un abogado por lo cual, afirma, el procesado hubo de proponer una acción de tutela; concluye este párrafo en estos términos:



               "... es así como por su ingenuidad se le imputan los cargos con los agravantes que hoy lo condenan como jefe de un concierto y siendo igual de responsables a los coprocesados que gozan de subalterio.".



       Bajo un titular que denomina  "alegaciones"  explica las razones de orden social y político por las cuales su poderdante, "se vio obligado a ingresar a un grupo ya existente para su propia defensa y en pro de toda una población.  Advierte que no pretende  aducir inocencia en su cliente, pero que sí discute la agravante que se le imputa "de comandar o dirigir dicho concierto" porque  con la tasación de la pena la sentencia viola "la norma de derecho sustancial ... ya que se desconocieron ... los principios de favorabilidad penal y de buena fe ....".  Insiste en el punto principal de su alegato.


       En el siguiente aparte discute el aspecto de la prueba afirmando que no se demostró la calidad de jefe del grupo acusado del delito de concierto para delinquir reiterando que el acogimiento a la sentencia anticipada "fue objeto de suspensión de instrucción, restando así la investigación integral y omitiendo la adquisición de pruebas contundentes y conducentes a la verdad".

Tras hacer referencia al principio de la crítica racional de la prueba establecido en el artículo 254 del C. de P.P. reitera la ausencia de prueba sobre la agravante, endilgando a la Fiscalía el habérsela imputado equivocadamente para la sentencia anticipada.  Discurre sobre la ausencia de prueba al respecto y extensamente sobre el derecho de defensa, explica que hubo desmedro de la defensa material con la agravante. Previas nuevas y repetitivas reflexiones registra la solicitud casacional con un mosaico de opciones, así:  que se anule la sentencia  "por haberse violado la ley sustancial";  que se revoque la agravante atribuida a su procurado;   "que sea reconocido que existió violación al debido proceso y de defensa";  y, que se redosifique la pena para, en igualdad de condiciones, imponer a su cliente la sanción que le corresponde.




       CONSIDERACIONES DE LA CORTE




       Dos aspectos confluyen para determinar la improcedencia formal de la demanda en examen:  de un lado, la falta de interés jurídico para recurrir en casación y del otro, la desatención a las  exigencias de forma establecidas en el artículo 225 del C. de P. P. para la demanda.


       No obstante la advertencia hecha por el Tribunal Nacional sobre la falta de interés jurídico del procesado GIRALDO GALLEGO para recurrir en apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia por cuanto el motivo de la alzada lo constituía la tipicidad de la agravante, el defensor interpuso el recurso extraordinario proveyendo a la sustentación con una demanda en la que, tal como lo dice la reseña precedente, aduce como causales de casación las de los numerales 1o. y 2o. del artículo 220 del C. de P.P., comenzando la fundamentación del reparo con un titular que denomina  "Violación del debido proceso"  bajo el cual cita el artículo 29 de la C.N. y afirma que en el proceso se quebrantaron las garantías del debido proceso, la plenitud de las formas propias, el principio de la investigación integral, el derecho de defensa, el principio de igualdad de las personas ante la ley. Afirma además que se desconocieron los beneficios por acogimiento al instituto de la sentencia anticipada y la confesión; que no existe consonancia entre los cargos de la sentencia y los que el procesado aceptó en la diligencia para sentencia anticipada;  ni existe prueba plena de la circunstancia agravante del delito de concierto para delinquir que se imputó a su patrocinado, frente a  organizar, dirigir y promover grupos de autodefensa, todo lo cual le sirve para llegar a la conclusión de que la pena impuesta a su cliente rebasó las suma probatoria y debe ser redosificada para igualarla a la impuesta a los demás procesados, acusados de pertenecer a la organización delictiva pero sin ser promotores o responsables de dirigirla.


       Al considerar el casacionista que al proceso no se allegó prueba plena de la calidad de organizador del concierto para delinquir atribuida a su poderdante en la resolución definitoria de su situación jurídica, que fue aceptada por el imputado al acogerse a la sentencia anticipada, está objetando uno de los factores cuya discusión a través de la apelación se halla vedada al procesado y su defensor cuando de esta clase de sentencia se trata, ésta situación se extiende a la casación excepto en lo pertinente a la dosificación de la pena, la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes.


       En ese orden la limitante cuenta con la misma intensidad para el recurso de casación si el punto a demandar obedece a la misma causa; así lo ha precisado con reiteración la Sala, que entre otros pronunciamientos, en el del 10 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Dr.Arboleda Ripoll expresó:


       "En tratándose de las sentencias proferidas dentro del trámite abreviado, la jurisprudencia ha precisado que los aspectos respecto de los cuales puede ser interpuesto el recurso de apelación, condicionan igualmente la interposición del recurso extraordinario

de casación, el cual no puede ser utilizado para desconocer el hecho cierto de la responsabilidad penal voluntariamente aceptada que el procesado tenía la posibilidad de haber rechazado y, sin embargo, no lo hizo."


       De tal manera, patente como es del discurso de la demanda,  que la esencia del reproche no es la transgresión de ninguna de las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 29 de la Carta Política y desarrolladas en la codificación procesal, como para llegar a considerarse una posible nulidad de la actuación que ciertamente tuviera incidencia en la tasación de la pena, impera puntualizar la falta de interés para demandar en casación el fallo del Tribunal.


       Ahora bien, en cuanto toca con la forma propiamente tal de la demanda, el mosaico de desperdigadas acusaciones por fallas judiciales ya de orden procedimental, ora de carácter jurídico en la asunción de la prueba de la agravante, incluidas todas dentro de una misma censura, sin organización dialéctica, ni la  individualización obligada por la naturaleza de las mismas no obstante pertenecer a conceptualizaciones jurídicas distintas dentro del recurso de casación, impediría de plano la consideración de la alegación, por desconocer a integridad las previsiones de forma consagradas para la demanda en los numerales 3o. y 4o. del artículo 225 del C. de P.P..


       En definitiva, se impone el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso.



       En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,



       R E S U E L V E



       RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso   extraordinario presentado a nombre de GILBERTO LEÓN GIRALDO  GALLEGO contra la sentencia del Tribunal Nacional que lo condena como autor del delito de concierto para delinquir con la agravante de organizar, dirigir y promover grupos de autodefensa.  Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..


       En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.



       COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.




                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO



FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA



CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO






ALVARO O. PEREZ PINZON                        MARIO MANTILLA NOUGUES



CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA




                         PATRICIA SALAZAR CUELLAR

                                   Secretaria