PROCESO No. 15603


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL





Magistrado Ponente:

Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 71





Santa Fe de Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve


(1999)






V  I  S  T  O  S





Procede la Corte a dirimir la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) y un Juzgado Regional de Cali (Valle).



H E C H O S



El 25 de septiembre de 1998, en un retén de rutina de la Policía Nacional en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), en el sector Puente Roto de la vía que conduce al sector de Canacas, fueron aprehendidos los sujetos Edisón Angulo Angulo y SATURNINO RAMOS ANGULO cuando se transportaban en una motocicleta en la que llevaban un saco dentro del que se hallaron tres (3) escopetas calibre 16 de fabricación ecuatoriana.



A N T E C E D E N T E S



1.-        Una vez puestos los detenidos a disposición de la Fiscalía, el Fiscal 38 de la Unidad Local de Fiscalías de Puerto Asís legalizó la detención de los aprehendidos y los dejo a disposición de la Fiscalía 42 de la Unidad Seccional de la misma ciudad, la que abrió investigación penal, escuchó en indagatoria a los aprehendidos, practicó algunas pruebas y les definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva a SATURNINO RAMOS ANGULO, como presunto responsable del delito descrito en el artículo 201 del Código Penal, sin señalar específicamente el verbo rector conjugado con la conducta, mientras que a Edisón Angulo Angulo se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.


2.-        Mediante petición escrita del 8 de octubre de 1998, el sindicado SATURNINO RAMOS ANGULO manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada que regula el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.


3.-        El 15 de octubre de 1998, fecha señalada para la formulación de cargos, reunidos el Fiscal, el procesado y su defensor, en el acta respectiva se le formuló el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que el indagado aceptó.


Dentro del acta, el Fiscal consignó que si bien es cierto que el sindicado manifestó que había adquirido las escopetas en la República del Ecuador con el propósito de venderlas en territorio colombiano, “no obstante el verbo rector que encaja en la conducta del implicado es portar puesto que en ningún momento se configuró la negociación o venta de las escopetas”.


4.-        Puestas las diligencias a disposición de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), tal funcionario señaló que de las pruebas aportadas en la investigación se deducía que el sindicado adquirió las armas y las introdujo a territorio colombiano con el fin de venderlas, por lo que estimó que el delito imputable no era el de simple porte sino el de tráfico de armas, para el cual no tiene competencia, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al Juez regional, funcionario que estima competente y al que le propuso colisión negativa de competencia.


5.-        Recibidas las diligencias en la ciudad de Cali (Valle) le fueron asignadas a un Juez Regional, quien aceptó la colisión negativa de competencia, pues considera que sobre las manifestaciones subjetivas del sindicado de “que se las habían encargado {las escopetas} en una finca de los Achapos” no podía el Juez de Puerto Asís declinar la competencia.


Advierte el Juez Regional que el derecho penal no castiga la intencionalidad sino los hechos externos que varíen la realidad objetiva y de acuerdo con las constancias procesales no hay ni siquiera indicios de que la conducta pueda calificarse como tráfico de armas, habida cuenta que no hay referencias procesales sobre el comprador de las armas, el medio de cancelación, el método planeado acostumbrado para cumplir con un comercio de armas y en síntesis lo mínimo para señalar la existencia del tráfico de armas de fuego, por lo que estima correcta la calificación de mero porte, por lo que acepta el conflicto y dispone la remisión de las diligencias.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1.-        La competencia de la Sala de Casación Penal para dirimir el presente conflicto de competencia se deriva de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, pues los Funcionarios Judiciales colisionados son un Juez Regional y un Juez Promiscuo que en este caso concreto actúa como Juez Penal de la República.


2.-        Los Jueces trabados en el conflicto concretan la discrepancia a la adecuación típica correcta que debe dársele a la conducta desarrollada por el sindicado SATURNINO RAMOS ANGULO, pues mientras que uno señala que la conducta imputable es “el tráfico” de armas, el otro señala que lo es el “porte” de tales elementos, conducta esta por la que se formuló el pliego de cargos para el proferimiento de sentencia anticipada.


3.-        Lo primero que se observa en el caso en estudio es que en razón a que el pliego de cargos aceptado por el acriminado lo formuló un Fiscal Seccional, la competencia para dictar sentencia o abstenerse de hacerlo es, en principio, del Juez del Circuito correspondiente, atendiendo a que las principales características de la competencia funcional son sus condiciones de automática y derivada.


Significa lo anterior que producido el acto procesal respectivo por un Fiscal Seccional - formulación del pliego de cargos -, el Juez del Circuito deviene de tal acto la facultad para ejercer su función, limitándose su competencia a emitir la decisión a que haya lugar en la forma y términos que se deriven de aquella actuación procesal y que, para el caso concreto, según el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 365 de 1997 es la de “dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”, o abstenerse de hacerlo produciendo la determinación respectiva si se hubieran infringido tales garantías, caso en el cual habrá que diferenciar las distintas soluciones según sea la naturaleza del vicio y según este repercuta o no en los demás órdenes determinantes de la competencia.


Ahora bien, ese acto funcional del Juez no puede ejercerse  prescindiendo de los demás factores de competencia que le son necesarios para el adecuado y válido ejercicio de su función.


Tales factores son los determinantes de las denominadas competencia territorial, competencia objetiva y competencia foral, pues la legalidad que valida el ejercicio de la función depende de que el Funcionario Judicial se halle dentro de su ámbito territorial correspondiente y de que se trate del conocimiento de un asunto de aquellos que la ley le ha asignado para su decisión, ya sea por la naturaleza de la infracción, ora por la calidad de la persona o quizá, por la cuantía del ilícito.


4.-        Precisamente el factor objetivo es el que discute la señora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), quien atendiendo al análisis del material probatorio que aparece en la actuación, se aparta de la calificación jurídica provisional al estimar que de la adquisición en el exterior de las armas y su introducción a Colombia con el fin de venderlas “no es el simple porte el imputable sino el tráfico”, lo que la excluye como competente para dictar la sentencia correspondiente. 


En efecto, la propia versión del sindicado, entregada tanto a la policía Nacional al momento de su aprehensión como en la injurada, así como la adjunción de documentos privados de compra de las escopetas decomisadas, uno de los cuales tiene sello de la localidad de Lago Agrio (folio 27), sitio señalado por el sindicado como perteneciente a la República del Ecuador y donde adquirió una de las escopetas y la experticia técnica que las señala de fabricación ecuatoriana (folio 18), dejan ver claramente que las armas fueron adquiridas en el exterior, con el propósito de venderlas en territorio nacional para obtener alguna ganancia con la diferencia de precios entre un lugar y otro.


Tal actuación del señor RAMOS ANGULO no puede ser enmarcada en otra parte que en el verbo rector “importar” que contiene el artículo 201 del Código Penal, nominado jurídica y genéricamente como “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones”, pues lo que hizo el sindicado fue precisamente introducir en el país las armas que había adquirido por fuera del territorio nacional, acción que es la aludida en el tipo penal como objeto de reproche con la sanción punitiva correspondiente.


También es evidente que el sindicado al momento de la aprehensión llevaba las armas consigo, acción que objetivamente encontraría correspondencia en el también verbo rector “portar”.  Pero resulta igualmente claro dentro de una interpretación sistemática que consulte el capítulo dentro del cual se halla incluido el tipo penal específico, que la institución a la cual éste sirve, es a la protección de la comunidad del peligro común que conductas de semejante talante entrañan, por lo que la aparente conjugación de varios verbos rectores con la actividad criminal del sindicado, debe resolverse subsumiendo la conducta en aquel que entrañe una mayor dimensión violatoria del bien jurídico tutelado, pues evidentemente no es de la misma intensidad criminal el simple porte de armas que la importación de varias de ellas, que implica asumir conscientemente los riesgos del traslado del material escapando al control tanto de las autoridades del país extranjero como del propio, amén del afán de lucro que informa toda esa actividad al margen de la ley.


No obstante lo anterior, si bien se acepta la correcta actuación de la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) al excluir el simple porte de la adecuación típica de la conducta de SATURNINO RAMOS ANGULO, erró al exponer la existencia del “tráfico” como acción imputable, pues aunque tal es la denominación jurídica del tipo penal, tal conducta no está contenida dentro del tipo como verbo rector, por lo que no puede imputársele autónomamente con prescindencia de los diferentes vocablos que expresan alternativamente la acción que se considera punible.


Si bien es cierto que cualquiera de los verbos rectores constituye el “tráfico de armas”, el tráfico por sí solo no constituye uno de los verbos rectores y por tanto tal forma de imputación resulta inadmisible por cuanto no permite afirmar efectivamente producida en la realidad la acción de la que se deduce la consecuencia jurídica frente a la que ha de ejercer el derecho de defensa el imputado, entendido este, como lo ha señalado esta Corporación, como un proceso dialéctico de contradicción que permita oponer a la actividad investigativa y procesal del Estado la contradicción del investigado y procesado.


Concluido lo anterior el factor objetivo de competencia señala que ésta le corresponde al Juez Regional de Cali (Valle), pues por mandato del numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal tal funcionario es competente para conocer entre otros, de “los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”, a quien habrán de remitirse las diligencias para que una vez asuma el conocimiento adopte las decisiones relativas a la vigencia de la legalidad del proceso.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,



R  E  S  U  E  L  V  E



DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia DECLARANDO que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Regional de Cali (Valle).


DISPONER que por Secretaría se remita el proceso directamente al Juez competente y se comunique esta decisión a la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE



JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO





FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL                     







JORGE E. CORDOBA POVEDA                    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                    



EDGAR LOMBANA TRUJILLO                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                      




DIDIMO PAEZ VELANDIA                               NILSON PINILLA  PINILL A






PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria