Proceso No. 15503
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta No. 118
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
La procesada Doris María Quintero Monroy, detenida en la Reclusión de Mujeres de Cúcuta, pide a la Corte “suspender la ejecución de la pena”. Acompaña constancia de sanidad carcelaria en el sentido que se encuentra en período de gestación de mas o menos 35 semanas, con fecha probable del parto entre el 26 de agosto y el 2 de septiembre del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El 22 de enero de 1998, uno de los entonces Juzgados Regionales de Cúcuta, entre otras determinaciones, condenó a Doris María Quintero Monroy a la pena de 34 años de prisión por los delitos de doble secuestro extorsivo agravado y fabricación y tráfico de armas y municiones, en concurso, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo de 31 de agosto con la corrección
efectuada el 18 de septiembre siguiente, providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
Si como se acaba de ver, la sentencia no ha alcanzado ejecutoria por estar recurrida, en sentido técnico jurídico no es dable hablar de “suspensión de la condena”, como lo plantea la peticionaria, sino de la detención preventiva. Hecha la aclaración anterior, se tiene que la petición no está llamada a prosperar, toda vez que el artículo 15 de la ley 40 de 1993, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia de 28 de abril de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, excepto la última parte que disponía: “La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida”, excluyó de la suspensión reclamada al delito de secuestro por el cual fue condenada la procesada Quintero Monroy.
En efecto, la mencionada disposición determina: “Exclusión de beneficios y subrogados. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena.” (Subraya fuera del texto).
Frente a la claridad del precepto que se acaba de citar, que fue modificado por el artículo 1º de la ley 415 de 1997 en relación con
a libertad condicional y con la excarcelación por esta vía, pero no en cuanto al asunto que aquí se resuelve, la petición será denegada, sin que ello constituya obstáculo para que el director del establecimiento de reclusión, dentro del ámbito propio de sus facultades legales, ordene bajo su responsabilidad y estricta vigilancia, todo lo que garantice la debida atención profesional, tanto a la madre como a la criatura.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1° NEGAR a la procesada Doris María Quintero Monroy la suspensión de la detención preventiva por ella solicitada.
2° Copia de esta providencia, vaya al Director de la Reclusión de Mujeres de Cúcuta para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria