CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 28
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes.
Los hechos materia de investigación penal y juzgamiento, según la narración que de ellos hizo el Juzgador de Segunda Instancia, fueron los siguientes:
"La señora MARIELA CASTAÑEDA DE COBOS se asesoró de la abogada MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, amiga de infancia, para la venta del 50% de un predio que heredó, transacción que fue realizada finalmente, pero el producto de la misma ($ 10.400.000.oo) lo recibió la abogada, consignándolo en una cuenta de ahorros a su nombre en vez de entregarlo a su real propietaria. Posteriormente, la señora Castañeda de Cobos decidió comprar una casa y puso en contacto a los vendedores con la ahora acusada, acordándose como precio del inmueble $ 6.000.000.oo suscribiéndose la escritura respectiva en la que aparece como compradora María Helena Rodríguez Rodríguez, constituyéndose, a su vez, como deudora del señor Rafael Antonio Díaz Rodríguez en la suma de $ 5.000.000.oo, los cuales recibió en calidad de préstamo pagaderos en el término de seis meses, para lo cual dejó en garantía real el mismo inmueble, pero al no cancelar la hipoteca ni los intereses, el acreedor inició el proceso ejecutivo respectivo, con el consiguiente embargo de la casa".
El asunto lo conoció la Fiscalía 52 Seccional de Zipaquirá (Cund.), autoridad que vinculó mediante indagatoria a la doctora RODRIGUEZ RODRIGUEZ, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria la cual posteriormente sustituyó por la de detención preventiva. Previa clausura del ciclo instructivo, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra la procesada por el delito de estafa agravado por la cuantía.
El trámite del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito, en donde, atendiendo la solicitud de sentencia anticipada presentada por la acusada, culminó la instancia condenándola a la pena principal de sesenta y seis meses y veinte días de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad y la suspensión en el ejercicio profesional de abogado por el término de dos años, mediante fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó en el sentido de imponerle cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos mil pesos, como penas principales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad, confirmándolo en sus restantes partes, al revisarlo en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial y el defensor de la acusada.
El fallo de segundo grado, adquirió ejecutoria en esa instancia, por no haber sido recurrido en casación.
La demanda.
Con apoyo en las causales tercera y quinta de revisión, el actor anuncia ser falso que mediante artificios la sentenciada hubiere engañado a la denunciante y que ésta no estuviera enterada de las negociaciones que aquella realizó, pues fue la misma señora CASTAÑEDA DE COBOS quien sugirió que el inmueble adquirido quedara en cabeza de la señora RODRIGUEZ RODRIGUEZ por estar en curso un proceso de separación de bienes con su esposo JAIRO COBOS en cuanto pretendía excluir de esa actuación el mencionado inmueble y evitar cancelar los honorarios pactados con el abogado encargado de su trámite.
La denunciante autorizó a la procesada para realizar las transacciones de venta, compra e hipoteca de los inmuebles relaciondos en el proceso.
Contrario a lo sostenido en el fallo, la doctora MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ no actuó en su condición de abogada sino como ejecutora de negocios de finca raíz, como tampoco es cierto que hubiere sido amiga de la denunciante toda vez que con anterioridad a haberle encomendado la gestión no habían mantenido trato de ninguna índole.
La sentenciada no se apoderó de los dineros correspondientes a la venta del cincuenta por ciento del inmueble, puesto que este negocio no se efectuó de contado ni alcanzó para cubrir la totalidad del valor de la compra del otro bien, toda vez que a medida que los compradores del primer inmueble fueron cancelando el valor pactado se les fue pagando a los vendedores del segundo, y por el resto del precio acordado se constituyó una hipoteca previamente autorizada por la denunciante, quien además estuvo presente al momento de haberse solicitado el préstamo que se garantizó con hipoteca.
Por lo anterior, sostiene, no se cometió el delito de estafa por el que fue condenada su representada.
Además, afirma, el abogado que asistió a la procesada durante la actuación, no ejerció el derecho de defensa por cuanto no aportó ni pidió pruebas, ni controvirtió las allegadas, mientras que el apoderado de la denunciante con total libertad condujo el proceso en favor de su cliente.
Al referirse al fundamento fáctico de la pretensión contenida en la demanda, alude que con posterioridad al fallo de primer y segundo grado, apareció una fotocopia autenticada de la autorización escrita que la señora CASTAÑEDA DE COBOS otorgó a la procesada para la venta del 50% del primer inmueble, la compra del segundo y la constitución de hipoteca sobre éste, lo que descarta el engaño.
Igualmente, dice, aparecieron "varias personas a quienes les consta todo lo relacionado con la nueva prueba, o sea la autorización concedida por la denunciante y por consiguiente la inexistencia del delito de estafa".
Y en cuanto concierne a la causal quinta de revisión que invoca, sostiene que "como pruebas para dictar la sentencia, se tuvieron en cuenta la afirmación de la denunciante, el testimonio del hijo de éste (sic) y la escritura pública de compra e hipoteca. Declaraciones falsas por cuanto existe una autorización para la realización de los actos que motivaron la condena. Tanto la denunciante como el testigo, falsamente afirmaron que no había autorización y que la denunciante había sido engañada".
Por lo anterior, "con base en la nueva prueba surgida y en el falso testimonio", solicita se declaren fundadas las causales de revisión que invoca y se ordene la revisión del proceso.
En el acápite sobre las pruebas "aportadas para demostrar los hechos base de la acción", menciona las copias del fallo de primera y segunda instancia, con certificación sobre su ejecutoria, la fotocopia autenticada "de la autorización conferida por la denunciante MARIELA CASTAÑEDA DE COBOS, a mi poderdante MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ" y solicita se reciban los testimonios de GUSTAVO SARMIENTO SANCHEZ, HENDER JIMENEZ OMAÑA, GUILLERMO BERNAL y JOSE IGNACIO RODRIGUEZ quienes declararán "sobre la existencia de la prueba documental aportada y sobre la verdad de los hechos que configuran el falso testimonio y la falsa denuncia que sirvieron de fundamento a la sentencia".
La autorización a que alude, es del siguiente contenido:
"Zipaquirá, Febrero 24 de 1991
Yo, Mariela Castañeda de Cobos, mayor de edad, vecina de Zipaquirá, identificada con la cédula de ciudadanía # 21.165.429 expedida en Zipaquirá, por medio del presente autorizo a María Helena Rodriguez Rodríguez, también mayor de edad, vecina de Zipaquirá, identificada con la cédula de ciudadanía # 21.163.765 expedida en Zipaquirá para que en mi nombre y representación ejecute las siguientes gestiones o mandatos:
1) Conseguir el cliente para venderle (los) el derecho que tengo en común y proindiviso con mi hermana Ana María Castañeda P (ilegible), en un lote de terreno junto con la edificación en él existente, ubicado en la carrera 10 #, Barrio La Esmeralda de la Jurisdicción Municipal de Zipaquirá.
2) Reciba el valor de la venta, maneje y administre los dineros de la misma, pague impuestos etc. etc.
3) Negocie y adquiera a su nombre otro inmueble o casa de habitación para mi uso.
4) Si fuere necesario en caso de no alcanzar el dinero para cubrir el valor de la compra y pago de impuestos y gastos, hipotecarlo o garantizar la deuda con el mismo o adquirir préstamo bancario.
5) Igualmente podrá retirar o descontar los dineros correspondientes a su comisión en el momento que lo estime conveniente y hacer los demás gastos necesarios en cumplimiento del presente mandato.
6) Le dará prelación especialmente al pago de los impuestos que se adeudan hasta obtener el paz y salvo.-"
Hay firma ilegible.
La fotocopia de dicho documento aparece autenticada el 26 de mayo de 1998 por la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá (fls. 1 y ss.)
SE CONSIDERA:
1.- Se trata en este caso de un proceso que terminó de modo prematuro por la ritualidad de la sentencia anticipada, lo que presupone la aceptación de la procesada de su responsabilidad penal frente a los cargos a ella imputados en el pliego enjuiciatorio conforme a las pruebas recaudadas durante la actuación, lo cual implica la imposibilidad de cuestionar posteriormente los aspectos que sirvieron de fundamento al fallo.
No obstante, ha de reiterar la Sala que "esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado" (auto revisión dic. 18/96. M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL).
2.- Por tener la acción de revisión el carácter de instrumento extraordinario, con el cual se persigue remover los efectos de la cosa juzgada judicial, como ha sido insistentemente sostenido, la demanda a través de la cual se ejerce debe cumplir estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, carga que de no cumplirse determina su rechazo.
En este sentido, el actor ha de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y presentar una exposición racional en orden a demostrar el motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente.
También ha sido destacado que si la pretensión se apoya en la tercera de las causales previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer después de la sentencia condenatoria hechos o pruebas nuevas no conocidas durante la actuación, de los cuales se establezca la inocencia o inimputabilidad del procesado, es indispensable demostrar no solamente su posterior aparecimiento, sino, lo más importante, cómo de haber sido oportunamente conocido por los falladores habría conducido a una decisión distinta y opuesta a la que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya revisión persigue.
De no satisfacerse esto, ha de ser entendido que la pretensión apunta a continuar el debate de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, con desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión.
Y que cuando la pretensión es apoyada en la quinta de las causales de revisión, resulta necesario aportar la copia de la sentencia ejecutoriada en la cual se declare la falsedad del medio probatorio en que se fundamentó el fallo objeto de la acción.
3.- En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el actor propone la revisión del proceso en el que fue condenada MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ con apoyo en las causales tercera y quinta pero sin llegar a cumplir los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos.
En el primer evento, esto es con relación a la causal tercera, si bien el escrito esgrimido a manera de prueba nueva da cuenta de una autorización dada a la sentenciada por MARIELA CASTAÑEDA DE COBOS para ejecutar actos de negociación y venta de los derechos que le correspondían sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Esmeralda del municipio de Zipaquirá, recibir el dinero correspondiente y con su producto adquirir otro bien e hipotecarlo o recibir un préstamo si fuere necesario para su total cancelación, este medio en manera alguna conduce a demostrar la inocencia de MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en el hecho por el que fue condenada.
En este sentido no puede pasarse por alto la declaración del fallo ameritado, formulada a partir de lo probado durante el proceso, que no empece haber recibido la sentenciada diez millones cuatrocientos mil pesos que la sociedad IBAÑEZ ASOCIADOS LIMITADA le canceló por la venta que hiciera del inmueble, y contar con el dinero suficiente para pagar la totalidad del adquirido a los esposos ROJAS ABELLA, del dinero recibido, a éstos solamente les entregó un millón de pesos apoderándose del resto y constituyó hipoteca sobre el bien en favor de RAFAEL RODRIGUEZ como garantía de un préstamo por cinco millones de pesos para cubrir con estos recursos parte del monto de la adquisición efectuada a su nombre, nada de lo cual es desvirtuado por el medio ahora exgrimido.
Recuérdese también, que la acusación, aceptada por la procesada y avalada por el Juzgado de Conocimiento, dio cuenta que "además sucedieron otras cosas a espaldas de la ofendida MARIELA CASTAÑEDA como el embargo singular por parte de los ROJAS por falta de pago de un saldo del precio de la misma, donde MARIA HELENA RODRIGUEZ había comprometido su responsabilidad personal, además el ejecutivo hipotecario iniciado por el señor RODRIGUEZ por falta de pago en el crédito otorgado a ésta, circunstancia que al final llevó al descalabro económico de la ofendida", aspectos que en manera alguna son demeritados por el documento que se esgrime por el actor como fundamento de la acción que instaura.
Tampoco la autorización escrita para negociar los derechos que le correspondían a MARIELA DE COBOS sobre el predio ubicado en el Barrio La Esmeralda de Zipaquirá, logra modificar lo demostrado en la sentencia en el sentido de haberle hecho creer a ésta "que no era conveniente la escritura a su nombre por lo de la separación conyugal. Nótase aquí como tergiversa los conocimientos de derecho y los acomoda para sus intereses ilícitos, pues para nadie que sabe de leyes es deconocido que esta clase de bienes JAMAS hacen parte de la sociedad conyugal" con lo cual también se evidencia que la prueba aducida en soporte de la pretensión incumple el requisito de trascendencia que para la admisibilidad de la demanda se exige por la ley de rito.
En cuanto hace a la causal quinta, los defectos de la demanda no son menos notorios que los que vienen de ser destacados, pues con menosprecio por las formalidades exigidas para su correcto planteamiento y demostración, el actor no solamente omite acompañar al libelo la copia del fallo donde se declare la falsedad de la prueba en que se fundamentó la sentencia objeto de revisión, sino que persigue acreditar la configuración del aludido motivo con la petición de recaudar unos testimonios cuyo contenido se desconoce, proceso que no corresponde adelantar a la Corte sino a la autoridad judicial competente.
En estas condiciones, dado que el actor no demuestra, para efectos de la revisión, la trascendencia de la prueba que agrega en apoyo de su petición, y tampoco cumple con la carga propia de la aducción de la causal quinta, de acompañar a la demanda la copia del fallo en el que se declara la falsedad del medio de prueba en que se fundamentó la decisión cuya revisión presigue, no cabe más alternativa que rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor de la procesada MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, al doctor ORLANDO TIJARO BARON en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada MARIA HELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.