Proceso No. 15157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 033
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por economía procesal se pronuncia la Corte respecto de los recursos de apelación legalmente interpuestos y concedidos, contra las providencias de fechas nueve (9) de septiembre, veintisiete (27) de noviembre y dieciséis (16) de diciembre de 1998, mediante las cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en causas acumuladas negó al doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, ex-Juez 23 Penal Municipal de la misma ciudad, la nulidad de las resoluciones de acusación y algunas pruebas solicitadas por la defensa y la libertad provisional.
Al procesado se le imputa el delito de prevaricato por acción y actualmente se halla en detención domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :
Proceso No. 1.-
Dan cuenta los autos que el abogado ORLANDO ANGARITA BARRAGAN detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa”, el 4 de enero de 1995 instauró ante el Juzgado 23 Penal Municipal acción de Habeas Corpus, por considerar que su privación de la libertad ocurrió con violación de la Constitución y la ley, siendo decidida al día siguiente en forma favorable por el doctor Rojas Rodríguez quien dispuso su libertad inmediata e incondicional.
Como quiera que contra el recluso la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 20 de octubre de 1994 por infracción a la Ley 30 de 1986, el Director Regional de Fiscalía presentó ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali el 2 de febrero de 1995, denuncia contra el Juez 23 Penal Municipal por presunto prevaricato por acción (fl. 1 a 3 - Cuad. No. 1).
Adelantada averiguación preliminar dentro de la cual se escuchó al doctor Rojas Rodríguez en versión libre (fl. 19 a 22), fue declarada abierta la instrucción el 22 de junio siguiente (fl. 47)), se oyó en indagatoria al funcionario (fl. 57 a 62) y se le resolvió la situación jurídica el 20 de marzo de 1996 con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación (fl. 150 a 210), determinaciones que la Fiscalía Delegada ante esta Corporación confirmó el 18 de junio siguiente (fl. 226 a 236).
En instructor calificó el mérito de la investigación adelantada contra el doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ el 25 de febrero de 1998 (fl. 420 a 449), con Resolución de Acusación por el delito de Prevaricato por acción; revocó la libertad provisional y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, suscribiendo el imputado la correspondiente diligencia de compromiso el 27 de los citados mes y año (fl. 451), determinaciones que recibieron igualmente confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte el 21 de mayo del corriente año (fl. 523 a 538).
Proceso No. 2.-
JESUS MARIA ANGARITA RIOS detenido en la Cárcel Distrital de Popayán (Cauca), instauró a su propio nombre ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali acción de Habeas Corpus, pues su privación de la libertad ocurrió el 1° de agosto de 1996 y por lo mismo, teniendo en cuenta que había otro capturado, el término para resolverle la Fiscalía su situación jurídica venció el 12 siguiente, actuación que se cumplió solo el 15 del mismo mes y año, con lo cual consideró que el instructor incurrió en prolongación ilegal de su privación de la libertad, es decir con violación de la Constitución y la ley, siendo decidida la acción el día 30 de agosto de 1996 en forma favorable por el doctor Rojas Rodríguez quien dispuso su libertad inmediata e incondicional (fl. 15 a 24 - Cuad. No. 1).
Tales hechos los puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali la Directora Regional de Fiscalías (E.) el 11 de septiembre de 1996, mediante denuncia contra el Juez 23 Penal Municipal por presunto prevaricato por acción (fl. 1 a 3).
Por resolución No. 02-047 fue declarada abierta la instrucción el 19 siguiente (fl. 30), se oyó en indagatoria al funcionario (fl. 128 a 136) y se le resolvió la situación jurídica el 2 de julio de 1997 con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación (fl. 275 a 293).
Clausurada la instrucción el 25 de agosto de 1997 (fl. 304), se calificó el mérito de la investigación el 28 de noviembre del mismo año (fl. 315 a 330), con Resolución de Acusación por el delito de Prevaricato por acción; ratificando la libertad provisional otorgada al momento de resolverle la situación jurídica, determinaciones que recibieron igualmente confirmación por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte el 11 de junio de 1998 (fl. 371 a 379).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante interlocutorio del 10 de julio de 1998, decretó la acumulación de causas, ordenando la suspención del término de treinta (30) días que se hallaba corriendo para la preparación de la audiencia pública, respecto del primer proceso.
LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS:
1ª.- Negativa a declarar la nulidad y a decretar algunas pruebas:
Con relación al primer proceso, a juicio de la defensa, tanto el Fiscal Delegado ante el Tribunal como el de segunda instancia, no hicieron precisión sobre cuáles son las pruebas con las cuales “..demuestran todos y cada uno de los elementos del hecho punible, como tampoco se brinda claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta...”, es decir, que las providencias calificatorias por ellos dictadas, presentan deficiencia en cuanto a su motivación, y mal podría afirmarse que el acusado obró dolosamente al conceder el habeas corpus en favor de Angarita Barragán.
También como motivo de nulidad, el libelista reclama que según el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, al negársele a su representado el beneficio de libertad provisional, ha debido solicitarse al Tribunal su suspención en el ejercicio del cargo, actuación que olvidaron los Fiscales Delegados en las dos instancias, destacando que en otro asunto seguido contra el doctor Rojas Rodríguez el 13 de febrero de 1998 se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y se solicitó al Tribunal su suspensión, la que operó mediante Acuerdo del 19 del mismo mes y años, en su condición de Juez 19 Penal Municipal, decisión que fuera revocada por un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con lo cual el procesado debió entrar a disfrutar de su libertad, pues, reitera, el instructor olvido lo referente a la ritualidad de la norma citada.
Destaca igualmente el Tribunal que la defensa estima que se incurrió en violación del debido proceso, pues ante la decisión del ad-quem en el referido asunto, la misma Unidad Delegada ante esta Corporación, al confirmar la Resolución de Acusación proferida en este proceso, exhortó al inferior para que diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo cual resultaba improcedente ante la firmeza de la providencia, siendo únicamente posible cumplir como acto procesal inmediato, la remisión del expediente al Tribunal para la iniciación del juicio.
En respuesta de lo anterior, para denegar la pretensión de invalidez procesal deprecada advierte el Tribunal que “La resolución de acusación es pieza esencial en el proceso penal, ya que en ella se indican al procesado los delitos frente a los cuales ha de operar en el debate público de juzgamiento su actividad defensiva, de manera tal que no se le sorprenda al momento del fallo con injustos penales o circunstancias no controvertidas en dicho momento procesal”.
“Los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa imponen a la Fiscalía la necesidad de propender con claridad y amplitud los cargos por los cuales se llama a juicio a la persona investigada, pues dicho panorama procesal es el que le permitirá ejercer el derecho de contradicción, solicitando pruebas que sean conducentes para desvirtuar o degradar imputaciones debidamente identificadas e individualizadas e igualmente proponer argumentación defensiva con tales propósitos”.
“Y ello es sinónimo de lealtad y seguridad jurídica, pues las personas juzgadas no pueden defenderse de cargos oscuros, deficientes, ambiguamente propuestos, o de entidades delictivas genéricamente formuladas, abstractas, sin especificación de las circunstancias que rodean cada caso en particular, ya que ello significa obligar al procesado y al profesional que le asesora, a defenderse del azar y la casualidad y no de realidades concretas”.
Y agrega: “Necesario es insistir, igualmente, en que la concreción de la acusación no es en relación solo a la adecuación típica dada a la conducta atribuida, sino también al grado de participación, al de ejecución del hecho, a las circunstancias agravantes o atenuantes --sean éstas genéricas o específicas – y al de culpabilidad. Ahora bien, lo que se demanda es precisión en torno a los cargos que se le formulan al procesado para que se defienda en el juicio, pero en manera alguna esa concreción fáctica y normativa de los injustos implica certeza la responsabilidad penal del encausado en relación a dichas imputaciones penales, pues en tal caso se estaría confundiendo una providencia que simplemente señala el comienzo del juzgamiento – en el cual los sujetos procesales ejercerán sus derechos teniendo en cuenta el marco de la acusación --, con la decisión final que es la sentencia. Debe tenerse en cuenta que para proferir resolución acusatoria se exige demostración de la existencia del hecho y probabilidad de la responsabilidad del procesado, que no certeza sobre la misma, pues esta valoración final sobre los medios de convicción es tarea que sólo le corresponde al fallador”.
“Precisamente, en el presente caso, el defensor del procesado JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ parte de una prenisa equivocada, la cual consiste en considerar que en el pliego de cargos que el Estado le formula al procesado debe estar plenamente estructurado el dolo, para concluir afirmando, con base en ello, que en la resolución de acusación dictada contra su representado en febrero 25 del presente año (se refiere a 1998), está ausente la certeza sobre el dolo prevaricador al que aludió el Fiscal Delegado ante este Tribunal. Y dicha argumentación no resulta acertada, pues, como atrás anotamos, mientras para la sentencia de condena es necesaria la plena convicción sobre la responsabilidad del procesado y la existencia del hecho ilícito, para la calificación basta que existan medios de prueba que comprometan gravemente dicha responsabilidad, lo cual es radicalmente distinto” (fl. 16 aq 18).
Observa el a-quo que contrariamente a lo sostenido por la defensa, los Fiscales Delegados en las dos instancias fueron diáfanos y precisos en el análisis de los elementos de juicio que en su leal saber y entender comprometieron de manera grave la responsabilidad del procesado y transcribe ampliamente algunos de los apartes más relevantes de los pronunciamientos calificatorios, para concluir que la acusación es clara y no ofrece sustentación contradictoria o anfibológica, pues contienen ese pormenorizado examen que es pertinente frente a esta clase de decisiones judiciales en las cuales aún no se decide de fondo sobre la responsabilidad del procesado.
Considera el Tribunal igualmente infundadas las argumentaciones de la defensa en cuanto a la inobservancia del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, pues “la nulidad está establecida como mecanismo excepcional de corrección de actos irregulares que afectan en forma grave las bases fundamentales del proceso penal. Es decir, que con dicho instrumento legal se busca enmendar aquellos vicios de procedimiento o sustanciales que impiden el desarrollo normal de la actuación, en la medida en que lesionan claros principios constitucionales que orientan la actividad investigativa y juzgadora”.
“Ahora bien, en lo que respecta a la validez de la resolución de acusación, su anulación solo resulta posible en presencia de aquellos errores sustanciales que dificulten o entraben el ejercicio del derecho de defensa, esto es, cuando el calificatorio contiene cargos ambiguos o deficientemente motivados, de manera tal que imposibiliten descubrir de qué imputaciones deberá defenderse la persona juzgada en el debate público. Pero estos son vicios sustanciales que necesariamente afectan uno de los pilares esenciales del proceso penal cual es el derecho de defensa, por lo cual resulta perfectamente comprensible nuestra afirmación en el sentido que frente a estos casos se impone la invalidación del calificatorio. Es decir, la anulación del pliego de cargos en estos eventos se explica por causa de que esas deficiencias en la argumentación impiden que el procesado ejerza cabalmente su derecho de contradicción en la etapa del juzgamiento”.
“Por ello no resulta factible argumentar que el hecho de que el fiscal delegado no hubiese dispuesto en su calificatorio de febrero veinticinco, comunicar al Tribunal sobre la revocatoria de la libertad provisional al doctor ROJAS RODRIGUEZ, para que esta Corporación procediera a suspenderlo en el cargo de Juez Diecinueve Penal Municipal, sea circunstancia que afecte la validez del pliego de cargos, pues esa es omisión que para nada guarda relación con los presupuestos de orden sustancial de dicha providencia y que tampoco dificulta el derecho a la defensa del procesado”.
“De todas maneras para la Sala no hay duda que esa ausencia de pronunciamiento frente a la suspensión del Juez encausado fue subsanada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que tuvo a su cargo la decisión de la impugnación del pliego de cargos...”.
“En consonancia con dicha determinación, la Unidad delegada ante este Tribunal comunicó mediante oficio 536 de mayo 21 de 1998 (ver fl. 549), la revocatoria de la libertad provisional y la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria en relación al doctor ROJAS RODRIGUEZ. Por su parte, el Presidente de la Corporación informó al Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante oficio 672 de mayo 27 del mismo año, que ‘...en sesión Plena Extraordinaria llevada a cabo en el día de hoy mediante Acuerdo No. 22 de esta misma fecha decretó la suspensión del doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, Juez 19 Penal Municipal de Cali hasta tanto resuelva su situación jurídica dentro de la investigación de la referencia...(fl. 549 c.c. proceso 1998-001)’.” (fl. 27).
Concluye que “Obsérvese que la realidad procesal es incontrovertible, en cuanto nos está indicando que la afirmación del defensor en el sentido que no se adoptó determinación en torno a la suspensión del procesado en el cargo de Juez Diecinueve (antes veintitrés) Penal Municipal de Cali, no resulta verdadera. Contrariamente los medios de convicción muestran que en los actuales momentos el encausado se encuentra suspendido de su función en relación con este proceso, por lo cual debe desestimarse la solicitud de anulación presentada por su defensor” (fl. 27 y 28).
En cuanto al segundo proceso, afirma la defensa que no se ha demostrado que su representado, por la época de los hechos tuviese la condición de servidor público, lo cual era indispensable dada la acusación que se le hace por un delito que requiere se sujeto activo calificado.
Señala que tal calidad simplemente fue deducida por la Fiscalía con base en la fotocopia del acta de posesión que se allegó al proceso 222 adelantado contra el mismo funcionario, además que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 0157 del 25 de junio de 1996, mediante el cual fusionó varios juzgados del país y convirtiendo algunos penales en civiles. Para el caso concreto dice que el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, lo denominó como 19 Penal Municipal y en la Resolución de Acusación se menciona al primero y no al último.
Como segunda causal de nulidad el libelista presenta similar consideración sobre ausencia de motivación de la Resolución de Acusación, remitiéndose a los razonamientos expuestos para el primer caso, solicitando que la invalidación procesal debe decretarse desde la vinculación de su representado a la investigación y desde el cierre de la instrucción por las razones finalmente expuestas.
Considera el Tribunal igualmente infundadas las argumentaciones de la defensa en cuanto a la nulidad por inobservancia del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, pues “Contrario a lo que sostiene el defensor del procesado ROJAS RODRIGUEZ, para la Sala no hay duda que la circunstancia de supuestamente no haberse demostrado la condición de servidor público del encausado al momento de conocer del habeas corpus que es motivo de cuestionamiento en este proceso, no constituye causal de anulación del pliego de cargos, pues cabe recordar que el debate probatorio no concluye con el llamamiento a juicio y contrariamente el juzgamiento es la oportunidad procesal propicia para ampliar y mejorar el haz de pruebas. Además no debe olvidar el defensor que a folio 34 se aportó copia de la constancia suscrita por el Secretario General del Tribunal Superior de Cali a través del cual expide copia del acuerdo 25 de agosto de 1992. En dicha acuerdo la Sala Plena de esta Corporación designó al doctor ROJAS RODRIGUEZ como Juez 23 Penal Municipal de Cali, calidad que ostentaba al momento de dictar el auto 136 de agosto 30 de mil novecientos noventa y seis (fl. 15 cuaderno de copias del proceso 1998-002). Igualmente a folio 35 del mismo cuaderno obra copia del acta de posesión del procesado como Juez 23 Penal Municipal de Cali. Ahora bien, en lo que respecta a la modificación del mapa judicial ocurrido en el segundo semestre de 1996, no hay que olvidar que el único cambio que sufrieron algunos juzgados fue el relacionado con su distribución numérica que no en lo que respecta a su categoría, ya que ésta no presentó variación alguna. Tal es el caso del Juzgado del cual es titular el encausado, pues de ser veintitrés Penal
Municipal de Cali pasó a ser Diecinueve Penal Municipal de esta misma ciudad pero sin que hubiese perdido ni su categoría de Juez Municipal ni su especialización, es decir, la administración de justicia penal”.
En cuanto a la solicitud de nulidad por supuesta vaguedad de los cargos contenidos en la Resolución de Acusación del 28 de noviembre de 1997 y del pronunciamiento de segunda instancia del 11 de junio de 1998 que confirmó la anterior, el Tribunal considera que “de la lectura de dichas providencia nos permite ver que en ellas los fiscales fueron claros en especificar y analizar los medios de convicción en los cuales se soportaron para llamar a juicio al doctor ROJAS RODRIGUEZ. En el tenor del calificatorio no se observan pasajes oscuros o ambiguos que dificulten el ejercicio del derecho de defensa del aquí procesado” (fl. 34).
Transcribe buena parte de las consideraciones expuestas por dichos funcionarios para afirmar y con ello negar la nulidad deprecada que “De manera amplia se evaluó el haz de pruebas recaudado en la investigación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales resultaba imperativo dictar resolución de acusación contra el Juez Diecinueve Penal Municipal de Cali” fl.35), es decir, “no resulta acertado que no se hubiese hecho precisión en el pliego de cargos de todas y cada una de las circunstancias modales en las cuales se cumplió la acción que es motivo de cuestionamiento en esta actuación, pues con amplitud la fiscal instructora y su segunda instancia concretaron las imputaciones de carácter penal en relación a las cuales debe producirse la defensa del doctor ROJAS RODRIGUEZ en esta oportunidad procesal”..
b) Pruebas:
Con relación a la primera causa, de las varias pruebas solicitadas por el Defensor el Tribunal denegó la práctica de las reseñadas en el punto 2, por haberse incorporado desde el inicio de la investigación la documentación a la que se refiere el libelista, razón por la cual “resultaría redundante insistir nuevamente en la práctica de dichos elementos de juicio”: Las referidas a los puntos 8, 9, 10 y 11 las negó por inconducentes, destacando que “aunque es cierto que esos medios de convicción pueden resultar conducentes y pertinentes en las investigaciones que por violación a la ley 30 de 1986 se adelantan contra los señores GERMAN USCATEGUI ULLOA Y ORLANDO ANGARITA BARRAGAN, no lo es menos que esos elementos de juicio no son importantes para la actuación procesal contra el doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, pues lo que aquí se busca establecer no es la legitimidad de las pruebas de responsabilidad esgrimidas contra dichos ciudadanos y que es argumento pertinente en el debate probatorio que se surta al interior de esos procedimientos, sino la posibilidad de que el Juez encausado hubiese obrado en forma abiertamente contraria a la ley en la decisión del habeas corpus a favor de ANGARITA BARRAGAN. Al no guardar relación alguna esos medios de convicción con el debate público que se ha abierto contra el procesado ROJAS RODRIGUEZ, se aprecia que tales pruebas no contribuirían a brindar claridad sobre el hecho ilícito que es materia de este juzgamiento...” (fl. 31 y 32).
Respecto de la segunda causa, las pruebas demandadas en los puntos 7 y 8 las consideró igualmente impertinentes, ya que “no es la fiscalía la llamada a fijar competencias sino la ley. Conviene además agregar que en la instrucción todos los fiscales del País tiene igual competencia, argumento que se suma al anterior para hacer ver por qué resultan improcedentes los aludidos medios de convicción” (fl. 40).
2ª.- Negativa a otorgar la libertad provisional del procesado:
En proveído del 27 de noviembre de 1998, con aclaración de voto de uno de sus integrantes, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó al doctor Rojas Rodríguez la libertad provisional que él mismo demandara con fundamento en la causal 5ª. Del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (numeral 5° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993), por considerar que había transcurrido un término superior a seis (6) meses contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública.
Precisa el a-quo que la causal de excarcelación prevista en el numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal “surge como sanción que autoregula la labor de la administración de justicia, en la medida en que el vencimiento de los términos previstos en la norma procesal para que se realice la audiencia pública, trae aparejado un beneficio de libertad provisional para la persona que es víctima de la ineptitud en el cumplimiento del enjuiciamiento por parte del Estado. Cuando ese tiempo expira por causas propias del lento trámite procesal y con ajenidad a cualquier idea dilatoria por parte de la defensa, al fallador no le queda otra alternativa diferente que cumplir la ley cabalmente, por lo cual debe, mediante providencia interlocutoria, reconocer que ha expirado el término previsto en el numeral 5 del 415 y que por consiguiente al vencimiento de dicho lapso, la persona encarcelada debe volver a gozar de su libertad”.
“Fácilmente se comprende que estas causales de libertad del procesado surgen sobre el presupuesto de que la persona se halle en detención, ya que la finalidad de los ocho numerales del artículo 415 del C. de P. P. no es otra cosa que producir el beneficio liberatorio. También se entiende que los numerales 2, 4 y 5 responden a una autoregulación del Estado en su función y de hecho contienen un cuestionamiento a la labor de la administración de justicia...” (fol. 14).
Más adelante agrega con relación a la causal aludida y comparándola con la prevista en el numeral 4° ibídem que “..una condición de privación efectiva de la libertad que el legislador no exige como presupuesto para que se otorgue el beneficio. Es más, así halla (sic) sido detenido el encausado solo unos cuantos días antes de cumplirse los seis meses –o puede ser uno sólo--, en forma inmediata al cumplimiento del término previsto en el numeral 5 (180 días), el DERECHO A LA LIBERTAD surge, de una parte, por el mandato constitucional que ordena dar cumplimiento al debido proceso, y de otra, de manera legal por disponerlo así el tantas veces citado numeral 5 del artículo 415. Mejor aún, quien se halle huyendo de la justicia y sea detenido después de expirado el término de los seis meses, puede personalmente o a través de su abogado invocar el numeral 5 del artículo 415 para hacerse acreedor a su libertad -así no haya estado bajo detención ni un solo día-, ya que el poder limitante de ésta –la libertad—por parte del Estado desaparece en todos los casos en los cuales se han consumido los ciento ochenta días entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la no realización de la audiencia pública, pues el beneficio liberatorio surge es como censura a la inobservancia de los términos judiciales” (fl. 16).
“...Pero una cosa es que se dé esa realidad que generosamente se dejó descrita y otra que dentro de enrarecida buena fe se pretenda señalar inoperancia e ineptitud por parte de la Sala, en actuación en la cual se percibe claramente cómo su actividad ha estado plenamente enderezada a dar cumplimiento al debido proceso. De ello da cuenta toda la foliatura a partir del momento en que se nos fueron repartidas estas actuaciones, muy especialmente en lo atinente a el pedido de libertad que se demanda, pues a este respecto las constancias procesales no nos dejan mentir, cuando señalamos a folio 40 que la audiencia de juzgamiento del doctor ROJAS RODRIGUEZ debería cumplirse el día veintitrés de octubre del presente año. De ahí que previamente se practicaron las pruebas ordenadas y con debida antelación se citó a todos y cada uno de los sujetos procesales que debían intervenir en el acto público de juzgamiento. Bajo esas circunstancias de absoluta observancia de la ley instrumental penal llegamos a la mañana del veintitrés de octubre del presente año, fecha en la cual la constancia que obra a folio 126 indica que no se dio inicio a la celebración de la audiencia por cuanto que al acto público no se presentó el señor defensor, doctor WILLIAM ENRIQUE MEDINA DURAN. En el aludido documento se dejó perfectamente señalada la presencia de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal, al igual que la del Fiscal delegado ante el Tribunal, doctor CARLOS RESTREPO ORTEGON, así como la representante del ministerio público, doctora NELLY GARCES GARCES, que luego solicitó permiso para retirarse en razón a que el defensor no concurrió”.
“Como se ve, la razón por la cual el acto público de juzgamiento de la persona encausada no se llevó a efecto el día y hora programado, obedeció a la no presencia del defensor. Ausencia que en manera alguna logra disculpar el certificado médico que luego presentó para justificar su inasistencia -OCTUBRE VEINTIOCHO--, pues el doctor ROJAS RODRIGUEZ es contundente en el escrito liberatorio que se examina, en señalar ‘....que por el hecho de haber recusado mi defensor al Fiscal Delegado ante el Tribunal, como sujeto procesal, se advirtió que no participaría en la audiencia....”. Porque para la Sala lo que realmente tiene importancia es esta manifestación que, por lo demás, se hizo conocer a la Sala por parte del defensor y procesado, exactamente a las cinco y cincuenta y nueve minutos de la tarde del día anterior, esto es, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Desde ese entonces se plasmó de manera concreta el afán del defensor en no permitir el desarrollo de la audiencia pública por lo que mal puede en estas condiciones el procesado pretender por este sinuoso camino obtener un beneficio que, para que alcance su efectivización, debe estar precedido de una actividad limpia y transparente por parte de la defensa técnica y la persona juzgada” (fl. 18).
“....No resulta ajustado a derecho el pretender buscar una libertad provisional por la no realización de la audiencia pública cuando la circunstancia que imposibilitó el acto público de juzgamiento tuvo origen en el defensor....”
“Un argumento final: olvida el peticionario que en su contra se han producido dos resoluciones de acusación y que las mismas tuvieron su ejecutoria en fecha mayo veintiuno y junio once del presente año, habiéndose producido la acumulación jurídica de procesos con fecha julio diez, lo cual significa que para efectos de libertad provisional la operación aritmética debe hacerse es sobre la segunda actuación, dado que procesalmente el juicio es uno solo con dos causas, por lo cual la libertad de un proceso está llamada necesariamente a la del otro, pues si bien el control de términos del numeral 5 del artículo 415 se hace independientemente la relación jurídica de estas causas frente a un mismo sujeto procesado, hace que finalmente lo que importa sea el control de términos del último proceso, ya que sobre éste es que es factible materializar la libertad...” (fl. 19 y 20).
Finalmenmte, en providencia del 16 de diciembre de 1998, el a-quo se ocupa de una nueva petición de libertad provisional, con fundamento en la misma causal, solo que el procesado advierte su preocupación por la cercanía de la iniciación de las vacaciones judiciales colectivas y, por lo tanto, no alcanzaría el Tribunal a pronunciarse respecto del recurso de reposición que como principal interpuso contra la decisión del 27 de noviembre inmediatamente anterior, siendo claro que la ley le permite formular esa clase de peticiones “...cuantas veces sea conveniente”.
Así las cosas, la Sala de decisión luego de reiterar su posición frente a la causal de excarcelación invocada y de reseñar la actuación procesal cumplida a partir del vencimiento del término de treinta (30) días que consagra el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, para destacar una vez más que “el día veintitrés de octubre la Sala se reunió junto con el señor fiscal y el Ministerio Público, y con presencia del procesado, doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, se esperó durante prudencial tiempo que apareciera el defensor, lo cual no ocurrió. o sea que dicho acto no se cumplió fue única y exclusivamente por situación predicable del señor defensor, quien cinco días después presentó memorial aduciendo ‘accidente casero’.” (fl. 6).
“Esos son los escuetos pero muy dicientes hechos que el procesado conoce y que mal puede al tenor de los mismos predicar de manera tan injusta –y además ilógica—que esta Sala de Decisión en su caso incurrió en VIA DE HECHO; es indudable que sobre este tema el libelista tiene mucho que aprender, en cuanto predica un acto de mala fe por parte de la Colegiatura que jamás existió ni existirá, porque al menos la Sala que presido aplica criterios de constitucionalidad que nos impiden desconocer derechos fundamentales”.
“Lo evidente, lo que aquí nadie puede discutir es que la Sala efectuó un rito procesal ajeno a toda desviación, debiéndose subrayar que permanentemente y en forma inmediata se ha dado respuesta a absolutamente todas las inquietudes que el procesado y su defensor han tenido a bien. En estas condiciones lo que queda como consecuencia real dentro del proceso es que hubo un señalamiento para audiencia de juzgamiento y el mismo no fue posible efectuarlo porque previamente –y así se produjo en la práctica—el abogado defensor no se hizo presente. De tal suerte que la auto sanción que el Estado impone a sus jueces al obligarlos a poner en libertad a persona frente a la cual el juez no ha sido diligente, jamás podría caber en el presente caso, el cual, por el contrario, muestra una serie de evidencias en relación al garantismo jurídico” (fl. 15 y 16).
LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION:
Contra la providencia del 9 de septiembre de 1998, el procesado y su defensor, interpusieron el recurso de apelación, siendo sustentado únicamente por éste último mediante extenso escrito (fl. 601 a 625) en el que comienza por afirmar que “las insistentes peticiones y las sucesivas negaciones de parte de los funcionarios que han conocido de estos procesos, me obliga a solicitar de la manera respetuosa en esta oportunidad se estudie a fondo, no solamente las providencias atacadas, sino la totalidad del proceso, para que así se puedan formar una idea precisa clara y concreta de las ilicitudes que se investigan para tener un criterio definido y concienzudo que nos lleve por el camino que nos acerque al más atinadamente posible a las puertas de una determinación justa, no solamente teniendo en cuenta las obligaciones morales, económicas y sociales, sino por encima de todo ajustadas a derecho conforme a la sana crítica del testimonio, principio que solo se puede aplicar cuando se goza de imparcialidad, rectitud con que se interpreten las normas que nos rigen y el sano entendimiento de las pruebas que hace parte del proceso” (fl. 601 y 602).
Advierte en primer término que por parte de la Sala del Tribunal “...no se hizo un estudio de la totalidad del proceso, para así formarse una precisa, clara y concreta determinación. Contrariando lo normado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal, uds., procedieron a transcribir las decisiones judiciales de las Fiscalías Delegadas ante el Honorable Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, sin entrar hacer (sic) un análisis jurídico de los planteamientos hechos en mis escritos respecto a la nulidad solicitada por falta de motivación”.
“En ellos he hecho un análisis pormenorizado de la poca prueba recogida dentro del haz probatorio, de los cuales nunca se han ocupado los diferentes funcionarios que de estos procesos han conocido, siempre ha primado el concepto objetivo y subjetivo del funcionario, bastando para ello en asegurar que mi defendido obró DOLOSAMENTE y que cometió el delito de PREVARICATO POR ACCION, porque, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, de que: ‘PORQUE TRATÁNDOSE DE UNA INFRACCION DOLOSA, ES PRECISO ADEMAS CONTAR CON UNA PRUEBA SUFICIENTE DE CONOCIMIENTO QUE EL ACTOR TENIA SOBRE LA DESVIACIÓN DE SU DECISION DE LOS CANONES LEGALES, Y LA ORIENTACIÓN LIBRE DE SU VOLUNTAD PARA ACTUAR CONTRARIANDO EL DERECHO’. (mayúsculas mías)”.
En cuanto a la conclusión del a-quo consistente en que las decisiones de los Fiscales de primera y segunda instancia que calificaron el mérito de la investigación, no ofrecen sustentación contradictoria o anfibológica, porque en ellas “no se decide de fondo sobre la responsabilidad del procesado..”, entiende el libelista que “no basta con hacer una transcripción de las providencias cuestionadas, ya que es necesario, indispensable y obligatorio motivar la decisión judicial, tal y como lo preceptúa el artículo 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal. Debe hacerse por lo tanto un análisis claro y preciso, que permita concluir que se encuentra probada la TIPICIDAD del hecho delictivo, LA IMPUTABILIDAD ó INIMPUTABILIDAD del procesado, LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD”.
“....En mis diferentes memoriales presentados a la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Santiago de Cali, Valle, como a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como a esta misma Sala que uds., presiden con respecto a la calificación, he argumentado que las decisiones 1.998-001 y 1.998-002, sean tenidos como PRODUCTO DE ERROR o de una DECISION APRESURADA, pues pese a su larga experiencia laboral como empleado de la Rama Judicial....., para luego sí tomar posesión del cargo de JUEZ VEINTITRES PENAL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL VALLECAUCANA, en el año de 1992 donde, desde su llegada fue arremetido por un sinnúmero de solicitudes de Habeas Corpus, como así se puede comprobar con las fotocopias arrimadas a esta investigación remitidas del Despacho donde laboró”.
Es que no es lo mismo -agrega- estudiar un proceso contándose con todo el tiempo necesario para desentrañar el alcance de la totalidad de la actuación que contiene, para valorar los pro y los contras y cotejar las pruebas, que llegar a hacerlo bajo circunstancias de tiempo realmente apremiantes, a sabiendas de que no es factible a la realización de un estudio detallado y absorvente, porque al cabo de pocas horas ha de tomarse una decisión definitiva. Por ello es preciso tener en cuenta este factor del tiempo entratándose de valorar la actuación del servidor público que se ve impelido asumir la ingrata labor de rituar una acción de la naturaleza de que hablamos, porque ello tiene marcada incidencia en la clase de decisión que se tome, máxime si se tiene en cuenta que quien ha de tomarla es un ser humano que bien puede, con absoluta buena fe, como ocurrió con mi defendido doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, llegar a tener una certeza que para otro puede parecer errada, acomodada o alejada de la realidad”.
Afirma el libelista que su representado conocía la sentencia C-301 de 1993 de la Corte Constitucional que admite la procedencia del habeas corpus en presencia de vías de hecho, que fue precisamente en lo que incurrió la Fiscalía Regional con relación al procesado Angarita Barragán, quien le solicitó por dicho medio su libertad aduciendo los hechos y circunstancias en que fue aprehendido y por lo consiguiente de la vulneración de sus derechos constitucionales, con ocasión de la prolongación ilegal de su detención.
En cuanto tiene que ver con el segundo motivo de nulidad invocado, el recurrente advierte que el hecho de no haber comunicado el Fiscal Delegado al Tribunal sobre la revocatoria del beneficio de libertad provisional del que venía gozando su representado, con la finalidad de que se decretara su suspensión del cargo de Juez 19 Penal Municipal de Cali, yerra el Tribunal al afirmar que tal omisión en manera alguna guarda relación con los presupuestos de orden sustancial de dicha providencia y que tampoco dificulta el derecho de defensa, ya que además, la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia subsanó tal omisión cuando revisó la resolución acusatoria.
“Olvidó la Sala -dice el recurrente-, que no solo se ha cuestionado el no haber dispuesto en su calificatorio de fecha febrero 25 de 1998, de comunicar al Honorable Tribunal sobre la revocatoria de la libertad provisional, sino también de la ‘PROLONGACION ILICITA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTASD, circunstancia grave que no puede hacerse a un lado, como quiera que la libertad personal es uno de los bienes jurídicos que con mayor celo protege la Constitución”.
Hace énfasis en que siendo la Carta Política norma de normas y que en su artículo 29 consagra el debido proceso, y además, que el artículo 95 obliga a cumplir la Constitución y la Ley y el 230 a los jueces en sus providencias, someterse exclusivamente al imperio de la ley, no puede desconocerse el mandato del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal relacionado con la detención de los funcionarios públicos, citando algún pronunciamiento de esta Colegiatura sobre la primera garantía mencionada anteriormente.
Presenta algunos interrogantes sobre las decisiones adoptadas por las Fiscalías de primera y segunda instancia con relación a la libertad de su representado, para luego puntualizar que “Obtenida que fue la LIBERTAD INCONDICIONAL el doctor Rojas dentro del proceso radicado al numero 435 P. I., por REVOCATORIA que se hiciera de la medida detentiva por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 1998 y comunicada esta determinación vía fax al Fiscal Coordinador; dicho funcionario guardó total hermetismo (sic) y silencio ante esta decisión, ya que era su deber, comunicar al Honorable Tribunal Superior y al procesado”.
“Seis (6) días después de recibida la comunicación respecto de la Libertad Incondicional del Doctor Rojas y conocida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el doctor Victor Humberto Marmolejo Roldán, envía el oficio # 536 del 21 de mayo de 1.998, donde informa de la libertad concedida, como también de la vigilancia de la Resolución de Acusación dictada por el doctor Restrepo Ortegón Fiscal Delegado, mediante Resolución interlocutoria # 7-002 del 25 de febrero de 1.998, de la Revocatoria de la Libertad Provisional y de la detención domiciliaria; además le hace saber que la decisión se encuentra surtiendo el trámite respectivo al recurso de apelación ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”.
Se pregunta el libelista qué ocurrió desde el 15 de mayo cuando se le ordenó su libertad y el 21 siguiente cuando se le decretó nueva detención domiciliaria en el proceso 222, “Simple y llanamente, mi defendido doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, se encontraba ilegalmente privado de su libertad, como consecuencia a la violación del debido proceso”. No obstante lo cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito que tramitó una petición de habeas corpus la decidió en un miniauto de manera desfavorable.
Considera que si el Tribunal mediante Acuerdo del día 27 de mayo de 1998, suspendió a su representado del cargo de Juez 19 Penal Municipal, es decir, 11 días después de la orden de libertad incondicional, “no es como elegremente lo quiere hacer aparecer la Sala de que ‘..De todas maneras, para la Sala no hay duda que esa ausencia de pronunciamiento frente a la suspensión del Juez fue subsanada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que tuvo a su cargo la decisión de la impugnación del pliego de cargos...’.”.
Y concluye: “Cómo podía dar cumplimiento la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal de Cali, ante lo ORDENADO por la Delegada ante la Corte, si la providencia calificatoria recurrida se encontraba EJECUTORIADA y no le quedaba otra alternativa que remitir la actuación al Honorable Tribunal Superior de Cali por competencia, y de haber cumplido la ORDEN era insertando dentro de la misma providencia la exigencia del artículo 399 del C. de P. Penal, y quien debió hacerlo fue la misma delegada ante la Corte, cosa que no hizo, por lo tanto se VULNERO EL DEBIDO PROCESO de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, CONLLEVANDO A LA NULIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 -2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, además que se configura el delito de PROLONGACION ILICITA DE LA LIBERTAD, lo que solicito de DECRETE en este momento procesal”.
El recurrente posteriormente se refiere a los motivos de nulidad que considera se deben acoger en esta instancia respecto de la segunda causa acumulada (proceso 1998-002), “..por la no precisión sobre cuáles son las pruebas que demuestran todos y cada uno de los elementos del hecho punible, como tampoco al brindar claridad en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta en las providencias calificatorias de 1ª. Y 2ª. Instancia...”
Reitera las argumentaciones que presentara para demandar la nulidad de la acusación en la primera causa (proceso 1998-001) ya que “..la Sala desconoce lo preceptuado en el artículo 185 del C. de P. Penal, al desatar el recurso de apelación propuesto, ya que se limitó a transcribir las providencias de Primera y Segunda instancia sin hacer un examen jurídico de las mismas y especialmente en lo tocante a la inconformidad planteada..”.
“Dentro de esta investigación, se observa de la no sustentación material de la decisión conllevando con ello al quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al debido proceso. Las providencias motivo de inconformidad no pueden constituir en forma alguna Evaluación probatoria, menos aún sustento de la incriminación”.
Se refiere a la competencia de la Fiscalía General de la Nación en todo el territorio Nacional que se consagra en el artículo 250 de la Carta Política y 119 del Código de Procedimiento Penal, así como también a la distribución de competencia para las Fiscalías Regionales, lo cual representó para la institución, dificultad para organizar su legal funcionamiento en el nuevo sistema acusatorio implantado en Colombia, incurriendo en inconsistencias en las diferentes resoluciones dictadas para tal finalidad, lo que llevó a su defendido”...a entrar en error al resolver la acción pública de habeas corpus, y si así procedió nunca lo hizo con la intención de obrar dolosamente, como así se ha calificado la investigación radicada bajo la partida 1998-002. Si la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal, como la Delegada ante la Corte, aseguran que existe meridiana claridad respecto a la Sede, debemos concluir que tal vez para ellos quienes estaban trabajando para esa entidad Fiscal”.
Y concluye: “Ante la situación de error presentada por mi defendido, es que solicito señores Magistrados que se revoque para decretar la nulidad de los fallos impugnados para que en su lugar se finiquite la investigación por encontrarse presente una causal de inculpabilidad como es la contemplada en el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, referible al ‘error de tipo’.”.
Respecto del capítulo de las pruebas, considera que precisamente la practica de la diligencia de inspección judicial (numeral 2°), al proceso que adelantaba el Fiscal Regional en Armenia (radicación No. 256), en el que se dispuso vincular mediante indagatoria a Germán Uscátegui Ulloa, “tiene por objeto despejar dudas respecto a las radicaciones, sus fechas de iniciación, nombres de los sindicados, si era en carácter averiguatorio; la expedición de las resoluciones de sustanciación #s. 591, 557 y 577 de mayo 13 de 1994, ya que dentro de esta causa se habla de que los tres autos fueron dictados para obtener la interceptación del abonado telefónico 457789 y de otros abonados telefónicos, pero que realmente no aparecen los oficios. Así mismo verificar la providencia a la que hace referencia dentro de este proceso que realizó el Fiscal Regional de Armenia Quindío, con respecto a la EQUIVOCACION que tuvo para quien debía anexar las grabaciones hechas por la Policía del Quindío; como también establecer si en los autos que ordenaban la interceptación telefónica aparece detallado el tiempo que debían permanecer éstos interceptados, y si de ordenó a la Policía del Quindío que una vez se obtuvieran las grabaciones se procedería a vertirlas, tal como procedieron con las obtenidas en octubre de 1994”.
“Por existir dos investigaciones se prestó para que fácilmente mi defendido incurriera en error, pues de acuerdo al manejo de los mismos por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales se prestaba para ello, Es tan así, que hoy la Sala en la negación de pruebas en este punto, habla de Radicación 256 de octubre de 1.994, cuando realmente la radicación de octubre del 94 corresponde a la Radicada a la partida 8654 y la 256 a mayo de 1.994; en qué hubo cruce equivocado de la documentación de los procesos siendo entonces necesario INSPECCIONAR los procesos, para absolver cualquier duda que aparezca respecto los puntos puestos de presente”.
“Y con relación a las pruebas 8, 9, 10, pretendo demostrar que por parte del Comando de Policía de Armenia Quindío, sin orden judicial se interceptaban abonados telefónicos, como por ejemplo el del doctor ORLANDO ANGARITA BARRAGAN, ya que en la Policía existía la Sala de grabación y en sus operaciones no intervenían los empleados de Telearmenia, como así lo informa la Gerencia de Telearmenia en su comunicación # 300-1247 de noviembre 21 de 1.995. Entendió mi defendido que ante la obtención de una prueba no ordenada por el funcionario judicial, constituían las vías de hecho, como era la interceptación de abonados telefónicos, o como los llama el mismo Comandante de la Policía, que eran ‘Chuzados’, algunas líneas telefónicas, o que utilizaban otros medios como el RACOM para hacerlo, y quien más que el personal a su mando pueden darnos razón de esos métodos y comprobar la legalidad o ilegalidad de la prueba obtenida”.
“Es obligación de las autoridades Policivas, y máxime como en el caso que nos ocupa, que se oficie al superior, en este caso a la CENTRAL DE INTELIGENCIA ANTINARCOTICOS con sede en la ciudad de Bogotá, del resultado de las diligencias adelantadas, y en el caso que nos ocupa, que permaneció más de 6 meses interceptado el abonado telefónico 457789; tampoco se dio aviso al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales del resultado de la misión encomendada a la Policía, y quien más que los archivos de documentos nos pueden llevar al esclarecimiento de la verdad”.
Finalmente con la prueba descrita en el numeral 11, considera que “Quien más que el Coronel de la Policía GUILLERMO VELEZ BOTERO, nos puede resolver ese cúmulo de interrogantes que se tejen en esta investigación y que fueron propuestos en mi cuestionario. Aún más, la declaración que le fue recibida al Señor Coronel GUILLERMO VELEZ BOTERO por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué de folio 145 a 147 del cuaderno principal ‘SE ENCUENTRA SIN FECHA’, y que mejor oportunidad, que al momento del debate Público exponga todo lo que sepa y le conste de la investigación”.
Dice además, que el Tribunal nada dijo en su pronunciamiento con relación a la prueba No. 12 consistente en la aceptación o no de la declaración de la doctora ANA MONTES, ya que considero de vital importancia, pues según la exposición del Comandante de Policía, con su intervención y de otros funcionarios interceptaban líneas telefónicas, entre ellas, la de Angarita Barragán, por tratarse de líneas calientes, además, para evitar que se le diera aviso al sindicado por parte de los empleados de Telearmenia a quienes pagaba el doctor ANGARITAQ BARRAGAN para que se le diera el aviso oportuno de órdenes que fueran expedidas por funcionarios judiciales”.
Frente a la decisión del 27 de noviembre de 1998, mediante la cual se le negó al procesado la libertad provisional, el doctor Rojas Rodríguez luego de transcribir lo referente a los motivos de inasistencia al inicio de la Audiencia Pública por parte de su defensor, sustenta su inconformidad admitiendo que en principio se tomó la determinación de no acudir al acto público de juzgamiento, no por un capricho, sino exclusivamente en virtud de la interpretación dada al art. 111 del Código de Procedimiento Penal, que dispone la suspensión de la actuación desde el momento de ser presentada la recusación o se manifieste un impedimento, pero que, analizado con detenimiento el contenido del artículo 112 ibídem, modificado por el 16 de la Ley 81 de 1993, de inmediato cambiaron él y su defensor su inicial determinación, conviniendo su presencia en el debate público, solo que a último momento éste de vio afectado en su salud, circunstancia demostrada posteriormente con la correspondiente certificación médica.
Entonces, si en gracia de discusión la excusa médica -no tachada de falsa- pero de llegarse a demostrar ser apócrifa por los medios legales dentro de un proceso judicial o disciplinario, tan solo podría concluirse que efectivamente se utilizaron artimañas para no asistir al acto público de juzgamiento, pero mientras tanto debe dársele la credibilidad que imparte la certificación médica.
Indica que en cuanto a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, el tratadista Guillermo Angulo González sobre las causas atribuibles al sindicado o su defensor que impidan su realización, dice que su valoración debe cumplirse con cuidado y prudencia por el funcionario judicial encargado de resolver sobre la libertad provisional, con el objeto de no incurrir en el error de confundir las actitudes propias de una defensa activa y celosa con procedimiento dilatorios de la actuación judicial.
Trae a colación, además, pronunciamiento de esta Sala de fecha 20 de octubre de 1987 sobre el motivo previsto en la causal 5ª, de excarcelación y al criterio expuesto por los doctores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett en su obra El Proceso Penal sobre la negligencia judicial en la realización de las actuaciones y las maniobras dilatorias de los sujetos procesales,
Dice no entender como con posterioridad al 23 de octubre de 1998 fecha en la cual resultó fallida la iniciación de la audiencia pública, el Tribunal contando con el tiempo suficiente para fijar nueva fecha para su realización, guardo absoluto silencio. “Y ante el alargamiento de tiempo para cumplir los 180 días por parte de la Sala, que trata el artículo 415-5 del C. de P. Penal, tenía más de una oportunidad para haber señalado la fecha para la práctica de esa diligencia, sin que se venciera el término señalado...”.
“A quien más me puede interesar que mediante un fallo, bien sea condenatorio o absolutorio, se defina en forma definitiva mi situación, y si hoy invoco este beneficio de la libertad provisional, es porque creo tener derecho a él, y que pese a ello, a la libertad, no es óbice para que se continúe la causa hasta el final” (fl.l 49).
Como segundo motivo de discrepancia, aduce que si el artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, indica que efectuada la acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un solo proceso, es decir que si la primera resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 1998, por la que se halla detenido en su domicilio, al 4 de diciembre (fecha del escrito de impugnación) se ha superado el término de los 180 días. Además, “debe tenerse en cuanta que en el proceso número 2 gozo de la libertad provisional, concedida por la Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, tanto al resolver la situación jurídica, como en el auto calificatorio, por lo tanto no podría tenerse en cuenta a partir de la ejecutoria del proceso No. 2, por cuanto gozando de la libertad provisional haría más gravosa la situación del suscrito, partiendo del 11 de junio del año que agoniza” (fl. 50).
Entiende que si en realidad se parte del 11 de junio para contabilizar el término referido en la causal de libertad invocada, entonces se cumplirían el 17 o 18 de diciembre de 1998, debiéndose conceder dicha gracia, atendiendo para ello la economía procesal además que a partir del 19 entrarán a gozar de vacancia judicial.
Finalmente, frente al pronunciamiento del 16 de diciembre de 1998, el procesado sustenta su inconformidad doliéndose de los términos empleados por la Sala que lo califica como persona olvidadiza y que las actuaciones cumplidas a partir del 23 de octubre anterior, estaban en dirección inequívoca de torpedear a cualquier precio la realización de la audiencia pública, no para ejercer el legítimo derecho de defensa, sino para alcanzar el vencimiento de los términos previstos en la causal invocada.
Indica que la normatividad relacionada con la acumulación de causas, por parte alguna consagra la suspensión del derecho a la libertad como garantía fundamental, sino eminentemente referido a la actuación procesal, con la única salvedad de cuando se están practicando pruebas en el exterior o se esté a la espera del traslado de dichos medios de convicción, así que, si vencieron los seis meses en su caso y no se cumplió el juzgamiento, tiene derecho a su libertad por cumplimiento del requisito objetivo, pues nunca fue su intención molestar al juez plural, mucho menos hacerle perder el tiempo, jugar con la paciencia, mucho menos boicotear el proceso, razones que espera entienda esta Corporación, ya que su intervención se limitó a solicitar la libertad provisional por creer firmemente ser acreedor a ella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Se referirá la Sala en primer término sobre los motivos de nulidad aducidos por el defensor del doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, respecto de la falta de motivación de las diferentes resoluciones que en primera y segunda instancia, profirieron las Unidades de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali y ante esta Corporación, en las dos (2) causas acumuladas.
Consagra el artículo 29 de la Carta Política como derecho fundamental, el debido proceso, según el cual, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”
Así pues, en este asunto, no se cuestiona ninguno de los dos iniciales postulados, es decir, que la conducta atribuida al acusado no se hallaba prevista como infracción penal al momento de la comisión del hecho y que los Fiscales Delegados que tuvieron a su cargo la etapa de instrucción no fuesen los competentes. Solamente el último, para aseverar que no se cumplieron a cabalidad las normas que rigen la actuación en dicha etapa procesal, la que, desde luego, hace parte del debido proceso.
Enseña el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal que “El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”.
De la voluminosa actuación se tiene que los pronunciamientos del doctor Rojas Rodríguez, relacionados ambos con la acción de habeas corpus que se le invocaron cuando se desempeñaba como Juez 23 Penal Municipal de Cali, a criterio de quienes en su momento se desempeñaban como Directores de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Regionales, en virtud del mandato del inciso 2° del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, pusieron en conocimiento de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, los hechos que consideraron constitutivos de un posible delito de prevaricato, pues las determinaciones adoptadas por el imputado, en su sentir, se presentaban como manifiestamente contrarias a la ley.
Adelantadas y perfeccionadas en lo posible las dos investigaciones, los instructores hallaron en cada caso, reunidos los requisitos ya mencionados para proferir en su contra resolución de acusación, y así procedieron, siendo claro que cumplieron a cabalidad con los requerimiento formales del artículo 442 ibídem.
Basta con observar cada una de las piezas procesales dictadas en las dos instancias, para concluir como lo hizo el a-quo, que los fundamentos allí expuestos, resultaban acordes con los mandatos constitucional y legal ya precisados, suficientes para el proferimiento de la acusación, pues en manera alguna se le impone la obligación de acusar al imputado, solamente cuando además de estar establecido el hecho punible, deba igualmente hallarse plenamente probada la responsabilidad del mismo.
Se cumplió así el mandato del artículo 230 de la Carta Política, según el cual “Los jueces -entiéndase también Fiscales-, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.
Ahora bien, las transcripciones que los funcionarios judiciales hacen de pronunciamientos de sus superiores jerárquicos dentro del mismo proceso, ora de decisiones de los altos tribunales de justicia, también de criterios de tratadistas y catedráticos con cierto relieve a nivel nacional, o la referencia a los principios generales del derecho, entre otros, como medios para sustentar su pensamiento, no puede constituir ausencia de motivación en la decisión adoptada y por lo mismo generar causal de nulidad, menos aún cuando los funcionarios, como ocurre en el presente caso, fueron amplios en la valoración probatoria, la cual, como es lógico, no ha sido del agrado de quien lleva la representación del acusado.
No puede olvidarse que los pronunciamientos de la segunda instancia, además de ratificar las apreciaciones de los Fiscales de primer grado en los asuntos que ocupa nuestra atención, resultan además complementarios en aquellas materias en las que el recurrente considera no se hicieron las reflexiones suficientes para que la imputación fuese pertinente.
Lo que si resulta claro de la postura del defensor, es que su personal criterio quiere imponerlo a toda costa, al punto que hace peticiones manifiestamente inconducentes dado el estado actual del proceso, como que se acojan sus tesis en favor de su representado y “se le absuelva de todo cargo que se le ha formulado en los pliegos de cargos..”, lo cual es propio de los alegatos de conclusión previos al proferimiento del fallo definitivo, es decir, como consecuencia del resultado del debate público en el que se tuvo la posibilidad de controvertir la acusación, lo cual, además, presupone la validez de la actuación y no su nulidad como lo reclama el recurrente a lo largo de su escrito reclamatorio y lo ratifica en la sustentación de la apelación contra la providencia que le negó por inconducente su pretensión.
Respecto a otro motivo de nulidad, es decir, por inobservancia del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal por parte de los Fiscales que adelantaron las investigaciones, ninguna razón de las aducidas puede ser aceptada, pues su impertinencia resulta francamente ostensible.
Es el propio recurrente quien al referirse a un posible yerro, según él, en que incurrió su defendido al decidir la acciones de habeas corpus por el volumen de trabajo cuando se desempeñó como Juez 23 Penal Municipal de Cali, en su criterio excusable no obstante su basta experiencia en el ramo penal, admite que el doctor ROJAS RODRIGUEZ se hallaba suspendido del cargo por petición del fiscal instructor al Tribunal Superior de Cali, solo que al ser revocada la medida de aseguramiento por el Delegado ante dicha Colegiatura, ante la revocatoria del beneficio de libertad provisional en el otro asunto, al no haberse solicitado la suspensión, se incurrió en prolongación ilícita de la privación de la libertad, demandando las investigaciones pertinentes.
Es claro que cuando un funcionario judicial revoca la medida que ha dado lugar a la solicitud de suspensión de un funcionario público, con la finalidad de hacer efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, está en la obligación de comunicarla al nominador para que éste, en ejercicio de sus funciones, tome las medidas conducentes para que cesen los efectos, esto es, ordenar su reintegro si a ello hay lugar. En manera alguna puede el funcionario judicial, salvo los casos expresamente previstos en la ley, ordenar al nominador el reintegro de un funcionario o empleado publico a su cargo, como sí lo pueden determinar los jueces y magistrados de las jurisdiciones laboral y contencioso administrativa, como resultado de la prosperidad de las acciones correspondiente ante el despido injusto, lo cual también ocurre frente a los patronos del sector privado.
Ahora bien, si el procesado se hallaba en detención domiciliaria y por dicha calidad se le notificó la decisión de revocatoria de la medida, no entiende la Corte los argumentos de la defensa, según los cuales el doctor Rojas Rodríguez se vio afectado en su derecho fundamental a ser libre, por el solo hecho de no haberse oficiado oportunamente al Tribunal para informar la determinación adoptada, es decir la revocatoria de la medida de aseguramiento que dio origen a su suspensión en el cargo y, por la negativa del Juez Tercero Penal del Circuito de Cali que le negó el amparo solicitado mediante una acción de habeas corpus, cuando lo cierto es que desde el momento mismo en que se le revocó la medida detentiva, quedó en absoluta libertad de movilización fuera de su residencia, pudiendo acudir a la Citada Corporación para demandar su reintegro, y no lo hizo.
Por eso, frente a la decisión de la Delegada ante la Corte, de revocarle el beneficio de libertad provisional otorgado en una de las resoluciones de acusación, solamente unos días después, en manera alguna podía pasar desarpecibida, pues contra ella no resultaba procedente recurso alguno y era de inmediato cumplimiento.
Dada la particular circunstancia de no haber sido reintegrado al cargo en el que fue suspendido, necio resulta afirmar que la nueva determinación no podía hacerse efectiva hasta tanto el Tribunal no procediera nuevamente a decretar la misma medida de suspensión.
Nadie puede ser suspendido de un cargo que no desempeña. Pero en el caso concreto, el Tribunal sí se ocupo de ello, pues ante la nueva distribución de los despacho judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Rojas Rodríguez pasó a ocupar el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, del cual fue suspendido mediante Acuerdo No. 22 del 27 de mayo de 1998.
Así las cosas, no encuentra la Corte motivo alguno para acceder a la pretensión de invalidación procesal que se reclama.
En cuanto a las pruebas pedidas y denegadas por el Tribunal, es claro que su inconducencia se presenta manifiesta, ya que en este proceso se juzga la conducta del funcionario judicial acusado, no la validez de la actuación y mucho menos la responsabilidald de quienes estando vinculados legalmente a un proceso penal de conocimiento de la justicia regional, con medida de aseguramiento como posibles autores o partícipes en el tráfico de estupefacientes, obtuvieron pronunciamientos favorables para obtener su liberación incondicional, sobre el presupuesto de una ilegal privación de la libertad y prolongación ilícita de la detención.
Las pruebas pedidas y que en forma explícita la Corte dejó consignadas en párrafos anteriores, bien pueden ser conducentes para la defensa de Orlando Angarita Barragán o de Jesús María Angarita Rios en sus respectivos procesos, o también en los que por las presuntas irregularidades de los funcionarios que intervinieron en las actuaciones preliminares, miembros de la Policía Nacional, incluso contra los Fiscales que tuvieron a su cargos las investigaciones contra dichos ciudadanos, de ser ciertas aquellas, pero jamás podrán tener relación con este asunto, donde se imputa al doctor Rojas Rodríguez la comisión de dos delitos de prevaricato por acción, cuando se desempeñó como Juez 23 Penal Municipal de Cali, cuya argumentación para acceder al amparo de habeas corpus que se le demando, ingresó en terrenos que solo le corresponden al juez natural, como lo es la valoración probatoria, su validez en la aducción, etc.
El doctor Rojas Rodríguez, estaba en la obligación de constatar, en el término que le otorgaba la Constitución y la Ley, el momento de la captura de los retenidos, si ella obedeció o no por orden de autoridad competente, por motivos previamente establecidos en la ley y con las formalidades legales como lo exige el artículo 28 de la Carta Política, pero en manera alguna, a sabiendas de estar afectados por medidas de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, entrar a cuestionar dichas decisiones y las pruebas sobre las cuales fueron sustentadas, como si se tratara del superior jerárquico que conoce esos precisos aspectos, pero en virtud del recurso de apelación.
Por lo anterior, con sobrada razón el Tribunal denegó su práctica, sin que ello pueda afectar el derecho de defensa. Y si bien es cierto que el Tribunal en forma específica no autorizó ni negó la prueba solicitada bajo el No. 12 consistente en que se recepcionara declaración a la doctora ANA MONTES y se le interrogara conforme a la cita que le hace el Coronel Vélez Botero, también lo es que sí la relacionó en la página 12 de su proveído, solo que en el análisis de cada una de las pruebas, bien para ordenar su práctica ora para negarla, a folio 31 consignó que “En lo referente a las pruebas pedidas en los puntos ocho, nueve, diez y once (por olvido no se refirió al doce).... Al no guardar relación alguna esos medios de convicción con el debate público que se ha abierto contra el procesado ROJAS RODRIGUEZ, se aprecia que tales pruebas no contribuirían a brindar claridad sobre el hecho ilícito que es materia de este juzgamiento...“, lo que igualmente resulta de forzosa aplicación para la referida prueba aparentemente omitida en el pronunciamiento, pues en verdad por su naturaleza y finalidad, necesariamente debe correr igual suerte.
Igualmente la Corte confirmará las providencias mediante las cuales el Tribunal Superior de Cali negó al doctor Rojas Rodríguez la libertad provisional, no sin antes precisar que respecto al criterio expuesto en el pronunciamiento del 27 de noviembre de 1998, que esta Sala no comparte y que dio lugar a la aclaración de voto de una de los integrantes de la Sala de Decisión correspondiente, ya existe pronunciamiento de esta Colegiatura en sentido diverso, incluso citado en la referida aclaración de voto, reiterado en posteriores decisiones.
En esa jurisprudencia del 7 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado doctor Jorge Córdoba Poveda, por mayoría se precisó:
“La detención preventiva representa la más contundente y grave de las intromisiones de la autoridad estatal en la esfera de la libertad de la persona, no obstante lo cual todos los ordenamientos jurídicos de los países civilizados la autorizan, por la necesidad de defenderse eficazmente del delito y, consecuencialmente, de evitar su impunidad, señalándose entre sus finalidades la de garantizar el éxito de la investigación y asegurar la presencia del procesado a la actuación y, particularmente, a la ejecución de la sentencia, en el evento de que llegare a ser condenado”.
“Pero para que esa detención cautelar o preventiva pueda cumplir sus finalidades debe materializarse o efectivizarse a través de la detención física o encarcelamiento, lo que ha llevado a la doctrina a distinguir entre la detención jurídica y la detención física o captura”.
“La detención física es una medida de policía que consiste en la aprehensión material, es decir, en la privación de la libertad de locomoción de la persona, al ser recluida en un centro carcelario. Como es obvio en un Estado de Derecho, debe sujetarse a los requisitos que señala la ley (arts. 370, 371, 375, 378, etc, del C. de P.P.)”.
“La detención preventiva, en cambio, es una medida de carácter jurisdiccional que comporta la privación de la libertad jurídica, que únicamente se puede disponer al interior de un proceso penal, por la autoridad judicial competente, mediante una providencia interlocutoria que debe cumplir determinados requisitos sustanciales y formales y que sólo procede en determinados casos (arts. 388, 389 y 397 ibídem)”.
“Como los objetivos de la detención jurídica no se podrían cumplir si no se materializa, esto es, si la persona no es encarcelada, lo normal es que quien tenga resolución de detención preventiva vigente esté privado de la libertad física. Pero por razones de política criminal, la ley ha previsto excepciones, esto es, eventos en que aunque el procesado continúe jurídicamente detenido queda excarcelado o físicamente en libertad. Tales casos se denominan de libertad provisional o de libertad caucionada o de excarcelación y están contemplados en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal”.
“De todas maneras, para que proceda la libertad es preciso que se cumplan los presupuestos de la causal invocada, por ejemplo que la persona sea acreedora al subrogado de la condena de ejecución condicional ó que haya cumplido en detención preventiva el tiempo que mereciera como pena privativa de la libertad, etc”.
“En el caso de los numerales 4º y 5º del citado precepto y del parágrafo transitorio, la libertad se logra cuando han transcurrido ciertos términos desde la aprehensión física , sin que se hayan llevando a cabo determinadas actuaciones”.
“En un Estado social y democrático de derecho la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a unos limites temporales, dentro de los cuales se deben cumplir actuaciones tendientes al pronto adelantamiento del proceso penal, so pena de que la persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no del aparato jurisdiccional, recobre su libertad. En los tres casos mencionados ese es el motivo. Una interpretación sistemática de la norma citada, nos lleva a esa conclusión. No es lógico pensar que en el evento del numeral 4º o del parágrafo transitorio sea necesaria la detención física durante cierto lapso para que proceda la excarcelación y que no lo sea en la hipótesis del numeral 5º. No hay motivo razonable que pueda explicar tal diferencia. Es más, una consideración de carácter histórico, refuerza el argumento. En efecto, como lo sostiene el recurrente, en el decreto 2700 de 1991 sí se hacía referencia a que la persona estuviera efectivamente privada de la libertad, expresión que no reprodujo el artículo 55 de la ley 81 de 1993. Pero rastreando los antecedentes de esta ley y la exposición de motivos en el Congreso de la República, ninguna acotación se hace sobre la causa de la supresión”.
“Por otra parte, la razón por la cual se le señaló al aparato de justicia un plazo máximo para calificar el mérito del sumario, cuando hay procesado preso, se debió a la necesidad de imponerle un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente en tal estado y en investigación, sin que se les formulara pliego de cargos, lo que resultaba atentatorio no sólo del derecho a la libertad sino de la presunción de inocencia. Pero, infortunadamente, la experiencia demostró que fijado ese plazo , el Estado se limitaba a formalizar el pliego de cargos, pero que no era diligente en el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, prolongándose también indefinidamente la privación de la libertad y anulándose la finalidad buscada con el plazo señalado para calificar el mérito del sumario, por lo cual hubo necesidad de señalar un nuevo término para que, en el evento anterior, el juez verificara la audiencia, so pena de dejar en libertad al acusado si no lo cumplía”.
“Como se ve claramente, la finalidad de los dos numerales fue la misma, esto es, evitar que a los procesados se les prolongara indefinidamente la privación de su libertad física sin que el Estado cumpliera con el deber de administrar una justicia pronta y eficaz, por lo cual la interpretación que pretende hacer el recurrente, con base en la pura exégesis o literalidad del precepto es inaceptable. La no referencia en el numeral analizado a la expresión “privación efectiva de la libertad” se debe atribuir a que no se consideró necesario incluirla, ya que teniendo en cuenta la integridad del precepto, su fundamento y su finalidad, claramente se entiende que sería inane tal inclusión, pues si hubiera querido suprimirla con la intención de que produjera efectos jurídicos, así lo hubiera expresado, pues en un Estado social y democrático de derecho, que por esencia debe ser transparente, el legislador no puede cambiar la norma sin dar la razón, como no la dió en este caso”.
No le asiste razón al recurrente cuando afirma que el debate público no pudo realizarse el 23 de octubre de 1998, por deseos de torpedear la actuación, sino porque una vez superado el erróneo entendimiento del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, fue voluntad suya y de su abogado, presentarse a la audiencia pública el día y hora señalados por el Tribunal, como en efecto ocurrió con todos los sujetos procesales, con excepción de su defensor, pues a éste se le presentó un quebranto de salud, acreditando posteriormente su incapacidad.
Si ello fuese verdad, entonces cómo se explica la manifestación del procesado en el sentido de reconocer en principio su voluntad y la del defensor de sustraerse al debate público porque una vez presentada recusación contra el Fiscal como sujeto procesal acusador, entendieron que la actuación se suspendía por mandato del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, solo que advertido el contenido de la reforma del artículo 112 ibídem por el artículo 16 de la Ley 81 de 1993, entendieron que tal suspensión no operaba como inicialmente lo habían estimado.
Sin embargo, observa la Corte que mediante escrito de fecha 14 de octubre (flo. 669) el defensor suplica pronunciamiento sobre “mi memorial solicitando el impedimento de actuación del sujeto procesal doctor CARLOS RESTREPO ORTEGON” y, al día siguiente, es decir el 15 de octubre, presenta escrito en el cual pone de presente sinnúmero de irregularidades para deprecar la nulidad parcial de la providencia de fecha 9 de septiembre inmediatamente anterior, la que había sido ya impugnada en apelación, es decir, del “..literal c. FIJACION DE FECHA Y HORA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PUBLICA (fl. 670 a 673), conforme al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, numerales 2° y 3°, recibiendo respuesta mediante interlocutorio del 16 siguiente (fl. 682 a 689). En la misma fecha, mediante otro pronunciamiento de la Sala, recibió respuesta a su escrito de recusación del Fiscal doctor Carlos Restrepo Ortegón (fl. 675 a 678) el cual apeló al momento de la notificación personal el 20 siguiente (fl. 679).
Mediante escrito del 21 de octubre, solicita la suspensión del proceso invocando el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal y por lo tanto que “no se LLEVA A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA, señalada para el día 23 de octubre de 1998. Hora 8 y 30 A. M.” (fl. 699), perición que le fuera negada al día siguiente (fl. 702), no obstante lo cual el mismo día, presenta a las 5: 59 p.m. (fl. 705 y 706), memorial en el que manifiesta que “el suscrito como el Doctor ROJAS RODRIGUEZ nos abstenemos de participar en la aludida diligencia....Además el artículo 55 de la Ley 81 de 1993 en su artículo 5º. En ningún momento ordena al juzgador a dinamizar la actuación si no se refiere al Derecho que tiene el procesado si en un término de seis (6) meses de no llevarse a cabo la Audiencia. Tampoco es viable la instalación de la Audiencia porque debe estar presente el sujeto procesal del Fiscal Delegado para su iniciación, y es precisamente lo que buscamos con la recusación separarlo de la investigación” (subrayas y negrillas fuera de texto).
Como puede apreciarse, la intención manifestada no era otra que evitar que se llevara a cabo el debate público, presentando como única actuación posible de realizar, aquella relativa a la libertad provisional por vencimientos de términos, que era precisamente su objetivo, con tan mala fortuna que tal pretensión no ha tenido eco, la que ni siquiera se atrevió, en su momento a solicitar, pues las dos peticiones que dieron lugar a los pronunciamientos recurridos, fueron suscritas por el acusado Rojas Rodríguez.
No admite duda entonces, la manifiesta actuación dilatoria del defensor, que luego se patentiza con la presentación de una excusa médica en la cual se dice que se le incapacita por un (1) día, es decir, por el 23 de octubre, por presentar “esquirla de vidrio en ojo Izq.” (fl. 715). Sin embargo es de anotar que solamente el 28 de octubre el abogado presenta su escrito exculpatorio (fl. 713), y que el procesado en su escrito de sustentación de los recursos de reposición y de apelación subsidiario contra la providencia de fecha 27 de noviembre, trata de justificar a su defensor advirtiendo que si no se hizo presente, “fue como consecuencia de un imprevisto que se presentara en su salud, como así lo demostró mediante el allegamiento de constancia médica, la cual no puede tacharse de falsa...”.
Y en cuanto a su presentación hasta el 28 del citado mes, dice que ello se debió “porque el 24 fue sábado y el 25 domingo, y el 26 y 27 debió atender otros menesteres de esta capital vallecaucana” (fl. 44).
Enseña el inciso segundo del numeral 5° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, que “No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor” (Destaca la Corte).
Como ya se dejó ampliamente consignado, han sido múltiples las actuaciones de la defensa dirigidas a evitar que la audiencia pública fuese inicialmente señalada, y luego, impedir su realización, lo cual hace que se imponga la aplicación de la disposición citada, y por lo mismo su representado no podía aspirar a que cumplidos los seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación de fecha 11 de junio de 1998, que es la segunda que se acumuló a la primera con ejecutoria del 21 de mayo anterior, por cuanto la declaratoria de acumulación impide por mandato legal, que se continúe con su trámite, quedando paralizada hasta al momento en que la segunda quede en igualdad de condiciones procesalmente. Como una vez decretada la acumulación las actuaciones se entienden como una sola, no resulta posible afirmar que el procesado se halla privado de su libertad por la primera, pues en la segunda no puede tener efectos ya que viene gozando del beneficio de excarcelación. Tal concepto resulta verdaderamente desconcertante cuando proviene de un profesional del derecho, especializado en la rama penal, a no ser que su pretensión sea la de dejar constancia sobre su poco entendimiento en la materia y por lo mismo, alegar posteriormente la ya mencionada causal de inculpabilidad a que hizo mención su defensor en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la providencia del 9 de septiembre de 1998, inicialmente referido en el cuerpo de esta providencia.
Finalmente, necio resulta el argumento que invocó el procesado para elevar la petición de libertad que le fuera negada el 16 de diciembre de 1998, consistente en que por la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas, el Tribunal no alcanzaría a resolver el recurso de reposición que como principal interpuso contra la providencia del 27 de noviembre inmediatamente anterior, siendo su derecho el poder elevar cuantas solicitudes crea pertinentes para obtener el reconocimiento de su derecho.
Tal actuación en las condiciones dichas, muestra una vez más el querer del procesado de no estar dispuesto a que los recursos que interpuso adecuadamente, tengan el desarrollo procesal previsto para su notificación y ejecutoria, sino que, por el afán de obtener respuesta anticipada a su escrito de impugnación, provoca un nuevo pronunciamiento cuya oportunidad legal quedaba diferida desde luego, para el presente año, a lo cual no estaba dispuesto.
No es esta la conclusión de la imaginación, sino que así se deduce de sus propias afirmaciones, lo cual no permite que sin elementos de juicio diversos, pueda accederse a su pretensión liberatoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1° CONFIRMAR las providencias impugnadas de fechas 9 de septiembre, 27 de noviembre y 16 de diciembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó la nulidad del proceso y la práctica de pruebas que solicitara el defensor del procesado doctor JULIO CESAR ROJAS RODRIGUEZ, así como la libertad provisional que este último en dos oportunidades reclamó del a-quo, por las razones consignadas en la parte motiva.
2° Vuelvan las diligencias al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria