PROCESO No. 15042


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




       Magistrado ponente:

       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

       Aprobado Acta No.149





Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



       Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de HENSO HARRY CHAVERRA GOMEZ contra la sentencia de junio 8 de 1988, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dicho procesado a 40 años 9 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.




ANTECEDENTES



       1. Al  medio día del 11 de enero de 1.995 Jhon Jairo Cardona transitaba por la carrera 45 con calle 32 B de Medellín y fue objeto de disparos de revólver por un integrante de la banda “Gabriela” que opera en dicho barrio, pero logró, herido, refugiarse en un bus de servicio público, adonde llegó otro integrante de ese grupo delincuencial, HENSO CHAVERRA GOMEZ y “lo remató”; este último hecho fue presenciado por la señora Robertina Vásquez de Gómez.


  1. Luego de practicar algunas diligencias previas la Fiscalía 105 de Bello abrió investigación (fl.22), se indagó a Henso Harry Chaverra (fl.49), se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fl.51), se prosiguió la instrucción, clausurándose la misma y calificándosela con resolución acusatoria de marzo 6 de 1996 (fl.262) por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.


       3.- Un Juzgado Regional de Medellín citó para sentencia y profirió la misma en enero 16 de 1997 (fl.337), mediante la cual condenó al procesado a 42 años 10 meses de prisión. Al decidir la alzada el Tribunal consideró que el homicidio imputado no había sido cometido con fines terroristas, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria (fl.400).


       La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bello mediante resolución de septiembre 4 de 1997 acusó al sindicado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.423), el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello celebró audiencia pública (fl.445),  y, en armonía con la acusación, dictó sentencia de marzo 20 de 1998 (fl.452), por medio del cual condenó a HENSO HARRY CHAVERRA GOMEZ a 40 años y 9 meses de prisión, fallo que, apelado por su defensor, fue enteramente confirmado mediante el que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.482).


LA DEMANDA


       Bajo el enunciado de que acude al artículo 220-1, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal dice el censor que el procesado negó cualquier participación en el homicidio y que el sentenciador ha debido creerle tal inocencia, ya que la “única testigo” Robertina Vásquez Gómez no merece la plena credibilidad que se le dio “desconociendo la alegación técnicocientífica presentada por la defensa no sólo en el debate público sino en el recurso de alzada” (fl.501), y agrega que el Tribunal “no motivó” el fallo combatido.


Se refiere a lo que dijo dicha testigo, hace sus consideraciones personales y afirma que se desconoció la sana crítica y anota: “Cómo considerar entonces posible que un homicida, contra una misma víctima, ejecute su acción en dos momentos con un intervalo temporal de 10 minutos ?. imposible. Pero mientras la defensa se vio avocada a precisar el sustento científico, la Honorable Sala, faltando al Debido Debate o Debida Motivación, concluyó que la testigo es creíble sin hacer conocer las razones de hecho o en derecho que le permitan así predicarlo.” (fl.503).


Insiste en que la segunda instancia “desconoció” sus alegaciones y en que “fundó sus decisiones precisamente en suposiciones” “el principio de inocencia y la carga de la prueba” (fl.504) y “no verificó la verdad verdadera”.


Concluye que con respecto a la mencionada y única testigo el fallador cayó en falso juicio de identidad y pide la casación del fallo impugnado y la revocatoria del mismo “reconociendo y declarando que el procesado no ejecutó el homicidio en la persona de Jhon Jairo Cardona (fl.505).




CONSIDERACIONES DE LA CORTE



       La demanda de casación acabada  de extractar será inadmitida al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:


       Sólo al final del libelo acusador se lee que el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad, aunque no menciona que éste es una especie del error de hecho, ni mucho menos en qué consiste.


       En contraste, se limita a contradecir primeramente la credibilidad que se le otorgó en la sentencia a la testigo Robertina Vásquez Gómez, pero sin siquiera afirmar que se le haya distorsionado en su contenido MATERIAL haciéndole decir en definitiva  lo que no dice, tergiversación que es la que define en sustancia el falso juicio de identidad anotado.


       No se olvide al respecto que desde que se abolió en la legislación procedimental penal el sistema de tarifa legal o de prueba tasada, ya no es posible aducir error de derecho por falso juicio de convicción, sino que hoy día la controversia con respecto a la valoración testimonial ha de hacerse demostrando que en ésta se rompió la sana crítica, la lógica o las reglas de la experiencia (art. 254 y 294 C.P.P.), nada de lo cual hace el demandante, ya que al respecto únicamente se cuenta con la sola mención a la “sana crítica”, mención que pretende respaldar con un alegato de mera instancia que no es de recibo en esta sede extraordinaria.


       Es decir que el censor no demuestra adecuadamente el error lacónicamente alegado e incumple, por tanto, con tal sustancial requisito que exige el numeral 3º. del artículo inicialmente citado, y en seguida hace lo propio con respecto al numeral 4º. del mismo precepto, pues sin solución de continuidad se traslada a errores de existencia por falsos juicios de existencia (“suposición” de prueba que tampoco muestra y arguye “desconocimiento” de sus alegatos, olvidando que éstos no son pruebas) y a otra causal diversa a la anunciada, como es la de nulidad que enmarcaría la falta de motivación que aduce (art.220-3 C.P.P.).


Dichas faltas de sustentación y “mezcla” improcedente de “cargos” es más que suficiente para que la demanda no sea de recibo y la impugnación se declarará consecuencialmente desierta.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,




RESUELVE



1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HENSO HARRY CHAVERRA GOMEZ.


       2. Como corolario se declara la deserción de dicho recurso.


3. Contra esta decisión no procede recurso alguno  (arts.197 y 226 Código de Procedimiento Penal).


       Cópiese, comuníquese y cúmplase.




JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                EDGAR LOMBANA TRUJILLO




MARIO MANTILLA NOUGUÉS                        CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR




ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                NILSON E. PINILLA PINILLA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria