PROCESO No. 14756



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




               Magistrado ponente:

               Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

               Aprobado Acta No.41




Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA y ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO contra la sentencia de febrero 6 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo condenó a los referidos procesados a 30 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y lesiones personales.


ANTECEDENTES


1.- En la madrugada del 2 de julio de 1.988 Rafael Enrique Montes Tirado salió en su automotor con destino a la finca de su propiedad (“Carmiña”), ubicada en el corregimiento de San Luis, compresión municipal de Sampués.  Iba acompañado de sus hijos Marco Tulio Montes Bravo, Rafael Enrique Montes Bravo y Emilio Montes Castillo; de su yerno Eduardo Campillo Contreras y del conductor Eduardo Vargas.


Al arribar a dicha finca y apearse Emilio con el fin de abrir la puerta de la misma, aparecieron varios sujetos y hubo un “fuego cruzado”, resultando muerto ahí mismo Marco Tulio Montes Bravo y heridos Montes Tirado y Montes Bravo Rafael Enrique.  Inmediatamente fueron secuestrados Emilio Montes Castillo y Eduardo Campillo Contreras, por cuyo rescate, 70 días después, se pagaron 20 millones de pesos.


El 7 de noviembre de dicho año fue secuestrado en la misma región Emilio Urzola Padilla y poco después la Policía logró su rescate, siendo capturados Wilson Santiago Ortega Peralta, Antonio Ricardo Rodríguez Prieto y José Antonio Guevara Tuirán.



Posteriormente las víctimas de los primeros hechos reconocieron a los dos primeros como los que participaron en los hechos del 2 de julio, y a Guevara Tuirán como uno de los sujetos que permaneció en el lugar donde estaban secuestrados Emilio Montes y Eduardo Campillo y “les llevaba la alimentación”.


2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués abrió investigación (fl.2 cdno.1) y en sus indagatorias (fls59 y ss) los mencionados imputados se declararon inocentes.


- Decidida la detención preventiva de los referidos tres indagados (fl.102), se practicaron otras pruebas, se supo que éstos se encontraban cumpliendo pena de 20 años de prisión por el inicialmente aludido secuestro de Emilio Urzola Padilla.


3.- La Fiscalía 1ª Especializada de Sincelejo (res. marzo 2 de 1.994, fl.600 cdno. Nro.2) acusó a los sindicados: Ortega y Rodríguez por homicidio agravado, secuestro extorsivo y lesiones personales; a Guevara solamente por secuestro.


4.- Celebrada la audiencia pública (fl.948 cdno. Nro.3), el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad, en armonía con la acusación mediante sentencia de noviembre 18 de 1.997 (fl.1.102) condenó a los dos procesados primeramente nombrados a 30 años de prisión, y a Guevara a 20 años de la misma clase de pena.


Apelado dicho fallo, el Tribunal, en el suyo que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.3 cdno. Tribunal), lo confirmó enteramente.



LA DEMANDA


Primer Cargo.


Al tenor del artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal se alega la nulidad del proceso, porque “desde que ingresó al DAS” los procesados carecieron del derecho de defensa, pues allí antes del reconocimiento en fila de personas les mostraron a los testigos las respectivas fotografías (fl.61 cdno. Trib. Infra.), a más de que posteriormente durante el proceso carecieron de un defensor técnico que contradijera y aportara pruebas, y que tampoco estuvo presente en la diligencia de reconocimiento en cuestión.


Agrega que “también es violatorio el informe de la SIJIN”, por no mencionar el nombre de las personas que participaron en el operativo de rescate, y se queja de que tal informe no haya sido ratificado, no pudiéndose entonces conocer la identidad de la persona que “se encargó de los veinte millones por el pago del ilícito” (fl.62).


Reclama que no se haya escuchado en declaración a Roque Vitola Pérez, pedido por la defensa, habla de que “se presentaron vicios y confusiones, vacíos y dudas con referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Marco Tulio Bravo”, alude al principio del “INDUVIO” (sic) PRORREO (sic)” y hace notar que la Policía duró “más de 5 meses y 13 días” en rendir a la Justicia los informes sobre las pesquisas adelantadas para averiguar los delitos cometidos.


Considera que “las versiones rendidas por las víctimas de la comisión de hechos punibles son violatorias a (sic) los artículos 191, 151, 153, 154, 155, 279, 294 del Código de Procedimiento Penal” y que, así mismo “en el trámite procedimental se violaron estructuras del 358 del Código de Procedimiento Penal” (sic., fl.63).




Segundo Cargo.


Con apoyo en el artículo 220-2 del Código de Procedimiento Penal afirma que la sentencia “no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación” y dice que, como sostuvo la Fiscalía , no se demostró quién fue el autor material de la muerte del señor Marco Tulio Montes Bravo, a más de que los procesados fueron acusados por el delito “consagrado en el decreto 180 de 1.988 esto quiere decir que se le imputaron cargos de secuestro y no por homicidio visualmente denotando (sic) que el delito de secuestro es de competencia de los jueces regionales” (fl.63 infra.).


“Peticiones”.


Bajo este título solicita:


1.- “ Ruego al honorable Magistrado ponente a quien corresponda el estudio de esta demanda de casación sírvase fijar fecha día y hora, para que el recurrente adicione y complemente en forma verbal ante su despacho la sustentación de la presente demanda en cumplimiento al principio de oralidad” (fl.64).





2.- “Ruego al honorable magistrado admitir la demanda de tutela según lo prevee el artículo 86 de la constitución nacional y el decreto 2591 de 1991, o en concordancia con cualquier otra norma sustancial o procedimental que admita conjuntamente esta demanda de tutela con la demanda de casación que se esta instaurando en aras de que se garanticen derechos fundamentales reconocidos por organizaciones internacionales como inviolables como es el caso que nos agobia, violación al derecho de defensa, el cual ha sido obstaculizado en todos los estadios procesales no dándole así a los procesados garantías a un vital procedimiento, bajo la gravedad del juramento que se me entiende prestado manifiesto que ni mis patrocinados ni el suscrito hemos presentado acción de tutela ante cualquier otro funcionario tendientes a restablecer los derechos fundamentales que han sido maltratados en este trámite procesal, os ruego tener como prueba toda la actuación procesal.”


3.- “Ruega” igualmente que esta Corte “se compadezca” de la situación personal y familiar de los acusados, quienes son inocentes de las imputaciones hechas en este proceso.


4.-“Ruego al honorable magistrado pronunciarse a favor de mis defendidos y no (sic) casar la sentencia viada (sic) en segunda instancia por el tribunal superior (sic) de Sincelejo y en su defecto se pronuncie rebocando (sic) en todas sus partes o modificando lo anterior, teniendo en cuenta que es violatoria a (sic) derechos fundamentales” (fl.cit.infra.).



Alegato del no recurrente Procurador 168 para asuntos penales:


1.-Los procesados “desde sus inicios” contaron con debida defensa, e incluso ésta planteó ante el Tribunal la mayoría de argumentos que ahora se repiten en casación.  Para apoyar su aserto hace un recuento de lo actuado (fls.70 a 72 supra.).


2.- El defensor debió pedir que se casará la sentencia, y no precisamente lo contrario, y, por otro lado, a través de la nulidad no cabe reclamar la inocencia de los implicados.


3.-En la diligencia de reconocimiento en fila de personas se observaron todas las titularidades de ley y los procesados estuvieron asistidos por un abogado, aparte de que la exhibición previa de fotografías no puede conducir a “viciar” tal diligencia.


4.- Los informes de la SIJIN aparecen debidamente rendidos y a ellos no hay nada que objetar.


5.-Como al declaración de “ROQUE VITOLA” no incidió en la responsabilidad de los procesados, el no haberla recibido la Fiscalía no genera violación al derecho de defensa.


“Causal segunda de casación”.


1.- Aquí no acusó la Fiscalía sino “el Juzgado Segundo de Instrucción Ambulante” (fl.74 infra.).


2.-Como en su momento resolvió el Tribunal de Sincelejo, el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo sí era el competente para conocer del secuestro extorsivo, de conformidad con “el artículo 72, literal c, del C.P.P., por lo tanto es infundado alegar nulidad de la relación procesal por este aspecto” (fl.76).


3.- Igualmente el Tribunal referido, interpretando la realidad procesal, corroboró que la sentencia está en consonancia con la acusación que se hizo por los delitos de secuestro y homicidio extorsivos y lesiones personales.


No hay, pues, “incongruencia” entre dichas decisiones.



Concluye que, en esos términos, la demanda no debe prosperar y la sentencia es jurídica y no merece ser casada.



CONCEPTO DE LA PROCURADURIA



El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte en primer término: “resulta lamentable que un profesional en derecho escriba una demanda con tal descuido, que deja ver su falta de respeto por la profesión y por los funcionarios judiciales a quienes se dirige.  No otra cosa es utilizar palabras que no se encuentran en el diccionario o términos con significados diversos a los que tienen, dificultando de esta forma el entendimiento de la demanda.  Más aún, escribir expresiones del uso común en el derecho penal, de forma tan equivocada que ni siquiera conservan un sentido lógico, tal como el decir que el procesado está condenado por el delito de “homicidio a grabar” o de homicidio grabado, lo mismo que por el delito de secuestro estorcibo, en cuyo jusgamiento los funcionarios judiciales demostraron un comportamiento homicibo”(sic) (fls. 13 infra y 14 cdno. Corte).



Opina que la demanda ha debido ser rechazada “in limine”, ya que no obstante su alegación de, entre otras cosas, violación de garantías fundamentales, termina pidiendo “no casar” la sentencia impugnada.


Critica además las peticiones de “ampliar los argumentos” de la demanda y de sustentación oral del recurso, como también que “ruega” que se le acepte la acción de tutela, peticiones todas éstas “extrañas completamente al recurso extraordinario” (fl.15 supra.).


Sin perjuicio de lo dicho, conceptúa entonces la Delegada:


Primer Cargo.


Dice que el censor no sustenta la violación al derecho de defensa alegada, no obstante observa que la diligencia de reconocimiento en fila de personas sí se hizo conforme a las formalidades legales, sin que la muestra previa o fotografías de las personas a reconocer afecte dicha diligencia, “pues la finalidad de ésta prueba no es la de descubrir al posible autor de un delito sino la de eliminar las dudas que se puedan presentar sobre su identidad” (fl.16 supra.).


En cuanto a la crítica probatoria que hace el censor “no constituye causal alguna de anulación del proceso” y “la falta de demostración de una afirmación de tal naturaleza, por el contrario, impone su rechazo sin estudio alguno” (fl.18 supra.).


Sobre el informe de la SIJIN dice que en él “se puede apreciar que la única relación que tenía la liberación del señor Emiro Urzola con el proceso en el que por entonces se investigaba otro delito, estaba dada por la captura de los secuestradores, quienes resultaron ser los mismos autores del secuestro y homicidio que se averiguaba” (fl. cit.), y agrega que “la falta de mención de los nombres de los servidores públicos en el informe, en consecuencia, ni constituye irregularidad ni impidió la actividad de la defensa, porque bien habían podido los sindicados o sus abogados, exigir la identificación de tales personas, si se hubiera considerado conducente su declaración.  en este momento y tal como ha sido alegado por el censor, la situación no permite siquiera establecer la pertinencia de la prueba, pues ningún argumento de respaldo se dio en la demanda”.


Anota que “el informante, no fue el único que reconoció a Wilson Santiago Ortega “como participante en el hecho delicitivo” (fl.19), pues los “sujetos pasivos del delito de secuestro” lo identificaron como una de las personas que estaban en el lugar de cautiverio”, y, además, el testigo Roque Emitola sí fue citado en varias ocasiones para que compareciera a declarar y no lo hizo, como se puede corroborar a folios 264 y siguientes, no obstante lo cual en la audiencia pública se la escuchó.


El cargo, pues, no prospera, estima la Delegada.



Segundo Cargo.


Dice que con posterioridad a la nulidad declarada por el Tribunal la Fiscalía acusó a los procesados por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lesiones personales, en concordancia



con lo cual se dictó la sentencia impugnada, por lo cual no existe “la falta de consonancia” que afirma el casacionista.


“Respecto a la competencia de los funcionarios que profirieron la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se pronunció el Tribunal en forma acertada; se hizo un completo estudio sobre la competencia de los funcionarios.  Como el libelista no profundizó sobre este tema y el Procurador Delegado observa que no le asiste razón en este planteamiento, no se pronunciará respecto de esta situación.” (fl.22).




Al no tener éxito este cargo, pide no casar la sentencia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Primer Cargo.


Aquí el casacionista hace derivar indebidamente el reparo de nulidad por atentado al derecho de defensa (nulidad) del hecho de que en la diligencia de reconocimiento se hayan cometido algunas irregularidades, afirmación esta última que entrañaría una causal DIVERSA: violación indirecta a la cual se habría llegado a través de un


error de derecho por falso juicio de legalidad (práctica de la prueba sin observancia de los requisitos esenciales para su validez), aparte de que, a manera de complemento del cargo, dice, sin demostrar en grado alguno, que “posteriormente los procesados carecieron de un defensor que contradijera las pruebas”.


Ahora bien: si se examinan las diligencias de reconocimiento que obran a folios 96 y 177 del cuaderno número 1, se constata que en ellas estuvo presente su defensor y también que no exhibe irregularidad digna de mencionar.  Lo que ocurrió fue que, según el informe de la SIJIN (fl.43 id.), cuando se logró el rescate de Emiro Urzola Padilla, cuyo secuestro se llevó a cabo en la misma región de Sampués, los agentes les mostraron a las víctimas del secuestro materia de este proceso las fotografías de los imputados capturados, y las mismas los reconocieron como también sus secuestradores, de donde el posterior reconocimiento en fila de personas no se vea afectado por parte alguna por tal circunstancia. En consecuencia  este reparo deviene inane.


Igualmente,  la  crítica  que  hace  al   informe  de  la  SIJIN (fl.43-1),  a  más  de  resultar  intrascendente  (no ratificación  del mismo y no



identificación de las personas que intervinieron en el operativo), tampoco devendría en nulidad sino en el referido yerro de derecho.


Sigue en la mezcla de cargos, al quejarse de la no recepción del testimonio de Roque Emitola Pérez, sin reparar en que dicho testigo sí declaró dentro de la audiencia pública (fls.543 cdno.1) y en que tal testimonio no se tuvo en cuenta para dictar el fallo combatido.


En cuanto a que “las versiones de las víctimas de la comisión de los hechos punibles” violan varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, es afirmación que queda en el mero enunciado y que debió respaldarse con la demostración de yerros de hecho o de derecho, cosa que evidentemente no hizo, como también dejó suelta la aserción de que “se violaron las estructuras del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal”, el cual prevé “las advertencias previas al indagado”.


Finalmente las “confusiones vacíos y dudas” con respecto a las circunstancias que rodearon los hechos, también debió sustentarse con la demostración de los referidos errores que conducen a la violación indirecta de la ley sustancial, la cual aquí tampoco menciona el actor.


Tales y protuberantes falencias, obligan a rechazar el cargo.


Segundo Cargo.


En cuanto a la “inconsonancia” entre la acusación y el fallo y la falta de competencia de la Fiscalía Seccional y del Juez del Circuito para conocer del presente asunto (causales 2ª. Y 3ª de casación que el actor combina indebidamente en este mismo cargo), suficiente recordar lo que a dicho a respecto consideró el Tribunal sentenciador a folio 21 del respectivo cuaderno:


“De otra parte si miramos el artículo 71 del C. de P.P. (modificado pro la ley 81 de 1993, art.9º), que fija la competencia de los Jueces Regionales, se podrá observar que por disposición del numeral 5º de dicha norma esos funcionarios conocen en primera instancia de los delitos de secuestro extorsivo o agravado, en virtud del artículo 3º de la Ley 40 de 1993, numerales 6º, 8º o 12; y homicidio agravado según el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal.  Si nos remitimos a los indicados numerales, se notará que se refieren en su orden a ; cuando el delito se cometiere en persona que sea o hubiere sido empleada oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones (6º); cuando se cometa con fines terroristas (8º); y cuando se cometa en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso (12º).  El numeral 8º del art. 324 habla de homicidio cometido con fines terroristas y bajo otras circunstancias, ninguna de las cuales encaja en al conducta extorsiva investigada en el presente proceso.  Así las cosas, es indudable que la competencia para conocer del referido atentado contra la libertad individual investigado (secuestro extorsivo), la tenía en primera instancia la Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad en el momento de emitir el fallo que ocupa la atención de la Sala, en virtud del artículo 72, literal C. del C. de P.P., por lo tanto es infundado alegar nulidad de la relación procesal por ese aspecto.”



Además, los sindicados fueron expresamente acusados por el delito de secuestro previsto en el artículo 22 del entonces vigente decreto 180 de 1.988, agravado por la “exigencia de dinero” contemplada en el artículo 23 ibídem (fl.600 y ss. cdno. No.2) , normas con base en las cuales se le condenó, como señaló expresamente el sentenciador de primera instancia a folio 1.130 del cuaderno número 3.


De donde las afirmaciones fundamento de este segundo cargo no consulten la verdad procesal ni jurídica, motivo por el cual el mismo no prospera.


Las “peticiones” finales del actor en cuanto a que se le conceda un término adicional para sustentar en audiencia, que se “admita esta demanda de tutela” y que no se case el fallo, por lo ostensiblemente contradictorias, impertinentes e ilógicas resultan inexaminables.


En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.



RESUELVE



       NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen.


Cópiese y cúmplase.



JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL

               NO



JORGE E. CORDOBA POVEDA                 CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE





EDGAR LOMBANA TRUJILLO                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR




DIDIMO PAEZ VELANDIA                         NILSON PINILLA PINILLA






PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria






























Proceso No. 14756


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




Magistrado Ponente:

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.  33



Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).


VISTOS



La Sala resuelve la solicitud de “libertad inmediata” elevada por el defensor de los procesados ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO y WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA, por haber descontado las dos terceras partes de la pena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 del Código Penal. Igualmente, idéntica petición que en memorial separado hizo el no recurrente JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita “libertad inmediata” ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.


2-. Los señores ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO, WILSON ORTEGA PERALTA y JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, fueron capturados el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en desarrollo de un operativo policial destinado a desmantelar una banda dedicada a la extorsión y al secuestro. (folio 143 cdno. 1)


Finalizada la investigación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 18 de noviembre de 1997, condenó a RODRIGUEZ PRIETO y a ORTEGA PERALTA, a purgar la pena principal de treinta (30) años de prisión, como autores responsables del concurso de delitos conformado por homicidio agravado, secuestro extorsivo y lesiones personales; y a GUEVARA TUIRAN, a la pena principal de veinte (20) años de prisión por el punible de secuestro extorsivo cometido en dos personas. (folio 1102 cdno. 3).


La decisión fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 1998, (folio 3 cdno. Tribunal), y en contra de ella los dos primeros interpusieron el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.


3-. Significa lo anterior que en la actualidad los tres justiciables cumplen diez (10) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días en privación física de la libertad. Es decir, ciento veintidós (122) meses más veinticuatro (24) días.


Es pertinente aclarar que desde la fecha en que fueron capturados paralelamente estuvieron a disposición de las autoridades que adelantaron un proceso distinto; el finalmente fallado por el Juzgado de Instrucción Criminal Especializado de Sincelejo, que mediante sentencia del 28 de abril de 1989, condenó a los mismos señores a la pena de veinte (20) años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo del que se hizo víctima a otro ciudadano. Esta decisión fue confirmada el 25 de agosto de 1989, por el Tribunal Superior de Sincelejo. (folios 875 y 895 cdno. 3)


La anterior glosa con el fin de explicar por qué razón no recuperaron su libertad por vencimiento de términos si fueron capturados el 15 de diciembre de 1988 y la sentencia de primera instancia en el asunto cuya casación está en trámite, solo se profirió hasta el 18 de noviembre de 1997.


De otra parte, como el pronunciamiento que emite la Sala respecto de los requisitos para obtener la libertad deprecada es meramente provisional, puesto que la sentencia aún no está ejecutoriada, en el evento que nos ocupa, para el análisis formal vale mencionar el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, que al consagrar la acumulación jurídica de penas estipula que cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.


No obstante, y aunque los jueces de instancia no hicieron referencia alguna a la detención paralela de los procesados, en el sentido de abonar a la pena impuesta el tiempo que llevaban ya detenidos, de tal situación no puede derivarse perjuicio para ellos, toda vez que al advertirse ahora el aparente conflicto, se propenderá por la primacía del derecho sustancial.


De suerte que, para los cómputos destinados a verificar los requisitos para acceder a libertad provisional, el tiempo en prisión que llevan en virtud de la sentencia del Juzgado de Instrucción Criminal Especializado de Sincelejo, proferida el 28 de abril de 1989, se tendrá como parte descontada también de la sentencia del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, suscrita el 18 de noviembre de 1997, siendo esta última, se reitera, la que originó el recurso extraordinario de casación. De no ser así ocurriría una especie de suma aritmética de las penas impuestas en cada causa, desconociendo de paso la legislación vigente.


4-. Tratándose de los hechos punibles de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lesiones personales, podrían alcanzar su libertad provisional si y solo si se reunieran a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.


5-. Se trata ahora de verificar si los señores RODRIGUEZ PRIETO, ORTEGA PERALTA y GEVARA TUIRAN, alcanzan ya ese guarismo, o si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad.


Las dos terceras partes de la condena a treinta años de prisión equivalen a veinte (20), que traducidos en meses son doscientos cuarenta (240). Para la pena de veinte años los dos tercios son doce (12) años más dieciséis (16) meses, es decir ciento sesenta (160) meses.


Como quiera que del devenir procesal ha determinado situaciones diferentes para los peticionarios, en cuanto sea menester, en forma separada se analizará el caso de cada uno de ellos, anticipando que las directivas de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, remitieron los documentos que soportan la dedicación de los internos al estudio y al trabajo, con los conceptos de “ejemplar” conducta y “ejemplar” desempeño de sus funciones, de modo que es factible el pronunciamiento provisional sobre la redención de pena que les pueda corresponder.


5.1-. El señor ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO, aportó diez (10) certificados en los que consta trabajo y estudio adelantados en prisión:


Certificado No.        Concepto        Horas                        Folio

sin                        estudio        360                        40

660C                        estudio        600                        52

sin                        trabajo        2.248                        36

sin                        trabajo        3.328                        38

sin                        trabajo        840                        40

038201                trabajo        224                        42

039417                trabajo        440                        44

660                        trabajo        320                        46

660A                        trabajo        5.856                        48

660B                        trabajo        3.588                        50


Se avalan 960 horas de estudio y 16.844 horas de trabajo, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de treinta y siete (37) meses y veintidós (22) días.


La sumatoria de esta cifra a la de privación física de la libertad asciende a ciento sesenta (160) meses más catorce (14) días, cantidad muy inferior a doscientos cuarenta (240) meses, que indican las dos terceras partes de la condena, circunstancia que impide acceder a la libertad anhelada.


5.2-. Haciendo una revisión global se observa que el señor WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA, ha aportado trece (13) certificados en los que consta trabajo y estudio:


Certificado No.        Concepto        Horas                        Folio

sin                        estudio        2.466                        58

sin                        estudio        516                        60

sin                        trabajo        1.692                        56

sin                        trabajo        840                        60

036                        trabajo        1.664                        62

039481                trabajo        416                        63

037210                trabajo        532                        64

038801                trabajo        212                        65

038225                trabajo        264                        66

661C                        trabajo        600                        67

661B                        trabajo        3.524                        68

661A                        trabajo        5.896                        69

661                        trabajo        168                        70


Los cómputos señalan 2.982 horas de estudio y 15.808 horas de trabajo, que generan redención de pena igual a cuarenta y un (41) meses más seis (06) días, monto que al ser adicionado al lapso de permanencia intramural arroja un total de ciento sesenta y tres (163) meses y veintidós (22) días.


Como ocurrió en el caso anterior, ORTEGA PERALTA aún no ha descontado las dos terceras partes de la condena a treinta años que se le impuso. La ausencia del requisito objetivo releva a la Sala de estudiar los componentes subjetivos del artículo 72 del Código Penal, e impide la recuperación de la libertad.


5.3-. Con la solicitud del señor JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, se adjuntaron siete (07) certificados por estudio y trabajo aptos para acceder al beneficio de redención:


Certificado No.        Concepto        Horas                        Folio

sin                        estudio        2.066                        92

sin                        trabajo        427                        82

sin                        trabajo        5.832                        84

sin                        trabajo        5.392                        86

sin                        trabajo        5.840                        88

sin                        trabajo        5.848                        90

sin                        trabajo        2.920                        92



Son 2.066 horas de estudio y 26.529 horas de trabajo, que traducidas en los factores de redención de pena significan sesenta (60) meses y trece (13) días.


Sumando las cifras de restricción efectiva de libertad y la de redención se obtiene la cantidad de ciento ochenta y tres (183) meses y cinco (05) días de pena descontada. Las dos terceras partes de veinte años de prisión a los que fue condenado el señor GUEVARA TUIRÁN, equivalen a ciento sesenta (160) meses, tiempo que es superado, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la norma citada.


6-. Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del procesado, toda vez que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado a la postre en primera y segunda instancia, impide emitir un diagnóstico favorable.


La actividad que entraña el secuestro extorsivo de personas denota en sus agentes enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto por sus deberes familiares y sociales, factores indicativos de la necesidad del cumplimiento íntegro de la pena como garantía de rehabilitación. Las circunstancias modales en que el señor JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, participó en el delito ponen de manifiesto una personalidad ambiciosa y sin escrúpulo, pues la idea de aprehender ciudadanos de manera violenta y absolutamente ilegal, con ánimo de lucro, fue superior al impacto que causa en la comunidad este delito.


El secuestro es uno de los más reprochables hechos punibles, puesto que en su desarrollo se involucran valores trascendentales no solo de la víctima primaria, sino, de toda su familia. La integridad física y psíquica de quienes padecen este flagelo se viene a menos, se deteriora la salud y en el ambiente de zozobra que genera la expectativa de vida o muerte al arbitrio de los plagiarios se generan daños de tal naturaleza que muchas veces son ya irreparables e irreversibles. Es que en el desarrollo de los acontecimientos, sus cómplices, no dudaron en avanzar hasta el homicidio, como lo hicieron, con el propósito de lograr finalmente alzarse con una suma de dinero producto de la extorsión.


Como si fuera poco, el señor GUEVARA TUIRÁN y sus compañeros de andanzas ya habían incurrido en conductas similares, por las que fueron condenados a la pena de veinte años de prisión por el Juzgado de Instrucción Especializado de Sincelejo, antecedente que enseña que eligió el delito como forma de vida y de acceder al dinero de forma ilegal, a riesgo de los derechos fundamentales de las personas.


De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.


También cabe recordar que las constancias de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituyen la labor valorativa del juez, pues aquellas consisten exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,



RESUELVE



                       PRIMERO: NEGAR a los procesados ANTONIO RICARDO RODRIGUEZ PRIETO, WILSON SANTIAGO ORTEGA PERALTA y JOSE ANTONIO GUEVARA TUIRAN, la libertad provisional solicitada.


                       SEGUNDO: Para lo de su competencia, remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo.



Cópiese, notifíquese y Cúmplase




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE E. CORDOBA POVEDA                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR





DIDIMO PAEZ VELANDIA                        NILSON PINILLA PINILLA        




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria