PROCESO No. 14596


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL






                       Magistrado Ponente:

                       DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

                       Aprobado Acta Nro: 143 (septiembre 22/99)




       Santafé de Bogotá D.C., viernes veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.



VISTOS


        Conforme con lo establecido en los artículos 234 y 235 del C. de P. Penal, se pronuncia la Sala acerca de la admisión de la demanda de revisión instaurada por el Procurador Judicial 197 Delegado en lo Penal, en representación del penado RAMÓN ELÍAS OROZCO CARDONA, contra quien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, profirió condena de 27 años, 6 meses y 20 días de prisión en febrero 7 de 1996, término que igualmente le impuso a título de pena accesoria consistente en interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al declararlo penalmente responsable del concurso de hechos punibles de homicidio con circunstancias de agravación, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fallo que integralmente avaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por el suyo de mayo 10 del mismo año.



HECHOS


       Fueron historiados por el fallador en la segunda instancia, de la siguiente manera:


       Tres jóvenes se subieron al vehículo automotor de servicio público, tipo bus de placas N° TIC400, conducido por Filiberto Castaño Botero desde la localidad antioqueña de Cedeño. Concretamente el abordaje se produjo en territorio municipal de Copacabana, en el tramo de Comfama y el Parque de Aguas, a la una y media de la tarde del 11 de octubre de 1995. De repente uno de los aparecidos apuntó con un changón hechizo al cuerpo del conductor y dio orden a los escasos pasajeros de entregar el dinero y las pertenencias a los otros dos asaltantes ya situados en la última banca, desde la cual sonó un disparo de revólver dirigido al antisocial poseedor del changón. Cuando el usuario Antonio María Moreno Taborda intentó ponerse de pies, de una vez recibió mortal navajazo en el pecho propinado por el coejecutor Ramón Elías Orozco Cardona. En esas el del changón, huyendo soltó el arma la cual tomó para sí el ayudante del carro Héctor Danilo Giraldo González, quien logró controlar la terrible situación, impidiendo la huida de los demás partícipes o sea de Orozco Cardona y el menor de edad Felipe Jaramillo Alarcón. De inmediato, en el mismo bus, se dirigieron al hospital Santa Margarita, sitio del levantamiento del cadáver, no sin antes dejar a los delincuentes a disposición de la policía.


       Vinculado a la investigación OROZCO CARDONA, durante su trámite impetró la terminación anticipada del proceso solicitando para el efecto la aplicación del artículo 37 del C. de P. Penal, cuya acta de formulación de cargos elaboró la Unidad Seccional de Fiscalía de Copacabana y, aceptados éstos por el procesado, en armonía con esa expresa declaración de voluntad el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello fulminó la instancia con la condena de la que ya se hizo mérito en el introito, la cual confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Medellín al conocer de la impugnación que contra la misma se propuso, como igualmente allí se dejó dicho.



LA DEMANDA DE REVISIÓN


       El Procurador Judicial Delegado en lo Penal que ofició de agente del Ministerio Público en la primera instancia, invocando el inciso final del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, “por expresa remisión del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal; esto es, Nulidad de la Sentencia”, aduce dos (2) motivos de revisión con los cuales pretende remover el fallo de condena del que con antelación se hizo mención, no empece admitir en su escrito que la nulidad originada en la sentencia “no es causal de revisión conforme al art. 232 C.P.P.”  Esta es su argumentación:


       

1.-  Aunque sin especificar a cuál sentencia se refiere, de la reseña que el accionante hace sobre la misma -página 7, primer párrafo- la Sala colige se trata de la proferida por el juzgador de la primera instancia, funcionario este que al analizar los cargos, su aceptación, la prueba y su mérito, asevera el libelista, expresó en el fallo:


       A pesar que no fue sometido al cotejo de balística, sin lugar a dudas podemos concluir, según las circunstancias del desarrollo de los mismos hechos, que es un arma apta para el disparo, en buenas condiciones de funcionamiento y que sus características la catalogan como de defensa personal y para su porte nadie mostró el respectivo salvoconducto.


       Una tal conclusión podría tenerse como “jurídicamente aceptable”, si el ciudadano que pereció durante la ejecución de las conductas sometidas a juzgamiento hubiese perdido la vida a causa de lesionamientos producidos con arma de fuego, pero el homicidio en cuestión se consumó con arma cortopunzante -navaja-, amén de que “OROZCO CARDONA nunca utilizó el arma supuestamente de fuego para la fecha de la sentencia.” Sólo después de que la sentencia había alcanzado ejecutoria, se conoció el concepto del experto acerca de la idoneidad del arma decomisada a raíz de los hechos investigados, por lo cual el pronunciamiento judicial acusado vulnera los artículos 29 y 228 Superior, como también los artículos 1°, 246, 247 y 249 del Código de Procedimiento Penal, asegura el demandante.


       

2.- En “abierto desconocimiento” de lo dispuesto en el artículo 44 del C. de P. Penal respecto del tope máximo que se puede imponer como pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas -10 años-, el fallador dedujo condena por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, es decir, 27 años, 6 meses y 20 días de prisión. “Esta descomunal diferencia entre la pena impuesta y la autorizada por la ley, sólo puede ser corregida mediante la anulación de la sentencia, una vez superada la frontera de la ejecutoria, Arts. 211 C.P.P. y 309 C.P.C. en armonía don el art. 21 C.P.P.”, sostiene el libelista.


Y, seguidamente agrega que la garantía fundamental del debido proceso fue desconocida tanto por el fallador de la primera instancia como por el de la segunda, habida cuenta que, a su juicio, se profirió sentencia “sin la presencia” de la prueba del hecho punible y la responsabilidad del procesado. La aceptación de los cargos por el acusado no exime a la Fiscalía de la obligación de aportarlas, y bajo tal circunstancia el juzgador se hallaba “impedido para fallar”, pues, el arma de fuego “no la portaba el procesado condenado” y sin la prueba de balística sobre el arma decomisada previamente a la emisión de la sentencia, “no existía certeza de la existencia del hecho punible” conforme con lo normado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. 


En consecuencia, el dispositivo del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil debe integrarse a los artículos 232 y ss. del Código de Procedimiento Penal, “y recuperar el ordenamiento jurídico, derechos fundamentales, el debido proceso.”, concluye.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Total desconocimiento del objeto y naturaleza jurídica de la acción de revisión, es lo que descubre la argumentación que el libelista esgrime para pretender el derrumbamiento de una sentencia en firme, instituto aquel que permite remover la injusticia que se deriva de un fallo condenatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, por no coincidir la verdad formal que pregona la res iudicata con la que se origina en lo realmente acontecido, erigiéndose ésta como verdad histórica de los hechos.


       En efecto, con el argumento sofístico del principio de integración contenido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, aspira el impugnante se de aplicación a la normatividad que en tratándose de la acción de revisión, contempla nuestra ley procesal civil en materia de nulidades, como si éstas carecieran de su propia regulación en asunto penal; olvida el censor que dicho postulado procede en “aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código (...), siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.


       Es cierto que en materia civil las nulidades originadas en la sentencia pueden alegarse durante la actuación posterior a su emisión (Art. 142 del C. de P. Civil), de ahí que una tal irregularidad se erija en causal de revisión conforme con lo estipulado en el Art. 380-8ª  ibídem  -“la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”-. Empero en materia penal no existe este tipo de regulación, pues, amén de que el legislador realizó una enumeración taxativa de los motivos que pueden dar lugar a impetrar la acción de revisión, para nada se refirió en ellas a las nulidades que tienen como fuente el proceso penal, las cuales tienen su propia sede de alegación en las instancias ordinarias y en la extraordinaria del recurso de casación (Arts. 305 a 307 y 220-3 del C. de P. P.).


       Ahora bien, si conforme con lo previsto en el artículo 232 del C. de P. Penal la acción de revisión tiene como objetivo fundamental demostrar que el condenado es inocente del hecho por el cual se le juzgó, de acuerdo con lo regulado en la causal 3ª, o que no fue la persona que pudo haber ejecutado la conducta punible en los casos de las causales 1ª, 4ª  y 5ª, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la misma, según lo establece la causal 2ª, fundamentos estos que brillan por su ausencia en el libelo impugnatorio, los elementos probatorios que se aduzcan para demostrar una cualquiera de las circunstancias reseñadas con antelación, deben ser diversos de los tenidos como sustento de las sentencias de primero y segundo grados, los cuales, además, mal pueden propender por intentar un nuevo examen de ese plexo, puesto que en revisión no es admisible discurrir sobre problemas atinentes con la aplicación de la ley, las irregularidades o vicios in procedendo, errores en la apreciación y estimación probatorias, la cuantía y naturaleza de la pena impuesta, temas todos ellos materia del recurso de casación. Menos se puede, como aquí lo pretende el demandante, debatir sobre uno de los cargos objeto de imputación, máxime si se trata de sentencia anticipada para cuya impugnación existen inclusive restricciones de orden legal (Art. 37B- 4 del C. de P. Penal).


               Se insiste, la naturaleza y alcances de la acción de revisión se encuentran claramente delimitados en las disposiciones legales que la reglamentan en nuestro ordenamiento jurídico-penal, y por consiguiente si su objeto es permitir la demostración de que ha sido  condenada como responsable de un delito una persona que no lo cometió ni contribuyó a cometerlo, o bien porque en el evento contemplado en la causal 6ª exista pronunciamiento judicial mediante el cual la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió como sustento de la sentencia condenatoria, temas extraños a esas específicas circunstancias como los que plantea en su escrito el libelista -debates sobre nulidades, formulación del cargo y su adecuación típica, y la determinación de la cuantía y naturaleza de una de las sanciones impuesta-, tornan inidónea la demanda de revisión instaurada en razón del presente asunto, por carecer en lo absoluto la pretensión del impugnante de respaldo legal y de sindéresis jurídica, conforme con lo reglado en el artículo 234-3 del C. de P. P., en armonía con el artículo 232 ibídem.


       Consecuentemente con lo que viene de exponerse y en razón de lo previsto en el artículo 235 del C. de P. Penal, por no reunir la demanda ni siquiera en mínima parte las exigencias que impone la ley para su admisión, se dispondrá de plano su rechazo.


       En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,



RESUELVE


       RECHAZAR in límine la demanda de revisión presentada por el señor Procurador Judicial 197 Delegado en lo Penal en representación del sentenciado RAMÓN ELÍAS OROZCO CARDONA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE






JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO





FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA





CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO





MARIO MANTILLA NOUGUES                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR







ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                NILSON PINILLA PINILLA






PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria