Proceso N° 14535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 191
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre treinta de mil novecientos noventa y nueve.
I
VISTOS
Se ocupa la Sala del estudio de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano Orlando Patiño Quiceno, con el propósito de determinar si se reúnen o no los requisitos formales de la misma.
II
HECHOS
Entre las 11:30 de la noche del día 23 de noviembre de 1993 y las 0:40 del día 24 de noviembre del mismo año, en la ciudad de La Dorada (Caldas), cinco hombres fuertemente armados que se desplazaban abordo de una camioneta azul, marca Toyota, con vidrios polarizados, dispararon contra indigentes y personas que se encontraban entre las calles 12 y 16, y carreras 2da. y 7a. Causaron la muerte a seis (6) de ellas y lesionaron a otras tres (3).
III
ACTUACION PROCESAL
1. El 25 de noviembre de 1993, la fiscalía 27 Delegada dispuso adelantar la correspondiente investigación previa.
2. A su vez, el Juzgado 1o. Penal Municipal de La Dorada decidió, mediante providencia del 2 de diciembre de 1993, adelantar investigación previa por las lesiones sufridas por Alexander López Ortiz en hechos similares, tomando como base el informe rendido por el Hospital San Félix y la Estación de Policía.
3. El 16 de diciembre de 1993, la fiscalía 27 delegada decidió investigar conjuntamente las averiguaciones señaladas en precedencia.
4. El 13 de septiembre de 1994, el mismo despacho remitió por competencia las diligencias a la Unidad de Fiscalías Regionales de Medellín; allí, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales profirió resolución de apertura de la investigación el 18 de octubre de 1994, en la que dispuso la vinculación del agente de la policía Orlando Patiño Quiceno y ordenó su captura.
5. Aprehendido y vinculado, se le resolvió situación jurídica el 24 de noviembre del mismo año, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor de seis (6) delitos de homicidio, en concurso con el delito de participación en grupos de justicia privada.
6. Impugnada la decisión, fue confirmada el 16 de mayo de 1995.
7. Mediante providencia del 31 de mayo de 1995, la Fiscalía 27 decidió vincular a Bonifacio Castillo Mosquera y dispuso su captura, con resultado infructuoso.
8. El 5 de julio de 1995 fue parcialmente cerrada la investigación y el 17 de noviembre de 1995 calificado el mérito del sumario. Patiño Quiceno fue acusado de homicidio agravado, tentativa de homicidio y pertenencia a grupos de justicia privada.
9. Apelada la resolución acusatoria, fue confirmada el 20 de marzo de 1996.
10. El 22 de mayo de 1997 un Juzgado Regional con sede en Medellín condenó a Patiño Quiceno a 53 años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y al pago de la indemnización, como coautor de homicidio agravado, consumado y tentado, en concurso homogéneo, en concurrencia heterogénea con el delito de pertenencia a grupos de justicia privada.
11. Apelado el fallo por procesado y defensor, fue confirmado por el Tribunal Nacional el 17 de septiembre de 1997. Contra esta decisión, los dos interpusieron recurso de casación y fue presentado el escrito correspondiente.
IV
LA DEMANDA
El demandante formuló un solo cargo: causal 1a., inciso 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Plasmó como violadas las siguientes disposiciones: código Penal: artículos 26; 35; 36; 61; 67; 323; 324, Nos. 4o. y 7o. Código de Procedimiento Penal: artículos 1; 2; 7; 8; 246; 247-1; 250; 251; 252; 255; 279; 280; 292; 294; 300; 302; 314; 316; 321; 322; 323 y 445. Artículo 6o. del decreto 2266 de 1991; y artículo 29 de la Constitución Política. Para desarrollar el cargo, expresó lo siguiente:
1. El Tribunal Nacional incurrió en errores de hecho al otorgar valor probatorio y credibilidad al testimonio de Carlos Julio Jaramillo Duque. Destacó el casacionista algunas inconsistencias y contradicciones que, en su parecer, no fueron atendidas debidamente.
2. El Tribunal incurrió en grave yerro de apreciación probatoria al desestimar los testimonios de defensa, pues son precisos, claros y enfáticos y con ellos se acreditaba la inocencia del procesado.
3. El Tribunal incurrió en un error de apreciación al estimar los dictámenes grafológicos como elementos para soportar la condena, cuando dichos dictámenes presentaban irregularidades y porque, además, respecto del segundo dictamen no se corrió traslado a los sujetos procesales.
4. El Tribunal incurrió en yerros al dar valor probatorio a los informes de la Unidad Investigativa y al Informe Técnico, pues estos no se rindieron bajo la gravedad del juramento, no fueron suscritos con los nombres y apellidos de los funcionarios que los rindieron y no se corrió traslado de ellos a los sujetos procesales.
5. El indicio que llevó al Tribunal a considerar la participación de Patiño Quiceno, adolecía de un hecho indicador, que no se encontraba debidamente demostrado y carecía de contundencia para demostrar el hecho indicado.
6. Si el Tribunal Nacional hubiera efectuado el análisis probatorio dentro de los criterios contenidos en el Código Penal, en el Código de Procedimiento Penal y en la Constitución Política, habría llegado a conclusiones diferentes.
7. A las pruebas se las hizo obrar en un caso que no correspondía, al no estar demostrados los hechos que estructuran los verbos rectores.
Por ultimo, pidió casar la sentencia y proferir en su remplazo fallo absolutorio en favor de Orlando Patiño Quiceno.
V
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por la ley procesal penal, la Corte la inadmite y, por tanto, declara desierto el recurso de casación interpuesto. Las razones de la afirmación son las siguientes:
1. El articulo 225 del Código de Procedimiento Penal establece estos requisitos formales de la demanda de casación:
1.1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
1.2. Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal.
1.3. Señalar la causal que se invoca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella.
1.4. La cita de las normas que se consideran infringidas.
1.5. Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, con proposición subsidiaria de los cargos, cuando se trata de imputaciones excluyentes.
2. Debido a la poca claridad de la demanda en cuanto no precisa con exactitud la causal de casación invocada, la Corte se refiere a las dos posibilidades de imputación que se detectan en el libelo, es decir, a la violación directa y a la violación indirecta de la ley sustancial, para pasar luego a discriminar el estudio.
En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal 1a. de casación, cuerpo 1o., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde:
2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial.
2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.
3. Con el mismo criterio, es decir, en general y frente a la demanda examinada, si el casacionista acude al inciso 2o. - o cuerpo segundo - del No. 1o. del artículo 220 del C. de. P. P. , o sea, a la violación indirecta de la ley sustancial, debe:
3.1. Demostrar que el Juez ha incurrido en uno o varios errores manifiestos, ostensibles, patentes o protuberantes, que pueden ser captados sin esfuerzo.
3.2. Probar que el error o los errores cometidos son trascendentes, vale decir, que abarcan mucho, que son de gran importancia, muy graves y que, por tanto, se ramifican y repercuten de manera definitiva en la sentencia.
3.3. Señalar el nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, demostrar que sin el yerro la resolución habría sido otra. Dicho de manera diferente: le corresponde demostrar que el yerro judicial es el generador de aquello que se decide en la parte resolutiva de la sentencia.
3.4. Establecer con exactitud la forma de error que invoca. Los errores de la sentencia pueden ser:
3.4.1. De hecho.
En primer lugar, por falso juicio de existencia, que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida (falta de apreciación de la prueba), o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente de demostración (falsa apreciación de la prueba).
En segundo lugar, por falso juicio de identidad, que surge si el Juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con lo cual se da a esta un alcance objetivo que no tiene, ya porque se le quita una parte al hecho, ya porque se le agrega algo o ya, finalmente, porque se lo sectoriza, parcela o divide.
Y en tercer lugar, por error de apreciación, que se presenta cuando el Juez realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, y plasma en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia
3.4.2. De derecho.
En primer término, falso juicio de legalidad (o error de aducción), que se presenta, de una parte, cuando se da a la prueba un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, fenómeno conocido como interpretación falsa; y, de la otra, si se le otorga mérito a la prueba que no reúne los requisitos exigidos por la norma, fenómeno que se conoce como apreciación falsa.
En segundo término, falso juicio de convicción (error de valoración), que ocurre en aquellas hipótesis en las que el Juez yerra respecto de las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, uno, porque niega a esta el valor que la ley le asigna; dos, porque por exceso o por defecto le da el valor que legalmente no le corresponde; y tres, porque se aporta la prueba contraviniendo las reglas que regulan su incorporación.
3.5. Si al censor le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir: si afirma que el Juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza ( o plena prueba ) de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de derecho. Y si encuentra que el Juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y que, pese a ello condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
3.6. En principio, no es posible proponer, simultáneamente, respecto de la misma prueba, errores de hecho y de derecho.
3.7. Cuando se pretende por el casacionista que la Corte tome una decisión totalmente opuesta a la de la sentencia, le compete destruir todos los fundamentos probatorios que con fuerza fueron atendidos para sostener el fallo. Por consiguiente, si uno sólo, con poder, permanece incólume, no es posible casar la decisión.
3.8. No es suficiente señalar el yerro. Es necesario probarlo en su totalidad y en sus efectos jurídicos.
3.9. Si se acude al error de derecho, es imprescindible precisar las normas ordenadoras de los medios de prueba que se estiman infringidas, alegando el concepto de la violación y demostrando cómo el error o los errores han determinado la ruptura de la ley sustancial.
3.10. La apreciación en conjunto de la prueba es inimpugnable en casación, a menos que los medios probatorios sean reprochados separada, singularizadamente.
3.11. La reprobación de la prueba que hace el actor debe ser complementada con el señalamiento exacto y la demostración precisa de la forma como, finalmente, ha sido violada la ley sustancial. Importa precisar, entonces, si los yerros probatorios han conducido a exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de ella.
4. En materia de casación opera el denominado principio de limitación, previsto en el artículo 228 del C. de. P. P. En virtud de tal principio, la Corte sólo se puede ocupar de la causal o de las causales expresamente alegadas por el recurrente. La fusión de esta norma con los numerales 3 y 4 del artículo 225 del C. de. P. P. permite afirmar que la Corte solamente puede tener en cuenta aquellas causales explícita, clara y precisamente planteadas por el impugnante, y que cuando se trata de varios motivos de casación estos sólo pueden ser atendidos si los fundamentos relativos a cada uno de ellos son formulados nítidamente en capítulos separados.
5. Por ningún motivo, ni respecto de la violación directa ni de la violación indirecta, es admisible en casación reducir la demanda a sentar el criterio de su autor para contraponerlo al del Juzgador, con el propósito de que la Corte escoja uno u otro. Ello, por sí sólo, no entraña la demostración de errores judiciales por cuanto la sentencia de 2a. se presume acertada y legal. Es tarea del casacionista, entonces, desvirtuar esa presunción probando la existencia de yerros protuberantes e incidentes en el fallo. Por esta razón, y por muchas otras, la Corte no puede ser concebida como una tercera instancia.
6. En materia de prueba indiciaria en sede de casación, la Corte ha sido prístina. Así se pronunció, por ejemplo, en sentencia del 20 de octubre de 1999 (M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar):
“El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto”.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho”.
“De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica”.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación”.
“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto de juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria”.
“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error”.
7. El censor, en el asunto que nos convoca, hizo lo siguiente:
7.1. Fundamentó el recurso en la causal 1a., inciso 1o., del artículo 220 del C. de. P. P., por transgresión de los artículos 323, 324 Nos. 4 y 7, 26, 35, 36, 61 y 67 del C. P.
Añadió: “...y así de la falta de aplicación de los artículos 35, 246 y 247 del código penal, el 445 del código de procedimiento penal y el artículo 29 de la Constitución como consecuencia de sus errores en la apreciación de las pruebas y que habré de demostrar en desarrollo de este cargo. La sentencia del Tribunal es violatoria de las normas sustanciales que a continuación se transcriben, como consecuencia de los yerros cometidos en la apreciación o evaluación de las pruebas”.
Sobre esta parte, digamos:
a) Con nitidez, no dice cuál es la causal que invoca, si violación directa o indirecta. Parece, sin embargo, que se perfila por esta última modalidad.
b) Alude a los artículos 35, 246 y 247 del código penal, como normas que no fueron aplicadas, junto al artículo 445 del código de procedimiento penal. El artículo 35 del C. P. estructura las formas de culpabilidad; el 246, que definía el daño a los recursos naturales, fue derogado por el artículo 33 de la ley 491 de 1999; y el 247 define el delito de contaminación ambiental, con la modificación hecha por el artículo 24 de la ley acabada de citar. La oscuridad es grande, pues que la infracción al artículo 35 del C. P. no aparece desarrollada por el casacionista en parte alguna, al paso que los artículos 246 y 247 del mismo estatuto no tienen nada qué ver con los hechos que se han imputado al señor Patiño Quiceno y por los cuales se le ha condenado. Y no se puede reprochar al creador de una sentencia la inaplicación de normas que no debía y que no podía aplicar.
7.2. En la página 7 de la demanda, el letrado citó una enorme cantidad de normas procesales que estimó violadas: los artículos 1, 2, 7, 8, 246, 247-1, 445, 250, 251, 252, 255, 279, 280, 292, 294, 300, 302, 303, 314, 316, 321, 322 y 333. Sobre esto, escribió:
“El Tribunal violó las precitadas normas por cuanto apreció algunas pruebas con toda su dimensión y validez, sin considerar que dichas pruebas son irregulares e ilegales por no concurrir los presupuestos necesarios de orden legal para su recolección, aportación y apreciación, transportando la consecuencia obvia de su nulidad absoluta y que no pueden ser tenidas como pruebas para sustentar una providencia judicial y mucho menos condenatoria, tal como a continuación se precisa. Además apreció otras que aunque formales no transportaban la certeza que advierte en la sentencia, en cambio sí dejó de apreciar algunas pruebas que habiendo sido aportadas oportunamente y con las formalidades de ley, determinaban un conocimiento diferente...” (subraya la Corte).
En este texto el casacionista hizo varias imputaciones al Juez: apreciar pruebas irregulares e ilegales; apreciar pruebas formalmente legales pero carentes de potencia para condenar; y dejar de apreciar pruebas. Y en medio de las tres fallas, tal vez pensando más en la primera hipótesis que planteó, afirmó como “consecuencia obvia” la “nulidad absoluta”. Con ello no hizo más que profundizar la confusión, puesto que si aludió a la causal 1a. de casación, en cualquiera de sus especies, no podía, como sus palabras mismas lo indican, esgrimir otra pues que la “nulidad absoluta” sólo puede conducir a la causal 3a. de casación, es decir, a la nulidad.
Pero, además, con claridad y precisión no dijo cuáles de las normas procesales que citó habían sido objeto de error por apreciación indebida de pruebas irregulares o ilegales, ni cuáles resultaban afectadas por tomar pruebas sin fortaleza, ni cuáles eran víctima de la falta de apreciación probatoria por parte del Juzgador.
Súmese a lo anterior, el que si bien posiblemente quiso discurrir todo el tiempo y en toda la demanda en aras de la violación indirecta por error de hecho, al referirse a la “ilegalidad”, a la “irregularidad” y a los “presupuestos de orden legal” de las pruebas como que invadió terrenos de otro orden en materia de concreción de la causal de casación.
7.3. Cuando se ocupó de la prueba atendida por el Tribunal, dijo que éste se había centrado en la declaración de Carlos Julio Jaramillo Duque, corroborada por las intervenciones de Yesid Hortúa Agudelo y Braulio Díaz Ríos. Tras analizar las tres versiones, concluyó el censor en que el Tribunal había incurrido en
“... evidentes, protuberantes y trascendentes errores de hecho, los cuales son la consecuencia del análisis inadecuado de las mencionadas pruebas”. Y luego escribió su opinión sobre tales declaraciones.
El censor, sin embargo de hablar de error de hecho, no expuso a cuál o cuáles especies de tal forma de equivocación se refería y tampoco expresó en qué consistía o consistían los yerros. En este punto, simplemente quiso confrontar sus palabras con las del Tribunal.
7.4. En la página 10 de la propuesta, escribió el demandante:
“El Tribunal encuentra respaldo a lo dicho por Jaramillo Duque, en las versiones de Yesid Hortúa Agudelo y Braulio Díaz Ríos, porque en circunstancias de tiempo, modo y lugar coincidentes, manifiestan haber visto la camioneta aunque no los hechos delictivos, situación esta que constituye error grave, porque a partir del hecho de haber visto el automotor en el lugar de los hechos, infiere la existencia del delito y la presencia de Patiño en la camioneta, cuando estas circunstancias no fueron advertidas por éstos, y por el contrario son descartadas, y, cuando como consecuencia de ningún razonamiento lógico realizado a partir de la presencia del automotor, se pueden deducir los hechos indicados (delito y presencia de Patiño el automotor). La inferencia del Tribunal no solo riñe con la realidad, si no que además, contraría los principios del razonamiento lógico. El error del Tribunal en este punto lo constituye el conceder credibilidad al testimonio de Jaramillo Duque, por negar la existencia de aquellos aspectos que le restan fuerza probatoria, y considerarlo amparado o respaldado por los testimonios de Hortúa Agudelo y Díaz Ríos, cuando estos no conocieron los hechos fundamentales determinantes de la responsabilidad de Patiño deduciendo de todas formas la presencia de éste en la camioneta por el solo hecho de que aquellos aceptaron la presencia de dicho automotor en la escena” (subrayas fuera del original).
Sobre este texto, dígase:
a) En el punto anterior (7.3), se analizó lo relacionado con los testimonios de Jaramillo, Hortúa y Díaz, piezas que según el casacionista habían sido materia de errores de hecho por parte del Tribunal. Ahora, nuevamente, las retoma para construir su queja pero ya frente, al parecer, a la prueba indiciaria. Como no dijo antes a qué clase de error se refería, y en este texto vuelve sobre el mismo objeto y tampoco apunta sobre la forma del yerro, ahonda la incertidumbre sobre sus reales pretensiones, con violación flagrante de los principios de claridad y precisión.
b) Si el actor quería referirse a la prueba de indicios, para iniciar el ataque tenía que ser nítido y afirmar si cuestionaba el hecho indicador o la inferencia. Aludió tanto al primero como a la segunda. No obstante, frente al primero, pecó en forma grande porque si había reprochado la fuente, es decir, los tres testimonios mencionados, no podía, luego, dirigirse a la inferencia, como quiera que para reprobarla le era imprescindible aceptar el hecho indicador. Y frente a la inferencia o indicio también se equivocó por la misma razón, es decir, porque con anterioridad pretendió derrumbar el hecho indicador.
c) El casacionista afirmó que el Tribunal carecía de “razonamiento lógico”. A pesar de ello, no dijo en qué consistía el yerro lógico, ni mencionó el o los principios lógicos desatendidos por el ad-quem, como tampoco se pronunció sobre cuál era la regla de lógica que debía ser utilizada. Con ello, inició el camino hacia la censura y hasta allí llegó.
d) De otra parte, si quería criticar el análisis probatorio del Juez tanto en relación con el hecho indicador como con respecto a la inferencia, tenía que hacerlo acudiendo a capítulos separados y en los dos eventos, naturalmente, debía demostrar no solo los yerros protuberantes sino su trascendencia en el fallo.
El casacionista, entonces, se alejó de las directrices que se han recordado en el punto V. 6. De este auto.
7.5. En la página 10 de la demanda, el letrado criticó al Tribunal el que no le hubiera dado credibilidad a los testimonios de los agentes de la policía Ramírez Giraldo, Tabares Gaviria, Zárate Borda, Anaya Salgado y otros, quienes afirmaron que Patiño Quiceno, en los momentos del suceso, se encontraba de turno como “radioperador”. Sobre ello, dígase que con la cita que el propio demandante transcribió, se demuestra que el Tribunal no incurrió en el “grave yerro de apreciación probatoria” que le imputa. En efecto, según comillas que aportó el censor, el Tribunal explicó, expresamente, por qué no le otorgaba credibilidad a los agentes: su indiferencia, el ánimo de encubrir al compañero Patiño Quiceno, sus palabras evasivas, la ausencia de operativos en búsqueda de detección de los responsables, etc.
7.6. Agregó el censor otro error del Juez, consistente en desestimar los documentos que contenían las anotaciones sobre lo ocurrido esa noche en la estación de policía y en la sala de radio. No obstante, el propio defensor enseñó entre comillas las razones del Tribunal y sencillamente las objetó sin demostrar el yerro judicial. Y no le era suficiente decir que se trataba de errores “gravísimos”.
7.7. El togado también hizo observaciones a los dictámenes consecuencia del estudio de los libros y registros de la estación, a la viabilidad que les dio el Tribunal, y a los errores predicables de los informes de la unidad investigativa y de un informe técnico. Habló, entonces, de “ilegalidades” e “irregularidades” y concretó el tema en violación del “debido proceso” y del “derecho de defensa”. Sobre ello, téngase en cuenta, primero, que el mismo casacionista señaló el trámite impartido a los dictámenes, trámite que en verdad no se percibe como vulnerante de derechos; segundo, que el censor se transportó a otras eventuales causales de casación, diversas de la que quiso esbozar, cuando aseveró violación al “debido proceso” y al “derecho de defensa”; tercero, que si el demandante en realidad encontró otros motivos de casación, debió proponerlos separadamente, con desarrollo propio, y decir cuál era principal y cuál o cuáles revestían la categoría de subsidiarias; y cuarto, que las “irregularidades” e “ilegalidades” que denunció debieron ser objeto de especificación frente a las varias formas de error que pueden abrir las puertas al recurso extraordinario de casación.
7.8. Con lamentable desorden, ya al final, el casacionista escribió:
“Entonces, de acuerdo con lo discurrido en forma clara se encuentra demostrada la trasgresión de estas ( las normas que citó), puesto que, como secuela obligada de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, tal como ya se denunció, las hizo obrar en un caso que no correspondía al no estar demostrados los hechos que estructuran los verbos rectores correspondientes, siendo en consecuencia aplicables aquellas normas constitucionales y legales como el artículo 445 del código de procedimiento penal que establecen la presunción de inocencia y el concepto de que en caso de duda, la resolución debe ser a favor del sindicado. Consecuentemente, debe ser casada la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia, debe revocar la sentencia impugnada, y en su remplazo, absolver a Orlando Patiño Quiceno de los cargos deducidos en su contra...”.
Sobre este párrafo, se puede decir que no es suficiente el enunciado de la duda y que, como se recordó en el punto V, 2.9 y, especialmente, en el punto V, 3.5. de este auto, la petición de aplicación del principio in dubio pro reo se ciñe a rígidos desarrollos, que no se observan en el libelo examinado.
Por la oscuridad del escrito, por el incumplimiento de los requisitos básicos traídos por el artículo 225 del C. de. P. P., se impone desestimar la propuesta y, por ende, rechazarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano Orlando Patiño Quiceno y, por consiguiente, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria