Proceso No. 14500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 41
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de CELIO ALVARO LEGARDA MALLAMA para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se confirmó la sentencia anticipada dictada por el juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenado a dicho procesado a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa.
HECHOS:
Ajustándose a lo probado, así los resumió el ad quem:
“Al caer la tarde del 3 de agosto de 1.997, en el establecimiento de Lilia Cerón, situado en la vereda ‘Cruz de Mayo’, en el Municipio de Ancuya, Nariño, se encontraron algunos lugareños departiendo con licor.
Al parecer se presentó alguna insignificante discusión que llevó al procesado Legarda Mallama a salir del establecimiento para irse a armar, como que a poco volvió y recriminando que se hablaba mal de él, se acercó a Olimpo Aurelio Ortega Narváez y desenfundando su arma la accionó en dos oportunidades, ocasionándole lesiones que el forense así describe: ‘…herida circular de o.8 cm …en región preauricular izquierda y herida transversal de 1.5 en párpado superior izquierdo…”, que de acuerdo a los registros médicos ocasionaron “estallido de globo ocular izquierdo” y “…fractura tuberosidad maxilar superior izquierda…”, lesiones que dieron ocasión a una “…incapacidad médico legal provisional de (35) treinta y cinco días…”, y, como secuela, “…perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente…”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., cuyo texto transcribe íntegramente, dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, así:
Primer Cargo
Aduce el demandante que los falladores “desconocieron el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el cual, a pesar de hallarse incluido dentro del estatuto adjetivo tiene características de norma sustancial, en cuanto a la responsabilidad del procesado y toca con su libertad”, precisando a continuación que una de las finalidades perseguidas por LEGARDA MALLAMA al acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, aparte de la culminación pronta y definitiva del proceso en su contra, era la de obtener la rebaja de pena por confesión, ya que no negó su responsabilidad ni antes ni después de recaudada la prueba con base en la cual se sustentó la acusación.
Precisa igualmente, que si bien el abogado que para entonces ejercía la defensa del incriminado hizo las alegaciones que consideró pertinentes, “…en el fondo, como lo sostienen ambos juzgadores, el criterio y la opinión del procesado es la que se tuvo en cuenta. Contra sensu, a dicha opinión cabe enfrentarla con el precepto del artículo 298 ejusdem, y vemos que de las declaraciones obtenidas o recepcionadas, se desprende que efectivamente hubo un enfrentamiento y que la reacción del procesado, aunque fue desigual, pues el ofendido habló de un enfrentamiento de manos, se tradujo en la utilización de un arma.”.
Para el demandante, también se quebrantó el artículo 64 del C.P., pues no se tuvieron en cuenta circunstancias atenuantes como la buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes penales, desconociéndose que “se estaba juzgando a un ser humano con todos sus defectos y fallas, que en un momento de excitación, reaccionó violentamente, pero que reconoció su culpabilidad y demostró su arrepentimiento”, aduciéndose, por el contrario y de manera abstracta en el fallo de primera instancia que aquel demostró insensibilidad, “lo cual no es cierto, pues dicha circunstancia, tampoco se tuvo en cuenta en la audiencia especial”.
Segundo cargo
En esta censura afirma el recurrente que “el fallo de primera instancia y su confirmatorio, incurren en el error de aceptar el fenómeno de la FLAGRANCIA, para no aplicar el artículo 299 del Estatuto Adjetivo Penal”, aduciéndola a última hora, pues esa circunstancia no fue objeto de estudio durante la investigación al momento de resolver la situación jurídica, ni mucho menos en la formulación de cargos que hiciera el Fiscal 10º Seccional, la cual reúne todos los requisitos a que se contrae el artículo 442 del C.P.P.; de ahí que, insiste, no comprende por qué los juzgadores si incluyeron la flagrancia como argumento para castigar con mayor severidad a su defendido, calificando tal procedimiento de atentatorio contra la dignidad humana e igualdad, así como el principio rector de la lealtad procesal; agregando de inmediato que, “situación bien diferente, es que de conformidad con lo expresado por el procesado o su defensor, este alegue, tal vez convencido de ello, situaciones o hechos que no se ciñen a la realidad de lo ocurrido; pero bien diferente es que, una vez conocida la posición de los funcionarios en la investigación, sobretodo entratándose de la Audiencia Especial, posteriormente, y con criterio juzgador, se desborden las prerrogativas concedidas al juez competente y este aparezca hablando de circunstancias o hechos totalmente ajenos a la investigación. Y no se quiera amparar dicha figura (la de la flagrancia) pretendiendo explicarla con lo acontecido, pues, se reitera, ello viene a ser un atentado al derecho de defensa y lógicamente al debido proceso”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a conocer de las imputaciones que se le hacen y a defenderse de ellas, situación que no ocurrió en el caso concreto porque al procesado nunca se le dijo que había actuado en situación de flagrancia, ni en esas condiciones se le imputaron los cargos, como que en la diligencia respectiva, “simplemente se habló de unos hechos ocurridos, él (el procesado), desconociendo dicho fenómeno, pues considera que no incurrió en él, lógicamente porque nunca se le mencionó en providencia alguna, solicitó la Audiencia de Sentencia anticipada”.
Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado declarando que el procesado se hace acreedor a la pena de 12 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del C.P., que se le debe reconocer una rebaja de pena equivalente a una tercera parte por acogerse a la sentencia anticipada, esto es, reducir la condena a 8 años y tres meses de prisión y, además, que se le reconozca la rebaja de pena por confesión.
CONSIDERACIONES:
7. Lo contrario, no solo es desconocer la función del Juez de “dosificar la pena que corresponda” (art. 37 inc. 4), sino el marco fáctico que sirvió de base para elevar la acusación, que sin condicionamiento alguno se aceptó.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado CELIMO ALVARO LEGARDA MALLAMA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1.997, proferida por el Tribunal Superior de Pasto y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.
cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria