Proceso No. 14500




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 41



Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.



VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de CELIO ALVARO LEGARDA MALLAMA para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se confirmó la sentencia anticipada dictada por el juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenado a dicho procesado a la pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de homicidio simple en grado de tentativa.



HECHOS:


Ajustándose a lo probado, así los resumió el ad quem:


“Al caer la tarde del 3 de agosto de 1.997, en el establecimiento de Lilia Cerón, situado en la vereda Cruz de Mayo, en el Municipio de Ancuya, Nariño, se encontraron algunos lugareños departiendo con licor.


Al parecer se presentó alguna insignificante discusión que llevó al procesado Legarda Mallama a salir del establecimiento para irse a armar, como que a poco volvió y recriminando que se hablaba mal de él, se acercó a Olimpo Aurelio Ortega Narváez y desenfundando su arma la accionó en dos oportunidades, ocasionándole lesiones que el forense así describe: herida circular de o.8 cm …en región preauricular izquierda y herida transversal de 1.5 en párpado superior izquierdo…”, que de acuerdo a los registros médicos ocasionaron “estallido de globo ocular izquierdo” y “…fractura tuberosidad maxilar superior izquierda…”, lesiones que dieron ocasión a una “…incapacidad médico legal provisional de (35) treinta y cinco días…”, y, como secuela, “…perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente…”.




LA DEMANDA:


Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., cuyo texto transcribe íntegramente, dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, así:


Primer Cargo


Aduce el demandante que los falladores “desconocieron el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, el cual, a pesar de hallarse incluido dentro del estatuto adjetivo tiene características de norma sustancial, en cuanto a la responsabilidad del procesado y toca con su libertad”, precisando a continuación que una de las finalidades perseguidas por LEGARDA MALLAMA al acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, aparte de la culminación pronta y definitiva del proceso en su contra, era la de obtener la rebaja de pena por confesión, ya que no negó su responsabilidad ni antes ni después de recaudada la prueba con base en la cual se sustentó la acusación.

   

Precisa igualmente, que si bien el abogado que para entonces ejercía la defensa del incriminado hizo las alegaciones que consideró pertinentes, “…en el fondo, como lo sostienen ambos juzgadores, el criterio y la opinión del procesado es la que se tuvo en cuenta. Contra sensu, a dicha opinión cabe enfrentarla con el precepto del artículo 298 ejusdem, y vemos que de las declaraciones obtenidas o recepcionadas, se desprende que efectivamente hubo un enfrentamiento y que la reacción del procesado, aunque fue desigual, pues el ofendido habló de un enfrentamiento de manos, se tradujo en la utilización de un arma.”.


Para el demandante, también se quebrantó el artículo 64 del C.P., pues no se tuvieron en cuenta circunstancias atenuantes como la buena conducta anterior y la ausencia de antecedentes penales, desconociéndose que “se estaba juzgando a un ser humano con todos sus defectos y fallas, que en un momento de excitación, reaccionó violentamente, pero que reconoció su culpabilidad y demostró su arrepentimiento”,  aduciéndose, por el contrario y de manera abstracta en el fallo de primera instancia que aquel demostró insensibilidad, “lo cual no es cierto, pues dicha circunstancia, tampoco se tuvo en cuenta en la audiencia especial”.


Segundo cargo


En esta censura afirma el recurrente que “el fallo de primera instancia y su confirmatorio, incurren en el error de aceptar el fenómeno de la FLAGRANCIA, para no aplicar el artículo 299 del Estatuto Adjetivo Penal”, aduciéndola a última hora, pues esa circunstancia no fue objeto de estudio durante la investigación al momento de resolver la situación jurídica, ni mucho menos en la formulación de cargos que hiciera el Fiscal 10º Seccional, la cual reúne todos los requisitos a que se contrae el artículo 442 del C.P.P.; de ahí que, insiste, no comprende por qué los juzgadores si incluyeron la flagrancia como argumento para castigar con mayor severidad a su defendido, calificando tal procedimiento de atentatorio contra la dignidad humana e igualdad, así como el principio rector de la lealtad procesal; agregando de inmediato que, “situación bien diferente, es que de conformidad con lo expresado por el procesado o su defensor, este alegue, tal vez convencido de ello, situaciones o hechos que no se ciñen a la realidad de lo ocurrido; pero bien diferente es que, una vez conocida la posición de los funcionarios en la investigación, sobretodo entratándose de la Audiencia Especial, posteriormente, y con criterio juzgador, se desborden las prerrogativas concedidas al juez competente y este aparezca hablando de circunstancias o hechos totalmente ajenos a la investigación. Y no se quiera amparar dicha figura (la de la flagrancia) pretendiendo explicarla con lo acontecido, pues, se reitera, ello viene a ser un atentado al derecho de defensa y lógicamente al debido proceso”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a conocer de las imputaciones que se le hacen y a defenderse de ellas, situación que no ocurrió en el caso concreto porque al procesado nunca se le dijo que había actuado en situación de flagrancia, ni en esas condiciones se le imputaron los cargos, como que en la diligencia respectiva, “simplemente se habló de unos hechos ocurridos, él (el procesado), desconociendo dicho fenómeno, pues considera que no incurrió en él, lógicamente porque nunca se le mencionó en providencia alguna, solicitó la Audiencia de Sentencia anticipada”.


Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado declarando que el procesado se hace acreedor a la pena de 12 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del C.P., que se le debe reconocer una rebaja de pena equivalente a una tercera parte por acogerse a la sentencia anticipada, esto es, reducir la condena a 8 años y tres meses de prisión y, además, que se le reconozca la rebaja de pena por confesión.


CONSIDERACIONES:


  1. Tratándose de la sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, solo procede su impugnación por el defensor o el procesado cuando la inconformidad se contraiga a aspectos como la dosificación punitiva, la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre los bienes (art. 37 B.4), como quiera que esta clase de fallos rogados, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala están regidos por el principio de irrectractabilidad, según el cual una vez que el procesado se allane libre, consciente y voluntariamente a los cargos propuestos por la Fiscalía en la correspondiente diligencia no puede más adelante, so pretexto de la ley, burlarla para desconocer lo que previamente ha aceptado.


  1. En el presente caso, bien puede sostenerse, en principio, que como el ataque al fallo anticipado con el que se puso fin a las instancias en este proceso, lo constituye lo pertinente al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, pues a ello se remiten los dos cargos que contiene la demanda, le asiste interés al defensor del procesado para recurrir en casación, ya que con ello no se afecta ni desconoce ninguno de los extremos de la imputación delictual.


  1. Si embargo, la falta de precisión y claridad en la pretendida demostración de las censuras imponen el rechazo de la demanda, pues en lo que tiene que ver con la primera, se limita el actor a señalar que los falladores desconocieron los artículos 64 del Código Penal y 299 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se le negó la rebaja de pena por confesión a pesar de que así lo reconocen los juzgadores y lo corroboran los testigos, además de que esa fue una de las finalidades de LEGARDA MALLAMA al acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada. Aparte de lo anterior, agrega, se adujeron circunstancias que no fueron objeto de la formulación de cargos, sin que a ello le preceda una seria argumentación que ponga de presente en qué consiste el error intelectivo del Juez y mucho menos si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ya que ninguna proposición jurídica que respete la técnica casacional formula en orden a buscar la ruptura del fallo impugnado, ni mucho menos se sabe de qué manera fue que finalmente se quebrantó la ley, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea si se tratase del primer motivo de quebranto a la ley arriba mencionado.


  1. Es que, con la confusa métodología escogida por el libelista para acusar de ilegal el  fallo de segunda instancia, no puede colegirse, ni siquiera con una laxa interpretación de la demanda, qué es lo que pretende en casación y cuál la vía de ataque, como quiera que si en principio se quisiera pensar que se trata de una violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación y del 64 del Código Penal por aplicación indebida, ninguna razón ofrece en orden a llegar a una tal conclusión, como que simplemente se trata de inconformidades, que así se hayan propuesto a manera de cargos, no dejan de ser ideas sueltas carentes de una adecuada proposición y desarrollo, en las que además, desconoce la realidad de las sentencias de instancia, que como producto que fueron de la aceptación anticipada de los cargos por cuenta del procesado, se sujetaron al acuerdo en los términos en que se llevó a cabo y en la prueba en que se sustentaron los mismos, procediendo conforme a ello y a la discrecional potestad del Juez, a tasar la pena.


  1. Así, igualmente, en lo que denomina segundo cargo, y sin que le preceda formulación de reproche alguno contra el fallo de segundo grado, pues no precisa cuál es el motivo de la violación, ni cuáles las normas quebrantadas, ni tampoco su sentido, procede a afirmar que se incurrió en error al sostener que en este asunto se presenta el fenómeno de la flagrancia para negarle a LEGARDA MALLAMA la diminuente punitiva de la confesión, desconociendo que se trata éste de un recurso reglado que por lo mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos lógico jurídicos, que en esta particular demanda brillan por su ausencia, ya que como si se tratase de un alegato de instancia, libremente y sin sujeción a ningún rigorismo técnico el demandante propone lo que a su parecer constituye un yerro en la sentencia valiéndose de antojadas referencias como las relativas al debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, igualdad y lealtad procesal, que aparte de corresponder a temas de alegación por la causal tercera, no son más que frases incoherentes con la equivocada pretensión de abundar en razones.


  1. Además, aparte de que la tesis del censor es contradictoria, como que al tiempo que se queja de que la situación de flagrancia como argumento de los fallos para no reconocerle al procesado la mencionada rebaja de pena cuando no hizo parte de los cargos propuestos por la Fiscalía, afirmando que  “el juicioso estudio” hecho por el Fiscal Décimo de Pasto en el acta de formulación de cargos cumple con los requisitos del artículo 442 del Código de procedimiento Penal, resaltando lo pertinente a la narración sucinta de los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifiquen, más adelante asevera que “simplemente se habló de unos hechos ocurridos”, pues a una tal posición subyace el desconocimiento de la aceptación incondicional que hizo el procesado del marco fáctico, probatorio y jurídico a partir de los cuales se elevó la acusación, y que no son otros que los mismos apreciados por los juzgadores para colegir que efectivamente el delito fue cometido en situación de flagrancia y por ende, mal puede sostenerse ahora que se sorprendió en la sentencia con dicha consideración jurídica sobre las circunstancias del delito, pues ya se sabía de antemano que aparte de la confesión, existían otras pruebas cuyo contenido incriminatorio fue conocido y aceptado por el sindicado en la audiencia prevista con tal fin.


7. Lo contrario, no solo es desconocer la función del Juez de “dosificar la pena que corresponda” (art. 37 inc. 4), sino el marco fáctico que sirvió de base para elevar la acusación, que sin condicionamiento alguno se aceptó.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,


RESUELVE:


Rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado CELIMO ALVARO LEGARDA MALLAMA, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1.997, proferida por el Tribunal Superior de Pasto y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno.




cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO 




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                         RICARDO CALVETE RANGEL

               No



JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA     CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR         




DIDIMO PAEZ VELANDIA                                      NILSON PINILLA PINILLA





PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria