Proceso No. 14394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.111
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte la viabilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada dictada el 18 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la cual se condena a DAGOBERTO GUTIERREZ TORO como coautor del delito de hurto calificado y agravado en perjuicio de Martha Cecilia Osorio..
A N T E C E D E N T E S
1.- Refiere el proceso que en horas de la mañana del 7 de noviembre de 1996 al salir de la sucursal del Banco Cooperativo ubicada en la carrera 8a. con calle 20 de la ciudad de Pereira, la señora Martha Cecilia Osorio fue despojada de la suma de nueve millones de pesos, de un teléfono celular, de varios documentos y de otras cantidades menores de dinero que portaba, por un sujeto que la amenazó con arma de fuego y que resultó identificado como DAGOBERTO GUTIERREZ TORO.
2.- El sindicado fue comprometido en juicio mediante resolución de acusación del 14 de abril de 1997 (fls. 206 y ss. cd. ppl.1) por el delito de hurto calificado y agravado, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al confirmar la calificación sumarial realizada en la primera instancia.
3.- En la etapa del juicio el propio procesado GUTIERREZ TORO solicitó la emisión de sentencia anticipada previa aceptación del cargo que se le había formulado (fls.231 y 233 y ss. cd. id.) y accediendo a su pretensión el Juzgado 6o. Penal del Circuito profirió fallo de condena (fls. 240 y ss. cd. ppl. 1), que apelado por el procesado y su defensor por varios motivos, entre ellos, la no concesión del subrogado de la ejecución condicional, fue confirmado a integridad por el Tribunal en la sentencia (cd. Tr.) que la defensa busca impugnar con la demanda de cuyo examen formal se ocupa ahora la Corte.
LA DEMANDA
Consiste en un breve escrito, en el que se omite el requisito informativo de la relación de la actuación procesal, no se menciona causal alguna de casación, no se relaciona completa la proposición jurídica, no se formula concretamente la petición casacional, y de contera, se relatan unos hechos que no concuerdan con los que aparecen en el fallo impugnado como premisa de la investigación, en los que se afirma que el procesado fue coaccionado a delinquir por "una banda de policías retirados" circunstancia que en sentir del censor constituye la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 2o. del artículo 40 del C.P., pero sin explicar el profesional si es que se trata de cuestionar el aspecto probatorio sustento de la decisión, terminando por advertir que en el ejercicio de la defensa "ha puesto en riesgo su vida" por haber enviado una grabación a la Fiscalía denunciando "que los tiempos de persecución y captura fueron premeditados".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos factores concurren a impedir la viabilidad del recurso extraordinario: la falta de interés jurídico del recurrente y la total inobservancia de las formas previstas en el artículo 225 del C. de P.P. en la redacción de la demanda.
En cuanto al primero, se tiene que el procesado GUTIERREZ TORO solicitó la sentencia anticipada después de haber sido calificado el mérito de la investigación con resolución de acusación, en la que se le imputó el delito de hurto calificado y agravado, y que en la audiencia correspondiente manifestó expresamente aceptar ese cargo, siendo esta la razón para que se hubiera proferido la sentencia condenatoria anticipada, reconociéndole la rebaja punitiva a que por esta causa se hizo acreedor.
Cierto es, que tanto el acusado como la defensa discreparon del fallo a quo, porque, entre otros motivos, se le denegó el subrogado de la ejecución condicional de la pena, y recurrieron en apelación, pero sin dejar de reconocer la culpabilidad del peticionario de la sentencia anticipada.
Ya proferida la sentencia de segunda instancia, confirmatoria integral de la del Juzgado, la defensa, en cabeza del mismo profesional del derecho, interpuso el recurso de casación, pero no para discutir los tópicos que habían generado la apelación, sino para plantear, sin ningún miramiento por las exigencias de forma de la demanda como después se verá, la falta de culpabilidad de su procurado en el hecho punible por haber obrado bajo insuperable coacción ajena (artículo 40-2 C. P.) y pretender su absolución; en otras palabras, desconociendo la aceptación de responsabilidad expresada por el implicado bajo el auspicio del instituto de la sentencia anticipada regulado en el último inciso del artículo 37 del C. de P.P..
Pues bien. Con relación a la sentencia anticipada, ha dicho la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que es parte "de los mecanismos político -criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia a cambio de hacer menos gravosa la pena.
"Pero esa facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.
"De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos eventos.
"En efecto, el numeral 4o. del artículo 37-B, intitulado interés para recurrir´, señala:
"4o.- Interés para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes".
"O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable, que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no solo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante. (auto 8 marzo-96. M.P. Dr. Córdoba Poveda).
Y dado que la propuesta de inculpabilidad introducida por la defensa en la demanda de casación involucra, ni más ni menos, la retractación de la declarada responsabilidad por parte del procesado, que es el fundamento de la sentencia anticipada, cumple reiterar lo que al respecto también ha dicho la Corte:
"Y si la ley considera que uno y otro no tienen interés para apelar el fallo en aspecto relacionado con la aceptación del acuerdo, tampoco lo tendrán para impugnarlos en sede de casación, puesto que implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación, como ya esta Sala en referencia al original artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, lo había advertido. (Cas. marzo 4/96 M.P.Dr. Arboleda Ripoll).
Fluye de lo hasta aquí dicho, la ausencia de interés impugnatorio por parte de la defensa, enervante de su posibilidad de cuestionar el fallo de segundo grado.
En cuanto a lo segundo, es imperativo legal, a la luz de la preceptiva que regula el recurso extraordinario, que la demanda de casación reúna los taxativos requisitos de forma previstos en el artículo 225 del C. de P.P.; de lo contrario, la impugnación habrá de inadmitirse y declararse desierta según lo establece el artículo 226 de la misma codificación.
Así pues debe el escrito contener la relación de los hechos "materia del juzgamiento" y de la actuación procesal, ubicar el cargo en la causal de casación que se aduzca para pedir la revocación del fallo, y es de recordar que esas causales son las contempladas en el artículo 220 ibíd.; indicar en forma clara y precisa los fundamentos de esa causal y citar las normas que el recurrente estime infringidas, esto es, la proposición jurídica completa, todo ello, cuando de un solo cargo se trata, según el citado artículo 225, numerales 2 y 3.
En el caso materia de estudio, tal como lo revela la detallada reseña del escrito de demanda, ninguno de esos requisitos fue advertido por el casacionista, pues se abstuvo de relacionar la actuación procesal, de puntualizar bajo qué causal de casación impugnaba el fallo de segundo grado, de fundamentar de manera clara y precisa los motivos de disenso, y, de desarrollar de manera completa el ataque, reduciendo su empeño enjuiciatorio a una serie de afirmaciones fácticas que no correlaciona con la sentencia y a procurar estructurar una causal de inculpabilidad sin fundamentarla adecuadamente, falencias éstas todas que, como se acotó, tampoco otorgan viabilidad al recurso. Se resolverá de conformidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a mombre de DAGOBERTO GUTIERREZ TORO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que lo condena por el delito de hurto calificado y agravado. Esta providencia carece de recursos al tenor de los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria