PROCESO No. 14123



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 80




       Santafé de Bogotá, D. C., dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.



VISTOS:



       Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación con la sentencia fechada el 4 de diciembre de 1997, adoptada por la vía especial prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja condenó al doctor JULIO ROBERTO MEJÍA ESTUPIÑÁN, ex-Juez Promiscuo de Familia de Chiquinquirá (Boyacá), como autor de un concurso de hechos punibles de concusión.


       Dado que los delitos fueron cometidos por razón de las funciones del juez condenado, de conformidad con los artículos 68-4 y 70-2 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para desatar la impugnación.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:



       El doctor JULIO ROBERTO MEJÍA ESTUPIÑÁN se desempeñaba como Juez Promiscuo de Familia (antes juez de menores) del municipio de Chiquinquirá, en el departamento de Boyacá, desde el 1° de septiembre de 1983 y lo hizo hasta el 28 de julio de 1997, fecha en la cual fue suspendido del cargo por razón de esta investigación penal que entonces ya estaba en curso.  Pues bien, en el ejercicio del cargo el funcionario judicial dictó el decreto 075 del 7 de junio de 1994, por medio del cual defirió el ejercicio de citador del despacho a WILDER HERNANDO PINILLA PÉREZ, con motivo de las vacaciones del titular; después, según el texto del decreto 03 del 5 de agosto de 1994, le confirió al mismo ciudadano el encargo de asistente social del juzgado, por el término de 25 días; posteriormente, de acuerdo con el decreto 010 del 2 de octubre de 1995, nombró como citador provisional al señor WOLFANG RUDIGER ROJAS BLANCO, nombramiento que fue declarado insubsistente en el decreto 011 del 1° de noviembre de 1995, a la vez que designó interinamente en el mismo cargo a la señora FLOR MARÍA TORO SALGADO.


       Ocurrió que el mencionado juez solicitó a los tres empleados interinos la entrega de una parte del sueldo percibido, dinero que unas veces recibió él y en otras oportunidades lo hizo por medio de su amiga NANCY ESMERALDA ORTEGÓN RAMÍREZ.  Así, el señor Pinilla Pérez hizo dos entregas correspondientes a igual número de desempeños provisionales, una por valor $ 80.000.oo y la otra por
$ 100.000.oo; al servidor Rojas Blanco le pidieron la suma de
$ 140.000.oo, él se negó a entregarlos y prefirió retirarse del cargo, motivo por el cual se declaró la insubsistencia; y en cuanto a la dama Toro Salgado, desde su posesión, ocurrida el 1° de noviembre de 1995, ella comenzó a entregar la cantidad mensual de $ 120.000.oo hasta el mes de marzo de 1997, fecha en la cual, por obra de ese irregular requerimiento de dinero, se produjo un enfrentamiento de la empleada con la intermediaria Ortegón Ramírez, hecho que inicialmente dio lugar a poner en conocimiento la anomalía ante la Procuraduría Provincial del lugar.


       Por estos episodios fue recibido en indagatoria el doctor Mejía Estupiñán, quien en dicha diligencia negó las imputaciones, a pesar de lo cual, con base en la prueba existente, se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como autor del delito de concusión previsto en el artículo 140 del Código Penal, modificado por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995.  En la misma resolución, el instructor sustituyó la medida procedente por detención domiciliaria (fs. 101-113 y 139-176).


       Antes de que se cerrara la investigación, el procesado pidió el trámite especial de sentencia anticipada y, de acuerdo con el acta extendida el 5 de noviembre de 1997, se le formularon cargos por un concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles de concusión, de acuerdo con las previsiones del artículo 140 del Código Penal, consistentes en que, acreditada su condición de juez de la República, abusó del cargo para solicitar a tres empleados subalternos del despacho, en varias oportunidades, dineros que hacían parte del sueldo de ellos.  En la misma diligencia, el fiscal aclara que dos de los comportamientos fueron realizados antes de la modificación de pena introducida por el artículo 21 de la Ley 190 de 1995 y resaltó, además, la buena conducta anterior del procesado, como circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 64 del Código Penal, pero a la vez se refirió a la agravación dispuesta en el numeral 11 del artículo 66 del mismo ordenamiento, por la posición privilegiada del sujeto activo.


       En el mismo acto, el procesado aceptó los cargos expuestos por el fiscal, solicitó la condena de ejecución condicional y la consecuente excarcelación.  También hizo uso de la palabra el defensor, quien reforzó la petición del subrogado e hizo otras solicitudes relacionadas con la detención domiciliaria durante la ejecución de la pena, la reducción proporcional de la pena de multa, la abstención de condenar en perjuicios, la disminución del monto de la caución prendaria y el levantamiento del embargo preventivo.  Interviene igualmente la representante del Ministerio Público para dejar constancia del cumplido respeto a los derechos y garantías fundamentales y dijo, además, que el procesado había aceptado la responsabilidad penal de manera libre y voluntaria; agregó que, si bien la ejecución de la pena en el domicilio sólo estaba prevista para los casos de colaboración eficaz, bien podría aplicarse dicho beneficio al procesado por analogía in bonam partem, ya que con su conducta procesal él aligeró considerablemente los trámites en este proceso (fs. 299 y 303).        


       El Tribunal Superior de Tunja dictó sentencia anticipada el 4 de diciembre de 1997, por medio de la cual declaró que, conforme con los cargos formulados en la respectiva diligencia y las pruebas examinadas, el doctor Julio Roberto Mejía Estupiñán era autor de un concurso de delitos de concusión, porque varias veces y en épocas diferentes solicitó a distintos empleados de su despacho la entrega de dinero correspondiente a sus sueldos, comportamiento que se adecúa a la descripción del artículo 140 del Código Penal.  Asevera que las conductas son antijurídicas porque ofenden la pulcritud, rectitud y honestidad de la administración pública y de la justicia, en la medida que afectan su capacidad para solucionar, como ultima ratio, los conflictos que atentan contra la armonía de la sociedad.  Sostiene que el acusado actuó con culpabilidad dolosa porque, por su condición de abogado y juez, tenía conocimiento de que realizaba voluntariamente un comportamiento prohibido y que no estaba amparado por causal alguna excluyente de su responsabilidad.  Agrega que el grado de culpabilidad se eleva porque a los jueces, como administradores de justicia, les incumbe una conducta intachable y encomiable.


       Con fundamento en la agravante genérica deducida en el acta de cargos, el concurso de hechos punibles y hecha la detracción por sentencia anticipada, el juzgador de primer grado impuso la pena principal de 50 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y multa en cuantía de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  En la misma decisión, el Tribunal negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; revocó la detención domiciliaria y ordenó la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar que indicara el INPEC; dispuso el desembargo de la parte correspondiente del inmueble situado en la carrera 15 N° 20-26 del municipio de Duitama, de propiedad del procesado; y proveyó positivamente sobre la devolución de la caución prendaria prestada para efectos de la detención domiciliaria (fs. 330).



ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:



       El apelante presenta tres motivos de agravio que se pueden resumir en el siguiente orden:


       1.  Pide que se imponga a su asistido una pena privativa de la libertad de 36 meses de prisión, en lugar de los 50 meses deducidos en el fallo impugnado.  Fundamenta que si el fallador hubiera tenido en cuenta la personalidad del procesado, un hombre de vida enteramente honesta y honrada, y su buena conducta anterior, como elementos con verdadera influencia práctica en la medida de la sanción, sin duda ésta no hubiera sido tan drástica.  Agrega, además, que la pena no puede agravarse por la posición distinguida del procesado en la sociedad, dado que tal elemento es uno de los componentes de la tipicidad del delito de concusión y, si se volviere a computar, no hay duda que se viola el principio del non bis in idem.


       Propone, en consecuencia, que en la tasación de la pena se parta del mínimo previsto en el artículo 21 de la ley 190 de 1995, esto es, 48 meses de prisión y, hecha la detracción por sentencia anticipada (16 meses), la sanción quedaría en 32 meses de prisión.  En una suerte de propuesta alternativa, el apelante sugiere que se empiece la operación en 50 meses (2 meses más por la agravante genérica), se incremente hasta 54 meses por el concurso de delitos y, merced a la reducción de pena, el monto final sería de 36 meses de prisión, cifra que entonces permite el goce del subrogado.


       Sostiene igualmente que los hechos no revisten la gravedad que les imputa el fallo de primera instancia, porque el procesado fue un ilustre juez de la República durante más de 25 años de servicios, sin que se sepa que en ocasión alguna haya exigido dinero o dádivas por sus actuaciones judiciales; que los episodios examinados caen bajo la órbita de las relaciones laborales en el despacho del funcionario, pero en manera alguna se asemejan a la repudiable subasta de providencias judiciales que sí mancilla la majestad de la justicia; y que si alguno de los hechos ocurrió en vigencia del texto original del artículo 140 del Código Penal, todo ello debería redundar en una modificación favorable de la pena.


       2.  Si se accede a modificar el monto de la pena, como consecuencia de esa actitud debe concederse el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues, según lo expuso antes, también se cumpliría el requisito de la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, que ordena el artículo 68 del Código Penal.  Agrega que el encierro del procesado, así sea en su propio domicilio, ha producido efectos negativos en su salud, razón por la cual hay que ponerle fin mediante la concesión del sustituto, máxime que su esposa y un hijo padecen algún grado de invalidez, como lo acredita con las respectivas certificaciones médicas.


       3.  En subsidio, el apelante solicita que se revoque el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia y, en lugar, que se disponga el beneficio de la detención domiciliaria durante la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 44 de la ley 81 de 1993, pues el procesado ha colaborado eficazmente con la justicia al someterse a la sentencia anticipada.


       En memorial aparte, el impugnante adiciona los motivos iniciales de impugnación: primero, para pedir el levantamiento de la medida de congelación de los bienes del sentenciado; en segundo lugar, que se revoque la prohibición de salir del país; y, como tercer punto, que se conceda un plazo de gracia de 3 años para pagar el valor de la multa impuesta.



CONSIDERACIONES DE LA SALA:



       De acuerdo con el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997, en el trámite de sentencia anticipada el interés para recurrir, si el impugnante es el procesado o su defensor, se circunscribe a los temas de la dosificación punitiva, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes.  Se trata de preservar lo que tiene de convencional esta forma especial de terminación del proceso, pues, limitada la impugnación a dichas materias, se evitan las retractaciones caprichosas, sin perjuicio obviamente del ejercicio real de las garantías fundamentales.


       A partir de esta premisa, se analizará, en primer lugar, el proceso de cuantificación de la pena realizado por el Tribunal.  En efecto, el juzgador partió acertadamente de la consideración del texto del artículo 67 del Código Penal, en la medida que la acusación contempló expresamente la circunstancia de atenuación por la buena conducta anterior del procesado, pero también incluyó el factor agravante basado en la posición distinguida que el infractor ocupaba en la sociedad por su ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio (arts. 64-1 y 66-11 idem).


       Así pues, conforme con la mencionada regla de tasación punitiva, no era posible imponer el mínimo de la sanción, porque no concurrían exclusivamente circunstancias de atenuación, sino que también se había deducido un relevante factor de agravación.  Es indiscutible que los jueces de la República ostentan un cargo y poder que, si se usan torcidamente, pueden facilitar enormemente determinadas tareas delictivas que se propongan y, en razón de ello, procedería la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal.


       La mencionada circunstancia de agravación, en tanto exija juicios de valor para su establecimiento y cabal reproche, debe evidenciarse fáctica y jurídicamente en el texto de la resolución acusatoria o en la equivalente acta de cargos, ya que no se trata de un mero factor objetivo de medición judicial de la pena o de algo que fenomenológicamente se pueda constatar sin discusiones razonables, pues de otra manera no podría considerarse dicho elemento como ingrediente de dosificación de la pena en la sentencia (Cfr. sent. Casación 22 de julio de 1998, M. P. Carlos Mejía Escobar).  Correlativamente, si tal exteriorización se hizo cumplidamente en el acta de formulación de cargos, y se cuenta además con la aceptación expresa del procesado, no puede pretextarse ahora, como motivo de impugnación del fallo, un presunto desajuste en la ponderación de la pena para desconocer olímpicamente su existencia, pues ello daría entrada a una retractación tardía e improcedente de lo aceptado en la respectiva diligencia de terminación anticipada del proceso.


       Ahora bien, es cierto que el artículo 140 del Código Penal exige la condición de servidor público como componente típico del delito de concusión, además que los jueces tienen tal calidad, pero, si se quiere justificar la doble imposición con efectos punitivos, una es la causa para deducir la tipicidad básica como presupuesto de la pena y otra diferente la que se requiere para situar la agravante de la misma.  En efecto, el proceso de adecuación típica del delito de concusión exige el abuso de la condición básica de servidor público o de la función, pero, dentro de la gama de servidores oficiales, existen algunos que se destacan en la sociedad por el cargo mismo, el poder, el oficio o el ministerio que ejercen, posiciones que entonces tienen un mayor grado de exigibilidad, en el sentido de proteger y abstenerse de violar la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas, porque obviamente tal situación privilegiada del actor cuenta para facilitar la comisión del delito, aunque para su realización baste la sola condición oficial.


       Es claro que el juez ejerce un papel nuclear y sustentador en el Estado de Derecho, por cuanto a él se confía finalmente la solución imparcial de los conflictos sociales, razón por la cual si él aprovecha su investidura o función para delinquir obviamente irroga un mayor daño social porque, amén de agredir bienes jurídicos, rompe la independencia y la jurisdiccionalidad que son dos preciados valores institucionalmente dispuestos para enfrentar el choque social.  Por ello, la Corte ha entendido que no existe violación del principio de ne bis in idem cuando en relación con los jueces, como especial clasificación de los servidores públicos, por la misión protagónica que el Estado les encomienda,  se pone a funcionar doblemente la calidad, primero como presupuesto de la pena y después como justificación de un incremento de la misma.


       Ha dicho la Sala:


“Es verdad que para ser sujeto activo del delito de enriquecimiento ilícito se necesita ser empleado oficial, pero este requisito se satisface cuando el agente se encuentra dentro de una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 63 del Código Penal, y es obvio que todas ellas, si bien dan al sujeto la calidad de empleado oficial, no son equivalentes y bien puede hacerse distinciones entre ellas por factores de jerarquía, representación social, respeto y admiración que merecen de los asociados y grados de responsabilidad que frente a ese mismo conglomerado social se exigen.


“Lo anterior están indicando que en presencia de esa inmensa gama de empleados oficiales, todos posibles sujetos activos de los delitos de responsabilidad, es perfectamente factible deducir la circunstancia de agravación punitiva en comento (ord. 11, del art. 66) en relación con algunos de ellos por su preeminencia respecto de los demás.  Y entre estos empleados oficiales se encuentran, indudablemente, los jueces, quienes por su propia función están obligados, como los que más, a obedecer la ley, aquella misma ley por cuyo incumplimiento sancionan a otros.  Es obvio que el delito cometido por un juez, así sea de aquellos ilícitos de los que sólo pueden ser sujeto activo los empleados oficiales, produce un gravísimo impacto negativo en la sociedad, lo cual justifica ampliamente un incremento punitivo por lo que él representa ante la sociedad” (Sentencia de noviembre 21 de 1990.  M. P. Guillermo Duque Ruiz).


       Conforme con el artículo 61 del Código Penal y a tono con la idea regulativa del derecho penal de acto, recibida en el ordenamiento jurídico colombiano (Const. Pol., art. 29), el mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de prisión previsto en el artículo 140 Estatuto de las penas sí podía incrementarse en dos (2) meses por la circunstancia de agravación señalada, para obtener así un parcial punitivo de cincuenta (50) meses de prisión, que sería la sanción correspondiente al delito más grave, habida cuenta que se presenta un concurso homogéneo de hechos punibles de concusión cometidos antes y después de la modificación plasmada en el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, pues para los primeros se prevé como principal la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, mientras que para los segundos se dispone prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.  Así entonces, de acuerdo con la regla práctica del artículo 26 del Código Penal -que pretende ahora ignorar el apelante-, aquella sanción básica podía incrementarse hasta en otro tanto, proporción que sensatamente fijó el a quo en 24 meses de prisión, habida consideración de que eran dos los concurrentes comportamientos delictivos de la misma índole, y sin olvidar que la pena independiente para cada uno de ellos oscilaría entre 2 y 6 años de prisión, por haberse cometido ambos antes de la vigencia del artículo 21 citado.

       

       Por último, como legalmente es fija la detracción de la tercera parte de la pena, por el sometimiento a sentencia anticipada, el cómputo exacto sobre 74 meses sería de 24 meses y 20 días, lo cual significa que la pena privativa de la libertad sería de 49 meses y 10 días de prisión, sentido en el cual se modificará el fallo (art. 37 C. P. P.).


       Se aclarará también, como aspecto legal que en nada desmejora la situación del apelante único, que la interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la multa, también se previeron como penas principales en el artículo 140 del Código Penal, al lado de la prisión.


       Desde luego que tal cantidad de punición, por desbordar el límite objetivo previsto en el artículo 68 del Código, no da lugar a otras consideraciones para entender que estuvo bien negado el sustituto de la condena de ejecución condicional.


       El segundo punto de inconformidad se refiere a la detención domiciliaria durante la ejecución de la condena, figura excepcional prevista en el artículo 369A del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 44 de la Ley 81 de 1993.  Si el procesado aspiraba a dicho beneficio, simultáneamente con la petición de sentencia anticipada debió poner de presente la colaboración eficaz que supuestamente lo hacía acreedor al mismo, con el fin de que el fiscal tramitara unificadamente ambas pretensiones conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto Procesal Penal (artículo 369C, inciso final).


       Los beneficios por colaboración eficaz no pueden acordarse solamente con el juez, de espaldas al papel y la responsabilidad que debe compartir la Fiscalía en dicho trámite, máxime si cuando se intentó la sentencia anticipada el proceso aún se hallaba en la fase instructiva.  De otra parte, las actitudes y criterios que dan lugar a una colaboración eficaz no sólo deben ajustarse a las descripciones de los respectivos literales del artículo 369A, sino que una primera calificación del hecho como tal correspondería al fiscal, antes de cualquier intervención del juez.


       Así entonces, la petición de beneficios por colaboración eficaz es extemporánea y, en cuanto a la pretensión en sí, la Corte advierte legal la decisión del Tribunal de revocar la detención domiciliaria que se había dispuesto como medida de aseguramiento privilegiada, antes de que se dictara la sentencia de primer grado, pues, proferida ésta, la situación de libertad del procesado se rige por los efectos de la concesión o negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, porque se entiende que con su ejecutoria comienza el período de ejecución de la pena o de su suspensión.


       Ahora bien, el cumplimiento de las providencias sobre la libertad y detención, por sí solas o como consecuencia de la negación del subrogado, tienen un desarrollo diferente, según que la persona se encuentre privada de la libertad o goce de excarcelación regularmente decretada, pues, en uno u otro caso, se aplicarán los incisos primero y segundo del artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente.


       Así, en este caso el Tribunal negó el subrogado, pero el procesado se hallaba privado de libertad (aunque en detención domiciliaria), razón por la cual las consecuencias deben regularse por el inciso 1° del artículo 198 y no por el apartado 2°.  De modo que la revocatoria de la detención domiciliaria, con el fin de convertirla en privación de la libertad en un centro carcelario, es una medida de cumplimiento inmediato, porque el citado precepto se refiere escuetamente a la detención, que en el sistema procesal penal colombiano y sin que surjan dificultades de aplicación por su distinta naturaleza, comprende tanto la detención preventiva como la domiciliaria (C. P. P., arts. 396 y 397).


       Cosa distinta ocurre si en el curso de la actuación el procesado disfruta de excarcelación ordenada por el fiscal con base en los requisitos de la condena condicional, pero el juez, con juicio contrario,  niega el subrogado al momento de la sentencia, caso en el cual ahí sí la captura sólo podrá ordenarse una vez ejecutoriada la sentencia, como lo indica la primera parte del inciso 2° del artículo 198.  Mas si lo que se había decretado antes era la detención sin excarcelación con fundamento en las exigencias de dicho sustituto, pero después se produjo la libertad por cualquiera otra causa, la negación del subrogado en la sentencia genera efecto inmediato.


       De otro lado, si tal es la regulación ordinaria de la detención domiciliaria, resulta inapropiado invocar analogía in bonam partem para prolongarla durante la ejecución de la sentencia, pues, se repite, ésta es una figura excepcional que debe sujetarse a los requerimientos, competencias y trámites de los beneficios por colaboración eficaz, y, además, como se deja visto, la figura común de la detención domiciliaria no ostenta vacíos en su reglamentación sino que, por su naturaleza jurídica preventiva, sencillamente termina con el proferimiento del fallo de primer grado, según se ha reiterado por la Sala desde la providencia del 9 de noviembre de 1993 (M. P. Gustavo Gómez Velásquez).


       Y en cuanto a los demás motivos de agravio:


       La prohibición de salir del país es una medida aneja a la detención (art. 395 C. P. P.), que se adoptó al momento de resolver la situación jurídica del procesado, orientada entonces a garantizar el cumplimiento de una eventual pena, razón por la cual sería un contrasentido revocar ahora, cuando se emite la condena, lo que constituye una cautela adicional a la privación de la libertad para asegurar la ejecución de la sentencia dentro del territorio nacional.


       Por contrario modo, asiste razón al impugnante cuando solicita la cancelación del registro de congelación del comercio de los bienes del procesado, pues, si en su momento fue legal la decisión de excluir la responsabilidad civil del procesado, gracias al trámite de sentencia anticipada, no tendría sentido mantener una medida cautelar que ya nada garantiza (art. 59 C. P. P.).  Se oficiará al Registrador de Instrumentos Públicos.


       Por último, atendida la actual situación económica del procesado, quien no deriva ningún estipendio, la gravedad de los hechos y las obligaciones a su cargo, se le concederá un plazo de dos (2) años para cubrir el valor de la multa impuesta, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Penal.


       Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,





RESUELVE:


       1.  Confirmar el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido de que son procedentes las penas impuestas, con la aclaración de que tanto la prisión como la multa y la inhabilitación funcional tienen el carácter de principales, y con la modificación de que la primera se fija en cuarenta y nueve (49) meses y diez (10) días.


       2.  Confirmar los ordinales segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo apelado, por medio de los cuales se revocó la detención domiciliaria y se negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.


       3.  Adicionar la sentencia en el sentido de que, a partir de su ejecutoria, el procesado cuenta con un plazo de dos (2) años para pagar el valor de la multa impuesta.


       4.  Adicionar el fallo para dejar sin vigencia la orden de congelación de bienes del procesado, que se había impartido por la Fiscalía en la resolución del 25 de julio de 1997, efecto para el cual se oficiará al Registrador de Instrumentos Públicos competente.


       Cópiese, notifíquese y devuélvase.




JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO




FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL




JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE




EDGAR LOMBANA TRUJILLO                        MARIO MANTILLA NOUGUES




CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Secretaria.