Proceso No. 14063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°118
Santafé de Bogotá, D. C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa de los procesados ARNULFO JURADO MANRIQUE y TEOFILO TORRES MORENO, contra la sentencia del Tribunal Nacional que aumentó la pena que les impuso un Juzgado Regional de Cúcuta, por secuestro extorsivo agravado.
HECHOS:
La tarde del 2 de octubre de 1992, varias personas empuñando armas de fuego ingresaron al restaurante “La Molienda”, aledaño a la carretera que comunica a Piedecuesta con Floridablanca y se llevaron a Yolanda Arenas Meyer de Ordóñez, integrante de la familia propietaria del establecimiento. Fue luego entregada a las FARC y se pedían, bajo amenaza de muerte, $100.000.000 por su liberación. Un día no precisado de febrero de 1993 fue dejada en libertad, en sitio tampoco determinado de la carretera que de Bogotá conduce a Bucaramanga.
Por haber intervenido en la fase inicial de los sucesos fueron acusados, entre otros, ARNULFO JURADO MANRIQUE y TEOFILO TORRES MORENO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Una Fiscalía Regional de Bucaramanga abrió investigación y se escuchó en indagatoria a VICENTE CACERES ARDILA, ARNULFO JURADO MANRIQUE, CASIMIRO HERNANDEZ FRANCO y TEOFILO TORRES MORENO, decretándose luego su detención preventiva. Cerrada la investigación, el 29 de abril de 1994 les fue proferida resolución de acusación por secuestro extorsivo, excepto a CASIMIRO HERNANDEZ a quien únicamente se le imputó rebelión, mientras VICENTE CACERES fue llamado a responder también por dicho delito contra el régimen constitucional (fs. 680 y Ss. cd. 2). Apelado el enjuiciamiento por el defensor de CASIMIRO HERNANDEZ, lo confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 23 de agosto de 1994 (fs. 20 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió a un Juez Regional de Cúcuta adelantar el juicio y el 13 de septiembre de 1996 condenó a CASIMIRO HERNANDEZ FRANCO a 6 años de prisión y multa de $ 7’822.800, por rebelión; a ARNULFO JURADO MANRIQUE y TEOFILO TORRES MORENO, a 29 años de prisión y multa de $94’525.500, por secuestro extorsivo agravado; y a VICENTE CACERES ARDILA a 30 años de prisión y multa de $95’829.300, por ambos delitos. Les impuso las respectivas interdicciones de derechos y funciones públicas y, con excepción del sentenciado por rebelión, los condenó a indemnizar los perjuicios morales derivados del secuestro (fs. 362 y Ss. cd. 3).
Apelado este fallo en defensa de JURADO MANRIQUE, TORRES MORENO y CACERES ARDILA, así mismo objeto del entonces dispuesto grado jurisdiccional de consulta, el 16 de enero de 1997 el Tribunal Nacional absolvió al último del cargo de rebelión, aumentando contra él y los otros dos a 36 años de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa las penas impuestas, como coautores de secuestro extorsivo agravado, confirmando lo demás (fs. 28 y Ss. cd. respectivo), mediante fallo que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS:
1° Demanda en defensa de ARNULFO JURADO MANRIQUE. Al amparo de las causales tercera y primera de casación, respectivamente, se censura el fallo impugnado, así:
CARGO PRIMERO: El recurrente dice que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, pues a su representado se le decretó medida de aseguramiento como cómplice de secuestro; sin embargo, la Fiscalía le profirió resolución de acusación como coautor y así fue condenado, tanto en primera como en segunda instancia.
De otra parte, sostiene que fue vulnerado el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, porque el superior agravó la pena al apelante único, con lo cual se violó el debido proceso, no obstante estar todos los jueces sometidos al imperio de la ley y ser la Carta norma de normas (arts. 4° y 31 Const..), quedando la jurisprudencia como mero criterio auxiliar (art. 230 ib.).
Agrega que JURADO MANRIQUE solicitó pruebas que le fueron denegadas, o se efectuaron interrogatorios “neutros eludiendo el sentido de la petición”, como en el caso del testigo presencial Germán Parra Almeida, a quien no se escuchó en declaración, y Alirio y Ofelia Jaimes, empleados del restaurante que no fueron interrogados adecuadamente, dejando de efectuarse la debida investigación integral.
Por lo anterior, considera que se violó el debido proceso (arts. 29 Const. y 304 C. de P. P.) y pide decretar la nulidad, declarando la Corte en que estado queda el proceso, si a partir del cierre de la instrucción, de la calificación o de la sentencia.
CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación indirecta, por error de hecho, que llevó a la aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la ley 40 de 1993.
Dice que el testigo con reserva de identidad no involucra a ARNULFO JURADO MANRIQUE como interviniente en el delito, a lo cual se une la versión “permanente” de su representado, de haber sido víctima de coacción insuperada y, por ello, dio noticia a los secuestradores de la llegada de la víctima a “La Molienda”. Sin embargo, con tergiversación de la prueba en la sentencia se dice que ARNULFO y otros ya tenían todo organizado.
Señala que también fue distorsionada la injurada de su poderdante, porque se le cree al atestar contra otros, pero se toma como inverosímil en cuanto fue coaccionado.
Con tales falsos juicios de identidad “se llevó de calle la presunción de inocencia y el in dubio pro reo”, por lo cual solicita casar el fallo y absolver a su pupilo.
2° Demanda en defensa de TEOFILO TORRES MORENO. Al amparo de la causal primera de casación es reprochado el fallo recurrido, así:
CARGO PRIMERO: El censor aduce error de derecho, por falso juicio de convicción, al ser su acudido una persona de reconocida honorabilidad, que presentó certificación expedida por el sobandero que lo atendió y le hizo unas curaciones, prueba a la que se “negó el valor que la ley le asigna”. Es cierto que para el momento de los hechos estaba incapacitado por haber sufrido un accidente, pero el juzgador da crédito absoluto a las pruebas de cargo, especialmente al testigo que inicialmente reservó su identidad, OSCAR PEDRAZA GUERRERO, mientras se la resta a los medios de convicción de descargo, acerca de su inocencia.
CARGO SEGUNDO: Violación directa del artículo 206 del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 29 de la ley 81 de 1993.
Alega el recurrente, en esta oportunidad, que para la época de los hechos no existía la ley 81 del 2 de noviembre de 1993 y, sin embargo, el juzgador la aplicó para agravar la pena impuesta al apelante único. Con anterioridad a dicha norma, las sentencias condenatorias no eran consultables, pues sólo frente a los fallos absolutorios procedía dicho grado jurisdiccional, como surge de confrontar los artículos 204 y 217 del decreto 2700.
Anota que el fallador debió dar aplicación al principio de favorabilidad, optando por la norma más conveniente para el procesado que haya regido entre el momento del hecho y la sentencia. Por eso, no ha debido surtirse la consulta, lo cual habría evitado la reforma en perjuicio de TEOFILO TORRES MORENO.
Fue así, según el recurrente, que se violó el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 217 ibídem, recordando que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, que la Constitución es ley de leyes y que la jurisprudencia es un mero criterio auxiliar.
Por lo anterior, solicita el impugnante casar el fallo recurrido y declarar que su representado es inocente de los cargos endilgados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
1° Demanda en defensa de ARNULFO JURADO MANRIQUE.
CARGO PRIMERO: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no prospera la censura, porque a pesar de haberse definido la situación jurídica a este procesado como cómplice, fue llamado a responder en juicio y condenado como coautor, con lo cual se torna vano el reproche desde su formulación.
Después de referirse a las teorías objetiva, subjetiva y del dominio del hecho sobre la autoría en material penal, dice que en el caso concreto no aparece un vicio in procedendo, al no demostrarse que se hayan quebrantado las garantías procesales ni defensivas y ser la imputación jurídica acertada, resultando además “errática en sede de técnicas de casación” la proposición del cargo de nulidad.
En cuanto a la segunda crítica, el Ministerio Público expresa que no puede opinar sobre el fondo de la cuestión, porque la violación de la no reformatio in pejus alegada debió formularse como vicio in iudicando, al amparo de la causal primera y no como nulidad.
Con relación al último enfoque incluido dentro de este cargo, el Procurador Delegado en lo Penal expone textualmente:
“El Juez o el Fiscal no están en la obligación de practicar cuanta prueba les sea solicitada por las partes por cuando debe evitar que la investigación se desvíe al acomodo de sujetos procesales desleales que pretenden la impunidad de los delitos; debe demostrar de veras y no con planteamientos especulativos que lo no investigado era de cardinal importancia; debe desquiciar el doble amparo presuntivo de acierto y legalidad que cobija los fallos que pretende desquiciar; debe comprobar que el fallo es ilícito, porque nada dice a la Corte insistir en que su prohijado es inocente, que no cometió el hecho, etc. porque tales planteamientos ya han sido suficientemente desvirtuados en las consideraciones de las providencias…”
CARGO SEGUNDO: El representante de la sociedad señala que el reproche debe ser desechado, pues resulta imposible responder una censura no adecuadamente sustentada, que discute la apreciación de las pruebas, por error de hecho y en donde el desarrollo consiste en argüir que JURADO MANRIQUE es penalmente irresponsable, al haber actuado bajo una causal excluyente de culpabilidad, o que debe reconocérsele una duda que no dice en que consiste.
Añade que el casacionista confunde el falso juicio de existencia con el falso juicio de convicción, el cual es el endilgado en realidad, pero que es un vicio ajeno al ordenamiento procesal penal, en cuanto las pruebas no tienen valor previamente establecido en la ley.
2° Demanda en favor de TEOFILO TORRES MORENO.
CARGO PRIMERO: El Procurador Delegado estima que este reproche no está llamado a prosperar, porque en la sentencia se estimó con suficiente ponderación que lo del kinesiólogo o sobandero es una coartada del procesado para lograr una absolución, a pesar de estar demostrada su responsabilidad en el secuestro de la dama. Agrega:
“De todas formas la pretensión se dirige a invitar a la Corte -cual si se tratase de tercera sede- a contrastar de nuevo las pruebas de cargo (base de la condena) con la prueba mentirosa aducida como excusadora de responsabilidad penal, en franco abandono de los lindes que gobiernan el falso juicio de convicción, en el sentido ya señalado que los medios de convicción en materia penal no tienen valores pre asignados; y si ello es así, mal puede acometerse un falso juicio de convicción.”
CARGO SEGUNDO: Anota el agente del Ministerio Público que el actor endilga un falso juicio de selección de la norma, pues el juzgador escogió el precepto restrictivo (art. 29 Ley 81/93) frente a la disposición favorable (art. 206 D. 2700/91), que impedía la consulta de la sentencia condenatoria proferida contra este sindicado.
Compara los dos artículos en mención y concluye que para TORRES MORENO el reformado era más benéfico que el segundo, ya que consagraba la consulta sólo para las sentencias absolutorias y no para las condenatorias. Así, el Tribunal no podía aumentar la pena en perjuicio del apelante único y, en su concepto, el cargo debe prosperar.
3° SOLICITUD DE CASACION OFICIOSA: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima, además, que al estar frente a la vulneración de una garantía fundamental, según el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se podía agravar la pena al apelante único, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución, corresponde a la Corte casar oficiosamente el fallo, pues también se incrementó la pena impuesta a ARNULFO JURADO MANRIQUE, con el mismo análisis utilizado para aumentar la correspondiente a TEOFILO TORRES MORENO, y en atención a que las mismas razones los cobijan, dando prevalencia al derecho sustancial y al principio de favorabilidad, lo pertinente es mantener la condena a 29 años proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 13 de septiembre de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° En cuanto a la demanda en favor de ARNULFO JURADO MANRIQUE cabe observar lo siguiente:
CARGO PRIMERO: A pesar de que la inconsonancia demandable en casación, claro está que por la causal segunda, es la que se presenta entre la resolución de acusación y el fallo, curiosamente el censor resalta una incongruencia entre la medida de aseguramiento de detención preventiva, en donde se imputó a ARNULFO JURADO MANRIQUE que intervino, en calidad de cómplice, en el secuestro extorsivo de que fue víctima Yolanda Arenas de Ordóñez, pero luego se le acusó y condenó como coautor.
La acusación está contenida en la respectiva resolución, que califica el mérito del sumario y delimita los extremos entre los cuales puede moverse el juzgador, sin desbordarlos. Si el juez se extralimitó o hizo más gravosa la situación del procesado y no existe la debida correlación entre estas dos decisiones, debe el impugnante acudir a la causal segunda de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Pero en el caso concreto aparece acerca de dicho sindicado, que “su participación es a título de coautor en el delito de secuestro extorsivo”, según la resolución de acusación (f. 696, cd. 2) y en tal calidad fue condenado por un Juzgado Regional de Cúcuta, sin que se presente la irregularidad que insinúa o deja entrever el recurrente, ni se observe incongruencia entre dichas providencias, sino que por el contrario existe armonía en el aspecto que interesa en este momento,
En lo concerniente a que el Tribunal agravó la pena de su representado, que era apelante único, debe indicarse que muestra su inconformidad por la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; si hubiera así acontecido, ha debido acudir a la causal primera de casación, ante un presunto yerro in iudicando, cuya corrección se lograría sin necesidad de anular la actuación.
El recurrente hace referencia a la no recepción de un testimonio y la realización de otros con interrogatorios “neutros”, con lo cual dice que se incumplió la obligación de efectuar una investigación integral. A pesar de que el casacionista expresa que Germán Parra Almeida presenció los hechos, en la petición efectuada durante el traslado para solicitar pruebas en el juicio no se especificó que hubiera visto lo sucedido, ni qué se pretendía probar con dicha declaración. Tampoco el censor precisa cuales aspectos no fueron inquiridos a Alirio y Ofelia Jaimes, ni que con ello se hubiera dejado de aclarar algo dudoso.
El defensor de ARNULFO JURADO contó con la oportunidad de intervenir en la realización de esas diligencias, o solicitar su ampliación con el fin de contrainterrogar a los deponentes, o formular preguntas relacionadas con aspectos a los cuales no se refirieron inicialmente. A pesar de haberse garantizado el derecho de contradicción, optó por una defensa pasiva sobre esos puntos, sin que la discrepancia del nuevo defensor sobre la actitud que debió asumirse pueda constituir irregularidad alguna.
Además, el impugnante no logra demostrar la existencia de una falencia en el interrogatorio efectuado por el instructor a esos dos declarantes, pues simplemente lo denomina neutro, y de tal afirmación genérica e imprecisa no puede colegirse que dejaron de declarar sobre algo pertinente. Han podido no expresar alguna parte de lo que sabían, pero que ya era conocido en el proceso. En todo caso el impugnante no señaló qué fue lo no investigado, ni sobre qué elementos del hecho punible se referiría la prueba no practicada o los otros deponentes y cómo su recepción afectaría lo ya probado, a través de otros medios de convicción, sobre la autoría, la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad.
Así, el censor no logró establecer la alegada deficiencia de los interrogatorios, y menos la incidencia que el presunto yerro tuviese sobre el fallo, en el sentido de generar un cambio favorable a la situación de su representado. De esta manera, el cargo carece de prosperidad.
CARGO SEGUNDO: Al contrario de lo afirmado por el recurrente, se observa que el ad quem no distorsionó el testimonio inicialmente rendido con reserva de identidad, ni la indagatoria recibida a OSCAR PEDRAZA GUERRERO en otro proceso, cuando se supo que también había intervenido en el secuestro de Yolanda Arenas y en otros hechos punibles. Persona que tanto en la primera como en la segunda diligencia indicó cuál fue la labor realizada por ARNULFO JURADO MANRIQUE en tal delito contra la libertad individual.
Inclusive el Tribunal transcribió los apartes básicos de esa versión y la analizó, para darle la credibilidad que le corresponde:
“… el ‘testigo’ mencionado, quien posteriormente confesó su participación en este punible y en el asesinato de Jorge Enrique Ordóñez Torres y quien en su calidad de tal sabe perfectamente que otras personas intervinieron en ese ilícito, manifestó en todas sus deposiciones de manera coherente y conteste que ... … se reunieron en una bolera que queda cerca al lugar donde ocurrió el secuestro, para allí esperar al señor llamado ‘El Tío’ (TEOFILO), para que manejara el carro de doña YOLANDA, mientras que ‘El Joven’ (ARNULFO), quien vivía al frente del restaurante, estaba pendiente de la llegada de la citada, para avisarles, tal como en efecto ocurrió.
... ... ...
No existe ninguna duda acerca de la sindicación que el testigo ‘bajo reserva de identidad’ (OSCAR PREDRAZA GERRERO) hace al señor ARNULFO JURADO MANRIQUE, a quien siempre se refiere como ‘El Joven’ que vivía frente al restaurante de la plagiada, porque éste aceptó en su injurada haber sido la persona que dio el aviso sobre la llegada de doña YOLANDA ARENAS.”
Examinada la indagatoria de OSCAR PEDRAZA GUERRERO, dice que VICENTE y ARNULFO, a quien llama “el joven”, ya tenían organizado lo del secuestro. El día de los hechos estaba con “El Mocho” y “El Tío” en una bolera ubicada cerca al establecimiento “La Molienda”, cuando llegó “ARNULFO alias el JOVEN ... se acercó hasta el sitió donde nosotros estábamos y nos dijo como estaba vestida ... nosotros fuimos hasta el restaurante y procedimos a llevárnosla”.
Basta comparar lo señalado en dicha diligencia con lo indicado por el Tribunal, para observar que éste no tergiversó las afirmaciones del deponente, sino que claramente tuvo en cuenta la imputación hecha a ARNULFO JURADO como una de las personas que ya había “organizado” el plagio y que aprovechando la condición de vecino, por habitar al frente del inmueble donde funcionaba el restaurante, podía estar pendiente del arribo de Yolanda Arenas para secuestrarla.
La otra inconformidad del recurrente hace referencia a que el juzgador no le creyó a su representado que había obrado por insuperable coacción ajena. Se aprecia que no está endilgando error de hecho o de derecho en la valoración que efectuó el ad quem. Sin expresar razón alguna, manifiesta no estar de acuerdo con el análisis del fallador, que después del examen respectivo llegó a la conclusión de que ARNULFO JURADO MANRIQUE aceptó haber intervenido en el ilícito, pero no actuó bajo esa causal de inculpabilidad, pues previamente al desarrollo de la acción había acordado con otros intervinientes cuál sería su obrar en la división de trabajo.
No se trata, en la casación, de dirimir criterios frente a una o varias pruebas, sino de corregir los yerros trascendentes en que el juzgador haya incurrido, ya sea directamente en la selección o interpretación de la norma, o indirectamente debido a falsos juicios en la apreciación de las probanzas, sean de existencia, de identidad, de convicción o de legalidad.
El cargo tampoco prospera.
2° En lo concerniente a la demanda en defensa de TEOFILO TORRES MORENO, cabe observar lo siguiente:
CARGO PRIMERO: El censor aduce un falso juicio de convicción, por haber dado credibilidad el Tribunal a los considerados como testigos de cargo y restársela a las pruebas de descargo. A pesar de acercarse a la definición de ese yerro, resulta desfasada la aplicación que intenta frente al caso concreto.
En efecto, el falso juicio de convicción es considerado como el desconocimiento por el juez del valor que la ley da a una prueba, pero resulta que en las actuales condiciones no suele presentarse, porque la legislación procesal penal colombiana no tiene instituido un sistema tarifado, sino el de la sana crítica, en donde la apreciación debe estar orientada por la experiencia, la lógica y la ciencia y no por determinado valor que a priori se otorgue normativamente a una probanza.
Además, en el fondo, el recurrente no está imputando un error al juzgador en el análisis de las pruebas, sino oponiéndole su peculiar criterio, que simplemente enuncia pero no fundamenta, para mostrarse inconforme con la credibilidad reconocida a unos testigos y la no aceptación de la disculpa del sindicado, quien ha tratado de mostrarse ajeno a los hechos investigados.
Sobre la aseveración del procesado sobre su presencia en otro lugar cuando se desarrollaban los hechos, el Tribunal precisó:
“Recuérdese igualmente que, en posterior ampliación el testigo bajo reserva de identidad OSCAR PEDRAZA GUERRERO claramente señala que TEOFILO TORRES (alias El Tío y/o Carlos) participó en el secuestro de doña YOLANDA, y que el día que llevaron a cabo el plagio, él fue uno de los que entró armado al restaurante y el que condujo el automóvil de aquélla al lugar donde se la entregaron a VICENTE CACERES. También refiere que después de la muerte del comandante guerrillero TEOFILO la condujo en su vehículo (Renault 6 color verde placas LWI 115) hasta el cerro de La Aurora, donde se encontraba una comisión del Frente 46 de las FARC.
... ... ...
De todas formas las pruebas solicitadas por el prenombrado y practicadas en la etapa de la causa para demostrar su dicho, en lugar de beneficiarlo lo perjudican, porque el médico que asegura lo atendió no concretó que él hubiera sido su paciente; el Instituto de Medicina Legal no pudo determinar si en efecto tuvo alguna incapacidad; y la testigo que recuerda el accidente refiere que él fue a donde un ‘sobandero’ y ‘no estuvo totalmente en cama ni tuvo yeso’.”
El ad quem estudió la disculpa del sindicado, pero las pruebas tendientes a demostrar la coartada aducida fueron desvirtuadas, al ser analizadas en sí mismas y al compararlas con las restantes; sin embargo, ante esa labor, el impugnante pretende hacer valer su inconformidad, que sólo manifiesta y no fundamenta. Ello no es de recibo en casación y no sirve para quebrar un fallo motivado, que arriba provisto de la doble presunción de acierto y legalidad.
El reproche no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO: Equivocada es la presentación y fundamentación de la censura, tanto por el impugnante como por el Procurador Delegado, quien solicita con base en los mismos argumentos su prosperidad y extender oficiosamente la casación del fallo, porque no se dio aplicación al principio de favorabilidad en cuanto la sentencia no era consultable, ni podía reformarse en perjuicio del apelante único.
Los dos parten de una base errónea, como es la aplicación del principio de favorabilidad, que es, no obstante, improcedente en el caso concreto. Lo cierto es que el delito permanente de secuestro se inició el 2 de octubre de 1992 y cesó en febrero de 1993; durante el trámite del proceso la consulta, prevista legalmente para procesos como éste, inicialmente estuvo regulada por el artículo 206 del decreto 2700 de 1991 y posteriormente por el 29 de la ley 81, promulgada el 2 de noviembre de 1993. Los dos preceptos consagraban dicho grado jurisdiccional para sentencias dictadas por los otrora juzgados regionales, sin que a pesar de la sucesión de leyes en el tiempo pueda pregonarse que la una o la otra sea más beneficiosa para el procesado.
A pesar de que el impugnante y el Procurador Delegado transcriben las dos normas, insisten en que aquélla no consagraba la consulta para las sentencias condenatorias y, por lo tanto, ha debido aplicarse ultraactivamente frente a la disposición posterior.
El artículo 206 del decreto 2700 de 1991, que empezó a regir el 1° de julio de 1992, establecía:
“Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias. También son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso.”
A su turno, el artículo 29 de la ley 81 de 1993 dispone:
“Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación del procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.”
Ninguna favorabilidad se observa al cotejar los dos preceptos pues, al contrario de lo afirmado por quienes reclaman la casación en este punto, igualmente establecen la consulta para las sentencias tanto absolutorias como condenatorias, sólo que no sea anticipada en la previsión de la norma actual.
Más aún, en el hipotético evento de que se considerare que dicha providencia no era consultable, el Tribunal de todas maneras adquirió competencia para examinarla, en virtud de la apelación interpuesta por la propia defensa, pero no contrarió la prohibición de reformar en perjuicio del recurrente único, consagrada en los artículos 31 de la Carta, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, pues se limitó a corregir un yerro del a quo, que por contravenir el principio de legalidad de la pena, también de rango constitucional, estaba en la obligación de preservar.
El secuestro comenzó el 2 de octubre de 1992, en vigencia del artículo 6° del decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el decreto 2266 de 1991; continuó cometiéndose y culminó en febrero de 1993, cuando ya había entrado a regir el artículo 1° de la ley 40 de 1993, por lo cual la norma aplicable no era aquel precepto, ya derogado, que preveía prisión de 20 a 25 años, más lo emanado de los respectivos agravantes (arts. 23 D. 180/88 y 270 D. 100/80), sino la referida ley 40 que también tipifica la conducta de los acusados como secuestro y establece de 25 a 40 años de prisión, más lo derivado de las agravantes deducidas de su artículo 3° para el caso en estudio.
El Juez Regional de Cúcuta partió de una premisa inexistente y calculó la pena con base en un precepto que ya no regía cuando el secuestro continuaba perpetrándose. Debía entonces el ad quem subsanar el yerro, de conformidad con la norma rectora del estatuto procesal penal (art. 13), para restablecer el principio constitucional de legalidad que se había quebrantado, al darse aplicación a una norma no vigente cuando aún se estaba cometiendo el delito, de indiscutido carácter permanente.
Ante el quebrantamiento del inciso segundo del artículo 29 de la Carta, que consagra, entre otros, los principios de legalidad del delito y de la pena, no le quedaba al Tribunal otra solución que restablecer la primacía de la Constitución y evitar que un fallo que le era contrario produjera efectos jurídicos.
Además de estar expresamente facultado por la consulta, se efectuó el legítimo proceso dosimétrico de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la ley 40 de 1993, sin que con ello se viole la previsión del artículo 31 de la normatividad superior, no sólo por la ampliación de la competencia derivada del referido grado de jurisdicción, sino porque la proscripción de la reforma en peor no fue establecida por el constituyente para patrocinar violaciones a la misma Carta.
Como la sentencia atacada no vulneró una supuesta favorabilidad, de suyo inaplicable en el asunto examinado, ni desconoció el principio de la proscripción de la reformatio in pejus, el cargo tampoco está llamado a prosperar, ni es procedente casar oficiosamente, al contrario de lo conceptuado por el representante del Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria