Proceso No. 14009


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     SALA DE CASACION PENAL



MAGISTRADO PONENTE:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

APROBADO ACTA No. 149



Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y nueve.




VISTOS



Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Juan Carlos Arango Gutiérrez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que al modificar la dictada por un Juzgado Regional de Medellín, lo condenó a la pena principal de 34 años de prisión, en lugar de los cuarenta y ocho (48) años impuestos por el a quo, como responsable de concurso de delitos de homicidio en la persona de Irene Castañeda Rodríguez y homicidio tentado de que fue víctima Liliana Morales Carmona.                  



HECHOS



       Ocurrieron el 20 de enero de 1.994, a las ocho y treinta de la noche, en el sector denominado El Crucero, vía a Pereira, de la comprensión municipal de Santa Rosa de Cabal.   Juan Carlos Arango Gutiérrez, alias el Chacano,  acompañado de otro sujeto, se desplazaba por ese lugar. Una vez arribaron a la residencia de la familia Carvajal Castañeda,  lanzaron un objeto que explotó minutos después  y le causó  lesiones a las señoras Irene Castañeda Rodríguez  y Liliana Morales Cardona,  a consecuencia de las cuales falleció la primera de ellas.




                       

                       ANTECEDENTES



       1. Juan Carlos Carmona Londoño formuló denuncia en la unidad investigativa de policía judicial, el día que sucedieron los hechos. Con fundamento en esas  diligencias, la fiscalía seccional  31 de esa ciudad, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso la vinculación de Juan Carlos Arango Gutiérrez.


       2. Realizadas las averiguaciones pertinentes,  se estableció que el día de los hechos Arango estaba acompañado del menor  Gustavo Adolfo Sierra. Por ello, el 17 de mayo de 1994, el despacho que conocía del asunto ordenó expedir las copias correspondientes para que fuera investigado por la autoridad competente.


       3. La situación jurídica fue resuelta el 7 de julio de 1995, por la  fiscalía regional de Medellín, quien le impuso detención preventiva, por los delitos de homicidio,  tentativa de homicidio y empleo o lanzamiento de objeto peligroso.


       4. El 30 de noviembre de 1995 se declaró cerrada la investigación,  y el 21 de febrero siguiente fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos reseñados en el auto que impuso medida de aseguramiento.

       

       5. La etapa de la causa estuvo a cargo de un juzgado regional de Medellín, oficina  que el 22 de agosto de 1996 profirió sentencia condenatoria en contra de Arango Gutiérrez  y le impuso 48 años  de prisión por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio; interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años; indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito en cuantía equivalente a 1.700 gramos oro,  y  le negó la condena de ejecución condicional. En relación con el delito de lanzamiento de objeto peligroso decretó la nulidad  en razón a que se calificó indebidamente la conducta.


       6. Apelado el fallo, el Tribunal Nacional lo modificó en los siguientes términos, mediante sentencia del 18 de abril de 1997: redujo la pena a 34 años de prisión, y  los perjuicios los fijó en  un 1.300 gramos oro.


       7. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA



Reprocha la sentencia porque considera que es violatoria de manera indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de hecho, falso juicio de identidad.

Desarrolla la censura analizando en capítulos separados los testimonios de Luz Estela Carmona, Gladys Eugenia Morales Carmona, German Acevedo Torres,  Luz  Dary  García Muñoz y  Liliana Acevedo García.  


Posteriormente, anota falta de aplicación del “in dubio pro reo”. Para esto, enfrenta un testimonio, que ubica al procesado el día de los hechos en el lugar en que ocurrieron, a otros tres, que lo sitúan en lugar diferente.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       La demanda examinada y estudiada se rechaza por las siguientes razones:


1. El artículo 225 del C. de. P. P. establece  los requisitos formales de la demanda. Dentro de ellos menciona, en su numeral 1º., “La identificación de los sujetos procesales”. El demandante determina solamente al procesado y hace caso omiso de los demás intervinientes.


2. El mismo artículo, en su numeral 2º., exige una síntesis de la actuación procesal. Tampoco la hace el letrado.


3. La incuria del abogado sigue cuando refiriéndose a aquello que es objeto de impugnación, alude a la sentencia del Tribunal Nacional que ha condenado a don Juan Carlos Arango Gutiérrez, luego de que en el mismo sentido lo hubiera hecho el juzgado 4º. regional de Medellín. Agrega la pena impuesta y deja de lado, por ejemplo, la fecha de una y otra decisión. Con ello también se acerca algo negativamente al numeral 1º. del artículo 225 del C. de. P. P. pues ante el requerimiento de “identificar la sentencia impugnada”, al menos ha debido pensar en la data de los fallos.


4. El numeral 3º. del  mismo artículo 225 del C. de. P. P. apremia a quien escribe en demanda para que se ocupe de “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”. Establece el numeral, así, los principios de claridad y precisión que deben acompañar a toda demanda en casación, axiomas elementales pues la Corte debe responder concretamente ante las causales presentadas y desarrolladas por quien pide su atención. Si ello no es así, es decir, nítido, la Corte resulta altamente obstaculizada porque no puede tratar de desentrañar los anhelos del impugnante.


En relación con la causal que invoca, el defensor hace varias afirmaciones, entre ellas las siguientes:


a) “Error de hecho, expresado a través de cuatro opciones o fuentes generadoras del mismo, tres de estas sobre la valoración de la prueba testimonial y una de ellas sobre la subvaloración del principio in dubio pro reo: este factor como subsidiario de los otros”.        


       b) “La causal que doy en invocar es la primera contemplada en el artículo 220 del C. de. P. Penal, es decir, cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, vale decir, una de las contempladas en el código penal, o una serie de ellas, originadas en errores de hecho en la apreciación de varias pruebas testimoniales y en la evaluación de la duda, como sobreviniente de aquellas…”. 


c) “ Como…el error de hecho  comporta un yerro jurídico con repercusión en la violación indirecta de la ley sustancial, en este evento del código penal. Y para el caso sub examine cabe señalar que se trata de un error de hecho advenido de un  falso juicio de identidad con relación a una variada gama de testimonios  y con incidencia en el principio in dubio pro reo, todo ello en virtud de que el fallador de segunda instancia tergiversó, no atinó a valorar debidamente …”. 

d)“…incurrió el fallador de la segunda instancia en manifiesto error de hecho en la evaluación de la prueba testimonial…”.


       Como se detecta rápidamente de los propios enunciados del libelista,  sus planteamientos no son claros, auncuando dice que poco a poco, separadamente, irá mencionando los errores. Y ello, sólo, hace que se desvanezcan los principios mencionados anteriormente.

       

5. Cuando elaboraba la demanda, el recurrente no tuvo en cuenta que si se acude a la violación indirecta de la ley sustancial es menester demostrar la carencia de fuerza condenatoria de todas las pruebas atendidas por el juzgador. No es, entonces, suficiente, tratar de derruír una o varias de ellas, si las que permanecen en pie gozan de suficiencia demostrativa con grado de certeza. Y nada de lo anterior se puede afirmar de la demanda porque el censor no hace más que enfrentar, de una parte,  su criterio con el del fallador, y, de la otra, las palabras de una testigo, con las frases de otros tres testigos. Actuando así, le era imposible al defensor al menos señalar frente a la prueba testimonial un yerro patente, protuberante, ostensible, predicable del juzgador.


Con otras palabras, corresponde al casacionista demostrar que el error o los errores que imputa al fallador son trascendentes, esto es, que abarcan mucho, que son muy graves, que son de suma importancia y que repercuten en el fallo,  a tal punto, que sin ellos la sentencia habría sido dictada  en sentido diverso al definido por los jueces.


       En el asunto que convoca a la Sala, se observa que el defensor circunscribe el error que señala a una disparidad de criterios entre él y la “plena credibilidad” que, dice, le otorgó el Tribunal al testimonio de doña Luz Estela Carmona. Se trata, así, de una simple inconformidad del recurrente con la valoración hecha por la justicia respecto de una prueba testimonial. El demandante, en su criterio,  quiso valorar las palabras de la señora mencionada y cuando miró la sentencia estimó que el Tribunal las había “sobrevalorado”.


       Como repetidamente lo ha expresado la Corte, la mera divergencia de opiniones entre el juzgador y el demandante respecto de la valoración probatoria no es por sí misma demostrativa de un error, ni ello puede llevar a que se considere ilegal el fallo. La ley es muy clara en cuanto otorga al juez la potestad de apreciar las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica,  sin sujeción a tarifa alguna.


Justamente, porque sabe de ello, el censor sostiene que hubo violación de las reglas de este sistema de valoración probatoria. Pero no argumenta con razones. Su extenso escrito en torno de los declarantes se limita a consideraciones generales y a plantear una serie de interrogantes. Es lo que hace con las declaraciones de Gladys Eugenia Morales Carmona, Germán Acevedo Torres, Luz Dary García Muñoz y Liliana  Acevedo García.


       6. Finalmente, el censor se desliza hacia el in dubio pro reo, que encuentra vulnerado. Y para desarrollar la acusación, retorna a los testimonios acabados de mencionar. El primero, afirma, fue “sobrevalorado” y los tres siguientes “subvalorados”. No se explica, entonces, ante la existencia de prueba singular en un sentido, y de prueba plural en el otro, no se acuda a la duda para favorecer al procesado.


       Si bien es cierta la posibilidad de hacer reparos a una sentencia de frente al principio de duda, es obligatorio realizarlo con claridad, precisión y seria profundidad, por ejemplo, con base en la violación directa de la ley sustancial, por su inaplicación, aplicación indebida o equívoca interpretación; o acudiendo a la violación indirecta, por error de hecho o por error de derecho. No basta enunciar una forma de error y tratar de demostrarlo contraponiendo tres testimonios a uno.

       Es suficiente lo anterior para reiterar que la demanda examinada no reúne los requisitos formales mínimos exigidos por la ley procesal penal.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia  - Sala de Casación Penal-,  



RESUELVE



Rechazar la demanda presentada por el defensor del procesado Juan Carlos Arango Gutiérrez y, por tanto, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.


En atención al mandato del artículo 197 del C. De. P. P., contra esta decisión no procede ningún recurso.


Comuníquese y cúmplase.




JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO




FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA    




CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE        EDGAR LOMBANA TRUJILLO        




MARIO MANTILLA NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        




ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON        NILSON PINILLA PINILLA                        




PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria